REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 29 de enero del año 2024
213° y 164°
DEMANDANTE: Abogado NELSON LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA CRISTINA LUGO.
DEMANDADO: ANGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO.
TERCERO ADHESIVO COADYUVANTE: Abogado RONNY E. GUTIÉRREZ ZAPATA, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.
EXPEDIENTE: 16.725.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente Nº 16.725, contentivo del juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, seguido por el ciudadano abogado NELSON LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.868.318, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.477, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA CRISTINA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.233.644, en contra el ciudadano ANGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad colombiana Nº E- 15.322.450, esta juzgadora pudo constatar que en el presente expediente cursa escrito de Tercería, en virtud de ello este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente demanda persigue que éste Despacho declare la NULIDAD de los documentos TÍTULO SUPLETORIO registrado en el Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, DOC. N° 32 Folio 176, Tomo 14 del Año 2010 y COMPRA VENTA DE EJIDO, registrado en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado, DOC N° 43, Folio 235 al 238 P.P. Tomo 30, Tercer Trimestre del año 2008”.
SEGUNDO: Que en fecha 24 de Enero de 2024, se recibió escrito de Tercería suscrito por el ciudadano abogado RONNY E. GUTIÉRREZ ZAPATA, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual se hizo parte en la presente litis mediante la figura procesal de TERCERO ADHESIVO COADYUVANTE de la parte demandada, donde a todas luces se verifica y configura un litisconsorcio pasivo, integrado por un órgano administrativo del Poder Publico Regional como lo es el Municipio San Femando del Estado Apure, que al estar dirigida la presente acción en contra del ciudadano ANGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, de forma automática y lógica por el litisconsorcio pasivo se dirige en contra de la alcaldía de este domicilio, que se encuadra en el particular que se transcribe precedentemente.
TERCERO: En fecha 07 de septiembre del año 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia en el expediente signado bajo el N° 2004-0805, mediante la cual se determinó la Competencia en relación a las causas en las cuales de una u otra manera participe la República, Los Estados y Los Municipios, fijando el criterio que a continuación se transcribe:
“… En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Visto lo anterior, y en virtud de que evidentemente se desprende de las actas que conforman el expediente que se encuentran demandados tanto ciudadano ANGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad colombiana Nº E- 15.322.450, con domicilio en la calle Muñoz, entre calle Ricaurte, casa Nº 114, local donde se realiza trabajo de sastrería, en esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure y al aparecer como TERCERO COADYUVANTE el Municipio San Fernando del Estado Apure, en representación del ciudadano abogado RONNY E. GUTIÉRREZ ZAPATA, en su carácter de Sindico Procurador, por haber suscrito el contrato de compra-venta de Ejido objeto de nulidad en la presente controversia, se convierte en una suerte de accionado subsidiario en la causa que nos ocupa; por lo que, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Más Alto Tribunal, la acción intentada en este Juzgado, a pesar de ser de naturaleza Civil, adquiere particular importancia con la participación de funcionarios que representan la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, razón por cual considera éste Tribunal que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa.
TERCERO: De lo anterior se infiere que el Tribunal competente en razón de la materia para conocer de la presente causa es el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la misma y declina la competencia al mencionado JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, en éste sentido, se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente con oficio al Juzgado considerado competente por este Tribunal, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 11:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
ATL/dars/C.J.P.E.
EXP. N° 16.725
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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