REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintisiete (27) de Febrero de 2024
213º, 164º y 21°
Exp. Nº JJ-1381-2849-23.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACION FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: OLGA LUCIA PUERTA DE ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.354.859., con domicilio en el Barrio Central l Calle El Encuentro, Teléfono Nro. 0426-7732996, San Fernando Municipio San Fernando del Estado Apure.
ABOGADO DEFENSOR: Abg. EUDOMARIO MENDEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 312.999. Defensor Público Auxiliar.
PARTE DEMANDADA: KEILY YANET ALVARADO DE ZAPATA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.722.854.
BENEFICIARIO: ADOLES: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente asunto se recibió en fecha 31 de Julio del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Apure, presentado por la ciudadana: OLGA LUCIA PUERTA DE ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.354.859, con domicilio en el Barrio Central l Calle El Encuentro, Teléfono Nro. 0426-7732996, San Fernando Municipio San Fernando del Estado Apure; actuando en defensa de los derechos e intereses del ADOLES: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. DULCE MARIA GALINDO, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 244.015. Defensora Pública Auxiliar Segunda, constante de Tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra de la ciudadana KEILY YANET ALVARADO DE ZAPATA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.722.854, actualmente con domicilio en la Calle Pereira, localidad la Virginia de la República de Colombia, la presente demanda fue admitida en fecha 25 de Septiembre del año 2023.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega las partes accionantes que:
“..Es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente doce años y hasta en la actualidad mantengo bajo mis cuidados y atenciones al niño (mi nieto) (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que el padre del niño, el ciudadano MAURICIO ALEXANDER ZAPATA VILLAZANA ha fallecido en fecha 04/09/2016 y la madre ciudadana KEILY YANET ALVARADO DE ZAPATA, la situación es que desde hace cinco (05) años la madre se encuentra fuera del país por razones laborales, yo me he hecho cargo del niño antes mencionado y está bajo mi responsabilidad (mi nieto) todo lo referente a la manutención, vestuario, medicinas, entre otros. Y por cuanto yo gozo de un ingreso relativamente ajustado a las necesidades del día a día y puedo solventar este tipo de gastos. En atención a que soy yo quien vela en su totalidad por la integridad del niño y pueda ejercer la representación en todos los asuntos civiles que le competan, para comparecer y gestionar por ante cualquier autoridad y poder actuar en cualquier proceso administrativo o judicial en fin de realizar todas aquellas gestiones o diligencias que de una u otra forma tiendan a la protección de los derechos e intereses de mi nieto ya antes mencionado y poder ejercer efectivamente la responsabilidad de crianza de el cómo efectivamente lo hago es por lo que solicito la colocación familiar respecto de mi persona..”
Del Tribunal…
AUDIENCIAS DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Vista la demanda presentada en fecha 31 de Julio del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, pronunciarse sobre la Admisión de la demanda de COLOCACION FAMILIAR incoada por la ciudadana: OLGA LUCIA PUERTA DE ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.354.859, debidamente asistida en este acto por la Abg. DULCE MARIA GALINDO, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 244.015. Defensora Pública Auxiliar Segunda, constante de tres (03) folio útiles, más sus recaudos anexos; en contra de la ciudadana KEILY YANET ALVARADO DE ZAPATA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.722.854, a favor del ADOLES: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, llenos los extremos exigidos en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNNA, este Tribunal dictó auto en fecha 02-08-2023, mediante el cual se ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho por el Procedimiento Ordinario; en consecuencia, se notificó de la admisión ocurrida a la parte demandada y se ordenó en la cual se acordó en primer lugar, notificar la parte demandada, ciudadana KEILY YANET ALVARADO DE ZAPATA, mediante boletas de notificación practicadas por el Alguacil. Asimismo Notificar la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de conformidad con el 463 y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En ese orden, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se practique Informe Integral en el domicilio de la parte demandada en auto y con respecto a las medidas el tribunal DECRETA MEDIDA PROVISIONAL a favor de la ciudadana OLGA LUCIA PUERTA DE ALVARADO, inserta en el folio Nro. 13 de las actas.
En fecha 13-11-2023, consigno el alguacil de este Circuito GIOVANNY CORTEZ, (04) folios útiles resultas de las Boletas de notificaciones practicadas a la ciudadana KEILY YANET ALVARADO DE ZAPATA,así como también boleta de notificación de la Fiscal VI de Ministerio Publico, cuya labor fue realizada de manera efectiva, inserta en los folios Nro. 18 al 23.-
En fecha 15-11-2023, dejo constancia la Secretaria Adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. STEFANY YESKARIC MUÑOZ PEÑA, haberse notificado la última de las parte en la presente causa, inserta en los folios Nro. 24.-
En fecha 16-11-2023, mediante Auto se fijó Audiencia Preliminar de Sustanciación para el día 12-12-2023 a las 10:00 a.m. dejando constancia que las partes, tienen a partir de la presente fecha los primeros diez (10) días hábiles son para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda y promueva pruebas que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 eiusdem. Inserta en los folios Nro. 25.-
En fecha 27-11-2023, La representación del Ministerio Público, Abog. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, en su carácter de Fiscal VI, como parte de buena fe en el presente asunto, mediante diligencia, emite opinión favorable, inserta en los folios Nro. 27.-
En fecha 18-12-2023, se celebró la Audiencia de Sustanciación con la comparecencia de la parte demandante, ciudadana: OLGA LUCIA PUERTA DE ALVARADO. Se sustanciaron las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo Admitidas por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia, se ordena su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así mismo se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial. Inserta en el folio Nro. 29 al 31.
