ASUNTO: CH02-N-2019-000014
PARTE RECURRENTE: ELIDE HERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.598.884.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO JIMENENEZ y BRAYAN JOSE BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.876.466 y V-16.511.932, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 119.712 y 142.378 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: SIN ASIGNAR.
TERCERO INTERESADO:FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO APURE (FUNDACITE- APURE).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue la ciudadana ELIDE HERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.598.884, en su carácter de parte recurrida en el juicio de Nulidad de acto administrativo contenido en la providencia Administrativa N°00011/2019, dictada en fecha 16 de enero del 2019, en el expediente N° 058-2018-01-00437, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, mediante la cual declaro Sin Lugar la Solicitud de reenganche y Restitución de Derechos incoado en contra de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia Y la Tecnología del Estado Apure. El juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha dos (02) de marzo de 2023, dicto sentencia mediante la cual declaro:
“…PRIMERO: Se declara la Nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00011/2019, dictada en fecha 16 de enero del 2019, en el expediente N° 058-2018-01-000437, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, mediante la cual declaro SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de derechos de la ciudadana ELIDE HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-13.949.475. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana ELIDE HERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.598,884, debidamente representada por el abogado JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula N°9.876.466, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.712, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N°9, dictada en fecha 16 de enero del 2019, en el expediente N° 058-2018-01-00437, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, y en consecuencia, se ordena el Reenganche y pago de salarios Caídos a favor de la ciudadana ELIDE HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-13.949.475. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación y una vez conste en auto la certificación de la secretaria de las últimas de las notificaciones libradas”.
Ahora bien, contra la decisión del a quo no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que en fecha 16 de enero de 2019, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, providencia administrativa N° 00011/2019, en donde se declaró SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y restitución de derechos, incoado en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO APURE por la ciudadana ELIDE HERNANDEZ MENDOZA.
• Que como punto previo estableció que la notificación de la ya mencionada providencia administrativa impugnada es defectuosa “Por no acompañar el texto íntegro del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo de Conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
• Que el órgano encargado de la notificación no fue diligente en poner en conocimiento de la decisión tal como lo ordeno la misma providencia administrativa.
• Que las notificaciones con estas características según el artículo 74 de la Ley Ejusdem no producirían efecto alguno
• Que otro de los elementos expuesto fue el vicio del Falso Supuesto de hecho que adolece a su criterio la providencia Administrativa N°00011-2019, de fecha 16 de Enero del Año 2019 basado en que “ De una simple lectura del acto administrativo impugnado nos damos cuenta que el órgano administrativo decisor incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure me acredito la condición de funcionaria pública de libre nombramiento y remoción, tal como lo desprende de la providencia administrativa “…
• Que el vicio de falso supuesto de hecho se configura una vez es declarada y considerada que la ciudadana ELIDE HERNANDEZ MENDOZA hoy parte recurrente en la mencionada providencia administrativa, era funcionaria de libre nombramiento y remoción hecho que a su criterio es falso “ya que en la fundaciones del Estado los empleados de dichas fundaciones no tienen la condición de Funcionarios Públicos tal cual como lo dijo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 12 de mayo del año 2010”…
• Que la Inspectoría del Trabajo no considero adecuadamente las disposiciones legales aplicables al caso, incurriendo en otro de los vicios detectados según su criterio en el falso supuesto de Derecho.
• Que el mismo se configura al momento quien dicta la decisión administrativa se basó en normas como la Ley del Estatuto de Función Pública, que a su criterio no son aplicables al caso de marras.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida no asistió ni por sí ni por medio de Apoderado a la Audiencia Oral de Juicio realizada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022; así como tampoco asistió el Tercero interesado. Así se aprecia.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DEL RECURRENTE
La parte recurrente consignó pruebas con el libelo de la demanda y en su oportunidad legal promovió las siguientes:
• Promovió, las documentales en copias certificadas, correspondientes al Expediente Administrativo N° 058-2018-01-00437, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando Estado Apure, cursante desde los folios 08 al 13 del asunto principal. Este Tribunal observa que la información emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, por tratarse de un instrumento público administrativo que no fue desvirtuado en el proceso y debe ser valorado conforme al principio de comunidad de la prueba, por el cual toda prueba incorporada al proceso favorece a ambas partes, independientemente de cuál de ellas la hubiese promovido (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2001, de fecha 17/12/2014, caso: Sociedades Mercantiles Plaza Palace Hotel C.A. y Stumar Hoteles International C.A.). De conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se le otorga valor probatorio visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal, constituye la prueba natural para esclarecer los puntos controvertidos por el accionante.
