ASUNTO: CH02-N-2019-000013
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ARY NICOLAS LA ROSA VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.529.067.
ABOGADO ASISTENTE Abogado JULIO CESAR NIEVEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.153.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO ESTADO APURE.
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO
DEL RECURSO DE NULIDAD
Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de octubre de 2019, en razón de la acción de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano ARY NICOLAS DE LA ROSA VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.529.067, debidamente asistido por el Abogado JULIO CESAR NIEVEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.153.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0284-2017, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 27 de diciembre de 2017, la cual cursa en el expediente administrativo signado N° 058-2017-01-00390; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos del trabajador, ciudadano ARY NICOLAS DE LA ROSA VENERO, supra identificado.
En fecha 30 de octubre de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada al presente asunto y ordenó su revisión a los fines de su pronunciamiento; asimismo en fecha 04 de noviembre de 2019, se pronunció mediante Sentencia Interlocutoria sobre la admisibilidad del recurso y la competencia para conocer el presente asunto, librando las respectivas notificaciones a las partes, de conformidad con el Articulo 78 numeral 3 de La Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
En fecha 28 de noviembre de 2019, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, certifica la notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, la cual se efectuó en los términos indicados en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de mayo de 2022, el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, certifica la notificación dirigida al Procurador General de la República y al Fiscal del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, la cual se efectuó en los términos indicados en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 30 de octubre de 2023, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, certifica la notificación dirigida la representante legal del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual se efectuó en los términos indicados en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de noviembre de 2023, este Tribunal acuerda la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de los cinco días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 29 de noviembre del presente año, se celebró audiencia oral de juicio, a la que asistió el ciudadano Ary Nicolás de la Rosa Venero, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-16.529.067, debidamente asistido por el Abogado Julio José Flores Cadena , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.937.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.747, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, y se dejó constancia de la incomparecencia del Tercero Interesado y del Órgano que dictó el acto administrativo (Inspectoría del Trabajo del Estado Apure).
Seguidamente, en fecha 04 de diciembre del año en curso, se admitieron las pruebas ratificadas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación legal de la parte recurrente. Igualmente, se dejó constancia que tanto la parte recurrida como el tercero interesado no hicieron acto de presencia a la celebración de la audiencia, en consecuencia; no consignaron prueba alguna, por lo que, no hubo prueba que admitir.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre del año 2023, se apertura le lapso para la presentación de informes en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Precluido el lapso anteriormente señalado, en fecha 14 de diciembre de 2023, se apertura el lapso para dictar sentencia. Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO LIBELAR
DE LOS HECHOS
“…Ciudadano Juez, es el caso que el día 3 de marzo de 2008, comencé a prestar servicios en EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) como ASISTENTE ADMINISTRATIVO (CONTRATADO), en la sede de la OFICINA REGINAL DE TIERRAS, ubicada en la Av. Táchira, Quinta TIARE, sede del antiguo (IAN), en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, como se puede evidenciar en el último CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO, suscrito entre patrono y trabajador de fecha seis (06) de enero del año 2011, el cual anexo marcado con la letra “B”, en el cual se estipula la cantidad de catorce clausulas, en las cuales se establecen los derechos y obligaciones entre patrono y trabajador en cuanto al vinculo de la relación laboral existente entre ambos, la cual tiene una duración desde el 03/03/2008 hasta el 30/06/2017, hasta el día que por “VIAS DE HECHO” se procedió ilegalmente a la no realización del depósito de mi quincena correspondiente al 15/07/2017, por lo cual procedí a preguntarle a la jefa de gestión humana de la oficina regional de tierras del I.N.T.I, la cual me manifestó que el coordinador regional del mismo LCDO. JOSE LUIS FIGUEROA, IDENTIFICADO en el expediente administrativo N° 058-2017-01-00390, que me había mandado a “botar” con la gente de recursos humanos, ya que no me querían en dicha entidad se me procedió a dar por citado, según citación OGH-009-N° 028, en fecha 17 de julio del año 2017, según acta de comparecencia inserta en el folio número (04)del expediente administrativo antes identificado, en el cual el coordinador de asuntos laborales manifiesta y admite la suspensión del sueldo y me suspende las actividades hasta tanto no se solucione el conflicto, en la Inspectoria del Trabajo, alegando que poseo otro cargo de obrero III, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION…
Ahora bien, ciudadana juez en cuanto a que poseo dos cargos públicos, el primero comencé a laboral por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, COMO OBRERO III, desde el 01/01/2008, hasta la fecha tal como se evidencia en constancia de trabajo la cual riela en el folio treinta tres (33) del expediente administrativo, y luego me contratan en el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) como ASISTENTE ADMINISTRATIVO (CONTRATADO) a tiempo determinado, desde el 03/03/2008 hasta el 30/06/2017, fecha en la cual fui suspendido, es el caso que para el momento de mi contratación en la última entidad, me encontraba cursando estudios en LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL EZEQUIEL ZAMORA (U.N.E.L.L.E.Z), en la carrera de CONTADURÍA PÚBLICA, de la cual posteriormente me graduó de Licdo. En contaduría pública y comencé simultáneamente a estudiar en la misma casa de estudios la carera de DERECHO, graduándome de ABOGADO, y siendo líder del movimiento estudiantil apureño, es el caso que mis horarios de trabajo siempre fueron en el (I.N.T.I) desde las 8:00 Am hasta las 12:00 M y desde la 1:30 hasta las 4:30 Pm y en el MPPE, mi horario de trabajo ha sido de VIGILANTE NOCTURNO, con una jornada de trabajo de dos días a la semana desde la 6:00 Pm hasta las 6:00 Am, tal como se desprende en constancia de trabajo y constancia de ubicación marcadas con la letra “C” y “D”…