En fecha 21-12-2023 se recibió oficio No. 61-23 emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignando Informe Integral correspondiente al ADOLES: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en los folios Nro. 34 al 41.-
En fecha 18-01-2024, se le dio entrada al presente expediente y se fijó Audiencia Oral de Juicio para el día 21-202-2024, celebrándose la misma con la presencia de la parte demandante, ciudadana: OLGA LUCIA PUERTA DE ALVARADO, debidamente asistida por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ, inscrito bajo el inpreabogado Nro. 312.999, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Segundo.
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES DEMANDANTES
1.- Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana OLGA LUCIA PUERTA DE ALVARADO, parte demandante en la presente causa, inserta en los folios Nro. 04.- Quien decide les concede valor probatorio por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre la demandante de autos y el niño que nos ocupa. Así se decide.
2.- Constancia de Inscripción en el Programa de Colocación Familiar en Familia sustituta, emanada del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes IDENNA- Apure, cursante al folio Nro. 08 de los autos. Documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad correspondiente, la solicitante de autos fue capacitada por éste órgano administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se declara.
3.- Copia Simple del acta de nacimiento del Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Insertada en el folio N° 09 de la presente causa.- Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre las partes demandadas de autos y el Adolescente que nos ocupa. Así se decide.
4.- Acta de Defunción del ciudadano MAURICIO ALEXANDER ZAPATA VILLAZANA, insertada en los folios N° 10 al 12 de la presente causa. Quien decide le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones, la misma da por comprobada la ocurrencia del deceso y la causa del mismo. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó todas las prueba documentales promovida en el libelo de demanda. Ahora bien, en relación a la evacuación de testigos en la referida Audiencia, no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio por no haber asistidos en la presente Audiencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna a su favor, tampoco compareció a la presente audiencia ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud Colocación Familiar hecha por la ciudadana OLGA LUCIA PUERTA DE ALVARADO, actuando en defensa de los derechos e intereses del ADOLES: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo narrado, la solicitante indican que en la actualidad mantiene bajo su responsabilidad, al Niño antes mencionados.
Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.
De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado;
“Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley;
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”.
La misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del Adolescente in comento, así como la facultad de ponerle correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con el Adolescente y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de este, por lo tanto la jueza debe confiar la Responsabilidad de Crianza (custodia) a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permita a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo, por parte de quien la solicita.
En este caso concreto, del análisis del informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se constata que del ADOLES: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está actualmente bajo los cuidados y atenciones de la ciudadana OLGA LUCIA PUERTA DE ALVARADO, quien hoy día está solicitando la presente Colocación Familiar ya que la solicitante se encuentra interesada y preocupada por el bienestar integral del Adolescente que nos ocupa, de igual manera que la madre biológica ciudadana KEILY YANET ALVARADO DE ZAPATA, manifestó estar de acuerdo con la Colocación Familiar solicitada, por el bienestar integral del Adolescente In Comento, ya que los mismo desde la procreación del Niño, la abuela materna se ha hecho responsable del cuidado y atenciones del niño, hoy Adolescente, en virtud de que la madre biológicos antes mencionada no contaba con una posición económica estable para velar por el sano desarrollo del Niño, es por ello que en la actualidad se constató que la ciudadana OLGA LUCIA PUERTA DE ALVARADO, quien es abuela materna del Adolescente, mantiene bajo sus cuidados y atenciones, asimismo también se valora que la ciudadana solicitante desde las perspectiva psicológica en la evaluación no se aprecio signo de organicidad, por lo que se presume no haber alteraciones que la limite a su desempeño general y/o ejercicio de roles como cuidadora observándose la disposición de la demandante para asumir la responsabilidad de los cuidados del Adolescente que nos ocupa. Igualmente es de resaltar que la ciudadana KEILY YANET ALVARADO DE ZAPATA madre biológica del Adolescente que nos ocupa no compareció a la audiencia de juicio así como consta en el presente expediente. Así se hace constar.
Ahora bien, el ADOLES: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la ciudadana, parte solicitante OLGA LUCIA PUERTA DE ALVARADO, está muy atenta a todo lo que respecta al bienestar, desarrollo integral y físico del Adolescente y que a su vez se encuentra inscrita en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, del IDENNA–APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional del Adolescente al poder seguir conviviendo con la ciudadana solicitante, quien le brindará el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y lo mantendrán unido a su entorno familiar, así se Decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la COLOCACION FAMILIAR de manera TEMPORAL mientras se determine una modalidad de protección permanente del ADOLES: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de residencia de la ciudadana OLGA LUCIA PUERTA DE ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.354.859, respectivamente. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA, intentada por la ciudadana: OLGA LUCIA PUERTA DE ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.354.859., con domicilio en el Barrio Central l Calle El Encuentro, Teléfono Nro. 0426-7732996, San Fernando Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos è intereses del Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es abuela materna del Adolescente antes mencionado, contra la ciudadana KEILY YANET ALVARADO DE ZAPATA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.722.854, actualmente con domicilio en la Calle Pereira, localidad la Virginia de la República de Colombia, DE MANERA TEMPORAL, mientras se determine una modalidad de protección permanente para el Niño que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el Articulo 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda el seguimiento a favor del Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la solicitante ciudadana: OLGA LUCIA PUERTA DE ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.354.859., con domicilio en el Barrio Central la Calle El Encuentro, Teléfono Nro. 0426-7732996, San Fernando Municipio San Fernando del Estado Apure, para verificar la dinámica en ese grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B esjusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 21° de la Revolución
La Jueza Provisoria,
Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario,
Abog. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON
En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior
Sentencia.
El Secretario,
Abog. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON
Exp. Nº JJ-1381-2849-23.
MMM/AXML/Luz.-
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