REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MARQUEZ, actuando en su nombre propio y representación de sus hermanos ciudadanos AISA NEGLADYS DÍAZ, YRAIDA DEL CARMEN DÍAZ BELLO Y ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ BELLO.
DEMANDADOS: ESTELIA ISMELDA DÍAZ BELLO, ROSA MARÍA DÍAZ BELLO y VIENA JOSEFINA DÍAZ BELLO.
MOTIVO: ACCIÓN DE COLACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
EXPEDIENTE Nº: 16.803.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA).
I
PRELIMINAR
En fecha 21 de septiembre del año 2023, se recibió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando en funciones de Juzgado Distribuidor de causas, quedando asignada a éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibiendo en la sede física en fecha 22 de septiembre del año 2023, libelo de demanda contentivo de acción de ACCION DE COLACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.162.629, actuando en su nombre propio y representación de sus hermanos ciudadano AISA NEGLADYS DIAZ, YRAIDA DEL CARMEN DÍAZ BELLO Y ALEJANDRO JOSE DÍAZ BELLO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.359.969, V-9.591.676 y V-9.871.104, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado en ejercicio JUAN CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, con domicilio procesal para los fines de la acción en el Escritorio Jurídico “Córdobas”, ubicado en la Calle Girardot, cruce con calle Sucre, al lado de establecimiento mercantil Peluquería “Adi”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure; acción ésta iniciada en contra de las ciudadanas ESTELIA ISMELDA DÍAZ BELLO, ROSA MARÍA DÍAZ BELLO y VIENA JOSEFINA DÍAZ BELLO, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.194.594, V-9.872.975 y V-9.595.953, domiciliados en la Calle Páez con Calle Madariaga de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; en el libelo de demanda al cual se hizo mención, expuso lo siguiente: CAPITULO I, LOS HECHOS; Del fallecimiento de la causante y los herederos: Tal como se evidencia en la copia certificada del acta de defunción, que acompañó con el libelo de demanda la parte accionante, marcada con la letra "A", constante de dos (02), folios útiles, que en fecha 10 de agosto del 2.023, falleció en esta ciudad de San Fernando de Apure, la ciudadana CARMEN BELLO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.830.716, hecho éste que de conformidad con lo establecido en el artículo 993 del Código Civil, determinó la apertura de la sucesión de la referida causante. A la fecha del fallecimiento de la causante, ésta tenía la condición jurídica de divorciada del ciudadano ALQUILINO DIAZ, premuerto; no teniendo en consecuencia cónyuge supérstite. De tal manera, que los únicos herederos legitimarios son los descendientes de la citada unión matrimonial, alego la parte demandante, o sea, la ciudadana YRAIDA DEL CARMEN DÍAZ BELLO y los ciudadanos: ESTELIA ISMELDA DÍAZ OBELLO, ROSA MARÍA DÍAZ BELLO, VIENA JOSEFINA DÍAZ BELLO, AISA NEGLADYS DÍAZ, CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ y ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ BELLO, cuya representación de los tres últimos nombrados la ejerce la ciudadana YRAIDA DEL CARMEN DÍAZ BELLO para el ejercicio de la presente acción, y cuyo dato cierto de condición de herederos de la de cujus CARMEN BELLO, identificada ut supra; se evidencia de contenido material del acta de defunción de la causante, donde en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 130 numeral 7 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se relacionan como hijos, de las personas cuya representación tiene la ciudadana YRAIDA DEL CARMEN DÍAZ BELLO. Acompañó además, como medio probatorio de la filiación, las copias de las cédulas de identidad marcadas con las letras "B", "C" y "D", de las personas herederas y de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señalo que las partidas de nacimientos de todos y cada uno de los herederos, se encuentran inscritas por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, reservándose el derecho de presentarlas en la oportunidad procesal probatoria. Del único bien que constituye el acervo hereditario de la causante CARMEN BELLO. De acuerdo a lo alegado por la parte accionante, el único bien patrimonial que constituye el acervo hereditario de la causante, lo es una casa de habitación situada en la Calle Páez, c/c Calle Madariaga de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, construida sobre un área de terreno de propiedad municipal, comprendida sobre los siguientes linderos: Norte: Calle Páez; Sur: Casa que es o fue de Carmen Teresa Decanio de Díaz; Este: Calle Madariaga; y Oeste: Casa que es o fue de Francisco Castillo Pildain; que adquirió por documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 35, Folios (49) al (50), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1984. De la disposición en vida por la causante del único bien patrimonial que constituye el acervo hereditario en perjuicio de los demás herederos legitimarios: Tal como consta del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de septiembre del año 2002, bajo el N° 48, Folios (321) al (327), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del citado año, anexo que acompañaron con el libelo marcado con la letra "E", constantes de siete (07) folios útiles, en copia debidamente certificada, por el referido instrumento, la causante la cual aparece, vendiéndole por el precio de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), a la ciudadana ESTELIA ISMELDA DÍAZ BELLO, el inmueble consiste en una casa situada en la Calle Páez, c/c Calle Madariaga, construido en un área de terreno de propiedad municipal; con los siguientes linderos: Norte: Calle Páez; Sur: Casa que es o fue de Carmen Teresa Decanio de Díaz; Este: Calle Madariaga; y Oeste: Casa que es o fue de Francisco Castillo Pildain; y que como se ha indicado precedentemente constituye el único bien patrimonial constitutivo del acervo hereditario de la de cujus CARMEN BELLO. La disposición patrimonial hecha por la causante a favor de la heredera legitimaria ciudadana ESTELIA ISMENIA DÍAZ BELLO, CONSTITUYE UNA DONACIÓN INDIRECTA, puesto que según no hubo el pago real y efectivo del precio de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), a favor de la vendedora, hoy causante, alegando la accionante que tampoco hubo en la oportunidad de celebración del negocio jurídico antes descrito; intención de traspasar a favor de la supuesta compradora, la propiedad de bien, ya que el negocio fue hecho con la finalidad, según la intención de la causante, de poner a salvo, o salvar la propiedad del inmueble de la malquerencia sobre el mismo, que habían manifestado personas de su entorno familiar e incluso alguna comunidad religiosa aspirante de una donación del identificado inmueble, todo lo cual va a configurar en definitiva, una donación indirecta del tipo a que se refiere el artículo 1.083 del Código Civil. De la disposición que a título gratuito y como donación directa hizo la heredera legitimaria ESTELIA ISMELDA DÍAZ BELLO, a favor de otras herederas legitimarias, las ciudadanas: ROSA MARÍA DÍAZ BELLO y VIENA JOSEFINA DÍAZ BELLO, en perjuicio de los restantes herederos legitimarios de la sucesión de CARMEN BELLO, donación ésta que se produjo mediante documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la fecha 05 de septiembre del año 2017, bajo el No. 20174829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.25650 y correspondiente al Libro de Folio real del citado año, que en copia debidamente certificada constante de seis (06) folios útiles, la cual anexaron y marcaron con la letra "F", la beneficiaria de la donación indirecta ciudadana ESTELIA ISMELDA DÍAZ BELLO, hizo donación directa a favor de las ciudadanas: ROSA MARÍA DÍAZ BELLO y VIENA JOSEFINA DÍAZ BELLO, todas herederas legitimarias de la causante CARMEN BELLO, y a través de dicho instrumento se dejo constancia de lo siguiente: a.- Comienza atribuyéndose la propiedad del inmueble que recibió de la causante CARMEN BELLO, a través de la donación indirecta que se ha hecho preferencia anteriormente; b.- Señala que en el documento por el cual se le hizo donación indirecta del inmueble, se omitió indicar su extensión y las medidas correspondientes a cada lindero y citando como fundamento la Cedula Catastral N° 005758, emitida por Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la fecha 30 de agosto del año 2017 y aclara que el área de terreno que ocupa posee una construcción de: DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (230,72 M2), siendo ésta de propiedad municipal, con los linderos y medidas siguientes: Norte: Calle Páez, en diez metros cincuenta y cinco centímetros (10,55 Mts); Sur: Casa que es o fue de Carmen Teresa Decanio de Díaz, en veinte metros con cincuenta cinco centímetros (20,55 Mts); Este: Calle Madariaga, en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts); y Oeste: Casa que es o fue de Francisco Castillo Pildain, en diecisiete metros (17,00 Mts). De la extensión, eficacia, y naturaleza jurídica del negocio que contienen el documento en referencia: Si bien la redacción del documento, no es lo más clara posible en cuanto a la manifestación de voluntad de la ciudadana ESTELIA ISMELDA DÍAZ BELLO, cuando deja establecido los siguiente: "Ahora bien, es de mi particular decisión dividir mi propiedad en tres derechos de igual proposición e igual magnitud, para hacerla compartir en igualdad de condiciones con mis hermanas ROSA MARIA DIAZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.872.975 y VIENA JOSEFINA DIAZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.595.953, sin reserva alguna, ni de usufructo, de servidumbre, es decir, a partir de la fecha de protocolización de éste documento las tres seremos propietarias en igualdad de condiciones de la propiedad ya identificada", lo que está haciendo (según la afirmación de la parte actora), es una cesión de derecho de las que prevé el artículo 1.549 del Código Civil, en la proporción de una tercera parte para cada una de las beneficiarias de la cesión y reservándose para su patrimonio, la cedente, la tercera parte de la propiedad del bien objeto de la cesión de la derechos. De la inexistencia de la cesión de derechos por falta de precio de la misma y de la existencia de una donación indirecta de derechos de propiedad: Indica, que la cesión de derechos realizada en la forma y proporción anteriormente indicada, desde el punto de vista del derecho no es tal, por porque no cumple con el requisito legales de haberse establecido y pagado un precio por los derechos cedidos, requisito éste configurativo de validez del negocio jurídico de cesión de derechos, tal como lo exige el artículo 1.549 del Código Civil, y lo ha dejado sentado la jurisprudencia en las oportunidades en las que a se ha referido a el alcance de dicho artículo; en el documento en referencia ni la cedente fija precio, ni las cesionarias admiten haberlo pagado o quedado debiendo. Solo para los fines fiscales, estima