REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Veintidós (22) de Febrero del año 2024
214º, 165º y 21°

Exp.N° JJ-1378-1717-2022.

SENTENCIA DEFINITIVA DE DEMANDA DE ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadana: ROSANNY ANTONIETA CUENCA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.611.405, con domicilio en el Barrio El Calvario, primera vereda, Casa Nro. 04 del Municipio San Fernando del Estado Apure.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 255.906. Defensora Pública Tercero.

PARTE DEMANDADA: MERYS DEL VALLE MORENO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.694.828.

BENEFICIARIOS: HNOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 21 de Octubre del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, incoada por la ciudadana: ROSANNY ANTONIETA CUENCA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.611.405, debidamente asistido por la Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 255.906. Defensora Pública Tercero; en contra de la ciudadana: MERYS DEL VALLE MORENO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.694.828; a los fines que se le reconozcan sus derechos de concubina y la relación que existió entre su persona y el de cujus SAMUEL LEOPOLDO HERNANDEZ PULIDOR quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.146.671, relación que inicio desde el 30 de Octubre del año 2018 hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, fundamentando dicha solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano, así como el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; éste Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 Ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar la Niña de autos, residenciada geográficamente en la Jurisdicción del Estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de éste Tribunal de Juicio.

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte actora que:

“… El 30 de Octubre del 2018 inicie una relación concubinaria con el ciudadano Samuel Leopoldo Hernández Pulidor, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.146.671 la cual mantuve de forma ininterrumpida, publica, notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos del hogar común donde cohabitamos durante todo el tiempo de la relación hasta el momento de su muerto. Para la oportunidad del fallecimiento de dicho ciudadano teníamos establecido nuestro domicilio en el Barrio El Calvario, primera vereda, casa N° 4, San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure. Durante nuestra unión concubinaria procreamos una (01) hija de nombre (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la sede de la Cruz Roja Venezolana de esta ciudad de San Fernando de Apure. Pero es el caso ciudadano Juez, que el referido ciudadano falleció ab intestato el 16-08-2022 en Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua a consecuencia de una insuficiencia respiratoria central hemorrágica y edema cerebral por traumatismo cráneo encefálico cerrado, según consta en acta de defunción N° 2084 de fecha 17-08-2022 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual anexo al presente expediente escrito marcada “A” y pese a que siempre teníamos la intención de registrar el concubinato, no pudimos hacerlo porque la muerte lo sorprendió prematuramente..(…)”

Del Tribunal…

FASES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y JUICIO.

Vista la demanda presentada en fecha 21 de Octubre del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, pronunciarse sobre la Admisión de la demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana: ROSANNY ANTONIETA CUENCA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.611.405, debidamente asistida en este acto por la Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 255.906, constante de cuatro (04) folio útiles, más sus recaudos anexos; en contra de la ciudadana MERYS DEL VALLE MORENO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.694.828, a favor de la Niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, llenos los extremos exigidos en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNNA, este Tribunal dictó auto en fecha 24-10-2022, mediante el cual se ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho por el Procedimiento Ordinario; en consecuencia, se ordena notificar mediante boletas a la parte demandada; oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de designar un Defensor Público para que actúe como Curador Especial a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se ordenó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se ordenó publicar un Edicto en cualquier Diario de circulación regional o nacional.

En fecha 09/08/2023 compareció por ante este Circuito Judicial, el alguacil José Aguirre, donde consigna boleta de notificación realizada la parte demandada, ciudadana: MERYS MORENO, la cual se practico de manera efectiva. Inserta en el folio Nro. 19 de las actas.

En fecha 09/08/2023 compareció por ante este Circuito Judicial, el alguacil Giovanni Cortez, donde consigna boleta de notificación realizada la Fiscal VI del Ministerio Publico, la cual se practico de manera efectiva. Inserta en el folio Nro. 21.

