REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Catorce 14 de Febrero del año 2024
213º y 164º
ASUNTO: JJ-1377-2743-2023.-

SENTENCIA DEFINITIVA DE DEMANDA DE CUSTODIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: WILSON AREVALO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.437.919, domiciliado en el Barrio El Buen Samaritano, sector La Planta, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure.

Abogado Asistente: Abg. Kairuzan Pinto García, Inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 255.906, en su condición Defensor Público Tercero adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: EDDY ALEXANDRA PEÑA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-32.157.635, domiciliada en el Barrio El Buen Samaritano, sector La Planta calle de la escuelita “Buen Samaritano” casa de la familia Álvarez, municipio San Fernando del Estado Apure.-

Beneficiario: NIÑO: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DEMANDA DE CUSTODIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

El presente asunto se recibió en fecha 27 de Mayo del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, incoado por el ciudadano: WILSON AREVALO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.437.919, domiciliado en el Barrio El Buen Samaritano, sector La Planta, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido en este acto por la Abg. Abg. Kairuzan Pinto García, Inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 255.906, en su condición Defensor Público Tercero adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, constante de dos (02) folio útiles, más sus recaudos anexos, consistente en una demanda de Custodia en contra de la ciudadana: EDDY ALEXANDRA PEÑA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-32.157.635, domiciliada en el Barrio El Buen Samaritano, sector La Planta calle de la escuelita “Buen Samaritano” casa de la familia Álvarez, Municipio San Fernando del Estado Apure; a favor del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando dicha acción en los Artículos 8, 25, 27, 177, 358, 359, 360, 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:

“De la relación eventual de pareja sostenida con la ciudadana Eddy Alexandra Peña Álvarez, procreamos al niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Hace aproximadamente un (01) año convivido con mi hijo ejerciendo la custodia, debido a que la madre posee una forma de vida muy inestable, interactúa con un circulo social peligroso y consume sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas, de esto se desprendió una conducta violenta y agresiva contra su hijo causándole grave daño físico, psicológico y emocional. Lo preocupante de la situación es que la ciudadana madre del niño además de que no podía sostenerlo ya que no contaba con los recurso económicos necesarios para cubrir sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda y educación porque no tiene empleo, abandonaba al niño a su suerte dejándolo solo encerrado en la casa y se iba por largas horas. Es el caso, que los vecinos alarmados por la situación recurrieron a mi persona para ponerme en conocimiento de los sucesos y en una oportunidad, cumpliendo con el régimen de convivencia familiar decidí acudir al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quienes constataron el maltrato cruel que estaba siendo víctima mi hijo por parte de su madre y me otorgaron una Medida de Protección Provisional a favor del niño quedando bajo mis cuidados. En vista a esta situación me siento muy preocupado porque según la madre del niño pretende quitarme el niño y esto atentaría contra la estabilidad emocional y psicológica de mi hijo (el niño) niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se ha adaptado muy bien a vivir conmigo y se siente cómodo en casa conmigo. Es obvia mi angustia por la salud integral de mi hijo el cual se encuentra actualmente bajo mi resguardo y la madre ha demostrado mucha irresponsabilidad y poco compromiso con su desarrollo”.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA, relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa: prevé en el literal c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

Del Tribunal…
AUDIENCIAS DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Vista la demanda presentada en fecha 27 de Mayo del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, pronunciarse sobre la Admisión de la demanda que por CUSTODIA incoara el ciudadano: WILSON AREVALO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.437.919, debidamente asistido en este acto por la Abg. Kairuzan Pinto García, Inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 255.906, en su condición Defensor Público Tercero, constante de dos (02) folio útiles, más sus recaudos anexos; en contra de la ciudadana: EDDY ALEXANDRA PEÑA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-32.157.635, a favor del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, llenos los extremos exigidos en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNNA, este Tribunal dictó auto en fecha 08/04/2022, mediante el cual se ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho por el Procedimiento Ordinario; en consecuencia, se notificó de la admisión ocurrida a la parte demandada y se ordenó también la notificación a la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 463 y 170 de la LOPNNA, en consiguiente de la medida solicitada este Tribunal se pronunciara mediante auto separado.

En fecha 01-11-2021, compareció por ante el Tribunal Primero de ese Circuito Judicial el Alguacil Yovanny Cortez, a los fines de consignar boleta de notificación practicada a la parte demandada la cual se practico de manera efectiva, inserta en los folio Nro. 11.