la "asignación", en la cantidad de OCHO CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), esto es una estimación y solo para fines fiscales, es decir para la liquidación de los derechos arancelarios del Registro Subalterno. En consideración a lo anteriormente, se concluye de manera cierta y sin lugar a dudas de ningún tipo, que en este segundo negocio jurídico, efectuado parcialmente sobre el bien patrimonial de la causante CARMEN BELLO, también estamos en presencia de una donación, pero no de tipo indirecta; sino, directa, y según la accionante resultaría procedente declarar con lugar de colación del bien hereditario a los fines de la liquidación de la comunidad hereditaria de la causante CARMEN BELLO; con fundamento en el artículo 1.083 del Código Civil. En lo que respecta a los fundamentos de Derecho, la parte actora sustenta su pretensión de acuerdo al contenido de las siguientes normas: CÓDIGO CIVIL. “Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos descendientes cuya filiación esté legamente comprobada. Artículo 886: El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo perdidos o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la masa, La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los lo legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación. Artículo 993: La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus". "Artículo 1.083: El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación directa o indirectamente, excepto que el donante haya dispuesto otra cosa"."Artículo 1.095: Los frutos y los intereses de las cosas sujetas a colación, deberán sólo desde el día de la apertura de la sucesión”."Artículo 1.549: La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición". Del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, "Articulo 338: Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial", En lo que se refiere a las CONCLUSIONES; la parte actora realiza una serie de consideraciones acerca de la procedencia de la acción de colación; señalando que desde el punto de vista doctrinario, la colación ha sido definida, como el aporte a la masa hereditaria por parte de los herederos legitimarios obligados a ello, de los bienes, o su valor, que recibieron en vida del causante, por donación u otro concepto lucrativo, para que aumentado de esta manera el caudal hereditario, se distribuya equitativamente entre los herederos. Otras definición indica que, la colación es la obligación que incumbe al descendiente que participe en la herencia del ascendiente juntamente con otros descendientes, de tener en cuenta las donaciones que el causante común le había el hecho en vida directamente, y esto, según los casos o reintegrando a la masa hereditaria a dividir los bienes donados en especie o imputando su valor a la porción propia. Mencionan que a la luz de las definiciones anteriores, se puede concluir, que son elementos característicos de la colación: A.-Que la colación responde a la exigencia de la igualdad de trato entre algunos coherederos; en éste sentido la doctrina expone: El fundamento de la colación -nos enseña Messineo- está en la presunta voluntad del de cujus, el cual al donar pretende de ordinario dar al futuro heredero un anticipo de lo que le corresponde en la sucesión, esto explica que tales donaciones deben tenerse en cuenta al momento de partir, ya que el causante no pudo haber dispensado de la obligación de colacionar al coheredero descendiente donatario, siempre que se respeten los límites de la legítima. Igualmente, Polacco afirma con acierto que: "... el sacrosanto principio de que los progenitores deben querer con igual afecto a todos sus hijos, induce a la ley a dar a las disposiciones que los mismos hacen en su favor durante la propia vida una interpretación tal, que deje a salvo en lo posible la igualdad de trato entre ellos o al menos engendre la menor posible desigualdad. Lo que se obtiene presumiendo hechas aquellas liberalidades con el carácter de anticipos sobre la herencia futura, a calcularse el día que ésta se abre”, agrega éste autor, que estos anticipos sobre la herencia futura tienen como propósito procurarle al descendiente beneficiado medios de colocación o de emancipación económica de los que en vida del ascendiente tiene necesidad, pero con el propósito de que tales bienes donados o sus correspondientes valores entren en el patrimonio a partir entre todos los hijos o descendientes, como si no hubiesen salido, salvo que el ascendiente haya dispensado al descendiente donatario de la obligación de colacionar, esto último de conformidad con el artículo 1.083 del Código Civil. (Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado por Emilio Calvo Baca, Ediciones Libras, Tomo I, Caracas-Venezuela, pagina 705). B.- Que es una operación previa a la partición, a objeto de reintegrar al patrimonio hereditario las donaciones hechas por el causante a algunos de los coherederos. Por otra parte, en cuanto al objeto de la colación, se ha establecido que su finalidad es preparar y hacer posible la partición, logrando la igualdad de trato entre los coherederos, hijos o descendientes del de cujus, ya que si el coheredero donatario no estuviera obligado a colacionar las donaciones, tendría un beneficio doble en los bienes que recibe, uno que resulta de la liberalidad y otro que resulta de la partición. La finalidad u objeto de la colación se lleva a cabo de dos maneras: 1.- En especie o con incorporación efectiva a la masa hereditaria de todos los bienes que el heredero hubiese recibido, para su distribución entre los coherederos; 2.- Por la vía de la imputación, esto es, atribuyéndose al beneficiado o heredero- donatario como parte de su haber de heredero, lo que recibió como donatario. Finalmente se ha establecido que para que proceda a colación e imputación deben cumplirse los siguientes requisitos: a- Que se trate de bienes enajenados del causante en provecho de uno o unos legitimarios en perjuicio de otros. Éste requisito se cumple a cabalidad en el caso de marras, pues con las liberalidades hechas por el causante en beneficio de los accionados, quedó mi persona conjuntamente con los coherederos cuya representación me arrogo, sin ningún tipo de participación en la herencia de la causante, contraviniendo expresamente la voluntad de la ley en lo que a vocación hereditaria y a la finalidad de la colación e imputación se refiere. b.- Que se trate de donaciones directas o indirectas en beneficio de herederos legitimarios. Este requisito también se cumple en el caso de marras, pues a favor de los accionados se hicieron donaciones indirectas y directas, en perjuicio de otros herederos legitimarios: su persona y los coherederos cuya representación se arrogó para los fines del ejercicio de la acción, c.- Que la colación sea solicitada por los herederos legitimarios que no hayan prestado su consentimiento para las enajenaciones. También este requisito se cumple en el caso de marras ya que ninguno de los accionantes en la acción deducida prestó su consentimiento para la realización de las enajenaciones patrimoniales en provecho de unos de los herederos legitimarios y en perjuicio de los accionantes; todo lo cual hace procedente la declaratoria con lugar de la acción deducida. Finalmente, considera que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter invocado y acreditado en el encabezamiento de éste libelo, es que ocurrió ante este Tribunal la accionante del presente juicio, para demandar, como en efecto, formalmente lo hace y demanda por colación de bien hereditario a las ciudadanas: ESTELIA ISMELDA DÍAZ BELLO, ROSA MARIA DÍAZ BELLO y VIENA JOSEFINA DÍAZ BELLO, antes identificadas, en su condición de descendientes de la causante CARMEN BELLO, para que convengan o en defecto a ello sean condenados a traer a colación directamente en especie para los fines de la liquidación de la herencia de la causante CARMEN BELLO, bien descrito previamente, conformado por un (01) inmueble consistente en una casa de habitación situada en la Calle Páez, c/c Calle Madariaga de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, construido sobre un área de terreno de propiedad municipal comprendida sobre los siguientes linderos: Norte: Calle Páez; Sur: Casa que es o fue de Carmen Teresa Decanio de Díaz; Este: Calle Madariaga; y Oeste: Casa que es o fue de Francisco Castillo Pildain; que adquirió la causante CARMEN BELLO, por documento Protocolizado ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N°35, Folios (49) al (50), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1984; y que según la Cedula Catastral N° 005758, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la fecha 30 de agosto del año 2017, el cual se encuentra construido sobre un área de terreno constante de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (230,72 M2) siendo esta de propiedad municipal, con los linderos y medidas siguientes: Norte: Calle Páez, en diez metros cincuenta y cinco centímetros (10,55 Mts); Sur: Casa que es o fue de Carmen Teresa Decanio de Díaz, en veinte metros con cincuenta cinco centímetros (20,55 Mts); Este: Calle Madariaga, en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts); y Oeste: Casa que es o fue de Francisco Castillo Pildain, en diecisiete metros (17,00 Mts); cuya donación indirecta fue hecha por la causante CARMEN BELLO, a favor de la accionada ESTELIA ISMELDA DÍAZ BELLO, mediante documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la fecha 18 de septiembre del año 2002, bajo el N° 48, Folios (321) al (327), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del citado año, quien su vez efectuó donación directa a favor de las accionadas ROSA MARIA DÍAZ BELLO y VIENA JOSEFINA DÍAZ BELLO, mediante documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la fecha 05 de septiembre del año 2017, bajo el N° 20174829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.25650 y correspondiente al Libro de Folio real del citado año. SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil, se ordene la protocolización de la sentencia que declare con lugar la colación, ordenando el estampamiento de las notas marginales en los instrumentos contentivos de las donaciones efectuadas sobre el bien sujeto a colación. TERCERO: Al pago de las costas procesales. DE LA ESTIMACION DE LA ACCION; Estimaron la presente acción en la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. 30.000,00) de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica, equivalentes a UN MILLÓN TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 1.003.200,00), equivalentes a VEINTIOCHO MIL SETECIENTAS TRES COMA OCHENTA Y SEIS (28.703,86) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida el día de interposición de la demanda por el Banco Central de Venezuela (BCV). Finalmente solicitó la accionante que la acción interpuesta por estar fundamentada en causa legal sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con la expresa condenatoria en costas. Del folio (01) al folio (25) corren inserto el libelo demanda con sus anexos.
