REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 25 de Enero del 2024
213° y 164°
DEMANDANTE: IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano MEDARDO CATALINO NUÑEZ.
DEMANDADA: MILAGROS YAJAIRA CARDOZA DE COSTA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE Nº: 16.825.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA.
Vista la diligencia anterior de fecha 24 de Enero del 2024, suscrito por el ciudadano abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.635, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 19.456, con domicilio procesal en la calle Comercio, N°105, de esta ciudad de San Fernando de Apure, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano MEDARDO CATALINO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.233.016, de este domicilio, mediante el cual le da cumplimiento a lo establecido en la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2024 inserta a los folios útiles (09 y 10) del presente expediente, en relación a la Ampliación de la Medida. Esta Juzgadora en aras de acordar o no lo solicitado, observa lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Asimismo, que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
SEGUNDO: De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Así mismo establece el artículo 601 eiusdem lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).
TERCERO: Ahora bien, la parte accionante en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, inicialmente en el libelo de demanda específicamente en su capítulo IV destinado a las conclusiones solicito le fuera decretada MEDIDA DE SECUESTRO; Asimismo, se desprende del capítulo V destinado al petitorio, que el accionante solicita se decrete MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES propiedad de la demandada de autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que este Tribunal en relación a las medidas supra mencionadas, por no verificar elementos de convicción suficientes le otorgo al sujeto activo de esta Litis un lapso de tres (03) de despachos para que consignara ante éste Juzgado los elementos suficientemente fehacientes en originales, o en su defecto copias debidamente certificadas, y localización del lugar donde se encuentran los bienes del demandado, para proceder al decreto o no de las medidas solicitadas inicialmente el su escrito libelar.
CUARTO: Si bien es cierto de la parte accionante con la diligencia fecha 24 de Enero del 2024, inserta al folio (11) y su vuelto, da cumplimiento al requerimiento ordenado por este órgano jurisdiccional, también es cierto que se verifica una clara confusión por parte del solicitante de la medida, ya que el libelo de demanda específicamente en su capítulo IV solicito le fuera decretada MEDIDA DE SECUESTRO; Asimismo, en el capítulo V solicito se decrete MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES, y en esta oportunidad se presenta solicitando el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 25% del derecho de propiedad de la demandada, sobre el inmueble descrito en la diligencia, por lo que configura una incongruencia en la solicitud de las medidas, causal para la improcedencia de la misma.
QUINTO: A modo pedagógico; se menciona que las medidas nominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar recaen sobre la totalidad de los bienes inmuebles, y no así en un cierto porcentaje como lo requiere la parte demandante; por tal razón, en virtud de los razonamientos antes mencionado este Tribunal NIEGA la solicitud de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, es todo.-
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2024, siendo las 10:00 a.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Temporal, El Secretario Titular,
Abg. AURI TORRES LÁREZ.- Abg. DANIEL A. ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 01:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL A. ROSALEZ SILVA.
C.J.P.E.
EXP. N° 16.825
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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