• Promovió Copia fotostática de contrato de Trabajo, de fecha 01 de enero de 2009, suscrito entre la ciudadana ELIDE HERNANDEZ MENDOZA y la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el Estado Apure, marcado con letra “A” y cursante del folio (75) al folio (79) del presente expediente; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes.
• Promovió copia fotostática de recibo de pago emanado de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el Estado Apure, a favor de la ciudadana ELIDE HERNANDEZ MENDOZA, marcado con letra “B” y cursante al folio (80) del presente expediente; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes.
• Promovió copia fotostática de notificación dirigida a la ciudadana ELIDE HERNANDEZ MENDOZA, por parte de donde la persona del presidente de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el Estado Apure, manifestándole la terminación de la relación de Trabajo, marcado con letra “C” y cursante al folio (81) del presente expediente; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes.
• Promovió copia fotostática de documental denominada “Manual de Organización Norma y Procedimientos”, marcada con letra “D”, constante de (2) folios que cursan del folio (82) al folio (83) de la presente causa; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida en la oportunidad legal no consigno ni promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, y lo mismo ocurrió con el tercero interesado, y así lo dejó asentado el Tribunal de Juicio en el auto cursante al folio Ochenta y Siete (87). Así se aprecia.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.
De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo con ocasión de una conducta regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta competente para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha dos (02) de marzo de 2023dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para esta Alzada es necesario establecer la finalidad de la prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el referido artículo 84, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 ejusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2015, recaída en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”.
Por lo tanto, determinada la competencia de esta Alzada para conocer la consulta planteada, se observa del escrito libelar que la parte recurrente denunció que la providencia administrativa N° 00011/2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, incurrió en tres vicios principales: En primer lugar, (i)se alega una notificación defectuosa de la providencia administrativa impugnada, lo cual va en contra de los principios fundamentales del debido proceso. Asimismo, (ii) se argumenta un falso supuesto de hecho y derecho, es decir, que los hechos presentados por la Inspectoría del Trabajo no corresponden a la realidad de la situación laboral en cuestión, alegando además, que la interpretación legal aplicada por la Inspectoría del Trabajo es incorrecta o contraria a las disposiciones legales vigentes, convirtiendo el acto en nulo según lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A los fines de hacer el pronunciamiento respectivo, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
-i-
En principio, pasa quien aquí decide a verificar el primer vicio delatado, respecto a la notificación defectuosa, para lo cual se trascriben a continuación las motivaciones del fallo de fecha dos (02) de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde señaló lo siguiente:
“Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que se haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, y, iii) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados sí, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
Ahora bien, en el presente caso se ejerció el Recurso de Nulidad dentro del lapso establecido en el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Razón por la cual, la notificación aun siendo defectuosa cumplió con el fin perseguido, es decir, puso a los notificados en conocimiento del contenido del acto y siendo que el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. Así se decide.”
Atendiendo al razonamiento de la sentencia bajo análisis, es necesario precisar que en efecto el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé una obligación, que recae sobre la administración, de notificar a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, pero además se exige que dicha notificación contenga el texto íntegro del acto e indicar los recursos que procedan contra el mismo, con el fin que el interesado pueda conocer de manera precisa y clara los fundamentos de dicha decisión y en consecuencia pueda ejercer su derecho a la defensa de manera efectiva, so pena de que la notificación sea considerada defectuosa y no produzca ningún efecto.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente sostiene que, a la hora de ser notificada, no se le entregó el texto íntegro de la providencia impugnada lo que le impidió contar con la información necesaria para ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, de este modo, la autoridad administrativa habría incurrido en un evidente incumplimiento de los procedimientos establecidos en la normativa vigente. Por tanto, resulta oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 02418 del 30 de octubre de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, cuyo criterio fue pacíficamente reiterado (ver, entre otras, sentencia N° 01742 publicada en fecha 02/12/2009, sentencia N° 00892 publicada en fecha 25/07/2013), donde dejó establecido lo siguiente:
Sin embargo este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aun siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados.
Por tanto, si bien es cierto que al señalar la parte recurrente en su escrito de apelación que se enteró por "gestiones particulares" del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo pudo ejercer su defensa interponiendo el recurso contencioso de nulidad, consignando incluso copia del mencionado acto. Ello evidencia que la misma tuvo conocimiento del mencionado acto, quedando entonces convalidada la falta de notificación. Así se declara.