En fecha 25 de Septiembre del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se libró compulsa, emplazando a las demandadas de autos ciudadanas ESTELIA ISMELDA DÍAZ BELLO, ROSA MARÍA DÍAZ BELLO y VIENA JOSEFINA DÍAZ BELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.194.594, V-9.872.975 y V-9.595.953, respectivamente, a fin de que comparecieran ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. (Folio 26).
En fecha 28 de Septiembre del año 2023, compareció ante este Tribunal la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ, actuando en su nombre propio y representación de sus hermanos ciudadanos AISA NEGLADYS DÍAZ, YRAIDA DEL CARMEN DÍAZ BELLO Y ALEJANDRO JOSE DÍAZ BELLO, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por el ciudadano abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.359.729, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, quienes consignaron diligencia mediante la cual, la accionante de autos confiere poder APUD-ACTA a los ciudadanos abogados JUAN BAUSTISTA CORDOBA SERRANO, JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, todos venezolano, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.150.033, V-15.359,729 y V-20.230.507, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.868, 133.170 y 244.503, en su orden respectivamente, por auto dictado en esta misma fecha por este Tribunal, se acordó tener como apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ y sus hermanos AISA NEGLADYS DIAZ, YRAIDA DEL CARMEN DIAZ BELLO Y ALEJANDRO JOSE DIAZ BELLO, a los ciudadanos abogados antes mencionados. (Folio 27 y 28). En ésa misma fecha, el alguacil titular de este Tribunal abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa dirigida a la ciudadana ESTELIA ISMELDA DÍAZ BELLO, la cual fue recibida y firmada por la misma en los pasillos del tribunal. (Folio 29 y vuelto).
En fecha 05 de Octubre del año 2023, el alguacil titular de este Tribunal abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa dirigida a la ciudadana VIENA JOSEFINA DÍAZ BELLO, la cual fue localizada en la avenida Miranda local Comercial “Comercial 2018 C.A”, frente al Gimnasio 12 de Febrero de esta ciudad San Fernando de Apure, en la cual la ciudadana SE NEGO A FIRMAR (Folio 30 y vuelto).
En fecha 09 de octubre del año 2023, compareció ante éste Tribunal el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, actuando con el carácter e apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se practicara la citación de la demandada VIRNA JOSEFINA DÍAZ BELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Octubre del año 2023, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada DARIELA YOCAIRETH DE JESÚS PINEDA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.528.013, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.357, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ESTELIA ISMELDA DÍAZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.194.594, parte co-demandada en la presente causa, mediante el cual consigna PODER ESPECIAL que le fue otorgado a la ciudadana abogada antes mencionada, por auto dictado en esta misma fecha por este Tribunal, se acordó tener como apoderada judicial de la ciudadana ESTELIA ISMELDA DÍAZ BELLO, a la ciudadana abogada antes mencionada; en dicho escrito CONVINO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN LA DEMANDA INTERPUESTA EN SU CONTRA.
En fecha 11 de Octubre del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual dio por recibida y vista la diligencia presentada en fecha 09 de Octubre del año 2023, suscrita por el ciudadano abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita a este Tribunal, se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana VIENA JOSEFINA DIAZ BELLO, identificada en autos, parte co-demandada, dicha boleta de Notificación deberá ser entregada por el Secretario del Tribunal, en virtud de que la ciudadana mencionada anteriormente, se negó a firmar la boleta de citación emitida para ella en la presente causa, este Tribunal accede a lo solicitado; en esta misma fecha este Tribunal ordeno librar boleta de Notificación a la ciudadana VIENA JOSEFINA DIAZ BELLO.
En fecha 18 de Octubre del año 2023, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que el Secretario Titular Abogado FRACISCO RAMON REYES PIÑATE, se traslado al inmueble ubicado en la calle Páez, casa N° 148, de esta ciudad San Fernando de Apure, en la cual procedió a preguntar por la ciudadana VIENA JOSEFINA DIAZ BELLO, manifestándole el ciudadano IVAN ALEJANDRO BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-12.933.376, vivir en la mencionada dirección y ser sobrino de la ciudadana VIENA JOSEFINA DIAZ BELLO, razón por la cual procedió a hacer la entrega de la boleta de notificación librada en el presente proceso a la ciudadano IVÁN RIVERO, siendo las 9:25 a.m.
En fecha 18 de Octubre del año 2023, el alguacil titular de este Tribunal abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa dirigida a la ciudadana ROSA MARIA DIAZ BELLO, la cual fue localizada en Urbanización Llano Alto calle Uribante del Municipio Biruaca del Estado Apure, en la cual la ciudadana SE NEGO A FIRMAR (Folio 30 y vuelto).
En fecha 19 de Octubre del año 2023, compareció ante éste Tribunal el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, actuando con el carácter e apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se practicara la citación de la demandada ROSA MARIA DIAZ BELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Octubre del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual dio por recibida y vista la diligencia presentada en fecha 19 de Octubre del año 2023, suscrita por el ciudadano abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita a este Tribunal, se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana ROSA MARIA DIAZ BELLO, identificada en autos, parte co-demandada, dicha boleta de Notificación deberá ser entregada por el Secretario del Tribunal, en virtud de que la ciudadana mencionada anteriormente, se negó a firmar la boleta de citación emitida para ella en la presente causa, este Tribunal accede a lo solicitado; en esta misma fecha este Tribunal ordeno librar boleta de Notificación a la ciudadana ROSA MARIA DIAZ BELLO.
En fecha 06 de Noviembre del año 2023, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que el Secretario Titular Abogado FRACISCO RAMON REYES PIÑATE, se trasladó al inmueble ubicado en la calle Páez, casa N° 148, de esta ciudad San Fernando de Apure, en la cual procedió a preguntar por la ciudadana VIENA JOSEFINA DIAZ BELLO, manifestándole la ciudadana DANIELA PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-16.328.144, ser sobrina de la ciudadana ROSA MARIA DIAZ BELLO, razón por la cual procedió a hacer la entrega de la boleta de notificación librada en el presente proceso a la ciudadana DANIELA PINEDA, siendo las 9:10 a.m.
En fecha 04 de Diciembre del año 2023, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia que ese día vencían los (20) días de despacho, que se le concedieron a la parte demandada en el presente juicio, para que diera CONTESTACION A LA DEMANDA, dejándose constancia que no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial. (Folio 42).
En fecha 13 de Diciembre del año 2023, compareció el abogado en ejercicio JUAN CORDOBA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ, plenamente identificada en autos, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles sin anexos.
