REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintiséis (26) de Febrero de 2024
214º, 165º y 21°
Exp. Nº JJ-1379-2874-2023.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACION FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: OSIRIS ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.869.668, con domicilio en el Barrio 9 de Diciembre, Sector III, casa Nro° 17, San Fernando Municipio San Fernando del Estado Apure.
ABOGADO DEFENSOR: Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 255.906. Defensora Pública Tercera.
PARTES DEMANDADAS: LILIANA OSIRIS GONZALEZ ROSALEZ Y ROLANDO JOSE ESPAÑA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-26.328.620 y V-16.343.587, ambos en ese orden.
BENEFICIARIOS: HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente asunto se recibió en fecha 05 de Octubre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Apure, presentado por el ciudadano: OSIRIS ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.869.668, con domicilio en el Barrio 9 de Diciembre, Sector III, casa Nro° 17, San Fernando Municipio San Fernando del Estado Apure; actuando en defensa de los derechos e intereses de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 255.906. Defensora Pública Tercera, constante de cinco (05) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra de los ciudadanos LILIANA OSIRIS GONZALEZ ROSALEZ Y ROLANDO JOSE ESPAÑA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-26.328.620 y V-16.343.587, ambos en ese orden. Actualmente la ciudadana LILIANA OSIRIS GONZALEZ ROSALEZ se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: Carrera 30#36, Hotel Camarigua, Colombia. La presente demanda fue admitida en fecha 09 de Octubre del año 2023.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega las partes accionantes que:
“..Es el caso ciudadano Juez, que desde hace cinco años y en la actualidad mantengo bajo mis cuidados y atenciones a los niños (mis nietos) Ángel Ricardo y Gesela del Carmen España González, porque sus padres se encuentran residenciados fuera del país por motivos laborales para brindarles una mejor calidad de vida a sus hijos, la madre de ellos, la ciudadana: Liliana Osiris Gonzales Rosales ( mi hija) titular de la cedula de identidad N° V-26.328.620, actualmente se encuentra residenciado fuera del país, específicamente en Colombia y el padre, el ciudadano Rolando José González Medina, titular de la cedula de identidad N° V-16.343.587, también se encuentra residenciado fuera del país, cuestión que determino que mi persona quedara con la responsabilidad de crianza de mi nieta antes mencionada y situación que fue propicia a mi persona por ser abuelo paterno. Cabe señalar que mientras han convivido conmigo ha mantenido constante comunicación con su madre y mi persona también recibe el apoyo necesario para sus cuidados y ahora que los padres de los niños, ya no residen en el país, mi nietos quedaron enteramente bajo mi responsabilidad. En virtud de que por cuanto no soy el padre biológico de ella se me hace difícil representar legalmente en todos los asuntos civiles que le conciernen, tomando en cuenta que le corresponde realizar el tramite por sus documentos de identidad y realizar la inscripción en la institución educativa para que pueda continuar sus estudios, se me hace necesario ejercer efectivamente la responsabilidad de crianza de ella como efectivamente lo hago, no obstante de contar con el apoyo de los padres…”
Del Tribunal…
AUDIENCIAS DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Vista la demanda presentada en fecha 05 de Octubre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la Admisión de la demanda de COLOCACION FAMILIAR incoada por el ciudadano: OSIRIS ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.869.668, debidamente asistido en este acto por la Abogada, KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 255.906. Defensora Pública Tercera, constante de cinco (05) folio útiles, más sus recaudos anexos; en contra de los ciudadanos: LILIANA OSIRIS GONZALEZ ROSALEZ Y ROLANDO JOSE ESPAÑA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-26.328.620 y V-16.343.587, ambos en ese orden, a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, llenos los extremos exigidos en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNNA, este Tribunal dictó auto en fecha 09-10-2023, mediante el cual se ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho por el Procedimiento Ordinario; en consecuencia, se notificó de la admisión ocurrida a la parte demandada y se ordenó en la cual se acordó en primer lugar, notificar las partes demandadas, ciudadanos LILIANA OSIRIS GONZALEZ ROSALEZ Y ROLANDO JOSE ESPAÑA MEDINA, mediante boletas de notificación practicadas por el Alguacil. Asimismo Notificar la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de conformidad con el 463 y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En ese orden, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se practique Informe Integran incluyendo al niño que nos ocupa, y con respecto a las medidas el tribunal se pronunciara mediante auto separado. Y por último, se ordeno Instar a la parte solicitante para que indique al Tribunal la dirección exacta del padre de los hermanos que nos ocupa, inserta en el folio Nro. 09 de las actas.