En fecha 24-01-2022 compareció por ante el Tribunal Primero de ese Circuito Judicial el Alguacil Yovanny Cortez, a los fines de consignar boleta de notificación practicada a la Fiscal VI del Ministerio Publico, la cual se practico de manera efectiva, inserta en los folios Nro. 13.

En fecha 26-01-2022 mediante auto el secretario del Tribunal deja constancia que se han cumplido con las formalidades establecidas en la Ley con relación a la Notificación de la Última de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 467 de la LOPNNA. Inserta en el folio Nro. 15.

En fecha 27-01-2022, mediante auto se fija fecha para la celebración de Audiencia Preliminar correspondiente a la fase de Mediación, para el dia 08-02-2022 a las 10:00am, inserta en los folios Nro. 16.

En fecha 08-02-2022, oportunidad procesal correspondiente y hora señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido por la Abg KAIRUZAN PINTO GARCIA, Defensora Publica, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado alguno. La parte demandante por medio de su abg asistente solicitaron se prosiguiera la presente causa a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, inserta en los folios Nro. 17.

En fecha 09-02-2022, mediante auto el tribunal acuerda dar por concluida dicha Fase y fija oportunidad a la fase de Sustanciación para el dia 08-03-2022 a las 10:00am, dejando abierta la fase de articulación probatoria establecida en el 474 y 476 ejusdem. Inserta en el folio Nro. 18.

En fecha 08-03-2022, día pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la fase de Sustanciación, se dejo constancia que compareció la parte demandante, debidamente asistido por la Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, asi como también se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, del mismo modo la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial. En referida Audiencia la parte demandante ratifico todas y cada una de las pruebas consignadas en la presente causa. Del mismo modo se dejo constancia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba. Inserta en los folios Nro 35 al 37.

En fecha 30-03-2022 se recibió por ante la URDD, diligencia suscrita por la fiscal sexta Abg. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, a los fines donde manifiesta que la opinión fue emitida en la audiencia, solicitado por las partes, es todo. Inserta en los folios 38.

En fecha 07-04-2022, mediante auto se acuerdo oficiar al Equipo Multidisciplinario para que realice dicho informe a ambas partes en la presente demanda, dicho oficio fue enviado bajo el Nro. 191 de la presente fecha. Inserta en el folio Nro. 39 al 40.

En fecha 12-07-2022, se recibió por medio de la URDD, Informe Integral proveniente del Equipo Multidisciplinario la cual mediante auto de fecha 18-07-2022 se anexo al presente expediente, asimismo visto su incorporación el tribunal ordeno remitir la causa al Tribunal de Juicio. Inserta en el folio Nro. 41 al 52
.
En fecha 26-10-2023 mediante auto se recibió la presente causa al Tribunal de Juicio, y se procedió a fijar fecha para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 06-02-2024 a las 9:30am. Inserta en el folio Nro. 55.

AUDIENCIA DE JUICIO

Siendo el día Seis (06) de Febrero del año actual Dos Mil Veinticuatro (2024), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, con motivo de la Demanda de “CUSTODIA”, incoada por el ciudadano: WILSON AREVALO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.437.919, domiciliado en el Barrio El Buen Samaritano, sector La Planta, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure, a favor de su hijo, el Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se dio apertura al acto y se deja constancia que en la Sala se encuentra presente la parte demandante, ciudadano: WILSON AREVALO GUZMAN, anteriormente identificado, debidamente asistido por la Abg. Kairuzan Pinto García, Defensora Pública Tercero adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana: EDDY ALEXANDRA PEÑA ALVAREZ, anteriormente identificada en autos, el cual no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas promovidas por la parte solicitante en el presente juicio, las cuales se valoran de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio 03. Teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre las partes intervinientes de la presente causa. Así se decide.

2.- Copia simple del acta donde consta medida de protección dictada por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del ciudadano WILSON AREVALO GUZMAR inserta en el folio 04. Quien aquí juzga le concede pleno valor probatorio por ser un documento expedido por un ente competente, demostrando así, el acuerdo que se logró entre las partes intervinientes en este proceso. Así se declara.