En fecha 11 de Enero del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar a los autos respectivos el escrito de pruebas presentado en fecha 13 de Diciembre del año 2023, por el abogado en ejercicio JUAN CORDOBA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo se dejó constancia que la parte demanda de autos ciudadanos ESTELIA ISMELDA DIAZ BELLO, ROSA MARIA DIAZ BELLO y VIENA JOSEFINA DIAZ BELLO, no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado judicial para consignar el respectivo Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 04 de Diciembre del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia que ese día vencían los (03) que se le conceden a las partes para que se opusieran a las pruebas promovidas contenidas en el escrito de pruebas en la presente causa, y no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado judicial, este Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 16 de Enero del año 2024, compareció por ante este Tribunal el ciudadano abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, con el carácter de autos, mediante la cual consigno diligencia a través de la cual expuso, que por cuanto en la presente causa los demandados no dieron contestación a la demanda en el lapso concedido para ello, ni promovieron pruebas en el lapso oportuno para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el Tribunal Proceda a sentenciar la causa en el lapso establecido en la mencionada norma, con base a la confesión de los demandados, desechando con lugar la ocasión propuesta.
En fecha 18 de enero del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual, revisadas las actuaciones que constan en el caso que nos ocupa, se evidenció que efectivamente la parte demandada de autos ciudadanas ESTELIA ISMELDA DIAZ BELLO, ROSA MARIA DIAZ BELLO y VIENA JOSEFINA DIAZ BELLO, no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado judicial a presentar escrito de Contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni a promover prueba alguna que le favoreciera, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de ocho (08) días de despachos contados a partir del día siguiente a ésa fecha a fin de dictar sentencia en el presente juicio.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ, actuando en su nombre propio y representación de sus hermanos ciudadanos AISA NEGLADYS DIAZ, YRAIDA DEL CARMEN DIAZ BELLO Y ALEJANDRO JOSE DIAZ BELLO, asistido de Abogado JUAN CORDOBA, en su escrito libelar, que tal como se evidencia en la copia certificada del acta de defunción, que acompañó con el libelo de demanda la parte accionante, marcada con la letra "A", constante de dos (02), folios útiles, que en fecha 10 de agosto del 2.023, falleció en esta ciudad de San Fernando de Apure, la ciudadana CARMEN BELLO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.830.716, hecho éste que de conformidad con lo establecido en el artículo 993 del Código Civil, determinó la apertura de la sucesión de la referida causante. A la fecha del fallecimiento de la causante, ésta tenía la condición jurídica de divorciada del ciudadano ALQUILINO DIAZ, premuerto; no teniendo en consecuencia cónyuge supérstite. De tal manera, que los únicos herederos legitimarios son los descendientes de la citada unión matrimonial, alego la parte demandante, o sea, la ciudadana YRAIDA DEL CARMEN DÍAZ BELLO y los ciudadanos: ESTELIA ISMELDA DÍAZ OBELLO, ROSA MARÍA DÍAZ BELLO, VIENA JOSEFINA DÍAZ BELLO, AISA NEGLADYS DÍAZ, CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ y ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ BELLO, cuya representación de los tres últimos nombrados la ejerce la ciudadana YRAIDA DEL CARMEN DÍAZ BELLO para el ejercicio de la presente acción, y cuyo dato cierto de condición de herederos de la de cujus CARMEN BELLO, identificada ut supra; se evidencia de contenido material del acta de defunción de la causante, donde en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 130 numeral 7 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se relacionan como hijos, de las personas cuya representación tiene la ciudadana YRAIDA DEL CARMEN DÍAZ BELLO. Acompañó además, como medio probatorio de la filiación, las copias de las cédulas de identidad marcadas con las letras "B", "C" y "D", de las personas herederas y de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señalo que las partidas de nacimientos de todos y cada uno de los herederos, se encuentran inscritas por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, reservándose el derecho de presentarlas en la oportunidad procesal probatoria. Del único bien que constituye el acervo hereditario de la causante CARMEN BELLO. De acuerdo a lo alegado por la parte accionante, el único bien patrimonial que constituye el acervo hereditario de la causante, lo es una casa de habitación situada en la Calle Páez, c/c Calle Madariaga de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, construida sobre un área de terreno de propiedad municipal, comprendida sobre los siguientes linderos: Norte: Calle Páez; Sur: Casa que es o fue de Carmen Teresa Decanio de Díaz; Este: Calle Madariaga; y Oeste: Casa que es o fue de Francisco Castillo Pildain; que adquirió por documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 35, Folios (49) al (50), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1984. De la disposición en vida por la causante del único bien patrimonial que constituye el acervo hereditario en perjuicio de los demás herederos legitimarios: Tal como consta del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de septiembre del año 2002, bajo el N° 48, Folios (321) al (327), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del citado año, anexo que acompañaron con el libelo marcado con la letra "E", constantes de siete (07) folios útiles, en copia debidamente certificada, por el referido instrumento, la causante la cual aparece, vendiéndole por el precio de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), a la ciudadana ESTELIA ISMELDA DÍAZ BELLO, el inmueble consiste en una casa situada en la Calle Páez, c/c Calle Madariaga, construido en un área de terreno de propiedad municipal; con los siguientes linderos: Norte: Calle Páez; Sur: Casa que es o fue de Carmen Teresa Decanio de Díaz; Este: Calle Madariaga; y Oeste: Casa que es o fue de Francisco Castillo Pildain; y que como se ha indicado precedentemente constituye el único bien patrimonial constitutivo del acervo hereditario de la de cujus CARMEN BELLO. La disposición patrimonial hecha por la causante a favor de la heredera legitimaria ciudadana ESTELIA ISMENIA DÍAZ BELLO, CONSTITUYE UNA DONACIÓN INDIRECTA, puesto que según no hubo el pago real y efectivo del precio de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), a favor de la vendedora, hoy causante, alegando la accionante que tampoco hubo en la oportunidad de celebración del negocio jurídico antes descrito; intención de traspasar a favor de la supuesta compradora, la propiedad de bien, ya que el negocio fue hecho con la finalidad, según la intención de la causante, de poner a salvo, o salvar la propiedad del inmueble de la malquerencia sobre el mismo, que habían manifestado personas de su entorno familiar e incluso alguna comunidad religiosa aspirante de una donación del identificado inmueble, todo lo cual va a configurar en definitiva, una donación indirecta del tipo a que se refiere el artículo 1.083 del Código Civil. De la disposición que a título gratuito y como donación directa hizo la heredera legitimaria ESTELIA ISMELDA DÍAZ BELLO, a favor de otras herederas legitimarias, las ciudadanas: ROSA MARÍA DÍAZ BELLO y VIENA JOSEFINA DÍAZ BELLO, en perjuicio de los restantes herederos legitimarios de la sucesión de CARMEN BELLO, donación ésta que se produjo mediante documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la fecha 05 de septiembre del año 2017, bajo el No. 20174829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.25650 y correspondiente al Libro de Folio real del citado año, que en copia debidamente certificada constante de seis (06) folios útiles, la cual anexaron y marcaron con la letra "F", la beneficiaria de la donación indirecta ciudadana ESTELIA ISMELDA DÍAZ BELLO, hizo donación directa a favor de las ciudadanas: ROSA MARÍA DÍAZ BELLO y VIENA JOSEFINA DÍAZ BELLO, todas herederas legitimarias de la causante CARMEN BELLO, y a través de dicho instrumento se dejo constancia de lo siguiente: a.- Comienza atribuyéndose la propiedad del inmueble que recibió de la causante CARMEN BELLO, a través de la donación indirecta que se ha hecho preferencia anteriormente; b.- Señala que en el documento por el cual se le hizo donación indirecta del inmueble, se omitió indicar su extensión y las medidas correspondientes a cada lindero y citando como fundamento la Cedula Catastral N° 005758, emitida por Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la fecha 30 de agosto del año 2017 y aclara que el área de terreno que ocupa posee una construcción de: DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (230,72 M2), siendo ésta de propiedad municipal, con los linderos y medidas siguientes: Norte: Calle Páez, en diez metros cincuenta y cinco centímetros (10,55 Mts); Sur: Casa que es o fue de Carmen Teresa Decanio de Díaz, en veinte metros con cincuenta cinco centímetros (20,55 Mts); Este: Calle Madariaga, en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts); y Oeste: Casa que es o fue de Francisco Castillo Pildain, en diecisiete metros (17,00 Mts). De la extensión, eficacia, y naturaleza jurídica del negocio que contienen el documento en referencia: Si bien la redacción del documento, no es lo más clara posible en cuanto a la manifestación de voluntad de la ciudadana ESTELIA ISMELDA DÍAZ BELLO, cuando deja establecido los siguiente: "Ahora bien, es de mi particular decisión dividir mi propiedad en tres derechos de igual proposición e igual magnitud, para hacerla compartir en igualdad de condiciones con mis hermanas ROSA MARIA DIAZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.872.975 y VIENA JOSEFINA DIAZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.595.953, sin reserva alguna, ni de usufructo, de servidumbre, es decir, a partir de la fecha de protocolización de éste documento las tres seremos propietarias en igualdad de condiciones de la propiedad ya identificada", lo que está haciendo (según la afirmación de la parte actora), es una cesión de derecho de las que prevé el artículo 1.549 del Código Civil, en la proporción de una tercera parte para cada una de las beneficiarias de la cesión y reservándose para su patrimonio, la cedente, la tercera parte de la propiedad del bien objeto de la cesión de la derechos. De la inexistencia de la cesión de derechos por falta de precio de la misma y de la existencia de una donación indirecta de derechos de propiedad: Indica, que la cesión de derechos realizada en la forma y proporción anteriormente indicada, desde el punto de vista del derecho no es tal, por porque no cumple con el requisito legales de haberse establecido y pagado un precio por los derechos cedidos, requisito éste configurativo de validez del negocio jurídico de cesión de derechos, tal como lo exige el artículo 1.549 del Código