REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veinte (20) de Febrero del año 2024
216º y 165º
Exp. Nº JJ-1357-2798-2023.
PARTE DEMANDANTE: LUMBRELVIS ANAYETIS CORONADO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.697.031, con domicilio en el Sector “El Trillo” Frente a la Avenida 5 de Julio, Comunidad Las Mercedes III, de la Parroquia El Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure.
ABG. APODERADOS: Abg. NABOR JESUS LANZ CALDERON y Abg. CASTOR JESUS CASTILLO MARTINEZ, ambos inscritos bajo el Inpreabogado bajo los nros. 79.342 y 137.329, en ese orden.
PARTES DEMANDADAS: HNOS. LORETO FLORES; HECTOR FRANCISCO, JESUS ANTONIO, MARYERLING DEL VALLE, como también a los ciudadanos LORETO CABRERA SAMIL ENRIQUE, LORETO BASSIS HECTOR ENRIQUE y el adolescente LORETO CORONADO HECTOR ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.645.934, V-15.201.867, V-16.870.575, V-30.732.978, V-20.724.864 y V-34.438.547.
ABG. APODERADO: Abg. YIMIS RUBIO y LUIS ARGUELLO, Inscritos en el Inpreabogado bajo el nro. 145.223 y 147.445.
BENEFICIARIO: ADOLESC: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto y analizado el acuerdo propuesto por las partes que conforman la presente causa en la Audiencia oral de juicio, celebrada en fecha 16 de febrero del año en curso, mediante la cual compareció la ciudadana LUMBRELVIS ANAYETIS CORONADO CORONADO, debidamente asistida por el Abg. NABOR JESUS LANZ CALDERON y el Abg. CASTOR JESUS CASTILLO MARTINEZ, ambos inscritos bajo el Inpreabogado bajo los Nros. 79.342 y 137.329, quienes manifestaron lo siguiente: “Buenos días, propuesta la presente demanda, por parte de mi asistida, muy a pesar de haberse solicitado en el escrito libelar, como fecha de inicio de la Unión Concubinaria el mes de Octubre del año 2009, Unión Concubinaria que mantuvo con el causante Héctor Loreto, donde mantuvieron su domicilio común, en la dirección señalada en el escrito libelar y que la misma cumple con las exigencias de ley, yo solicito al tribunal en nombre de mi asistida que al momento de fallar la presente causa, se tome como fecha cierta de inicio de la misma, el día de nacimiento del hijo en común entre el causante y mi asistida, es decir, el día 12 de Noviembre del año 2010, relación esta duraría hasta el día de fallecimiento del causante, es todo.” Asimismo estuvo presente el Abg. LUIS ARGUELLO, Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR ENRIQUE LORETO BASIS, parte demandada en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Buenos días, esta parte en representación a los derechos que le asisten a mi patrocinado, reconocen de manera fáctica, el punto de partida alegado por la parte accionante en relación a la presente pretensión de reconocimiento de la relación concubinaria existente, entre la parte demandante y el Decujus. No obstante, solicita formalmente y hace el presente planteamiento, en que se le reconozca la posesión y por consecuencia la propiedad del galpón que se encuentra bajo el dominio, de la ciudadana MARYLIN FELICIA BASIS RAMO, titular de la cedula de identidad V-6.193.538, asi como también, el Cien por ciento (100%) de Un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, color verde, placa AA555CE, tal como se expresa en el certificado de registro de vehículo de fecha 07 de abril del 2009. Asi como también se le reconozca el Cien por ciento de una propiedad, de un inmueble ubicado en la Urbanización “Lomas del Este”, renunciando en este acto a los derechos reales que ostenta sobre los demás bienes, que consta en auto, e inclusive, en el respectivo Juicio de Partición que se ventila, por ante el Juzgado Segundo de esta Jurisdicción especial bajo la nomenclatura JMS2-1704-2022, no obstante solicito respetuosamente sea levantada las medidas que pesan sobre los bienes ya mencionados, e inclusive que se orden el respectivo registro de la presente decisión, garantizando asi, el derecho de propiedad de la ciudadana ya mencionado, no obstante, sea remitido con carácter de urgencia la respectiva decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta jurisdicción en relación al expediente mencionado con anterioridad, a los fines de garantizar el curso del mismo, es todo.” De igual forma compareció el Abg. YIMIS RUBIO, Apoderado Judicial del ciudadano: SAMIL ENRIQUE LORETO CABRERA, parte demandada, quien expone lo siguiente: “Buenos días, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano SAMIL ENRIQUE LORETO CABRERA, antes nombrado, no nos queda otra que en relación al asunto que se ventila, que estamos totalmente de acuerdo con la fecha que solicito la parte accionante, en relación del comienzo de la relación estable de hecho, entre la ciudadana LUMBRELVIS ANAYETIS CORONADO CORONADO y el ciudadano hoy decujus HECTOR LORETO, solicito muy respetuosamente al tribunal que remita dicha actuaciones al Tribunal Segundo para asi, poder concluir con este asunto en feliz término, es todo.” Igualmente estuvo presente la Abg. LINDA AGUIRRE, defensora pública, en su condición de Curadora Especial del