ASUNTO: CP01-L-2024-000023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL)
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2024-000023
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.431.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 138.112.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A, expediente N° 24.065, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00041312-6.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDA: LISSETH DE LOS ANGELES RIVERO ROMAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 209.618.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
AUDIENCIA PRELIMINAR (PRIMIGENIA)
En el día hábil de hoy veintitrés (23) de febrero de (2024), siendo las10:30 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar (Especial) solicitada por ambas partes en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.431; debidamente asistido por la Abogada DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.805.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.112, quien en lo sucesivo se denominarán “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció la abogada LISSETH DE LOS ANGELES RIVERO ROMAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 209.618, con el carácter de apoderado judicial, de la Sociedad de Comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A, expediente N° 24.065, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00041312-6, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, la ciudadana: Abg. LISSETH DE LOS ANGELES RIVERO ROMAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 209.618. con el carácter de apoderado judicial, de la Sociedad de Comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A”, identificada ut supra, solicita el derecho de palabra y concedido el mismo expuso: “Propongo pagar al trabajador demandante ciudadano: CARLOS ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.431; para terminar el presente juicio, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 203.252.56). La cantidad anteriormente señalada será cancelada el día de hoy veintitrés (23) de febrero de (2024), en un pago único mediante transferencia bancaria a la cuenta del ex trabajador N° 0108-0053-62-0200351788. Montos derivados de la relación de trabajo que unió al ex trabajador antes mencionado con la demandada de autos, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
Prestación de Antigüedad……………………………………………....Bs. 66.300,00
Indemnización Transaccional………….………………………………Bs. 52.602,56
Vacaciones 2019-2023 y Bono Vacacional. ……………..…………....Bs. 3.000,00
Utilidades. ……………………….…..………………………..…………….Bs. 2.000,00
Indemnización por reclamos de dotación de uniformes, beneficio de dotación de productos alimenticios de la entidad de trabajo, Políticas de acontecimientos especiales (Matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento de familiares, Beneficio de Estudio y Beca, Fondo de Ahorro, Cesta Tickets Régimen Extraordinario de Política de Beneficio Social, Indemnizaciones numeral 5 del art. 130 LOPCYMAT. Accidente Laboral. Enfermedad Ocupacional y Daño Moral……..………….……………………………Bs. 79.350,00
Total Prestaciones Sociales………………………...………...…….Bs. 203.252.56.
Es todo.
Planteado lo anterior, solicita el derecho de palabra la ciudadana Abogada DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.805.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.112, Abogada Asistente de la parte actora ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.431; parte “DEMANDANTE”; y concedido el mismo como fue expuso: “Acepto el pago ofrecido por la parte Demandada, en consecuencia acepto el monto ofrecido para terminar el presente juicio, con el pago correspondiente de la cantidad de dinero antes especificada, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 203.252.56), por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, la cual será cancelada en la forma antes mencionada. Por lo cual, manifiesto mi conformidad con la anterior propuesta, así mismo, expreso que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda la Sociedad de Comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A, expediente N° 24.065, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00041312-6, parte “DEMANDADA”, en la presente causa, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, pues la presente transacción laboral abarca todos los conceptos detallados anteriormente, por tanto, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente una vez conste en autos el pago efectivo acordado”. Es todo.
Por ello, este Tribunal considera por lo antes expuesto, y de acuerdo con los planteamientos realizados entre las partes y debido a que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación entre las partes en litigio, como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: El trabajador antes identificado declara recibir pago ofertado por la parte demandada al trabajador demandante, TERCERO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Provisorio,
Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt
La parte accionante,
Abogada Asistente de la Demandante
Abogada Apoderada de la Demandada.
El Secretario,
Abg. José Ángel González Carvajal.
LGMB/jg/aa.
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