REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 14 de Febrero del año 2024
212º y 164º
Exp. Nro. JMSS1- 10.482-24.-
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de Coordinadora de la Defensoría del Niño, niña y adolescente del municipio San Fernando, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio Tres (03), cursa acta mediante la cual los ciudadanos LUIS OSMAR FLORES ESPAÑA y ADRIANA KATIUSCA LANDAETA NIETO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.711.956 y V-27.291.801, en su orden, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. NAHIR MIRABAL en su condición de Defensora Auxiliar primera adscrito a la defensa pública del estado Apure a los fines de convenir en cuanto a la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
”Convenimos en fijar obligación de manutención a favor del adolescente antes citado en los términos siguientes: PRIMRERO: EL ciudadano LUIS FLORES ESPAÑA, a los fines de cumplir la con la obligación de manutención de su hija, La Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deberá dar un aporte por la cantidad de Treinta (30$) dólares mensuales, al cambio según la tasa preferencial del Banco Central de Venezuela, los cuales serán entregados personalmente a la madre de la niña de manera mensual para la debida alimentación de la niña. SEGUNDO, Tomando en cuenta que “la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de los niños, se sufragaran a razón de un cincuenta por ciento (50%) por cada padre cuando se generen gastos por estos concepto, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto, donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte en un cincuenta por ciento (50%), TERCERO, según lo acordado anteriormente en la época escolar se dividirán los gastos a razón de un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de calzado y vestido. CUARTO, de igual forma en la época decembrina se dividirán los gastos a razón de un cincuenta por ciento (50%) de calzado y vestido. Todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de los niños por la época navideña, tales como; vestidos, zapatos y regalos. Nota: cabe señalar que todas las cantidades fijadas en esta acta serán entregadas en físico directamente a la madre para la manutención de su hijo. QUINTO, todos los montos fijados en el presente escrito se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del niño, niña o adolescente, así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Y asi se decide.
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año 2024. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,
Abg. STEFANY MUÑOZ

En esta misma fecha siendo las 10:41 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.

La Secretaria Temporal,
Abg. STEFANY MUÑOZ
Exp. Nro. JMSS1-10.482-24.-
NSR/IM/AngeloBolivar.-