Civil, y lo ha dejado sentado la jurisprudencia en las oportunidades en las que a se ha referido a el alcance de dicho artículo; en el documento en referencia ni la cedente fija precio, ni las cesionarias admiten haberlo pagado o quedado debiendo. Solo para los fines fiscales, estima la "asignación", en la cantidad de OCHO CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), esto es una estimación y solo para fines fiscales, es decir para la liquidación de los derechos arancelarios del Registro Subalterno. En consideración a lo anteriormente, se concluye de manera cierta y sin lugar a dudas de ningún tipo, que en este segundo negocio jurídico, efectuado parcialmente sobre el bien patrimonial de la causante CARMEN BELLO, también estamos en presencia de una donación, pero no de tipo indirecta; sino, directa, y según la accionante resultaría procedente declarar con lugar de colación del bien hereditario a los fines de la liquidación de la comunidad hereditaria de la causante CARMEN BELLO; con fundamento en el artículo 1.083 del Código Civil. En lo que respecta a los fundamentos de Derecho, la parte actora sustenta su pretensión de acuerdo al contenido de las siguientes normas: CÓDIGO CIVIL. “Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos descendientes cuya filiación esté legamente comprobada. Artículo 886: El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo perdidos o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la masa, La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los lo legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación. Artículo 993: La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus". "Artículo 1.083: El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación directa o indirectamente, excepto que el donante haya dispuesto otra cosa"."Artículo 1.095: Los frutos y los intereses de las cosas sujetas a colación, deberán sólo desde el día de la apertura de la sucesión”."Artículo 1.549: La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición". Del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, "Articulo 338: Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial", En lo que se refiere a las CONCLUSIONES; la parte actora realiza una serie de consideraciones acerca de la procedencia de la acción de colación; señalando que desde el punto de vista doctrinario, la colación ha sido definida, como el aporte a la masa hereditaria por parte de los herederos legitimarios obligados a ello, de los bienes, o su valor, que recibieron en vida del causante, por donación u otro concepto lucrativo, para que aumentado de esta manera el caudal hereditario, se distribuya equitativamente entre los herederos. Otras definición indica que, la colación es la obligación que incumbe al descendiente que participe en la herencia del ascendiente juntamente con otros descendientes, de tener en cuenta las donaciones que el causante común le había el hecho en vida directamente, y esto, según los casos o reintegrando a la masa hereditaria a dividir los bienes donados en especie o imputando su valor a la porción propia. Mencionan que a la luz de las definiciones anteriores, se puede concluir, que son elementos característicos de la colación: A.-Que la colación responde a la exigencia de la igualdad de trato entre algunos coherederos; en éste sentido la doctrina expone: El fundamento de la colación -nos enseña Messineo- está en la presunta voluntad del de cujus, el cual al donar pretende de ordinario dar al futuro heredero un anticipo de lo que le corresponde en la sucesión, esto explica que tales donaciones deben tenerse en cuenta al momento de partir, ya que el causante no pudo haber dispensado de la obligación de colacionar al coheredero descendiente donatario, siempre que se respeten los límites de la legítima. Igualmente, Polacco afirma con acierto que: "... el sacrosanto principio de que los progenitores deben querer con igual afecto a todos sus hijos, induce a la ley a dar a las disposiciones que los mismos hacen en su favor durante la propia vida una interpretación tal, que deje a salvo en lo posible la igualdad de trato entre ellos o al menos engendre la menor posible desigualdad. Lo que se obtiene presumiendo hechas aquellas liberalidades con el carácter de anticipos sobre la herencia futura, a calcularse el día que ésta se abre”, agrega éste autor, que estos anticipos sobre la herencia futura tienen como propósito procurarle al descendiente beneficiado medios de colocación o de emancipación económica de los que en vida del ascendiente tiene necesidad, pero con el propósito de que tales bienes donados o sus correspondientes valores entren en el patrimonio a partir entre todos los hijos o descendientes, como si no hubiesen salido, salvo que el ascendiente haya dispensado al descendiente donatario de la obligación de colacionar, esto último de conformidad con el artículo 1.083 del Código Civil. (Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado por Emilio Calvo Baca, Ediciones Libras, Tomo I, Caracas-Venezuela, pagina 705). B.- Que es una operación previa a la partición, a objeto de reintegrar al patrimonio hereditario las donaciones hechas por el causante a algunos de los coherederos. Por otra parte, en cuanto al objeto de la colación, se ha establecido que su finalidad es preparar y hacer posible la partición, logrando la igualdad de trato entre los coherederos, hijos o descendientes del de cujus, ya que si el coheredero donatario no estuviera obligado a colacionar las donaciones, tendría un beneficio doble en los bienes que recibe, uno que resulta de la liberalidad y otro que resulta de la partición. La finalidad u objeto de la colación se lleva a cabo de dos maneras: 1.- En especie o con incorporación efectiva a la masa hereditaria de todos los bienes que el heredero hubiese recibido, para su distribución entre los coherederos; 2.- Por la vía de la imputación, esto es, atribuyéndose al beneficiado o heredero- donatario como parte de su haber de heredero, lo que recibió como donatario. Finalmente se ha establecido que para que proceda a colación e imputación deben cumplirse los siguientes requisitos: a- Que se trate de bienes enajenados del causante en provecho de uno o unos legitimarios en perjuicio de otros. Éste requisito se cumple a cabalidad en el caso de marras, pues con las liberalidades hechas por el causante en beneficio de los accionados, quedó mi persona conjuntamente con los coherederos cuya representación me arrogo, sin ningún tipo de participación en la herencia de la causante, contraviniendo expresamente la voluntad de la ley en lo que a vocación hereditaria y a la finalidad de la colación e imputación se refiere. b.- Que se trate de donaciones directas o indirectas en beneficio de herederos legitimarios. Este requisito también se cumple en el caso de marras, pues a favor de los accionados se hicieron donaciones indirectas y directas, en perjuicio de otros herederos legitimarios: su persona y los coherederos cuya representación se arrogó para los fines del ejercicio de la acción, c.- Que la colación sea solicitada por los herederos legitimarios que no hayan prestado su consentimiento para las enajenaciones. También este requisito se cumple en el caso de marras ya que ninguno de los accionantes en la acción deducida prestó su consentimiento para la realización de las enajenaciones patrimoniales en provecho de unos de los herederos legitimarios y en perjuicio de los accionantes; todo lo cual hace procedente la declaratoria con lugar de la acción deducida. Finalmente, considera que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter invocado y acreditado en el encabezamiento de éste libelo, es que ocurrió ante este Tribunal la accionante del presente juicio, para demandar, como en efecto, formalmente lo hace y demanda por colación de bien hereditario a las ciudadanas: ESTELIA ISMELDA DÍAZ BELLO, ROSA MARIA DÍAZ BELLO y VIENA JOSEFINA DÍAZ BELLO, antes identificadas, en su condición de descendientes de la causante CARMEN BELLO, para que convengan o en defecto a ello sean condenados a traer a colación directamente en especie para los fines de la liquidación de la herencia de la causante CARMEN BELLO, bien descrito previamente, conformado por un (01) inmueble consistente en una casa de habitación situada en la Calle Páez, c/c Calle Madariaga de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, construido sobre un área de terreno de propiedad municipal comprendida sobre los siguientes linderos: Norte: Calle Páez; Sur: Casa que es o fue de Carmen Teresa Decanio de Díaz; Este: Calle Madariaga; y Oeste: Casa que es o fue de Francisco Castillo Pildain; que adquirió la causante CARMEN BELLO, por documento Protocolizado ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N°35, Folios (49) al (50), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1984; y que según la Cedula Catastral N° 005758, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la fecha 30 de agosto del año 2017, el cual se encuentra construido sobre un área de terreno constante de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (230,72 M2) siendo esta de propiedad municipal, con los linderos y medidas siguientes: Norte: Calle Páez, en diez metros cincuenta y cinco centímetros (10,55 Mts); Sur: Casa que es o fue de Carmen Teresa Decanio de Díaz, en veinte metros con cincuenta cinco centímetros (20,55 Mts); Este: Calle Madariaga, en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts); y Oeste: Casa que es o fue de Francisco Castillo Pildain, en diecisiete metros (17,00 Mts); cuya donación indirecta fue hecha por la causante CARMEN BELLO, a favor de la accionada ESTELIA ISMELDA DÍAZ BELLO, mediante documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la fecha 18 de septiembre del año 2002, bajo el N° 48, Folios (321) al (327), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del citado año, quien su vez efectuó donación directa a favor de las accionadas ROSA MARIA DÍAZ BELLO y VIENA JOSEFINA DÍAZ BELLO, mediante documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la fecha 05 de septiembre del año 2017, bajo el N° 20174829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.25650 y correspondiente al Libro de Folio real del citado año. SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil, se ordene la protocolización de la sentencia que declare con lugar la colación, ordenando el estampamiento de las notas marginales en los instrumentos contentivos de las donaciones efectuadas sobre el bien sujeto a colación. TERCERO: Al pago de las costas procesales. DE LA ESTIMACION DE LA ACCION; Estimaron la presente acción en la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. 30.000,00) de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica, equivalentes a UN MILLÓN TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 1.003.200,00), equivalentes a VEINTIOCHO MIL SETECIENTAS TRES COMA OCHENTA Y SEIS (28.703,86) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida el día de interposición de la demanda por el Banco Central de Venezuela (BCV). Finalmente solicitó la accionante que la acción interpuesta por estar fundamentada en causa legal sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con la expresa condenatoria en costas.
