REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 08 de Febrero del 2024
213º y 164º

Exp. Nro. JMSS1-10.477-24

SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

SOLICITANTES: ROSALBA DEL CARMEN ROJAS FIGUEREDO y ROBERTO JOSE MARTINEZ RUIZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.948.809 y V-16.144.176.

BENEFICIARIO: Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
I
DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 06 de Febrero del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre si prospera en derecho o no la solicitud que por Homologación de Autorización de Viaje presentara por ante este Circuito Judicial los ciudadanos ROSALBA DEL CARMEN ROJAS FIGUEREDO y ROBERTO JOSE MARTINEZ RUIZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.948.809 y V-16.144.176, identificados en auto, en su condición de padres biológicos del adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. IRIS FRANCISCA FERNANDEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.674, constante de Dos (02) folios útiles más sus recaudos anexos, la cual realiza en los siguientes términos:
“(… ) producto de nuestra relación, según se evidencia en el Acta de nacimiento N° 1.310, Tomo N° 7, de 1° Folio, del Tercer Trimestre del año 2008, expedida por el jefe de Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, Venezuela….nació nuestro hijo (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con 15 años de edad, caracterizándose por ser un adolescente de excelente conducta, estudioso, colaborador, lleno de valores, principios y con respecto a sus semejantes. Uno de sus sueños ha sido siempre conocer España, especialmente la ciudad de Madrid, es por ello que hemos ahorrado y decidido hacerle realidad tan ansiado y merecido regalo como una forma de motivación y recreación.
El itinerario de viaje será el siguiente: Vuelo de ida: Domingo 03 de Marzo del 2024, Vuelo; PU 702 Caracas-Madrid, Hora de salida: 20:00 hrs por el Aeropuerto de Maiquetía, ubicado en la Guaira, Venezuela. Hora de llegada:1000 hrs, Aeropuerto Alfonzo Suárez, Madrid, Barajas, por la Aerolinea PLUS ULTRA, Tiket electrónico, Boleto Aéreo N° 663-0350017218 de (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (marcada con la letra “E”) y Pasaporte Venezolano N° 182210767 (marcada con la letra “F”); Tiket electrónico, Boleto Aéreo N° N° 663-0350017217 de JOSE ROBERTO MARTINEZ RUIZ, (marcada con la letra “G”) y Pasaporte Venezolano N° 176705859; (marcada con la letra “H”). La estadía será de 08 dias, en el hotel URSO & SPA, Mejía Lequerica 8,28004, Madrid, teléfono: +34914444458, código de reserva 23112299932, (marcado con la letra “I”); retorno: se realizará el dia 12 de Marzo del 2024, Vuelo Madrid-Bogotá: Latan Airlines LA 1602 AIRBUS A359 JET (marcado con la letra “J”), desde el Aeropuerto Alfonzo Suárez, Madrid, Barajas a través de la agencia IBERIA LATAN AIRLINES, hora de salida: 23:55 del martes 12, hora de llegada: 04:20 del 13-/03/2024 al Aeropuerto Internacional El Dorado Luis Carlos Galán Sarmiento, en Bogotá, Colombia y de Bogotá-Caracas (Venezuela) por la Agencia LASER AIRLINES QL 2981. Pasajes Nros. VP176705859 y VP182210767 (Marcado con la letra “K”), hora de salida: 10:20 am y Hora de llegada: 13:00 al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Caracas, Venezuela.

Hechos que son presentados ante este Juzgador para su valoración y pronunciamiento de ley sobre la homologación o no de la misma.
II
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o no de la Homologación de dicho convenimiento, y visto el articulo 177 Parágrafo Segundo, literales “E” y “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes habilita su competencia en el presente asunto, puesto que se trata de una solicitud de Homologación para viajar fuera del País a favor del adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, este Tribunal se declara competente para decidir en relación a la procedencia o no de la presente solicitud. Así se decide.

Determinada la competencia material y territorial precedentemente señalada, es necesario realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: En autos se encuentra debidamente demostrado que los ciudadanos ROSALBA DEL CARMEN ROJAS FIGUEREDO y ROBERTO JOSE MARTINEZ RUIZ, ya identificados, son los padres biológicos del adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Consta al folio Nro. 03 de los autos la respetiva Autorización que fue expedida el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, Autorización de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde según la actuación suscrita por la Lic. Aliani Inojosa, la Abg. Yetzaida Colmenares, y la Abg. Yamilet Jara, Miembros del referido Concejo; concurrieron por ante dicho organismo en fecha 05-02-2024, los ciudadanos ROSALBA DEL CARMEN ROJAS FIGUEREDO y ROBERTO JOSE MARTINEZ RUIZ, ya identificados, en su condición de Padres biológicos del Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la Autorización de Viaje, suscribiendo o firmando la Autorización ambos ciudadanos, sin embargo el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, consideró que estaban llenos los extremos de ley para el otorgamiento de dicha autorización, razón por la cual fue expedida con el siguiente itinerario:

El itinerario de viaje será el siguiente: Vuelo de ida: Domingo 03 de Marzo del 2024, Vuelo; PU 702 Caracas-Madrid, Hora de salida: 20:00 hrs por el Aeropuerto de Maiquetía, ubicado en la Guaira, Venezuela. Hora de llegada:1000 hrs, Aeropuerto Alfonzo Suárez, Madrid, Barajas, por la Aerolinea PLUS ULTRA, Tiket electrónico, Boleto Aéreo N° 663-0350017218 de (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (marcada con la letra “E”) y Pasaporte Venezolano N° 182210767 (marcada con la letra “F”); Tiket electrónico, Boleto Aéreo N° N° 663-0350017217 de JOSE ROBERTO MARTINEZ RUIZ, (marcada con la letra “G”) y Pasaporte Venezolano N° 176705859; (marcada con la letra “H”). La estadía será de 08 dias, en el hotel URSO & SPA, Mejía Lequerica 8,28004, Madrid, teléfono: +34914444458, código de reserva 23112299932, (marcado con la letra “I”); retorno: se realizará el dia 12 de Marzo del 2024, Vuelo Madrid-Bogotá: Latan Airlines LA 1602 AIRBUS A359 JET (marcado con la letra “J”), desde el Aeropuerto Alfonzo Suárez, Madrid, Barajas a través de la agencia IBERIA LATAN AIRLINES, hora de salida: 23:55 del martes 12, hora de llegada: 04:20 del 13-/03/2024 al Aeropuerto Internacional El Dorado Luis Carlos Galán Sarmiento, en Bogotá, Colombia y de Bogotá-Caracas (Venezuela) por la Agencia LASER AIRLINES QL 2981. Pasajes Nros. VP176705859 y VP182210767 (Marcado con la letra “K”), hora de salida: 10:20 am y Hora de llegada: 13:00 al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Caracas, Venezuela.
Así las cosas, tomando en consideración a todo lo anteriormente enunciado, es necesario observar lo señalado en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a los viajes fuera del país sobre Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual señala el mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 392 LOPNNA: Viajes fuera del País:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, la norma es clara y precisa al señalar que los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho de viajar dentro y fuera del territorio nacional, en compañía de ambos padres o uno de ellos, al igual que bajo la responsabilidad de terceros o personas que se encuentren ejerciendo sus cuidados previa autorización de los padres o por autorización otorgada por vía judicial, siendo el caso de autos se puede constatar que los ciudadanos ROSALBA DEL CARMEN ROJAS FIGUEREDO y ROBERTO JOSE MARTINEZ RUIZ, con la solicitud formulada, pretende que éste Órgano Jurisdiccional le imparta homologación a su solicitud planteada, considerando que la autorización otorgada en sede administrativa –Consejo Municipal de Protección-, se lee que la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN ROJAS FIGUEREDO, madre del Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), “autoriza” el viaje del mencionado Adolescente en compañía de su padre, el ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ RUIZ. Ahora bien, se debe indicar que en relación a la HOMOLOGACIÓN de dicha autorización resulta improcedente acordar lo propio ya que la autorización que se pretende otorgar vía jurisdiccional ya se encuentra otorgada por un órgano administrativo con la advertencia de las observaciones anteriormente descritas.
De acuerdo a lo antes señalado considera este Juzgador que Homologar la presente solicitud resultaría contrario a derecho, en virtud de que la competencia le asiste a los Consejos de Protección por mandato de la Ley Especial, puesto que estas tienen carácter de orden público, no pudiendo ser relajadas en beneficio de una parte determinada y la autoridad bajo la cual actúa el Consejo de Protección en el presente Caso es por mandato expreso de la Ley, razón por la cual este Tribunal debe forzosamente declarar la Improcedencia de la HOMOLOGACIÓN de la presente solicitud, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas y por cuanto lo planteado violenta el orden público, y que tal HOMOLOGACIÓN redunda sobre hechos que ya fueron decididos, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud HOMOLOGACIÓN de la Autorización Judicial para viajar fuera del país presentada por los ciudadanos ROSALBA DEL CARMEN ROJAS FIGUEREDO y ROBERTO JOSE MARTINEZ RUIZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.948.809 y V-16.144.176, en su condición de padres biológicos del Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. IRIS FRANCISCA FERNANDEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.674, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

El Juez Temporal Primero,

Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO

La Secretaria,

Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA

En esta misma fecha siendo las 02:18 p.m., se Publicó y se Registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
NJMC/SM/David.