REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 02 de Febrero de 2024
213º y 164º
Exp. Nro. JMS1-2893-23
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANSELMO BURBANO HUILA, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadana Nro. CC 16646871.
DEMANDADA: DORANA DOMINGUEZ TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.360.449.
HIJA: NIÑA: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
NARRATIVA
Vista la presente causa contentiva de la Demanda de Restitución de Custodia Internacional, que por Declinatoria de Competencia fuera remitida a este Circuito, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 27 de Septiembre de 2023 mediante oficio N° 4.958, y recibido por ante la URDD de este Circuito en fecha 01 de Noviembre del 2023.
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir sobre su competencia para seguir conociendo en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Se observa en la presente causa que la ciudadana DORANA DOMINGUEZ TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.360.449, parte demandada, tiene su residencia habitual en la jurisdicción del Municipio Páez, Estado Apure, tal como lo hizo saber el Abg. JOSE DEL CARMEN ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.004, Apoderado Judicial del ciudadano ANSELMO BURBANO HUILA, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. CC 16646871, parte demandante, en sus escritos de fecha 01 de Febrero de 2024; y como también se dejó constancia por medio de las reproducciones fotográficas consignadas por el Alguacil que fuera a practicar la notificación de la ciudadana DORANA DOMINGUEZ TRIANA en su oportunidad, y también por lo relatado por integrante del Consejo Comunal donde residía la mencionada ciudadana, la cual testificó que esta “se había mudado hace varios meses al Estado Apure” .
Ahora bien, estando el domicilio de la ciudadana supra mencionada en la jurisdicción del Municipio Páez, Estado Apures, específicamente en el Sector El Martillo, tal como ya se dijo, razón por la cual considera quién aquí suscribe que de ser así, la presente causa amerita ser remitida al Circuito Judicial de esa Jurisdicción, todo en atención al Interés Superior de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada en auto.
MOTIVA
En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala que:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, considerando lo anteriormente transcrito y visto de la revisión exhaustiva a las actuaciones procesales que acompañan la presente Acción, se desprende que la residencia de la ciudadana DORANA DOMINGUEZ TRIANA, está situada geográficamente en la jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto éste Juzgado se declara incompetente por el Territorio para conocer la presente Acción, y por cuanto la competencia es de orden público, es por lo que se Declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Municipio Páez, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
DECISIÓN:
Por las razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el Territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 60 del Código de Procedimiento Civil y declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Municipio Páez, a los fines de que conozca la presente causa, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Publiquese y Registrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:02 A.m.
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ
NJMC/SM/David.
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