Por su parte, las accionadas ciudadanas ESTELIA ISMELDA DIAZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.194.594, recibió y firmo la compulsa ordenada por este Tribunal dirigida a su persona, en los pasillos del Tribunal, hecho éste que determina que operó la citación expresa en el juicio que nos ocupa, compareciendo de manera voluntaria a través de su apoderada judicial Abogada DARIELA YAKAIRETH DE JESÚS PINEDA DÍAZ, con facultades expresas para convenir, tal como se observa en el instrumento poder que riela del folio (33) al (35) en el presente expediente, autenticado ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 29 de septiembre del año 2023, quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados ante el indicado Registro bajo el N° 078, Tomo III, Folios (158) al (159); quien introdujo escrito en fecha 10 de octubre del año 2023, mediante el cual (cito): “… CONVENGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN LA DEMANDA INTERPUESTA EN MI CONTRA…” (Fin de la cita); lo anterior denota un acuerdo absoluto con lo pretendido por la parte actora en relación con el bien inmueble objeto de COLACIÓN, por lo que a todas luces es un reconocimiento expreso de los hechos narrados en el escrito libelar por parte de la ciudadana ESTELIA ISMELDA DIAZ BELLO y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
Por su parte, las co-demandadas de autos ciudadanas VIENA JOSEFINA DIAZ BELLO y ROSA MARIA DIAZ BELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.595.593 y V-9.872.975, respectivamente, ambas se negaron a firmar las compulsas dirigidas a su persona, que serian entregadas por el entonces Alguacil Titular de éste Tribunal abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, tal como se evidencia en el folio (30) y su vuelvo y el folio (41) y su vuelto, del presente expediente, por lo que en virtud de ello, el ciudadano abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, con el carácter de autos, le solicitó a este Tribunal, se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a las ciudadanas VIENA JOSEFINA DIAZ BELLO y ROSA MARIA DIAZ BELLO, plenamente identificadas en autos, dicha boleta de Notificación debía ser entregada por el Secretario del Tribunal, dichas notificaciones las practicó el entonces Secretario de este Tribunal Abogado FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE, una en fecha 18 de octubre del año 2023 y la otra en fecha 06 de Noviembre del año 2023, razón por la cual las ciudadanas accionadas en el presente juicio están en pleno conocimiento de la juicio que en su contra se les ha instaurado, por lo que luego de realizar la última de las citaciones, comenzaron a correr íntegramente el lapso para contestar la demanda, a partir del día 07 de Noviembre del año 2023; sin embargo, el lapso para dar contestación a la demanda (veinte (20) días de despacho), transcurrió íntegramente sin que las indicadas ciudadanas comparecieran ante éste Despacho a plantear los argumentos que consideraren pertinentes en relación a su defensa técnica jurídica, hecho éste que se hizo constar en acta levantada a tales efectos en fecha 04 de Diciembre del año 2023, tal como se puede apreciar al folio (47) de la presente causa. Del mismo modo, se evidencia que las co-demandadas de autos ciudadanas VIENA JOSEFINA DIAZ BELLO y ROSA MARIA DIAZ BELLO, no promovieron prueba alguna que les favoreciera en la oportunidad legal correspondiente, hecho éste que se desprende del auto dictado por éste Juzgado en fecha 11 de enero del año 2024, que riela al folio (51), mediante el cual se dejó constancia que se agregaban las pruebas promovidas por la parte demandante y que las accionadas de autos ciudadanas las co-demandadas de autos ciudadanas ESTELIA ISMELDA DIAZ BELLO, VIENA JOSEFINA DIAZ BELLO y ROSA MARIA DIAZ BELLO, no presentaron escrito a tales efectos.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 131, expedida en fecha 11 de agosto del año 2023, por el Registro Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 10 de agosto del año 2023, falleció la ciudadana CARMEN BENIGNA BELLO DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.830.716, a consecuencia de broncoaspiración, infección respiratoria aguda; se desprende del acta de defunción que se hizo constar en dicho instrumento que dejó descendencia a saber: AISA NEGLADYS DÍAZ, CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ, ESTELIA YSMELDA DÍAZ BELLO, YRAIDA DEL CARMEN DÍAZ BELLO, VIENA JOSEFINA DÍAZ DE VIVAS, ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ BELLO y ROSA MARÍA DÍAZ BELLO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.359.969, V-8.162.629, V-8.194.594, V-9.591.676, V-9.595.953, V-9.871.104 y V-9.872.975, respectivamente, hijas de la de cujus CARMEN BENIGNA BELLO DE DÍAZ. Esta copia certificada de documento público administrativo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, razón por la cual surte plena prueba para demostrar el fallecimiento de la ciudadana CARMEN BENIGNA BELLO DE DÍAZ; aunado a lo anterior existe formal del vínculo filial que existió entre la hoy de cujus y sus hijos los ciudadanos AISA NEGLADYS DÍAZ, CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ, ESTELIA YSMELDA DÍAZ BELLO, YRAIDA DEL CARMEN DÍAZ BELLO, VIENA JOSEFINA DÍAZ DE VIVAS, ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ BELLO y ROSA MARÍA DÍAZ BELLO, quienes forman parte del presente proceso judicial.
2º) Copias de las cedula de identidad de los ciudadanos AISA NEGLADYS DIAZ, YRAIDA DEL CARMEN DIAZ BELLO y ALEJANDRO JOSE DIAZ BELLO, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.359.969, V-9.591.676 y V-9.871.104, acompañadas al libelo de demanda marcadas con la letra “B, C y D”. Los anteriores fotostatos no fueron impugnados por la parte demandada de autos, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3º) Copias fotostáticas certificadas del documento contrato de compra venta del Inmueble en el cual aparece como VENDEDORA la ciudadana CARMEN BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.830.716 (hoy de cujus), y como COMPRADORA la ciudadana ESTELIA ISMELDA DIAZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.194.594, que versa sobre un inmueble situado en la Calle Páez, c/c Calle Madariaga, que pertenece en plena propiedad a la compradora por venta que le hizo al ciudadano ALEJANDRO BELLO, hecho que se desprende en documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Fernando del estado Apure, anotado bajo el N° 35, Folios (49) y (50), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1984; dicha venta ascendió a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); es de hacer mención que la operación de compra venta que se menciona fue debidamente Protocolizada ente la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 18 de septiembre del año 2002, quedando registrado bajo el N° 48, Folio (321) al (327), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2002. A la anterior copia certificada del instrumento descrito, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que de su contenido emana la operación de compra venta que se llevó a cabo entre la hoy fallecida ciudadana CARMEN BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.830.716 (hoy de cujus), y la co-demandada ciudadana ESTELIA ISMELDA DIAZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.194.594, observando que en el escrito presentado por la representante judicial de la ciudadana ESTELIA ISMELDA DIAZ BELLO, la misma conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda interpuesta en su contra, por lo que quien suscribe el presente fallo debe tener por sentado que los argumentos explanados por la parte actora en su escrito libelar referidos a que la venta efectuada en vida por la ciudadana CARMEN BELLO a favor de la co-demandada ESTELIA ISMELDA DIAZ BELLO, fue una “donación indirecta”, pues el pago de la cantidad reflejada en el escrito en el que consta la compra venta no se materializó jamás, hecho éste que se tiene como cierto ante el convenimiento formulado por la co-demandada de autos ciudadana ESTELIA ISMELDA DIAZ BELLO.