3.- Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana EDDY ALEXANDRA PEÑA ALVAREZ. Inserta en el folio 06.- Quien decide les concede valor probatorio por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre la parte demandada de autos y el niño que nos ocupa. Así se decide.
4.- Copia Simple de la cedula de identidad del ciudadano WILSON AREVALO GUZMAN, Inserta en el folio 07.- Quien decide les concede valor probatorio por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre el demandante de autos y el niño que nos ocupa. Así se decide.

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA PROMOCIÓN DE PRUEBA:

1. Constancia de residencia de la comunidad “EL BUEN ZAMARITANO”, inserta en los folios Nro. 20. En este sentido, esta sentenciadora observa que la presente documental nos permite verificar el lugar de residencia del demandante WILSON AREVALO GUZMAN, lo cual es pertinente al merito de la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

2. Carta Aval Comunal “suscrita por el consejo comunal “EL BUEN ZAMARITANO”, inserta en el folio Nro. 21. Esta sentenciadora observa que la presente documental nos permite verificar el lugar de residencia del demandante WILSON AREVALO GUZMAN y el Niño que nos ocupa, lo cual es pertinente al merito de la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

3. Constancia de Estudio de la “E.E.I ANDRES BELLO” inserta en los folios Nro. 22. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma es un medio de prueba por mencionar el lugar de estudio del Niño que nos ocupa. Así se decide.-

4. Promovió el valor probatorio del Informe Social del Consejo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta en los folios Nro. 23 al 25. Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público, y es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Así se decide.

5. Promovió el valor probatorio de la Declaración de denunciante consignado por el consejo nacional de protección. Inserta en los folios Nro. 26 al 33. Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público, y es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Se deja constancia que las partes involucradas en el presente juicio no promovieron pruebas testimoniales a su favor. Así se hace constar

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:

"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

Por otra parte, los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza y señalan:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado y negrillas añadido).-

Luego del profundo análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, las cuales han sido valoradas con anterioridad, esta sentenciadora evidencia que, el Niño In Comento ha vivido en buena parte con su padre biológico, el ciudadano: WILSON AREVALO GUZMAN, anteriormente identificado, desde el momento de la separación, hace aproximadamente (03) años quien ha estado al cuido de su hijo y ha cumplido con las obligaciones inherentes a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, quien opta solicitar ante este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Custodia a favor del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, de acuerdo a la narrativa en el escrito libelar, la parte actora en la presente causa acude a el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando Estado Apure, a los fines de solicitar una custodia provisional y es en fecha 02/08/2020 que queda establecido lo solicitado por el ciudadano: WILSON AREVALO GUZMAN, una Medida de Protección Provisional, donde se describe que:
PRIMERO: SE DECLARA RESPONSABLE, a el padre: AREVALO GUZMAN WILSON, venezolano, titular de cedula N°25.437.919 de la Integridad Física, salud mental, defensa y garantía de los derechos de su hijo plenamente identificado.
SEGUNDO: El Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Permanecerá con su padre ciudadano: AREVALO GUZMAN WILSON, en la vivienda donde habitan actualmente los mismos, ubicados B/ BUEN SAMARITANO, de la ciudad de San Fernando Estado Apure.
TERCERO: SE ORDENA a el ciudadano AREVALO GUZMAN WILSON, venezolano, titular de cedula N°25.437.919, A GARANTIZARLE EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, a su hijo antes identificado, que asegure su desarrollo integral, como lo establece el artículo 30 de la LOPNNA.
CUARTO: SE ORDENA al ciudadano AREVALO GUZMAN WILSON, plenamente identificado, GARANTIZARLE EL DERECHO A LA SALUD, articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su hijo, ya identificado participando activamente en su proceso evolutivo, como lo establece los art. 41 y 42 de la LOPNNA.
QUINTO: SE ORDENA al ciudadano: AREVALO GUSMAN WILSON, Supervisar y garantizar los derechos y garantías a su hijo.
SEXTO: SE ORDENA al ciudadano: AREVALO GUZMAN WILSON, no dejar solo a su hijo, sin la supervisión de un adulto responsable. SEPTIMO: Se le notifica de la presente medida de protección a los ciudadanos WILSON AREVALO GUZMAN WILSON; PEÑA ALVAREZ EDDY y a las instituciones correspondientes de la Medida de Protección tomada. OCTAVO: Se le prohíbe a la ciudadana venezolana: PEÑA ALVAREZ EDDY, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-32.157.635, Pelear o crear conflicto delante del niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado. NOVENO: Se le prohíbe al ciudadano AREVALO GUZMAN WILSON, hablarle al niño mal de la madre, ni hacer nada que entorpezcan una vida tanto física, como psíquica y moral sana como lo establece los art. 26, 32-A de la LOPNNA.

