REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 06 de Febrero del año 2024
212º y 164º
Exp. Nro. JMSS1-10.468-24

Recibido de la URDD de éste Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Revisada como ha sido la presente solicitud de Autorización Judicial para Viaje al Exterior, constante de Tres (03) folios útiles con sus recaudos anexos, presentada por ante este Tribunal por la ciudadana EDUALY CAROLINA RODRIGUEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.006.380, debidamente asistida por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Segundo con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, madre biológica de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión o no de la presente solicitud, este Tribunal previamente observa:
Como punto previo es necesario recordar que, la admisibilidad de la demanda o solicitud, se entiende como un típico acto procesal expresado a través de un auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Órgano Jurisdiccional competente material y territorialmente puede tanto admitir como declarar la inadmisibilidad de la misma si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que se aplica por remisión directa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el procedimiento de Autorización Judicial para Viajar, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un proceso que persigue obtener mediante una Sentencia emanada de un Órgano Jurisdiccional competente la autorización para uno de los progenitores de cualquier Niño, Niña o Adolescente a realizar el viaje correspondiente, es decir, dicha Autorización que suscribe el Operador de Justicia, se concibe cuando existe negativa o desacuerdo respecto al otorgamiento del consentimiento que se persigue obtener por uno de los progenitores de parte del otro. Ante tal circunstancia nuestra Ley Especial habilita a los Tribunales Especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de dichas Autorizaciones incluyendo las requeridas por cualquiera de los progenitores sin importar que sean de naturaleza contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria, atribuyéndole la competencia respectivas por lo menos en los artículos 177, parágrafos primero y segundo literales “f” y “e”, en su orden, así como también dedica la Sección Quinta en sus artículos 391 y 392 para regular lo atinente a las Autorizaciones para Viajar en cualquiera de sus modalidades, los cuales se citan a continuación:
Artículo 177 LOPNNA: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Omisis.
b) Omisis.
c) Omisis.
d) Omisis.
e) Omisis.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país. (………….)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Omisis.
b) Omisis.
c) Omisis.
d) Omisis.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

Sección Quinta
Autorizaciones para viajar
Artículo 391 LOPNNA. Viajes dentro del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado.
Artículo 392 LOPNNA. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la Norma Especial anteriormente citada se puede colegir que en efecto las Autorizaciones (en este caso de viaje fuera del país) suscrita por los progenitores se encuentran debidamente reguladas por nuestra normativa de marras vigente, entendiéndose por ende que como ya se ha señalado, la misma Ley establece dos formas para que se conciban las Autorizaciones para Viajar: i) Dentro del país -artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- y ii) Fuera del país -artículo 392 eiusdem-. De la misma manera, establece par de supuestos que conllevan a concluir cuáles son las instituciones competentes que expiden dichas Autorizaciones, pues ello obedecerá de la presencia o no de convenio entre los progenitores, representantes y/o responsables de los Niños, Niñas y Adolescentes determinados en cada caso en particular, por lo tanto, si existe acuerdo bastará con concurrir por ante el Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a la Jefatura Civil, o a una Notaría Pública (mediante documento debidamente autenticado) -artículos 391 y 392 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- a dar su respectivo consentimiento. Así las cosas es menester señalar lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley Especial que prevé:
Artículo 393 LOPNNA. Intervención judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior. (Resaltado del Tribunal).

De la norma registral anteriormente asentada se desprende de manera sencilla que la Intervención del Órgano Jurisdiccional competente tanto material como territorialmente se sujeta de acuerdo a la postura asumida por parte del progenitor al cual le corresponde dar o no su consentimiento para que se realice tal viaje, ya sea que se negare de manera rotunda a darlo o en su defecto que exista disconformidad para otorgarlo; en éste sentido es prudente considerar lo previsto en el artículo 489-J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza lo siguiente:
Artículo 489-J LOPNNA. Fines.
Los jueces y juezas de instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. (Resaltado del Tribunal).
De la disposición Especial anteriormente citada se aprecia de manera clara y enfática la condición indudablemente imperativa que tienen los Jueces de Instancia que conocen de procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acatar plenamente las decisiones y criterios jurisprudenciales que emanan de las Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en casos aplicables similares o equivalentes jurídicamente ventilados, es por ello que se considera acertado traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República quién ha dejado asentado criterio respecto a la interpretación del artículo 393 eiusdem, declarando mediante Sentencia Nro. 0868, de fecha 10-07-2014, la cual riela en el expediente Nro. 10-1063, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, caso José Alejandro Vega Andara que:
(…….) En tal sentido, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya interpretación se persigue, se encuentra inmerso en el Título IV (Instituciones Familiares), Capítulo II (Patria Potestad), Sección Quinta (Autorizaciones para Viajar) de dicho cuerpo normativo, publicado en Gaceta Oficial N° 5.859 extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007. Se refiere concretamente a la intervención judicial en materia de autorizaciones para viajar. (….) El artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula uno de los supuestos de hecho que pueden presentarse en materia de autorizaciones para viajar: alude concretamente a la necesidad de la intervención del juez de protección en aquellos casos en que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para el viaje de un niño o adolescente se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento. Preliminarmente debe entenderse que las autorizaciones para viajar son documentos expedidos por la autoridad competente contentivos del permiso otorgado por el padre o la madre a los niños, niñas y adolescentes en virtud del ejercicio de la responsabilidad de crianza que como atributo de la patria potestad ejercen con respecto a sus hijos, o bien, se trata de decisiones judiciales emanadas del juez de protección en virtud de la existencia de desacuerdos entre los progenitores o negativa de éstos para consentir el viaje. (….). El segundo aspecto al que hace referencia la disposición legal bajo análisis contiene en esencia el supuesto de hecho de la norma que no es otro que la negativa o el desacuerdo para otorgar el permiso por parte de la o las personas a quienes corresponda dar el consentimiento, antes precisadas. Ello supone que la parte interesada en que el permiso sea otorgado se ha puesto en contacto con quien debe autorizar el viaje y éste se ha negado a otorgar su consentimiento ante las autoridades administrativas competentes o ha manifestado inconformidad con el lugar de destino, con la fecha o duración del viaje, con la persona que acompañará al niño o al adolescente, o con el propósito del viaje, por sólo mencionar algunos aspectos. Es decir, para que se justifique la intervención judicial prevista en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe partirse del supuesto de hecho de que existe oposición por parte del llamado por Ley a los efectos de otorgar el permiso. (…….) (Resaltado del Tribunal).