En fecha 09/08/2023, comparece por ante la sede del Tribunal del Circuito Judicial de Protección, la ciudadana ROSANNY ANTONIETA CUENCA GONZALEZ, a los fines de solicitar entrega del Edicto para ser publicado, el tribunal acordó la entrega de forma física y digital para tal fin, el mismo fue publicado por el Alguacil Giovanni Cortez. Inserta en el folio 23 y 24.-

En fecha 14/09/2023, es recibido por ante la URDD, de este Circuito Judicial de Protección, Oficio N° CRDP-APU-2023-767, proveniente de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, donde se acuerda designar como Curadora Especial, a la Abg. Dulce María Galindo, a favor de la niña que nos ocupa. Inserta en el folio N° 27.

En fecha 22/09/2023, comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, la Fiscal VI (E) del Ministerio Público, Abg. EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO DE FUENTES, donde expone que emitirá Opinión en la audiencia con motivo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, seguida por la ciudadana: ROSANNY ANTONIETA CUENCA GONZALEZ. Inserta en los folios N° 28.

En fecha 18/10/2023 compareció por ante este Circuito Judicial, el alguacil Giovanni Cortez, donde consigna boleta de notificación realizada la Abg. Dulce Galindo, la cual se practico de manera efectiva. Inserta en el folio Nro. 33 de las actas.

En fecha 24/10/2023 comparece ante el Tribunal el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, Defensor Público Auxiliar Segundo para el Sistema De Protección De Niños Niña Y Adolescente, en el cual declaró “acepto la designación y juro cumplir fielmente el cargo a asumir de conformidad con la Ley”. Se acordó levantar el acta y dejarla asentada en las actas que conforman el presente expediente. Inserta en el folio N° 35.
En fecha 03/11/2023 El Abg. Ismael Maldonado, en su condición de Secretario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 01/11/2023, certifica que se ha cumplido con todas las formalidades con relación a la Notificación última de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta en el folio N° 41.

En fecha 06/11/2023, el Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el día 06-12-2023, advirtiendo a las partes que tienen un lapso de diez (10) días de Despacho para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda. Inserta en el folio N° 42.

En fecha 06/12/2023, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se celebra la Audiencia de Sustanciación con la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ROSANNY ANTONIETA CUENCA GONZALEZ, debidamente representada por la Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, de igual manera compareció el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, Defensor Público Auxiliar Segundo, en su carácter de Curador Especial de la Niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La parte demandante, a través de su Abogado defensor expuso que ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas en la presente causa y una vez admitida las mismas, dé por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remita la Causa al Tribunal de Juicio. Seguidamente la ciudadana juez intervino a dar inicio a la sustanciación de pruebas de la parte demandante, vista la legalidad y pertinencia de las pruebas consignadas las admite por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ser ordena la materialización de las mismas. En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante el Tribunal deja constancia que no fueron admitidas en virtud de que no fueron ratificados en su debida oportunidad. Una vez concluida la Sustanciación se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ésta Circunscripción Judicial del estado Apure.

Por auto de fecha 19/12/2023, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ésta Circunscripción Judicial del estado Apure, recibe el presente asunto proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en consecuencia le da entrada y curso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fija para el día 15-02-2024 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 484 , Parágrafo Cuarto (4°) Ejusdem.

