REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 08 de Febrero del año 2024
213° y 165º
Exp. Nro. JMSS1-9578-21
SOLICITANTE: ISMAEL JOSE CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.237.014.
ACCIONADA: ANA MARIA DONIS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.264.632.
BENEFICIARIOS: Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
“Vistos”
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de la solicitud de Divorcio por Desafecto, y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación realizada las partes es la de fecha 22 de Junio del año 2021, observando este Juzgador que no han dado cumplimiento a la presente solicitud no teniendo movimientos por las partes en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual cito a continuación:
Art. 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.-
Ahora bien, observando el caso de autos, se evidencia que ha transcurrido más de un año que la presente causa se encuentra inactiva procesalmente, por cuanto las partes no han ejercido ninguna acción en la misma, a fin de darle impuso procesal necesario. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Líbrese Boleta de Notificación a la parte solicitante, mediante boleta fijada en la cartelera de éste Tribunal. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año 2024. Año 213° de la Independencia y l65º de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:22 a.m.
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ
Exp. Nro. JMSS1-9578-21.-
NJMC/SM/AngeloBolivar.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 08 de Enero del año 2024
213º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
Al ciudadano ISMAEL JOSE CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-11.237.014, domiciliado en la siguiente dirección: Barrio 12 de Febrero, calle queseras del medio, San Fernando, Estado Apure, que en fecha de hoy, se Decretó la Perención de la Instancia en el expediente distinguido con el alfanumérico JMSS1-9578-21, de la nomenclatura de este Tribunal, en la Solicitud de Divorcio por Desafecto, incoada por su persona contra de la ciudadana ANA MARIA DONIS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.254.632, madre biológica de los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), que conoce este Despacho, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de la última actuación realizada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Firmará al pie de la presente Boleta en señal de haber sido debidamente notificada.
El Juez Temporal
Abog. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
El Notificado: ________________________
C.I.: ____________________
Fecha: ______________
Lugar: ___________
Exp. Nro. JMSS1-9578-21.-
NJMC/AngeloBolivar.-
NOTA: Fíjese en la cartelera de éste Tribunal.
Para concretar la notificación contactar con el abogado JHONNY JAVIER INFANTE CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.308.
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