De la misma manera la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en el procedimiento de Amparo en Apelación, mediante Sentencia Nro. 736 de fecha 25 de Octubre de 2017, la cual riela en el expediente Nro. 17.0220, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, caso Isabella Magual Bravo, puntualizó lo que a continuación se señala:
(………) En virtud del asunto planteado y sin perjuicio de la decisión que antecede, en relación a la autorización judicial de viaje al extranjero de niños, niñas y adolescentes, prevista en el artículo 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada –excepcionalmente- por vía de amparo constitucional, esta Sala Constitucional pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que la solicitud de permiso para viajar cuando no ocurre de manera voluntaria y natural entre los progenitores requiere de la intervención judicial para la protección de los derechos del niño, niña o adolescente, si es el caso, instancia que dictará la decisión acorde a los elementos de convicción presentados y en atención al interés superior del niño, así como a las instituciones familiares establecidas a favor de éste; es así como debido al alto grado de conflictividad entre quienes ejercen conjuntamente la maternidad y la paternidad de hijos menores, una actividad propia de la dinámica familiar como lo es viajar para el encuentro familiar, recreación y entretenimiento se torna compleja, siendo el principal argumento para negarla voluntariamente u oponerse a ella en la vía jurisdiccional, el temor del progenitor que la niega o se opone, un cambio intempestivo de domicilio del niño, niña o adolescente lo cual devendría en una afectación del contacto personal y actividades inherentes a la relación de crianza. Aunado a ello, no puede limitarse el ejercicio de los derechos del niño y los de su familia por actitudes arbitrarias del progenitor en desacuerdo con el viaje, de domicilio desconocido, imposible ubicación o ausente para autorizarlo. (………)

Ahora bien, considerando los criterios jurisprudenciales precedentemente señalados y por demás de reiterados emanados del Máximo Órgano Jurisdiccional del País, específicamente de sus Salas Social y Constitucional, en su orden, en donde se ha establecido entre otras cosas que sólo se concibe la intervención de un Juzgado cuando la Autorización de Viaje al exterior de un Niño, Niña o Adolescente es de manera contenciosa, deviniendo por consiguiente un conducta desplegada de manera negativa o impregnada de desacuerdo por parte del progenitor a quién le corresponda otorgar el consentimiento correspondiente, debiendo el Tribunal de Protección ante tal situación sobrevenida, motivar de manera sucinta su decisión –en caso de que prospere en derecho la misma-, expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamente para acordar tal viaje, no aplicando cuando ocurre de manera voluntaria entre los progenitores; siendo el caso de autos en que la solicitante ciudadana EDUALY CAROLINA RODRIGUEZ CORREA, al vuelto del folio Nro. 01 de la solicitud, manifiesta entre otras cosas que el ciudadano VICTOR EDUARDO FRANCO MEDINA, en su condición de padre biológico de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), “no se opone a que [su hija] haga el viaje [con su persona] (….)”, por lo tanto al no existir desacuerdo o negativa por parte del progenitor, la solicitante válidamente puede acudir a las instancias correspondientes las cuales fueron señaladas precedentemente y que dicho sea de paso están prevista de manera taxativa en la Ley Especial, y por ende realice todos y cada uno de los trámites conducentes en relación a la solicitud que persigue obtener, en éste sentido; en este sentido, para éste Tribunal resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
DECISIÓN:

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente solicitud de Autorización Judicial para Viaje al Exterior, suscrita la ciudadana la ciudadana EDUALY CAROLINA RODRIGUEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.006.380, debidamente asistida por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Segundo con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, madre biológica la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 489-J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en pleno acatamiento a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Salas de Casación Social y Constitucional. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Temporal Primero,

Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO

La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA

Exp. Nro. JMSS1-10.468-24
NJMC/SM/AngeloBolivar.-