Alegatos De La Parte Recurrente En La Audiencia De Juicio
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente, manifestó lo siguiente:
“…Muy Buenos días, ciudadana Juez, ciudadana secretaria, funcionarios del Tribunal, el día que nos atañe hoy es para exponer mis alegatos referente a la defensa de la parte recurrente el señor Ary Nicolás La Rosa que en fechas anteriores el Instituto Nacional De Tierras, le inicia un procedimiento, de suspenderle el sueldo sin la debida calificación de despedido de conformidad con el artículo 418. Una vez que el solicita el reenganche por la Inspectoria del Trabajo, la Inspectoria ordena el reenganche y posteriormente sentencia con una providencia administrativa la causa recurrida por nuestra parte donde dice que es procedente su despido sin la debida calificación que está establecida en el artículo 418 de la Ley del Trabajo, nosotros recurrimos e intentamos este recurso de manera que se restituya el derecho lesionado, ya que el artículo 25 de la Constitución de la República dice que todo acto administrativo que lesione o menoscabe un derecho es nulo, invocando ese derecho, la Inspectoria del Trabajo en dicha providencia tal como consta en autos establece de que es procedente el despido del ciudadano Ary Nicolás De La Rosa, porque él tiene dualidad de cargo, porque él era trabajador del Instituto Nacional de Tierras, un trabajador contratado, el cual probamos mediante el contrato de trabajo a partir del 03 de marzo del 2008, y el ciudadano también tenía, tiene un cargo por el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 01 de enero del 2008. Entonces esta defensa alega, la Inspectoria del Trabajo invoca, que el artículo 148 de la constitución este sin llenar los requisitos de dicho artículo, ya que el ciudadano Ary de la Rosa no es funcionario Público, es un trabajador contratado por el INTI y también es contratado por el Ministerio de Educación, entonces solicito ante este Tribunal sea anulado dicho acto y con consecuencia se conceda al ciudadano recurrente, es todo.”
Alegatos De La Parte Recurrida
La parte recurrida no compareció a la audiencia oral a dar contestación al recurso interpuesto.
Alegatos Del Tercero Interesado
La parte tercero interesado no compareció a la audiencia oral a dar contestación al recurso interpuesto.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Concluida la exposición de la parte recurrente, el Juez quien decide en la audiencia oral y pública, procedió a instarle sobre la única oportunidad probatoria que tengan las partes y que en ese momento pudieran ejercer, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Pruebas Aportadas por la Parte Recurrente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la parte recurrente ratificó en la audiencia oral de juicio celebrada ante este Tribunal, el valor del expediente administrativo y sus anexos, consignados en el escrito libelar en su debida oportunidad procesal, el cual se encuentra conformado por lo siguiente:
1.- Promovió, documental, marcada con la letra “A”, contentivo del expediente N°058-2017-01-00390, cursante al folio 6 al 63 del presente expediente.
2.- Promovió documental, marcada con la letra “B”, contentiva de Contrato de Prestación de Servicio, de fecha seis (06) de enero del 2011, cursante del folio 64 y 65 del expediente.
3.- Promovió documental, marcada con la letra “C”, contentiva de constancia de ubicación emanada del Liceo Bolivariano Ezequiel Zamora, cursante del folio 66 del presente expediente.
4.- Promovió documental, marcada con la letra “D”, contentiva de notificación de ubicación emanada de la Zona Educativa del Estado Apure, cursante del folio 67 del presente expediente.
Este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que las mismas no fueron objeto de impugnación por ninguna de las partes.
Pruebas Aportadas por la parte Recurrida:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte recurrida en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma, tal como se evidencia en auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, cursante al folio 114 del presente expediente.
Pruebas Aportadas por el Tercero Interesado
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que en la Audiencia Oral de Juicio, la parte tercero interesado no hizo acto de presencia, en consecuencia, no existe escrito de prueba alguna consignado en el presente juicio, tal y como se evidencia en auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, cursante al folio 115 del presente expediente.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
Parte Recurrente
Este Tribunal deja expresa constancia que, ni la parte recurrente, la parte recurrida y el tercero interesado, consignaron escrito de informe alguno.