4°) Copias fotostáticas certificadas del documento contrato de cesión de derechos de propiedad en igualdad de condiciones del Inmueble en el cual aparece como CEDENTE la ciudadana ESTELIA ISMELDA DIAZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.194.594, y como CESIONARIAS las ciudadanas VIENA JOSEFINA DIAZ BELLO y ROSA MARIA DIAZ BELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.595.953 y V-9.872.975, que versa sobre un inmueble situado en la Calle Páez, c/c Calle Madariaga, que pertenece en plena propiedad a la cedente por compra que le hizo a su Madre hoy de cujus CARMEN BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.830.716, hecho que se desprende en documento Protocolizada ente la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 18 de septiembre del año 2002, quedando registrado bajo el N° 48, Folio (321) al (327), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2002; dicha cesión ascendió a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); es de hacer mención que la operación de Cesión que acredita el derecho de propiedad en igualdad de condiciones a las ciudadanas ESTELIA ISMELDA DIAZ BELLO, VIENA JOSEFINA DIAZ BELLO y ROSA MARIA DIAZ BELLO, que se menciona supra, fue debidamente Protocolizada ente el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 05 de septiembre del año 2017, quedando registrado bajo el N° 2017.4829, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.25650. A la anterior copia certificada del instrumento descrito, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que de su contenido emana la operación de cesión que se llevó a cabo entre las co-demandadas ciudadanas ciudadanas ESTELIA ISMELDA DIAZ BELLO, VIENA JOSEFINA DIAZ BELLO y ROSA MARIA DIAZ BELLO, observando que en el escrito presentado por la representante judicial de la ciudadana ESTELIA ISMELDA DIAZ BELLO, la misma conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda interpuesta en su contra, por lo que quien suscribe el presente fallo debe tener por sentado que los argumentos explanados por la parte actora en su escrito libelar referidos a que la cesión efectuada por la co-demandada ESTELIA ISMELDA DIAZ BELLO, fue una “donación directa”, sin haber tenido el derecho formal para disponer del mencionado bien inmueble, hecho éste que se tiene como cierto ante el convenimiento formulado por la co-demandada de autos ciudadana ESTELIA ISMELDA DIAZ BELLO.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratificó e insistió en hacer valer las documentales consignadas con el escrito libelar, a saber: A. Copia fotostática certificada del acta de defunción documento acompañado al escrito libelar marcado con la letra “A” expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 10 de Agosto del año 2023, falleció en esta ciudad de San Fernando de Apure la ciudadana CARMEN BELLO DE DIAZ, consecuencia una Broncoaspiracion, infección respiratoria aguda. B. Copias de las cedula de identidad de los ciudadanos AISA NEGLADYS DIAZ, YRAIDA DEL CARMEN DIAZ BELLO y ALEJANDRO JOSE DIAZ BELLO, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.359.969, V-9.591.676 y V-9.871.104, acompañadas al libelo de demanda marcadas con la letra “B, C y D”. C. Copias fotostáticas certificadas del documento Contrato de Compra-Venta del Inmueble, situado en la Calle Páez, c/c Calle Madariaga, expedido por la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de Septiembre del año 2002, bajo el N° 48, Folios 321 al 327, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del citado año, que acompañaron con el libelo de la demanda marcado con la letra “E”. D. Copias fotostáticas certificadas del documento donación directa a favor de las ciudadanas ROSA MARIA DIAZ BELLO y VIENA JOSEFINA DIAZ BELLO, documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la fecha 05 de septiembre del año 2017, bajo el N° 20174829, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°271.3.6.1.25.650 y correspondiente al Libro de Folio real del citado año, que acompañaron con el libelo de demanda marcado con la letra “F”. Dichos instrumentos jurídicos fueron valorados precedentemente por esta Juzgadora, en el acápite destinado a las pruebas promovidas por el demandante de autos con el escrito libelar, por lo que no existe otro pronunciamiento que efectuar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la Demanda:
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, las accionadas de autos ciudadanas ESTELIA ISMELDA DIAZ BELLO, ROSA MARIA DIAZ BELLO y VIENA JOSEFINA DIAZ BELLO, plenamente identificada en autos, no comparecieron ante éste Juzgado ni por sí ni mediante apoderado judicial, tal como se hizo constar al termino del lapso de veinte (20) días de despacho, mediante acta levantada en fecha 04 de Diciembre del año 2023, tal como se puede apreciar al folio (47) de la presente causa; razón por la cual esta Juzgadora no tiene elementos que valorar.
B.- En el lapso probatorio:
Vencido el lapso de promoción de pruebas, éste Despacho dicto auto en fecha 11 de Enero del año 2023, mediante el cual ordenó agregar el escrito de promoción de Pruebas que conforman el presente expediente, tal como consta por el auto que corre inserto al folio (51) del presente expediente, anexando al expediente únicamente el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio JUAN CORDOBA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora del presente juicio, es decir, la parte demandada no presento escrito de pruebas en la presente causa; razón por la cual esta Juzgadora no tiene elementos que valorar.
Dicho lo anterior, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa que en la oportunidad destinada a dar contestación de la demanda, las accionadas de autos ciudadanas ESTELIA ISMELDA DIAZ BELLO, ROSA MARIA DIAZ BELLO y VIENA JOSEFINA DIAZ BELLO, plenamente identificadas en autos, no comparecieron ante éste Juzgado ni por sí ni mediante apoderado judicial, así como tampoco compareció a promover prueba alguna que le favoreciera, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.
En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres (03) los requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos por tratarse de un procedimiento ordinario; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto del año 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…Omissis…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
(… Omissis…)
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC. 000225, dictada en el expediente Nº 15-709, de fecha 07 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, indicó en relación a la concepción doctrinaria de la Confesión Ficta y sus requisitos, lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Y.M.F.B. contra I.C.Z.A. y Otra). (Negrillas de la Sala).
(… Omissis…)
Con respecto a la confesión ficta, esta S. en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: M.E.M. de B. contra C.E.B.M., ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio L. que expresa: “J.V., Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta S. declara improcedente la denuncia de errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, las accionadas de autos ciudadanas ESTELIA ISMELDA DIAZ BELLO, ROSA MARIA DIAZ BELLO y VIENA JOSEFINA DIAZ BELLO, plenamente identificadas en autos, no comparecieron ante éste Juzgado ni por sí ni mediante apoderado judicial a fin de presentar alegatos en su defensa, tal como lo señala la Doctrina y la Jurisprudencia en estos casos, hecho éste que quedó expresamente plasmado mediante acta levantada por éste Tribunal en fecha 04 de Diciembre del año 2023, la cual riela al folio (47) del presente juicio, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado.
Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, tampoco promovió prueba alguna, tal como se hizo constar mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 11 de Enero del año 2024, al momento de agregar únicamente las pruebas promovidas por la parte accionante de autos ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ, actuando en su nombre propio y representación de sus hermanos ciudadanos AISA NEGLADYS DIAZ, YRAIDA DEL CARMEN DIAZ BELLO Y ALEJANDRO JOSE DIAZ BELLO, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio JUAN CORDOBA, tal como consta al folio (48) al (51) de la presente causa; por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera.
En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto, quien aquí decide observa, que la demandante de autos ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ, actuando en su nombre propio y representación de sus hermanos ciudadanos AISA NEGLADYS DIAZ, YRAIDA DEL CARMEN DIAZ BELLO Y ALEJANDRO JOSE DIAZ BELLO, intenta una acción de ACCION DE COLACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, en ése sentido, desde el punto de vista doctrinario, la colación ha sido definida, como el aporte a la masa hereditaria por parte de los herederos legitimarios obligados a ello, de los bienes, o su valor, que recibieron en vida del causante, por donación u otro concepto lucrativo, para que aumentado de esta manera el caudal hereditario, se distribuya equitativamente entre los herederos. Otra definición indica que, la colación es la obligación que incumbe al descendiente que participe en la herencia del ascendiente juntamente con otros descendientes, de tener en cuenta las donaciones que el causante común le había el hecho en vida directamente, y esto, según los casos o reintegrando a la masa hereditaria a dividir los bienes donados en especie o imputando su valor a la porción propia.
