REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, 5 de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2023-000038
PARTE ACTORA: FRANNER JOSE LUGO FLORES
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA “ACHAGUAS” C.A. inscrita en el Registro Mercantil de San Fernando, Estado Apure en fecha 05-08-1997, bajo el N° 261, Folio vuelto 55 al 56 del Tomo 2, representada por el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.324.446
ABOGADO APODERADA DE LA DEMANDADA: JANNET AGUIRRE, inscrita en el inpreabogado N° 76.486
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, lunes cinco (5) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve (09:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, compareciendo por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, compareció la Apoderada Judicial Abogada JANNET AGUIRRE, Inpreabogado N° 76.486, de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA “ACHAGUAS” C.A. inscrita en el Registro Mercantil de San Fernando, Estado Apure en fecha 05-08-1997, bajo el N° 261, Folio vuelto 55 al 56 del Tomo 2, representada por el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.324.446, y en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. El Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante de autos, ciudadano FRANNER JOSE LUGO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.613.558, con domicilio en la Calle Comercio, sector Los Módulos, casa sin número a 500 metros de la Escuela Granja Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure; por lo que, se hace necesario declarar el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara el desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en los misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar en dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…..”
En consecuencia, quien aquí juzga se acoge a la normativa supra expresada, teniendo que declarar el desistimiento del procedimiento. Advirtiéndole a la parte demandante que no podrá proponer la demanda ante que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente decisión de conformidad con en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Titular,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
Apoderada Judicial de la Demandada
La Secretaria,
Abog., Yulimar de los Angeles Mirabal
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