En fecha 15-02-2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, celebro Audiencia Oral de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana: ROSANNY ANTONIETA CUENCA GONZALEZ, identificada en auto, debidamente asistida por la Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana MERYS DEL VALLE MORENO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.694.828. De igual forma, se deja constancia de la comparecencia del Abg. EUDOMARIO MENDEZ, Defensora Publico Auxiliar Segundo, en su condición de Curador Especial de la Niña que nos ocupa. Así como también se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA. Seguidamente la ciudadana Juez le concedió la palabra a la parte demandante a través de su abogado, quién expuso en forma oral y breve las razones de fondo y de derecho contenidas en el libelo de la demanda “Bueno días, la presente demanda de Acción Merodeclarativa de Reconcomiendo de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana ROSANNY ANTONIETA CUENCA GONZALEZ, en beneficio de su hija (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana MERYS DEL VALLE MORENO SALAZAR, madre del hijo del difunto y heredero: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pretende demostrar la relación estable de hecho, que mantuvo la demandante con el De Cujus, SAMUEL LEOPOLDO HERNANDEZ PULIDOR, la misma se caracterizó por ser pública y notoria, constante e ininterrumpida desde el año 2018, por la fidelidad durante toda la relación hasta el día del fallecimiento del ciudadano, SAMUEL LEOPOLDO HERNANDEZ PULIDOR, relación que se evidencio entre sus familiares y amigos y que de cuya unión procrearon a una hija llamada (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuestión que determino la consolidación de la unión concubinaria. Cabe señalar que aun cuando tenían el compromiso de formalizarla, ocurrió de manera inesperada la muerte del concubino.” Es Todo. En ese sentido, se le dio el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. EUDOMARIO MENDEZ, en su condición de curador especial del niño que nos ocupa, la cual expone lo siguiente: “Buenos días, esta defensa en representación, de la ciudadana MERYS DEL VALLE MORENO SALAZAR, y defensa de los derechos e intereses de sus hijo (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifiesta reconocer que la ciudadana ROSANNY ANTONIETA CUENCA GONZALEZ, era la concubina del prenombrado de cujus para el momento de sus fallecimiento, y como curador de la niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifiesta que apertura el presente procedimiento, del patrimonio total de la referida niña, no se verá afectado, sino que aumentara con el paso del tiempo, es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, éste Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato que señalan o establecen lo siguiente:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).

En materia de uniones estables de hecho, se ha procreado un criterio con carácter de interpretación vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Carmela Manpieri Giuliani, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).(…)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (Subrayado y negrita nuestro).-
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.

De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.

En primer lugar considera éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que para reclamar los posibles efectos civiles que surte el matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido formalmente declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y le otorgue el carácter jurídico que se merece. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso que persiga ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre de ese hijo o hija, por lo que la Decisión Declarativa del Reconocimiento de Concubinato, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Expuesto todo esto, pasa este Tribunal a estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar o no la existencia de la relación estable de hecho alegada por la parte accionante.

ANÁLISIS PROBATORIO:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez o Jueza la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Esto es así en materia de Instituciones Familiares, se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, las pruebas aportadas deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte accionante consigna con el libelo de la demanda pruebas documentales y promueve pruebas testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; en la cual las pruebas documentales fueron las únicas ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto se proceden a ser valorarlas por ésta Juzgadora de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia Certificada del Acta de Defunción del Ciudadano De Cujus SAMUEL LEOPOLDO HERNANDEZ PULIDOR. Inserta en los folios Nro. 05 al 08. Sin observación. Quien decide le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones, la misma da por comprobada la ocurrencia del deceso y la causa del mismo. Así se decide.

2.- Copia Simple del Acta de Nacimiento de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en los folios Nro. 09, 10 y su vuelto. Sin observación. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación paterna del De Cujus, con la hija de la demandante, ciudadana ROSANNY ANTONIETA CUENCA. Así se decide.

3.- Copia Simple de la Cedula de Identidad de los ciudadanos: ROSANNY ANTONIETA CUENCUA GONZALEZ y del De Cujus SAMUEL LEOPOLDO HERNANDEZ PULIDOR, inserta en los folios Nro. 11. Sin observación. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la parte demandante y la del cujus en la presente causa. Así se establece.-

4.- Copia Simple del Acta de Nacimiento del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en los folios Nro. 12. Sin observación. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación paterna con el DE CUJUS ciudadano: SAMUEL LEOPOLDO HERNANDEZ PULIDOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.146.671, y la parte demanda. Así se decide.

5.- Copia Simple de la Cedula de Identidad de la Cedula de la Ciudadana: MERYS DEL VALLE MORENO SALAZAR, inserta en el folio Nro. 13. Sin observación. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandada de autos de la presente causa. Así se establece.