Parte Recurrida y Tercero Interesado
Este Tribunal deja expresa constancia que, ni la parte recurrente, ni recurrido o el tercero interesado, consignaron escrito de informe alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia administrativa Nº 0284-2017, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha veinte (20) de diciembre de 2017, mediante la cual declaró sin lugar, la solicitud de reenganche y restitución de derechos, formulada por el ciudadano ARY NICOLAS LA ROSA VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.529.067; por consiguiente, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los vicios delatados por la parte recurrente, a los fines de determinar la procedencia o no de la nulidad del acto administrativo impugnado.
La parte recurrente aduce que el acto administrativo dictado está viciado por vulnerarse disposiciones de rango constitucional y legal, como las establecidas en los artículos 25 y 49 de la Carta Magna, con la suspensión del salario devengado con ocasión a las funciones ejercidas como asistente administrativo en el Instituto Nacional de Tierras (INTI), aunado a ello expone, que no se realizó el procedimiento correspondiente de calificación de despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 418 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores (LOTT), siendo un trabajador contratado, que goza del decreto de inamovilidad laboral, por lo tanto, el Instituto Nacional de Tierras, debió solicitar ante el Inspector del Trabajo la calificación de despido, de conformidad con el artículo 422 de la Ley sustantiva laboral, por lo que al revisar el procedimiento administrativo, determinó un procedimiento viciado, procediendo a solicitar su reenganche, una vez acordado el mismo, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI) se negaron al reenganche, manifestando que el trabajador ARY NICOLAS LA ROSA VENERO antes identificado, había sido notificado de la suspensión, y que no era un despido sino una rescisión de contrato por parte del Instituto.(..)
La providencia administrativa impugnada señaló, que la parte accionada en sede administrativa teniendo conocimiento de la existencia de la inamovilidad laboral, ni el trabajador puede abandonar el trabajo, ni el patrono puede despedirlo, desmejorarlo o trasladarlo hasta tanto se dicte la providencia administrativa conducente, de conformidad con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, los Trabajadores, y sea debidamente notificado de la misma, hizo énfasis en la importancia que consagra la normativa laboral orientada a evitar el despido injustificado en concordancia con el constitucionalismo social para la protección especial consolidada; asimismo, asentó, que el comportamiento del trabajador debe estar ajustado a cumplir las obligaciones inherentes a su contrato de trabajo y en tener una actitud ético, moral en el desarrollo de la labor, por lo que cualquier responsabilidad gravosa por parte del trabajador debe ser manifestada mediante calificación de falta, debidamente autorizada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Adicionalmente, la Providencia Administrativa se cimienta en que la parte accionada, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), logró demostrar con la documental constancia de trabajo expedida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que no despidió al trabajador, sino que se dejó en evidencia que el ciudadano Ary Nicolás La Rosa, al aceptar un segundo destino público, implicaba la renuncia del primero, tal como está previsto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En referencia al vicio de violación del derecho a la defensa debe indicarse que de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, establece que la administración pública transgrede el derecho a la defensa de los administradores, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza, o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la Ley.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en reciente sentencia, de fecha 15 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

“La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: Enrique Waldomar Brito), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:
“…En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:

El derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ...
Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga”. (Cursivas de este Tribunal)
Se trata de una garantía muy amplia, pero que conforme a los recaudos existentes en autos, no encuentra la Sala que haya sido violada por el juez sentenciador, en la decisión sobre la cual se incoó la acción de amparo. La interposición de una acción de amparo debe implicar, que existan violaciones constitucionales y de la lectura de las actas que conforman el expediente se pueden observar tal vez violaciones de derechos subjetivos y de carácter legal, tales como el conflicto de posesión surgido sobre el inmueble, objeto del juicio principal, cuya solución es eminente legal, y que por supuesto no puede lograrse mediante la acción de amparo por no existir violaciones constitucionales.
Por otra parte observa la Sala, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el Tribunal del amparo, por razones a su juicio totalmente pertinentes.
Esta argumentación que en muchos casos presenta el accionante, cuestionando la valoración que hacen los jueces en sus decisiones, ha sido muchas veces analizada por esta Sala y con respecto a ello se ha dicho que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación, y en este caso el accionante sólo está argumentando como fundamento para incoar su acción de amparo, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia, por lo que la Sala debe concluir que los hechos denunciados por el accionante, no son motivo de amparo, y considerar ajustada a derecho la decisión apelada…” (Cursivas de este Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherentes a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En atención a lo anterior, los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez, que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, debiendo siempre velar por la tuición del orden público, ya que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a los justiciables, y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos, por lo tanto, debe permitir a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas actuar sin preferencias ni producir desigualdades.
De las actas que conforman el presente expediente y de la revisión del procedimiento llevado a cabo ante el órgano administrativo, no se evidencia violación alguna de orden constitucional en cuanto al procedimiento, no obstante, debe este Tribunal pronunciarse en lo concerniente a la denuncia efectuada por el recurrente esgrimida en su escrito recursivo, respecto a la violación de disposiciones de orden constitucional y legal con la decisión contenida en el acto recurrido, dada la suspensión de su salario y de la relación laboral que mantuvo con el Instituto Nacional de Tierras .
En primer lugar, es necesario citar el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”
De acuerdo al contenido de la norma in comento, el constituyente impone al legislador, la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo, y en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado, considerando el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que hace ostensible la estabilidad como un elemento creado con el objetico de reforzar la eficacia de ese derecho, es decir, como garantía objetiva del derecho al trabajo.
En ese orden, pasa este Juzgado a analizar el contenido de algunas disposiciones de la Ley en las que se regula la protección del derecho al trabajo con la inamovilidad laboral. En tal sentido, debe indicarse que el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras.
Siendo ello así, debe precisarse que según el referido Decreto, en el artículo 420, se establece, que en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado, cierta categoría de trabajadores, para éstos ser despedidos necesitan de la calificación previa del ente administrativo, dentro de los cuales figuran: a) la mujer en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto, b) los trabajadores desde el inicio de su embarazo de su pareja hasta dos años después del parto, c) los trabajadores que adopten niños y niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción, d) las trabajadoras y los trabajadores con hijas o hijos con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, e) Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo, y f) En los demás casos contenidos en esta Ley, otras leyes y decretos.(negrillas del Tribunal)
Conforme a lo anterior, se requiere de la previa calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, cuando se está en presencia del supuesto de inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores.
En este sentido, considera quien decide, más allá de analizar el hecho que el trabajador recurrente se encuentre o no en una condición laboral de dualidad de cargos enmarcados dentro del supuesto establecido en el artículo149 de la Constitución Nacional, es fundamental examinar si se vulneró el debido proceso en la forma como lo plantea la parte recurrente en su escrito libelar.
Bajo este contexto, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 22/11/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO. La cual estableció lo siguiente:
“…Así pues, en nuestro estado social de derecho y de justicia, se ha dispuesto de manera insistente la inamovilidad laboral, decretándose consecutivamente en el tiempo, en pro del mantenimiento de las relaciones laborales, y evitar arbitrariedades del patrono de proceder a despidos sin justa causa, toda vez que necesariamente debe realizarse el procedimiento previsto en el texto sustantivo laboral; ya que permitir lo contrario sería aplaudir el desconocimiento del trabajo como hecho social de protección incuestionable por nuestra Nación; máxime si se trata de un trabajador presuntamente enfermo.