En fecha 11-10-2023, consigno el alguacil de este Circuito JOSE AGUIRRE, (04) folios útiles resultas de las Boletas de notificaciones electrónicas practicada a la ciudadana LILIANA OSIRIS GONZALEZ ROSALEZ, así como también boleta de notificación de la Fiscal VI de Ministerio Publico, cuya labor fue realizada de manera efectiva, inserta en los folios Nros. 14 al 18.-
En fecha 24-11-2023, dejo constancia la Secretaria Adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. STEFANY YESKARIC MUÑOZ PEÑA, haberse notificado la última de las parte en la presente causa, inserta en los folios Nro. 19.-
En fecha 28-11-2023, mediante Auto se fijó Audiencia Preliminar de Sustanciación para el día 20-12-2023, a las 10:00 a.m. dejando constancia que las partes, tienen a partir de la presente fecha los primeros diez (10) días hábiles son para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda y promueva pruebas que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 eiusdem. Inserta en los folios Nro. 20.-
En fecha 29-11-2023 se recibió oficio No. 40-23 emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignando Informe Integral correspondiente a los hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en los folios Nro. 21.-
En fecha 05-12-2023, La representación del Ministerio Público, Abog. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, en su carácter de Fiscal VI, como parte de buena fe en el presente asunto, mediante diligencia, emite opinión favorable, inserta en los folios Nro. 30.-
En fecha 20-12-2023, se celebró la Audiencia de Sustanciación con la comparecencia de la parte demandante, ciudadano: OSIRIS ANTONIO GONZALEZ INOJOSA, y la Fiscal VI del Ministerio Publico, Abg. MADELYN RAMOS MOTA. Se sustanciaron las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo Admitidas por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia, se ordena su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así mismo se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial. Inserta en el folio Nro. 32 al 34 de las actas.
En fecha 15-01-2024, se le dio entrada al presente expediente y se fijó Audiencia Oral de Juicio para el día 19-02-2024 a las 09:30 a.m, celebrándose la misma con la presencia de la parte demandante, ciudadano: OSIRIS ANTONIO GONZALEZ INOJOSA, debidamente asistido por la Abg., KAIRUZAN PINTO GARCIA, Defensora Publica Tercera, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 255.906, asimismo se dejo constancia que compareció la Fiscal VI del Ministerio Público. Inserta en el folio Nro. 37 al 42 de los autos.
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia Simple de la partida de Nacimiento del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en los folios Nro. 04 de los autos. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre las partes demandadas de autos y el niño que nos ocupa. Así se decide.
2.- Copia Simple de la partida de Nacimiento de la Niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio Nro. 05.- Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre las partes demandadas de autos y la niña que nos ocupa. Así se decide.
3.- Copia Simple de la cedula de identidad del solicitante ciudadano: OSIRIS ANTONIO GONZALEZ INOJOSA, parte demandante en la presente causa. Inserta en el folio Nro. 06. Quien decide les concede valor probatorio por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre el demandante de autos y los Niños que nos ocupa. Así se decide.
4.- Constancia de Inscripción en el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta del solicitante: OSIRIS ANTONIO GONZALEZ INOJOSA, emanada del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes IDENNA- Apure. Insertada en el folio Nro. 07.- Documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad correspondiente, el solicitante de autos fue capacitado por éste órgano administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES
Ahora bien, en relación a la evacuación de testigos en la referida Audiencia, no fueron evacuados en la Audiencia Oral de Juicio en motivado a que los mismo no asistieron a la referida Audiencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna a su favor, tampoco compareció a la presente audiencia ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno.
PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Informe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, cursante a los folios Nros. 21 al 29 de los autos. Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud Colocación Familiar hecha por el ciudadano: OSIRIS ANTONIO GONZALEZ INOJOSA, actuando en defensa de los derechos e intereses de los Niños; (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo narrado, el solicitante indica que en la actualidad mantiene bajo su responsabilidad, los Hermanos antes mencionados.
Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.
De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado;
“Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley;
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”.
La misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los Hermanos in comento, así como la facultad de ponerle correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hermanos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de este, por lo tanto la jueza debe confiar la Responsabilidad de Crianza (custodia) a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permita a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo, por parte de quien la solicita.
En este caso concreto, del análisis del informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se constata que los HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está actualmente bajo los cuidados y atenciones del ciudadano OSIRIS ANTONIO GONZALEZ INOJOSA, quien hoy día está solicitando la presente Colocación Familiar ya que el solicitante se encuentra interesado y preocupado por el bienestar integral de los hermanos que nos ocupa, de igual manera que su madre biológica ciudadana LILIANA OSIRIS GONZALEZ ROSALEZ, manifestó estar de acuerdo con la Colocación Familiar solicitada, por el bienestar integral de los hermanos In Comento, ya que los mismo desde la procreación de los Niños, el abuelo materno se ha hecho responsable del cuidado y atenciones del niño, en virtud también de que los padres biológicos antes mencionados no contaban con una posición económica estable para velar por el sano desarrollo de los Niños, es por ello que en la actualidad se constató que el ciudadano OSIRIS ANTONIO GONZALEZ INOJOSA, quien es abuelo materno de los hermanos que nos ocupa, mantiene bajo sus cuidados y atenciones, asimismo también se valora que el ciudadano solicitante desde las perspectiva psicológica en la evaluación no se aprecio signo de organicidad, por lo que se presume no haber alteraciones que la limite a su desempeño general y/o ejercicio de roles como cuidador observándose la disposición del demandante para asumir la responsabilidad de los cuidados de los Hermanos que nos ocupa. Igualmente es de resaltar que los ciudadanos LILIANA OSIRIS GONZALEZ ROSALEZ Y ROLANDO JOSE ESPAÑA MEDINA, padres biológicos de los Hermanos que nos ocupa no comparecieron a la audiencia de juicio así como consta en el presente expediente. Así se hace constar.
Ahora bien, los HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tienen derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que el ciudadano, parte solicitante OSIRIS ANTONIO GONZALEZ INOJOSA, está muy atento a todo lo que respecta al bienestar, desarrollo integral y físico de los Niños y que a su vez se encuentra inscrito en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, del IDENNA–APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional de los Niños al poder seguir conviviendo con el ciudadano solicitante, quien le brindará el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y lo mantendrán unido a su entorno familiar, así se Decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la COLOCACION FAMILIAR de manera TEMPORAL mientras se determine una modalidad de protección permanente de los Niños HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de residencia del ciudadano OSIRIS ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.869.668, respectivamente. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA, intentada por el ciudadano: OSIRIS ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.869.668, con domicilio en el Barrio 9 de Diciembre, Sector III, casa Nro° 17, San Fernando Municipio San Fernando del Estado Apure; actuando en defensa de los derechos è intereses de los Niños HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es abuelo materna de los niños antes mencionados, contra los ciudadanos LILIANA OSIRIS GONZALEZ ROSALEZ Y ROLANDO JOSE ESPAÑA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-26.328.620 y V-16.343.587, ambos en ese orden. Actualmente la ciudadana LILIANA OSIRIS GONZALEZ ROSALEZ se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: Carrera 30#36, Hotel Camarigua, Colombia, DE MANERA TEMPORAL, mientras se determine una modalidad de protección permanente para los Hermanos que nos ocupan, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el Articulo 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda el seguimiento a favor de los HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar del solicitante ciudadano: OSIRIS ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.869.668, con domicilio en el Barrio 9 de Diciembre, Sector III, casa Nro. 17, San Fernando Municipio San Fernando del Estado Apure, para verificar la dinámica en ese grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B ejusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 21° de la Revolución
La Jueza Provisoria,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario,
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON
En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior
Sentencia.
El Secretario,
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON
Exp. Nº JJ-1379-2874-2023.
MMM/AXML/Luz.-
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