No obstante, a pesar de haber quedado subsanada la falta de notificación, en el presente caso no operaría el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por no constar en autos ni en la pieza principal ni en el expediente administrativo que se haya efectuado la notificación como tal y por ende tampoco consta una fecha cierta a partir de la cual empiece a correr dicho lapso, y así se decide.
Como se desprende del extracto anterior, la Jurisprudencia Patria ha establecido que si una notificación defectuosa logra cumplir el propósito para el cual fue destinada, es decir, informar al destinatario sobre el contenido de un acto y este presenta los recursos administrativos de manera oportuna, incluso acudiendo a la vía judicial, los defectos que pueda tener dicha notificación serán validados, ya que el objetivo de dicho acto es informar al destinatario sobre la voluntad de la administración; de modo que, esta Alzada es conteste con el Tribunal a quo al establecer que, a pesar de tratarse de una notificación defectuosa, esta cumplió con el objetivo pretendido al informar a los notificados sobre el contenido del acto, dado que el recurso fue presentado en el momento oportuno y les permitió acceder a la vía jurisdiccional, cualquiera de las deficiencias expuestas y plenamente establecidas por el recurrente en el presente asunto ha sido convalidada. En consecuencia, se desecha el vicio delatado. Así se decide.
-ii-
En cuanto al vicio relativo al falso supuesto de hecho y de derecho, denuncia la parte recurrente que una vez solicitado el Reenganche y Restitución de Derechos ante el órgano administrativo del trabajo correspondiente, este decidió mediante un hecho falso al momento de emitir el pronunciamiento, ya que le otorgó a la accionante de autos, ciudadana ELIDE HERNANDEZ MENDOZA, la cualidad de funcionaria pública atribuyéndole además el carácter de funcionaria de libre nombramiento y remoción por parte de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el Estado Apure (FUNDACITE APURE), hecho que, a su decir, igualmente trajo como consecuencia que el Inspector del Trabajo fundamentara su decisión en una norma errada.
En este orden, la sentencia proferida por el Tribunal a quo dejó asentado lo siguiente:
“Se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero sentido de la presente controversia es la calificación de la naturaleza real de los servicios prestados por la parte recurrente, por considerarla como una trabajadora de dirección; sin embargo, se observa que la relación de trabajo que unía a la recurrente con Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Apure, Fundacite – Apure, es de carácter contractual, por haber suscrito con la misma un contrato de trabajo el 1 de enero de 2009, por tres meses, que luego se convierte en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por cuanto la relación de trabajo se mantuvo vigente hasta el 15 de octubre de 2018, y por consiguiente, surge a su favor la inamovilidad laboral de conformidad con los artículos 62, 86 y 87 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el decreto de inamovilidad laboral vigente
Ahora bien, es necesario establecer la naturaleza jurídica de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Apure, Fundacite – Apure, según la Ley de la Administración Pública, a los fines de determinar el régimen jurídico aplicable a sus trabajadores, a tal efecto, la Sala Constitucional ha dejado sentado que, a menos que su acto de creación disponga lo contrario, las fundaciones del Estado son personas jurídicas de derecho privado y sus empleados no tienen la condición de funcionarios públicos, por lo tanto, las relaciones laborales entre estas instituciones y sus trabajadores se rigen por la legislación laboral, lo que implica que los conflictos surgidos con ocasión de dichas relaciones son competencia de los tribunales del trabajo. Así se decide.
(…Omissis…)
Para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de las tres condiciones señaladas, vale decir, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección, sino que debe intervenir activamente en la toma de decisiones de las entidades de trabajo.
(…Omissis…)
Como consecuencia de ello se declara que la trabajadora recurrente ciudadana, ELIDE HERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.598.884, sí goza de inamovilidad laboral amparada por Decreto publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207, de fecha 28-12-2015, dictado por el presidente Nicolás Maduro, se establece la inamovilidad laboral desde el primero de enero hasta el 31 de Diciembre del año 2018, según el artículo 5, literal a) arriba señalado emanado del Ejecutivo Nacional y que para despedirlo la Inspectoría del Trabajo ha debido haber admitido y tramitado el procedimiento de Calificación de Faltas, y dar la autorización para Despedir, si fuere el caso lo cual no se realizó. Razón por la cual se anula providencia administrativa N° 00011/2019, dictada en fecha 16 de enero del 2019, en el expediente N° 058-2018-01-00437, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoado en contra de la Fundación Para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología del Estado Apure. Así se decide.”