Todo ello, sustentado en la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente, plasmada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Es por ello, que ante el planteamiento de la existencia de este tipo de garantía -inamovilidad laboral- en sede judicial, el órgano jurisdiccional competente, debe determinar si se está en presencia o no de la misma; y no actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose más a la forma que a la realidad, conducta que resulta censurable, ya que no se apegan a lo que, en su condición de juez social, debería desplegar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; y ello es así, porque los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social.
Es por ello, que no alcanza comprender la Sala, cómo el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual era el llamado a decidir en apelación el recurso de nulidad de providencia administrativa incoado, basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes a los autos, no entró al análisis del alegato del tercero interesado, ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, análisis indispensable, que podría incluso propiciar una decisión diferente a la que tomó, al omitir pronunciarse sobre dicho aspecto –inamovilidad laboral-…” (Subrayado de este Tribunal).

Conteste con el criterio parcialmente transcrito, y de la revisión de la providencia administrativa cuestionada se aprecia, que en ella se reconoce la existencia de la inamovilidad del trabajador, al indicarse que no puede el trabajador abandonar el trabajo, ni el patrono despedirlo, desmejorarlo o trasladarlo hasta tanto se dicte la providencia administrativa de conformidad con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; permitir lo contrario sería aplaudir el desconocimiento del trabajo como hecho social de protección incuestionable por nuestro Estrado Venezolano. No obstante ello, al declarar el órgano administrativo sin lugar el reenganche, sin esperar la decisión definitiva del procedimiento de la solicitud de la autorización para el despido, quebranta normas de orden constitucional, el derecho al debido proceso y a la estabilidad laboral que debe garantizársele a todo trabajador de la administración pública amparado por decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, asimismo, se observa la omisión del procedimiento y su consecuente decisión ante la solicitud de autorización de despido de un trabajador investido de fuero o de inamovilidad laboral, debiendo éste tipo de procedimientos tramitarse con preferencia ante cualquier otro asunto en salvaguardia y protección de los derechos laborales.
Ante tales hechos, el funcionario sustanciador del expediente administrativo asumió una conducta lesiva al derecho a la estabilidad, sin tomar en consideración el derecho a la inamovilidad laboral, del cual gozaba el ciudadano recurrente, dada las funciones que cumplía como personal contratado en el cargo de asistente administrativo, dependiente del Instituto Nacional de Tierras, toda vez que se observa que en el acto de reenganche y restitución de derechos en fecha 11 de septiembre de 2017, lo cual consta en el folio 28 del expediente, la parte accionada no aceptó el reenganche, solicitando en ese acto la acumulación del procedimiento de calificación de falta seguido en el expediente N° 058-2017-01-000352, que había sido solicitado, manifestando además, que al trabajador se le notificó de la suspensión del salario y de las actividades que cumplía dentro del Instituto, conforme al acta de fecha 20 de Julio de 2017, cursante al folio 9 presente del expediente.
Lo anterior hace inferir a esta sentenciadora que para la fecha 15 de julio de 2017, fecha en la que el trabajador dejó de percibir el salario devengado, como lo expresa en su escrito libelar, no se había producido la decisión correspondiente a la calificación de falta, en cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
Precisado lo anterior, es pertinente destacar, la sentencia de fecha 15 de marzo de 2022 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Bárbara Gabriela César Siero, en la que estableció lo siguiente:
Determinado lo anterior, la Sala observa en las actas procesales que la accionante alega encontrarse amparada por inamovilidad laboral por cuanto goza de fuero sindical y maternal, y consta en el expediente su credencial como delegada sindical de fecha 9 de diciembre de 2019, así como también el registro de nacimiento de su hijo en fecha 29 de junio de 2018 (folios 6 al 10).
Al respecto, los artículos 418, 420 y 422 del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen lo siguiente:
“Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”. (Destacado de esta Sala).

“Artículo 420. Estarán protegidos por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
(…)”.
“Artículo 422. Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones
Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento (…)”. (Destacado de esta Sala).

