ASUNTO: CP01-L-2023-000042

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL)

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2023-000042
PARTE ACTORA: MARIUSKA MARIBEL MONTOYA MENDOZA
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL VARGAS ABANO, EDILSON VARGAS, JOSE ARGENIS ZAMBRANO y ZEUZY MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 20.475, 188.143, 245.427 y 239.257.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “CASAGABY, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 03/06/2010, anotado bajo el N° 4, Tomo 7-A, RM 272, RIF. J-299131873
APODERADO DE LA PARTE DEMANDA: DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 105.854.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

AUDIENCIA PRELIMINAR (PROLONGACION)

En el día hábil de hoy diecinueve (19) de febrero de (2024), siendo las10:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar (Prolongación) en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente el representante legal Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.475, de la parte actora, ciudadana MARIUSKA MARIBEL MONTOYA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.383; quien en lo sucesivo se denominarán “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció el Abg. DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.903.644, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 105.854, con el carácter de apoderado judicial, de la Empresa Mercantil “CASAGABY, C.A”, identificada en autos, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, el ciudadano: Abg. DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.903.644, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 105.854, con el carácter de apoderado judicial, de la Empresa Mercantil “CASAGABY, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 03/06/2010, anotado bajo el N° 4, Tomo 7-A, RM 272, RIF. J-299131873, solicita el derecho de palabra y concedido el mismo expuso: “Propongo pagar a la trabajadora demandante ciudadana: MARIUSKA MARIBEL MONTOYA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.395.383, para terminar el presente juicio, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS ($. 2.512,00) a la Tasa del BCV para el día. La cantidad anteriormente señalada será cancelada de la siguiente manera: El día de hoy diecinueve (19) de febrero de (2024), un pago de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($. 2000,00) que representan la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 72.340,00), a la Tasa del BCV para el día de hoy, consigno referencia de pago N° 019763544662 y N° 40472876560, y la cantidad restante de QUINIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS ($. 512,00) serán cancelados el día 07 de marzo de 2024, pagaderos a la tasa oficial BCV del día. Montos derivados de la relación de trabajo que unió a la trabajadora antes mencionado con la demandada de autos, los cuales están discriminados en el libelo de demanda. Es todo.

Planteado lo anterior, solicita el derecho de palabra el ciudadano Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.475, de la parte actora, ciudadana MARIUSKA MARIBEL MONTOYA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.395.383; quien en lo sucesivo se denominarán “DEMANDANTE”; y concedido el mismo como fue expuso: “Acepto el pago ofrecido por la parte Demandada, en consecuencia acepto el monto ofrecido para terminar el presente juicio, con el pago correspondiente de la cantidad de dinero antes especificada, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS ($. 2.512,00) a la Tasa del BCV para el día de hoy. La cantidad anteriormente señalada será cancelada de la siguiente manera: El día de hoy diecinueve (19) de febrero de (2024), un pago de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($. 2000,00) que representan la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 72.660,00), a la Tasa del BCV para el día de hoy, y la cantidad restante de QUINIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS ($. 512,00) serán cancelados el día 07 de marzo de 2024, pagaderos a la tasa oficial BCV del día, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, la cual será cancelada en la forma antes mencionada. Por lo cual, manifiesto mi conformidad con la anterior propuesta, así mismo, expreso que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda la Entidad Mercantil “CASAGABY, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 03/06/2010, anotado bajo el N° 4, Tomo 7-A, RM 272, RIF. J-299131873, parte “DEMANDADA”, en la presente causa, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS, pues la presente transacción laboral abarca todos los conceptos detallados anteriormente, por tanto, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente una vez conste en autos el pago efectivo acordado”. Es todo.

Por ello, este Tribunal considera por lo antes expuesto, y de acuerdo con los planteamientos realizados entre las partes y debido a que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación entre las partes en litigio, como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Visto el pago realizado por la parte demandada a la trabajadora demandante, este Tribunal acuerda archivar el presente expediente una vez transcurra el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se acuerda agregar las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Provisorio,


Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt




Abogado Apoderado Judicial de la Demandante






Abogado Apoderado de la Demandada




El Secretario,


Abg. José Ángel González Carvajal.








LGMB/jg/aa.-