Ahora bien, conjugando el estudio del que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto y apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la Custodia del Niño de marras, tomando en consideración para ello, el interés superior, el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujeto en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, y como quiera que el solicitante tiene a su favor Medida de Protección Provisional de fecha 02/08/2020, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, resultando positivo la entrega del Niño que nos ocupa, en consecuencia le ha quedado claro a este Tribunal, que se le debe declarar con lugar, la Custodia al padre, al ciudadano: WILSON AREVALO GUZMAR, plenamente identificado en autos cumpliendo con lo establecido en el Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 8,26,30,53,358,359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la LOPNNA y en aras de garantizar el bienestar y el desarrollo psico-emocional, considera que en los actuales momentos el padre biológico, ciudadano: WILSON AREVALO GUZMAN, anteriormente identificado, es quien debe continuar ejerciendo la Custodia de su hijo, el Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), brindándole una mejor estabilidad y calidad de vida, razones por las que debe resultar favorecido en el ejercicio de la Custodia. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano AREVALO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.437.919; en contra de la ciudadana: EDDY ALEXANDRA PEÑA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-32.157.635. Así se decide SEGUNDO: Se ACUERDA LA CUSTODIA del NIÑO: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su padre, el ciudadano WILSON AREVALO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.437.919, quien a partir de la presente fecha ejercerá de hecho y de derecho la Custodia del Niño antes mencionados, Así se decide. TERCERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre a la ciudadana EDDY ALEXANDRA PEÑA ALVAREZ, madre biológica del niño que nos ocupa, la cual será de la siguiente manera: Cada quince (15) días podrá retirarlos lo viernes en la tardes y retornarlo los días domingos en la tarde, siempre y cuando no interfiera en el desarrollo social e integral del Niño que nos ocupa, ni en sus estudios y horario de clase, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a las vacaciones escolares, un mes con la madre, y otro mes con el padre. Los periodos Decembrinos, los 24 con la madre y los 31 con el padre, los cuales podrán ser alternos para cada año. Así se decide. Así se decide. CUARTO: Se ordena a ambos padres e hijos, asistir a terapia familiar en aras de resolver las diferencias intrafamiliar de las cuales adolezcan, y se les exhorta a mantener un dialogo constante y permanente dentro de los límites del respeto. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: WILSON AREVALO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.437.919, domiciliado en el Barrio El Buen Samaritano, sector La Planta, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure; en contra de la ciudadana: EDDY ALEXANDRA PEÑA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-32.157.635, domiciliada en el Barrio El Buen Samaritano, sector La Planta calle de la escuelita “Buen Samaritano” casa de la familia Álvarez, municipio San Fernando del Estado Apure. Así se decide.- SEGUNDO: Se ACUERDA LA CUSTODIA del NIÑO: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su padre biológico, el ciudadano WILSON AREVALO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.437.919, quien a partir de la presente fecha ejercerá de hecho y de derecho la Custodia de los hermanos antes mencionados, Así se decide. TERCERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre a la ciudadana EDDY ALEXANDRA PEÑA ALVAREZ, madre biológica del niño que nos ocupa, la cual será de la siguiente manera: Cada quince (15) días podrá retirarlos lo viernes en la tardes y retornarlo los días domingos en la tarde, siempre y cuando no interfiera en el desarrollo social e integral del Niño que nos ocupa, ni en sus estudios y horario de clase, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a las vacaciones escolares, un mes con la madre, y otro mes con el padre. Los periodos Decembrinos, los 24 con la madre y los 31 con el padre, los cuales podrán ser alternos para cada año. Así se decide. Así se decide CUARTO: Se ordena a ambos padres e hijos, asistir a terapia familiar en aras de resolver las diferencias intrafamiliar de las cuales adolezcan, y se les exhorta a mantener un dialogo constante y permanente dentro de los límites del respeto. Así se decide
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario,
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON


MMM/AXML/Luz
Exp No. JJ-1377-2743-2023.
MMM/AXML/Luz.-