A estos supuestos de inamovilidad que requieren la previa calificación de despido por el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, además de los previstos en leyes especiales.
Respecto al primero de los supuestos antes señalados, el cual es la inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional, la Sala observa que para la fecha en la que fue “retenido” el salario de la accionante, esto es, el 14 de febrero de 2020, se encontraba en vigencia el Decreto Presidencial Nro. 3.708 de fecha 28 de diciembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.419 de esa misma fecha.
En el mencionado Decreto se estableció lo siguiente:
“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Artículo 2°. Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras.
Artículo 3°. En caso que la trabajadora o el trabajador protegido por la inamovilidad establecida en este Decreto sea despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá interponer denunciar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 4°. Las Inspectoras e Inspectores del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en este Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

Artículo 5°. Gozarán de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales.

La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables.

Artículo 6°. A la patrona o patrono que obstaculice o desacate la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de una trabajadora o trabajador protegido por la inamovilidad laboral, se le impondrán las medidas y sanciones previstas en la Ley.
Los Tribunales del Trabajo no darán curso a recursos administrativos de nulidad, hasta tanto se cumpla la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 7°. La Ministra o Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo queda encargada o encargado de la ejecución de este Decreto.

Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Sic). (Destacados de esta Sala).

Ahora bien, de las normas transcritas se desprende que los trabajadores que gocen de fuero sindical y en el caso de la mujer que se encuentre en estado de gravidez y hasta dos (2) años después del parto, están amparados por el Decreto de inamovilidad laboral. Siendo el caso de autos que la accionante al momento de interponer su demanda por motivo de retención de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, contaba de manera concurrente con dos (2) de los supuestos que señala la normativa (fuero sindical y maternal), por lo que en tales casos se requiere la previa autorización del respectivo órgano administrativo, esto es la Inspectoría del Trabajo.
Por tales razones, concluye la Sala que la ciudadana Ana María Jacinta Pacheco Velázquez, antes identificada, para el momento de la presunta desmejora salarial se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 3.708 de fecha 28 de diciembre de 2018, ratione temporis, en razón de lo cual debe esta Máxima Instancia declarar con lugar el recurso de regulación de jurisdicción propuesto por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo por corresponderle a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del asunto, con lo cual el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos. Así se decide.

En sintonía a la decisión anteriormente referida, de los autos se constata que el procedimiento que se aplicó ante la Inspectoría del Trabajo fue el previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, el que se debía aplicar ante la solicitud de reenganche y restitución de derechos, ahora, en los casos de despido injustificado, a los efectos de la solicitud de la autorización para el despido de un trabajador investido de inamovilidad laboral, igualmente debe dársele el tratamiento legalmente establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 422 ejusdem, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, dado que la autoridad administrativa analizó y precisó la existencia de dualidad de cargo alegado por la accionada, sin embargo, no le dio preferencia al sistema proteccionista contenido en el decreto de inamovilidad laboral vigente para la fecha, cuyo fin perseguido es el impedir al patrono despidos, desmejoras, traslados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción competente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, Las Trabajadoras.
Tomando en cuenta las anteriores motivaciones, y por cuanto el despido se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección a la parte recurrente, previsto en el Decreto N° 2.158 del de fecha 28 de Diciembre de 2015, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6.207, resulta forzoso para quien juzga declarar Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ARY NICOLAS LA ROSA VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.529.067, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR NIEVEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.153.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626, contra la providencia administrativa 0284-2017, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 27 de diciembre de 2017, mediante el cual declaró sin lugar el reenganche del ciudadano ARY NICOLAS LA ROSA VENERO, antes identificado, todo ello en aras de amparar el derecho al debido proceso, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley sustantiva laboral.
En consecuencia, visto que se cumplió con los extremos del vicio antes mencionado, considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse sobre el fondo del presente asunto del acto administrativo impugnado. Así se declara.

DISPOSITIVA
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ARY NICOLAS LA ROSA VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.529.067, debidamente asistido por el Abogado JULIO CESAR NIEVEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.153.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0284-2017, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 27 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, formulada por el ciudadano trabajador ARY NIOCLAS LA ROSA VENERO, supra identificado. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0284-2017, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 27 de diciembre de 2017, la cual cursa en el expediente administrativo signado N° 058-2017-01-00390; mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, formulada por el ciudadano trabajador ARY NIOCLAS LA ROSA VENERO, supra identificado. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche del recurrente, ciudadano ARY NICOLAS LA ROSA VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.529.067, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similares condiciones y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Para el cálculo de los mismos, se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación y una vez conste en auto la certificación de la secretaria de las última de las notificaciones libradas. QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar

La Secretaria,
Abg. . Yulimar de los Ángeles Mirabal Núñez