Conforme lo anterior, considera necesario esta Alzada traer a colación la sentencia N° 952 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (ratificada en sentencia N° 615, de fecha 31/05/2016, por la Sala Social del Máximo Tribunal de la República),dejó sentado lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez).”
Por consiguiente, tal y como ha establecido la Jurisprudencia Patria, el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración, al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; por otra parte, se está en presencia de un falso supuesto de derecho cuando los hechos que fundamenta la decisión de la Administración existen, se corresponden con lo sucedido y son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo que trae como consecuencia la anulabilidad del acto respectivo.
En tal sentido, la parte recurrente denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, en virtud que el Inspector del Trabajo tomó su decisión basándose en la equivocada afirmación de que la ciudadana Elide Hernández Mendoza era funcionaria pública al momento de su despido. Según la ley, las personas que forman parte de una fundación, incluso si esta pertenece al ámbito público, no pueden ser catalogadas como funcionarios públicos. Por lo tanto, la Inspectoría del trabajo incurrió en un error al considerarla como tal y basar la decisión en esta premisa. Esta equivocación de hecho es relevante para determinar si el despido fue válido o no en virtud de las normas aplicables.
Se desprende de autos, que el verdadero sentido de la presente controversia es la calificación de la naturaleza real de la relación que unió a la ciudadana ELIDE HERNANDEZ MENDOZA, ampliamente identificada en autos, con la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el Estado Apure (FUNDACITE APURE). Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador y, por ende, si la naturaleza jurídica de la actividad que realizaba para el patrono se puede encuadrar en los supuestos estipulados en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ante tal circunstancia, es necesario analizar las labores prestadas por la trabajadora antes mencionada, lo cual consecuencialmente determinara la condición de la recurrente de autos y esto sólo se podrá verificar adminiculando la denominación de las funciones establecidas contractualmente como Auditor en la clausula primera, con las que efectivamente desarrollo, que implica examinar necesariamente el desempeño de sus labores diarias, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. Resulta imprescindible puntualizar, el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.890 del 31 de julio de 2008, el cual establece:
Artículo 114. Las Fundaciones del Estado se regirán por el código civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria...
Del artículo anterior, debe esta Alzada traer a colación la naturaleza jurídica de la parte demandada, la cual se trata de una Fundación, es decir, la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Apure (FUNDACITE), la cual es una persona jurídica constituida mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, o lo que es lo mismo, constituye un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, literario, benéfico, social o en este caso científico. Es preciso acotar que las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales. Tal criterio se fundamenta en la sentencia Nº 1171, dictada el 14 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el cual estableció lo siguiente:
“Así, en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: “Orangel Fuentes Salazar”), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto del derecho al juez predeterminado por la ley, mejor conocido en nuestro ámbito como derecho del juez natural, lo justifica Pérez Royo en el imperativo de que “(…) la voluntad general tiene que ser previa a la resolución del conflicto, tanto en la definición de la norma sustantiva y de la norma procesal con base en la cual tiene que ser resuelto como en la previsión del órgano judicial y de las personas que lo van a componer, que van a intervenir en su solución”. Para este autor, “(…) se trata de una exigencia de la neutralidad de la voluntad general, que no admite que se pueda designar a posteriori un juez o tribunal ad hoc, así como tampoco que pueda el ciudadano elegir el juez que va a entender de su conducta” (ver: “Curso de Derecho Constitucional”, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2000, p. 500). (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.995 del 11 de octubre de 2005, caso: “Oscar Ronderos Rangel” y 5.074 del 15 de diciembre de 2005, caso: “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.”).
En relación con la consagración de dicho derecho, esta Sala ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
Con el propósito de fijar en el presente caso cual es el órgano jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento que puso fin al juicio es válido o no, debe considerarse que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.
(…)
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual-, al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
(…)
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.”
En tal sentido, concluye esta Alzada que los conflictos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, esto quiere decir que dichos trabajadores no pueden ser considerados funcionarios públicos, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en materia contencioso-administrativa. En este contexto el referido criterio jurisprudencial observó que las demandas que a tal efecto propongan los trabajadores de las fundaciones del Estado deben ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa, como en el trámite procesal para la resolución de la controversia.
Por ende, esta Alzada arriba a la misma conclusión que el Tribunal a quo al considerar que la accionante de autos se encuentra excluida de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando amparada por la legislación laboral, motivo por el cual debe analizar esta Alzada si la ciudadana ELIDE HERNANDEZ MENDOZA, ampliamente identificada en autos, se encontraba amparada por el Decreto N° 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207, aplicable ratione temporis a la fecha del despido de la accionante.