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:


1.- Publicación del Edicto, folio Nro. 25 y 26. Quien decide le concede valor conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que se cumplió con lo estipulado por la Ley a los fines convocar a los terceros interesados en el presente juicio. Así se decide.

2.- Opinión Fiscal, folio Nro. 28. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.

3-. Designación del Curador, folio Nro. 26. Quien aquí decide, le concede pleno valor probatorio al acta procesal, en virtud de que la misma es garante sobre la protección integral de los derechos y de los intereses superiores de la niña que nos ocupa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En este estado, la parte demandada no contesto ni promovió pruebas a su favor en la oportunidad procesal correspondiente.

PRUEBAS TESTIMONIALES

De los testigos promovidos en la fase procesal, en la Audiencia Oral de Juicio, no fueron evacuados en razón de que en la fase de sustanciación el Tribunal no las admitió por cuanto no fueron ratificados en su debida oportunidad.
DISPOSITIVA

Observadas y estudiadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referido y una vez efectuado el estudio minucioso del material probatorio cursante en autos, este Tribunal concluye que entre los ciudadanos: ROSANNY ANTONIETA CUENCA GONZALEZ y el de cujus: SAMUEL LEOPOLDO HERNANDEZ PULIDOR, existió una relación de pareja asimilable al matrimonio, la cual fue pública, notoria, estable, duradera, armoniosa y confirmada ante vecinos, amigos y familiares e inclusive reconocida y que fue dejado asentado en acta de Audiencia Oral de Juicio de fecha 15-02-2024, donde la parte demandada manifestó ante el Tribunal de Juicio reconocer la Union Concubinaria que mantenía con el DE CUJUS, quedando evidenciados los elementos de vista, trato y fama al ser dicha unión reconocida por la familia, la sociedad y la parte demandada en auto; y al haber procreado una (01) hija de nombre (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual permite calificarla como una unión estable de hecho. Dicha relación perduró ininterrumpidamente desde el 30 de Octubre del año 2018, hasta el día 18 de agosto del año 2022, es decir, por un periodo de Cuatro (04) años, fechas que encuadran perfectamente con las pruebas documentales y testimoniales que acompañan al libelo, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia Oral de Juicio por éste Tribunal y como quiera cumplido como se encuentra en la presente Sentencia el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado tal como lo ha establecido la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisprudencia emanada de su Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro. 0747, de fecha 10 de Junio de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-062, con ponencia del Magistrado emérito Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, éste Tribunal, considera prudente de que el presente juicio debe prosperar en derecho, por lo tanto se debe declarar PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: ROSANNY ANTONIETA CUENCA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.611.405, con domicilio en el Barrio El Calvario, primera vereda, Casa Nro. 04 del Municipio San Fernando del Estado Apure; en contra la ciudadana MERYS DEL VALLE MORENO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.694.828, por cuanto la parte demandada manifestó reconocer ante este Tribunal de Juicio, la unión concubinaria que mantenía al momento de su fallecimiento con el prenombrado de cujus, SAMUEL LEOPOLDO HERNANDEZ PULIDOR con la parte demandante una relación estable de hecho, logrando así que le genere derechos nacidos en la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: ROSANNY ANTONIETA CUENCA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.611.405, con domicilio en el Barrio El Calvario, primera vereda, Casa Nro. 04 del Municipio San Fernando del Estado Apure; en contra la ciudadana MERYS DEL VALLE MORENO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.694.828, por cuanto la parte demandada manifestó reconocer ante este Tribunal de Juicio, la unión concubinaria que mantenía al momento de su fallecimiento con el prenombrado de cujus, SAMUEL LEOPOLDO HERNANDEZ PULIDOR con la parte demandante una relación estable de hecho, logrando así que le genere derechos nacidos en la presente demanda. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia 165° de la Federación y 21° de la Revolución.

La Jueza Provisoria,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA


El Secretario,

Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON


En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON.







.--------------La Jueza Prov. (Fdo.)Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA.--------------------------------El Secretario (Fdo.)Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------





Exp. Nro. JJ-1378-1717-2022
MMM/AXML/Luz.-