A la luz de las definiciones anteriores, se puede concluir, que son elementos característicos de la colación:
A.- Que la colación responde a la exigencia de la igualdad de trato entre algunos coherederos. En éste sentido la doctrina expone: “El fundamento de la colación -nos enseña Messineo- está en la presunta voluntad del de cujus, el cual al donar pretende de ordinario dar al futuro heredero un anticipo de lo que le corresponde en la sucesión, esto explica que tales donaciones deben tenerse en cuenta al momento de partir, ya que el causante no pudo haber dispensado de la obligación de colacionar al coheredero descendiente donatario, siempre que se respeten los límites de la legítima”. Igualmente, el autor Polacco afirma con acierto que: “... el sacrosanto principio de que los progenitores deben querer con igual afecto a todos sus hijos, induce a la ley a dar a las disposiciones que los mismos hacen en su favor durante la propia vida una interpretación tal, que deje a salvo en lo posible la igualdad de trato entre ellos o al menos engendre la menor posible desigualdad. Lo que se obtiene presumiendo hechas aquellas liberalidades con el carácter de anticipos sobre la herencia futura, a calcularse el día que ésta se abre”, agrega éste autor, que estos anticipos sobre la herencia futura tienen como propósito procurarle al descendiente beneficiado medios de colocación o de emancipación económica de los que en vida del ascendiente tiene necesidad, pero con el propósito de que tales bienes donados o sus correspondientes valores entren en el patrimonio a partir entre todos los hijos o descendientes, como si no hubiesen salido, salvo que el ascendiente haya dispensado al descendiente donatario de la obligación de colacionar, esto último de conformidad con el artículo 1.083 del Código Civil. (Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado por Emilio Calvo Baca, Ediciones Libras, Tomo I, Caracas-Venezuela, pagina 705).
B.- Que es una operación previa a la partición, a objeto de reintegrar al patrimonio hereditario las donaciones hechas por el causante a algunos de los coherederos. Por otra parte, en cuanto al objeto de la colación, se ha establecido que su finalidad es preparar y hacer posible la partición, logrando la igualdad de trato entre los coherederos, hijos o descendientes del de cujus, ya que si el coheredero donatario no estuviera obligado a colacionar las donaciones, tendría un beneficio doble en los bienes que recibe, uno que resulta de la liberalidad y otro que resulta de la partición. La finalidad u objeto de la colación se lleva a cabo de dos maneras: 1.- En especie o con incorporación efectiva a la masa hereditaria de todos los bienes que el heredero hubiese recibido, para su distribución entre los coherederos; 2.- Por la vía de la imputación, esto es, atribuyéndose al beneficiado o heredero- donatario como parte de su haber de heredero, lo que recibió como donatario.
Finalmente se ha establecido que para que proceda a colación e imputación deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que se trate de bienes enajenados del causante en provecho de uno o unos legitimarios en perjuicio de otros; b) Que se trate de donaciones directas o indirectas en beneficio de herederos legitimarios; c) Que la colación sea solicitada por los herederos legitimarios que no hayan prestado su consentimiento para las enajenaciones.
Por su parte nuestro Código Civil establece en los siguientes artículos lo que a continuación se transcribe:
Artículo 886 C.C.: “El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo perdidos o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la masa, la colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los lo legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación”.
Artículo 993 C.C.: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus".
Artículo 1.083 C.C.: “El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación directa o indirectamente, excepto que el donante haya dispuesto otra cosa".
Artículo 1.095 C.C.: “Los frutos y los intereses de las cosas sujetas a colación, deberán sólo desde el día de la apertura de la sucesión”.
Artículo 1.549 C.C.: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición".
Ahora bien, claramente el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, estipula que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial; y del contenido del artículo 362 eiusdem, se indica que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En el caso que nos ocupa, consideró quien aquí juzga que los presupuestos contenidos en la norma mencionada previamente (artículo 362 C.P.C.), se cumplieron en el sentido de que dos de las accionadas de autos, específicamente las ciudadanas ROSA MARIA DIAZ BELLO y VIENA JOSEFINA DIAZ BELLO, a pesar de haber sido citadas válidamente, no comparecieron ante éste Juzgado ni a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a promover prueba alguna que le favoreciera; aunado a lo antes expuesto, se observa que la co-demandada ciudadana ESTELIA ISMELDA DIAZ BELLO, una vez citada personalmente, compareció ante éste Tribunal por intermedio de su apoderada judicial y presentó escrito en fecha 10 de octubre del año 2023, que riela al (32) y su vuelto, mediante el cual convino en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra, y siendo que, la hoy de cujus ciudadana CARMEN BELLO quien fue Madre de la actora, sus representados y las demandadas de autos, fue quien de manera primigenia le vendió el inmueble objeto de colación de herencia a la co-accionada ESTELIA ISMELDA DIAZ BELLO, por lo que claramente hay un reconocimiento formal del hecho de la donación indirecta efectuada lo que consecuencialmente genera la posterior donación directa a las co-demandadas ciudadanas ROSA MARIA DIAZ BELLO y VIENA JOSEFINA DIAZ BELLO, hechos que sin lugar a dudas generan firmen elementos de convicción en quien suscribe ya que se cumplen los presupuestos sine qua non, para que proceda la ACCIÓN DE COLACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS por encontrarse expresamente contemplada en nuestra norma sustantiva y adjetiva civil, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, en el presente juicio y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada a favor de la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ, actuando en su nombre propio y representación de sus hermanos ciudadanos AISA NEGLADYS DIAZ, YRAIDA DEL CARMEN DIAZ BELLO Y ALEJANDRO JOSE DIAZ BELLO, plenamente identificados en autos, siendo en consecuencia procedente la ACCIÓN DE COLACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS, por lo que consecuencialmente se declara CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN DE COLACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.162.629, actuando en su nombre propio y representación de sus hermanos ciudadano AISA NEGLADYS DIAZ, YRAIDA DEL CARMEN DIAZ BELLO Y ALEJANDRO JOSE DIAZ BELLO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números: V-5.359.969, V-9.591.676 y V-9.871.104, respectivamente; acción ésta iniciada en contra de las ciudadanas ESTELIA ISMELDA DIAZ BELLO, ROSA MARIA DIAZ BELLO y VIENA JOSEFINA DIAZ BELLO, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.194.594, V-9.872.975 y 9.595.953. Y así se decide.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, una vez quede firme el presente fallo, SE ORDENA LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN QUE DECLARÓ LA CONFESIÓN FICTA Y CON LUGAR LA ACCIÓN DE COLACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo SE ORDENA estampar las respectivas notas marginales en los instrumentos referidos a: 1. La donación indirecta reflejada en el documento contrato de compra venta del Inmueble en el cual aparece como VENDEDORA la ciudadana CARMEN BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.830.716 (hoy de cujus), y como COMPRADORA la ciudadana ESTELIA ISMELDA DIAZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.194.594, la cual fue debidamente Protocolizada ente la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 18 de septiembre del año 2002, quedando registrado bajo el N° 48, Folio (321) al (327), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2002; y 2. La donación directa que consta en el documento de contrato de cesión de derechos de propiedad en igualdad de condiciones del Inmueble en el cual aparece como CEDENTE la ciudadana ESTELIA ISMELDA DIAZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.194.594, y como CESIONARIAS las ciudadanas VIENA JOSEFINA DIAZ BELLO y ROSA MARIA DIAZ BELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.595.953 y V-9.872.975, que fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 05 de septiembre del año 2017, quedando registrado bajo el N° 2017.4829, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.25650; es menester hacer mención que ambos documentos versan sobre el inmueble objeto de la presente COLACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS conformado por UN INMUEBLE UBICADO en la Calle Páez, c/c Calle Madariaga de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, construido sobre un área de terreno de propiedad municipal comprendida sobre los siguientes linderos: Norte: Calle Páez; Sur: Casa que es o fue de Carmen Teresa Decanio de Díaz; Este: Calle Madariaga; y Oeste: Casa que es o fue de Francisco Castillo Pildain; que adquirió la causante CARMEN BELLO, por compra efectuada al ciudadano ALEJANDRO BELLO, la cual consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N°35, Folios (49) al (50), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.984.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de autos por haber sido vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2024), siendo las 09:30 a.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.

En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.












ATL/dars/yf/atl.
Exp. N° 16.803.