Adolescente que nos ocupa, la cual expuso lo siguiente: “La defensa pública, actuando en este acto como curadora especial del Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) demandado en la presente causa, pido a este honorable tribunal, luego de escuchado lo expuesto por las partes en cuanto a las fechas del inicio de la unión concubinaria entre la parte demandante y en virtud de que todo lo que beneficie a la madre en la actualidad y en futuro beneficia a mi representado es por lo que solicito sea homologado el presente acuerdo entre las partes, en virtud de que no es contrario a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, todo conforme a los principios que rigen la presente materia, articulo 8 y 7, intereses superior y prioridad absoluta, es todo”
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, éste Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato que señalan o establecen lo siguiente:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, se ha procreado un criterio con carácter de interpretación vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Carmela ManpieriGiuliani, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).(…)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (Subrayado y negrita nuestro).-
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En este sentido considera éste Tribunal que para reclamar los posibles efectos civiles que surte el matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido formalmente declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y le otorgue el carácter jurídico que se merece. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso que persiga ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre de ese hijo o hija, por lo que la Decisión Declarativa del Reconocimiento de Concubinato, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Por otra parte, esta juzgadora en virtud de la manifestación de voluntad efectuada por las partes en la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 16 de febrero del año en curso, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Tal como lo afirma, Camacho, Azula (2000), “La autocomposición es la solución del litigio por los propios sujetos entre quienes surge. En este caso no hay intervención ajena alguna y la forma usual de lograrlo es mediante la transacción, que las partes pueden efectuar antes o en el curso del proceso”.
De ahí, que entre las partes involucradas en una controversia, el uso de los medios de autocomposición procesal, se hacen necesarios e imperantes, pero también de igual manera se debe determinar si la aplicabilidad de los mismos es efectiva en el logro de los acuerdos, puesto que pudiera ser uno más eficiente o eficaz que otro. Igualmente el Código de Procedimiento Civil (1987), le otorga facultades personales a las partes involucradas para finalizar el procedimiento de manera atípica de acuerdo con lo señalado en el Artículo 256, donde señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otra parte esta juzgado siguiendo el principio consagrado en el Artículo 257 de la norma comentada indica que en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia. Observándose que mediante la propuesta antes enunciada las partes han alcanzado la pretensión que han impulsado a este órgano jurisdiccional. Razón por la cual esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Impartir la Homologación de ley correspondiente, al acuerdo establecido por las partes intervinientes en la presente causa,y en consecuencia se establece y se reconoce que entre la ciudadana LUMBRELVIS ANAYETIS CORONADO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.697.031 y el decujus HECTOR ENRIQUE LORETO ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.360.921,existió una Unión Concubinaria, por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, estableciéndose como fecha de inicio el 12 de noviembre del año 2010 y perduró durante un lapso de diez (10) años y once (11) meses, teniéndose como fecha de finalización el día 11 de noviembre de 2021, fecha del fallecimiento, del hoy decujus HECTOR ENRIQUE LORETO ESPINOSA, los cuales fijaron su domicilio en el sector el Trillo, frente a la Avenida 5 de Julio, comunidad las Mercedes III, de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece. Así se decide. SEGUNDO: Los Bienes y Derechos habidos durante la vigencia de la referida Unión Concubinaria se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil venezolano vigente. Así se decide. TERCERO:Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección a los fines de su ejecución.-Cúmplase. Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 216° de la Independencia, 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario,
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON
En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior
Sentencia.
El Secretario,
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON
Exp. Nº JJ-1357-2798-2023.
MMM/AXML/Luz.-
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