Así pues, en lo relativo a la materia sobre la estabilidad de los trabajadores, es preciso analizar cuidadosamente al momento de ubicar a los trabajadores en la categoría de empleados de dirección evitando situaciones laborales que pudieran vulnerar los derechos de permanencia de los trabajadores en sus puestos de trabajos, que se suscitan cuando el patrono califica a un trabajador como de dirección y son despedidos sin procedimiento previo alguno. En ese orden de ideas, en el presente asunto, debe determinarse la naturaleza real de los servicios prestados por la hoy accionante en la relación de trabajo que le unía a la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Apure, Fundacite – Apure, con la finalidad de constatar si se trataba de una trabajadora de dirección o si, por el contrario, se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral. Para verificar la naturaleza real de las labores que realizaba la trabajadora accionante, esta Alzada debe descender a las actas y revisar exhaustivamente el material probatorio.
Por cuanto, se evidencia de los folios (75) al (79) del presente asunto, copia fotostática de Contrato de Trabajo, de fecha 01 de enero de 2009, suscrito entre la ciudadana ELIDE HERNANDEZ MENDOZA y la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el Estado Apure, del cual se puede determinar que la misma desempeñaba las funciones de Auditora, que recibía los beneficios previstos en la legislación laboral vigente y que cumplía sus funciones en una jornada ordinaria de trabajo. Por otro lado, se evidencia de la copia fotostática del “Manual de Organización Normas y Procedimientos”, cursante del folio (82) al folio (83) de la presente causa; que las funciones de la Auditoría Interna se circunscriben a “Verificar el cumplimiento de las políticas y normas relacionadas con las operaciones administrativas, técnicas y financieras de la fundación mediante su sistema de control posterior y de Gestión a fin de recomendar los correctivos pertinentes, y cumplir con las funciones de control estipuladas en la ley orgánica de la Contraloría General de la República del Sistema Nacional del Control Fiscal para los Institutos Autónomos”.
No obstante, la Ley Sustantiva Laboral establece que la calificación de un trabajador como de dirección depende necesariamente de la naturaleza real de las labores que ejecuta, y es justamente dicho criterio el aplicado por el Tribunal a quo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, que prevé lo siguiente:
Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Con respecto a la categorización de empleado de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonzo), dejó sentado lo siguiente:
“Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.”
Conforme al criterio anterior, esta Alzada con fundamento a su facultad de control de la actividad jurídica de los particulares, respecto a la calificación de la demandante, ciudadana ELIDE HERNANDEZ MENDOZA, ya identificada, en atención a si la misma debe o no ser considerada como una trabajadora de dirección, tomando en cuenta que esta calificación necesariamente obedece a una situación de hecho, mas no de derecho; debe concluir que las funciones que realmente cumplía la demandante no eran de las características de un trabajador de dirección ya que no intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como tampoco tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros ni mucho menos se encontraba tan ligada a la figura del empleador, que llegara a confundirse con éste o a sustituirlo en la expresión de voluntad, por lo que sus responsabilidades no tenían la envergadura que le atribuyeran la categorización de empleado de dirección, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de culminación de la relación de Trabajo. Y así se declara.
En atención a lo señalado up supra, esta Alzada comparte el criterio establecido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al Declarar CONLUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana ELIDE HERNANDEZ MENDOZA ya identificada, por lo que se procederá a confirmar el fallo en Consulta y declarar la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado apure, en fecha dieciséis (16) de enero de 2019, con todas las consecuencias legales que se derivan. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tal como lo refiere el numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de la sentencia dictada en fecha dos (02) de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de marzo de 2023, el cual declaró: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana ELIDE HERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.598.884, debidamente representada por los abogados JOSE GREGORIO JIMENENEZ y BRAYAN JOSE BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.876.466 y V-16.511.932, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°119.712 y 142.378, contra la providencia administrativa N° 00011/2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del, Estado Apure, en fecha 16 de enero 2019; y como consecuencia, se declara la Nulidad del referido acto administrativo. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche de la recurrente, ciudadana ELIDE HERNANDEZ MENDOZA, ya identificada, al cargo que venía ocupando al momento del despido u otro similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación efectiva, debiendo ser calculados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: María Isabel Da Silva Jesús), para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria al fallo definitivo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2024), Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio;
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria Accidental,
Abg. Lucia Maricela Luna Maldonado
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria Accidental,
Abg. Lucia Maricela Luna Maldonado
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