REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintiséis (26) de Febrero de 2024
214º, 165º y 21°
Exp. Nº JJ-1380-2871-2023.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACION FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: EDGAR JOSE PATIÑO CAMPOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.609.946, con domicilio en la calle Diana, Casa N° 29, Municipio San Fernando del Estado Apure.
ABOGADO DEFENSOR: Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 255.906. Defensora Pública Tercera.
PARTES DEMANDADAS: VERONICA DE LOS ANGELES PATIÑO MARTINEZ Y ROLANDO JOSE GONZALEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.851.438 y V-16.343.587, ambos en ese orden.
BENEFICIARIA: ADOLES: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente asunto se recibió en fecha 28 de Septiembre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Apure, presentado por el ciudadano: EDGAR JOSE PATIÑO CAMPOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.609.946, con domicilio en la calle Diana, Casa N° 29, Municipio San Fernando del Estado Apure; actuando en defensa de los derechos e intereses de la ADOLES: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 255.906. Defensora Pública Tercera, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra de los ciudadanos VERONICA DE LOS ANGELES PATIÑO MARTINEZ Y ROLANDO JOSE GONZALEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.851.438 y V-16.343.587, ambos en ese orden. Actualmente la ciudadana VERONICA DE LOS ANGELES PATIÑO MARTINEZ se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: Calle San Miguel, N° 5, Madrid, España y el ciudadano ROLANDO JOSE GONZALEZ MEDINA, se encuentra domiciliado en la siguiente dirección: Av. España, Municipio Turístico Verón de Punta Cana, República Dominicana. La presente demanda fue admitida en fecha 09 de Octubre del año 2023.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“..Es el caso ciudadano Juez, que desde hace tres meses y en la actualidad mantengo bajo mis cuidados y atenciones a la adolescente (mi nieta) (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), porque sus padres se encuentran residenciados fuera del país por motivos laborales, para brindarles una mejor calidad de vida a su hija, la madre de ella, la ciudadana: Verónica de los Ángeles Patiño Martínez (mi hija), titular de la cedula de identidad N° V-17.851.430, actualmente se encuentra residenciada fuera del país, específicamente en España y el padre, el ciudadano: Rolando José González Medina, titular de la cedula de identidad N° V-16.343.587, también se encuentra residenciado fuera del país, específicamente en República Dominicana, cuestión que determino que mi persona quedara con la responsabilidad de crianza de mi nieta antes mencionada y situación que fue propicia a mi persona por su abuelo paterno. Cabe señalar que la adolescente regreso de República Dominicana donde se encontraba con su padre para poder culminar su escolaridad efectivamente aquí en Venezuela y mientras ha convivido conmigo ha mantenido constante comunicación con sus progenitores y mi persona también recibe el apoyo necesario para sus cuidados y ahora que los padres de la adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya no residen en el país, mi nieta quedo enteramente bajo mi responsabilidad. En virtud de que por cuanto no soy el padre biológico de ella se me hace difícil representarle legalmente en todos los asuntos civiles que le conciernen, tomando en cuenta que le corresponden realizar el trámite por sus documentos de identidad y realizar la inscripción en la institución educativa para que pueda continuar sus estudios, se me hace necesario ejercer efectivamente la responsabilidad de crianza de ella como efectivamente lo hago, no obstante de contar con el apoyo de los padres…”
Del Tribunal…
AUDIENCIAS DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Vista la demanda presentada en fecha 28 de Septiembre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la Admisión de la demanda de COLOCACION FAMILIAR incoada por el ciudadano: EDGAR JOSE PATIÑO CAMPOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.609.946, debidamente asistido en este acto por la Abogada, KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 255.906. Defensora Pública Tercera, constante de tres (03) folio útiles, más sus recaudos anexos; en contra de los ciudadanos: VERONICA DE LOS ANGELES PATIÑO MARTINEZ Y ROLANDO JOSE GONZALEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.851.438 y V-16.343.587, a favor de la ADOLES: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, llenos los extremos exigidos en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNNA, este Tribunal dictó auto en fecha 02-10-2023, mediante el cual se ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho por el Procedimiento Ordinario; en consecuencia, se notificó de la admisión ocurrida a la parte demandada y se ordenó en la cual se acordó en primer lugar, notificar las partes demandadas, ciudadanos VERONICA DE LOS ANGELES PATIÑO MARTINEZ Y ROLANDO JOSE GONZALEZ MEDINA, mediante correo electrónico practicado por el Alguacil. Asimismo Notificar la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de conformidad con el 463 y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En ese orden, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se practique Informe Integral al ciudadano EDGAR JOSE PATIÑO, y con respecto a las medidas el tribunal se pronunciara mediante auto separado. Así se hace constar
En fecha 26-10-2023, consigno el alguacil de este Circuito GIOVANNY CORTEZ, (02) folios útiles resultas de las Boletas de notificaciones electrónicas practicada a la ciudadana VERONICA DE LOS ANGELES PATIÑO MARTINEZ, cuya labor fue realizada de manera efectiva. Así como también (02) folios útiles de las resultas de las Boletas de notificaciones electrónicas practicada al ciudadano ROLANDO JOSE GONZALEZ MEDINA. De igual manera boleta de notificación practicada de manera efectiva a la Fiscal VI del Ministerio Publico, inserta en los folios Nro. 16 al 23.-
En fecha 30-10-2023, dejo constancia la Secretaria Adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. STEFANY YESKARIC MUÑOZ PEÑA, haberse notificado la última de las parte en la presente causa, inserta en los folios Nro. 24.-
En fecha 31-10-2023, mediante Auto se fijó Audiencia Preliminar de Sustanciación para el día 23-11-2023, a las 10:00 a.m. dejando constancia que las partes, tienen a partir de la presente fecha los primeros diez (10) días hábiles son para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda y promueva pruebas que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 eiusdem. Inserta en los folios Nro. 25.-
En fecha 05-12-2023, La representación del Ministerio Público, Abg. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, en su carácter de Fiscal VI, como parte de buena fe en el presente asunto, mediante diligencia, emite opinión favorable, inserta en los folios Nro. 26.-
En fecha 04-12-2023, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Sustanciación con la comparecencia de la parte demandante, ciudadano: EDGAR JOSE PATIÑO CAMPOS. Se sustanciaron las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo Admitidas por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia, se ordena su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así mismo se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial. Inserta en el folio Nro. 29 al 31 de las actas.
En fecha 21-12-2023 se recibió oficio No. 60-23 emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignando Informe Integral correspondiente a la ADOLES: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en los folios Nro. 32 al 39.-
En fecha 18-01-2024, se le dio entrada al presente expediente y se fijó Audiencia Oral de Juicio para el día 20-02-2024 a las 09:30 a.m, celebrándose la misma con la presencia de la parte demandante, ciudadano: EDGAR JOSE PATIÑO CAMPOS, debidamente asistido por la Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, Defensora Publica Tercera, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 255.906, asimismo se dejo constancia que compareció la Fiscal VI del Ministerio Público. Inserta en el folio Nro. 43 al 48 de los autos.
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia Simple de la partida de nacimiento de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio Nro. Cuatro (04) de la presente causa.- Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre las partes demandadas de autos y la Adolescente que nos ocupa. Así se decide.
2.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano EDGAR JOSE PATIÑO CAMPOS, inserta en el folio Nro. Cuatro (05) de la presente causa.- Quien decide les concede valor probatorio por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre el demandante de autos y la Adolescente que nos ocupa. Así se decide.
3.- Constancia de Inscripción en el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, inserta en el folio Nro. Seis (06) de la presente causa.- Documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad correspondiente, el solicitante de autos fue capacitado por éste órgano administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se declara.
4.- Copias de las cedulas de identidades de los ciudadanos VERONICA DE LOS ANGELES PATIÑO MARTINEZ y ROLANDO JOSE GONZALEZ MEDINA, partes demandadas en la presente causa, inserta en los folios Nro. Siete y Ocho (07) y (08) de los actas. Quien decide les concede valor probatorio por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre la partes demandadas de autos y la Adolescente que nos ocupa. Así se decide.
5.- Resguardo de presentación de solicitud de protección internacional, inserta en el folio Nueve (09) de las actuaciones insertas en el expediente.- En este sentido la presente documental es emanado de un Gobierno Extranjero y nos permite verificar el lugar de residencia de la demandada VERONICA DE LOS ANGELES PATIÑO MARTINEZ, lo cual es pertinente al merito de la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES
Ahora bien, en relación a la evacuación de testigos en la referida Audiencia, no fueron evacuados en la Audiencia Oral de Juicio en motivado a que los mismo no asistieron a la referida Audiencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna a su favor, tampoco compareció a la presente audiencia ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno.
PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Opinión Fiscal de la Fiscal VI del Ministerio Publico, cursante en el folio Nro. 23 de los autos.- Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.
2.-Informe Integral emanado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, inserta en los folios Nro. 32 al 39 del presente expediente. Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud Colocación Familiar hecha por el ciudadano: EDGAR JOSE PATIÑO CAMPOS, actuando en defensa de los derechos e intereses de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo narrado, el solicitante indica que en la actualidad mantiene bajo su responsabilidad, los Adolescente antes mencionada.
Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.
De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado;
“Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley;
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”.
La misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la Adolescente in comento, así como la facultad de ponerle correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con la Adolescente y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de esta, por lo tanto la jueza debe confiar la Responsabilidad de Crianza (custodia) a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permita a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo, por parte de quien la solicita.
En este caso concreto, del análisis del informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se constata que la Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está actualmente bajo los cuidados y atenciones del ciudadano EDGAR JOSE PATIÑO CAMPOS, quien hoy día está solicitando la presente Colocación Familiar ya que el solicitante se encuentra interesado y preocupado por el bienestar integral de la Adolescente que nos ocupa, de igual manera que sus padres biológicos ciudadanos VERONICA DE LOS ANGELES PATIÑO MARTINEZ y ROLANDO JOSE GONZALEZ MEDINA, manifestaron estar de acuerdo con la Colocación Familiar solicitada, por el bienestar integral de la Adolescente In Comento, ya que los mismo desde la procreación de la Adolescente, el abuelo materno se ha hecho responsable del cuidado y atenciones de la Niña, hoy Adolescente, en virtud también de que los padres biológicos antes mencionados no contaban con una posición económica estable para velar por el sano desarrollo de la Niña, es por ello que en la actualidad se constató que el ciudadano EDGAR JOSE PATIÑO CAMPOS, quien es abuelo materno de la Adolescente que nos ocupa, mantiene bajo sus cuidados y atenciones, asimismo también se valora que el ciudadano solicitante desde las perspectiva psicológica en la evaluación no se aprecio signo de organicidad, por lo que se presume no haber alteraciones que la limite a su desempeño general y/o ejercicio de roles como cuidador observándose la disposición del demandante para asumir la responsabilidad de los cuidados de la Adolescente que nos ocupa. Igualmente es de resaltar que los ciudadanos VERONICA DE LOS ANGELES PATIÑO MARTINEZ Y ROLANDO JOSE GONZALEZ MEDINA, padres biológicos de la Adolescente que nos ocupa no comparecieron a la audiencia de juicio así como consta en el presente expediente. Así se hace constar.
Ahora bien, la Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que el ciudadano, parte solicitante EDGAR JOSE PATIÑO CAMPOS, está muy atento a todo lo que respecta al bienestar, desarrollo integral y físico de la Adolescente y que a su vez se encuentra inscrito en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, del IDENNA–APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional de la Adolescente al poder seguir conviviendo con el ciudadano solicitante, quien le brindará el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y la mantendrá unida a su entorno familiar, así se Decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la COLOCACION FAMILIAR de manera TEMPORAL mientras se determine una modalidad de protección permanente de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de residencia del ciudadano EDGAR JOSE PATIÑO CAMPOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.609.946, respectivamente. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA, intentada por el ciudadano: EDGAR JOSE PATIÑO CAMPOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.609.946, con domicilio en la calle Diana, Casa N° 29, Municipio San Fernando del Estado Apure; actuando en defensa de los derechos è intereses de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es abuelo materno de la Adolescente antes mencionada, contra los ciudadanos VERONICA DE LOS ANGELES PATIÑO MARTINEZ Y ROLANDO JOSE GONZALEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.851.438 y V-16.343.587, ambos en ese orden, DE MANERA TEMPORAL, mientras se determine una modalidad de protección permanente para los Hermanos que nos ocupan, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el Articulo 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda el seguimiento a favor de la ADOLES: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar del solicitante ciudadano: EDGAR JOSE PATIÑO CAMPOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.609.946, con domicilio en la calle Diana, Casa N° 29, San Fernando Municipio San Fernando del Estado Apure, para verificar la dinámica en ese grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B esjusdem. Así se declara.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 21° de la Revolución
La Jueza Provisoria,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario,
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON
En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior
Sentencia.
El Secretario,
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON
Exp. Nº JJ-1380-2871-2023.
MMM/AXML/Luz.-
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