REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Cinco (05) de Febrero de 2024
213º, 164º y 21°
Exp Nº: JJ-1375-2750-2021.

SENTENCIA DE DEFINITIVA DE COLOCACION FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: GILBERT CUSTODIO SOTILLO VENTA Y ARELIS CAROLINA GONZALEZ BAYADARES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-21.147.196 y V-18.726.660, en ese mismo orden. Ambos con domicilio en la Urbanización Los Centauros, Calle Principal Manzana E-8, Municipio San Fernando de Apure.
ABOGADO DEFENSOR: Abg. JESUS RAFAEL BARRIOS, inscrita bajo el inpreabogado Nro. 220.728. Representante del IDENNA-APURE.
PARTE DEMANDADA: ----------------------------------------------
BENEFICIARIO: Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente asunto se recibió en fecha 18 de Agosto del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Apure, presentado por los ciudadanos: GILBERT CUSTODIO SOTILLO VENTA Y ARELIS CAROLINA GONZALEZ BAYADARES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-21.147.196 y V-18.726.660, en ese mismo orden. Ambos con domicilio en la Urbanización Los Centauros, Calle Principal Manzana E-8, Municipio San Fernando de Apure; actuando en defensa de los derechos e intereses del Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. Hindemar Mendoza, inscrita bajo el inpreabogado Nro. 166.479, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones y la Abg. Indira Galipolli, debidamente inscrita en el inpreabogado Nro. 210.481, adscrita a la oficina Estadal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de Tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos, la presente demanda fue admitida en fecha 30 de Agosto del año 2021.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega las partes accionantes que:
“..Es el caso ciudadano juez que he estado frecuentemente compartiendo con el adolescente David Villazana quien se encuentra protegido en la Unidad de Protección Integral “Cristóbal Jiménez” (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra protegido en la UPA Cristóbal Jiménez, con una medida de colocación en Entidad de Atención por estar en una situación de abandono familiar; fue derivado y trasladado desde la casa de abrigo “Amor y Paz” del Estado Amazonas, Venezuela, en fecha 03/10/2019. La madre biológica murió cuando tenía diez años, al momento de un parto. La niña sobrevivió y esta con el padre biológico. En cuanto al progenitor de Jefferson manifiesta no haberlo conocido. Por otro lado nos expone tener dos hermanos mayores ((Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)) que viven con su papa, otro hermano materno (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), otros dos de un mismo padre, (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viven en Amazonas con el padre, otro (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) vive con una madrina y la ultima de cuatro años, a (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) lo conocemos hace “más de un año” por medio de una actividad de la iglesia con dicha UPI, surge posterior una serie de contactos mantenidos con el adolescentes como parte del apoyo con la iglesia donde nos congregamos ha dado la institución de protección y al respecto se ha una conexión muy especial y la necesidad de brindarle amor, un hogar, una familiar y velar por su futuro.
Del Tribunal…
AUDIENCIAS DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Vista la demanda presentada en fecha 18 de Agosto del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, pronunciarse sobre la Admisión de la demanda de COLOCACION FAMILIAR incoada por la ciudadanos: GILBERT CUSTODIO SOTILLO VENTA Y ARELIS CAROLINA GONZALEZ BAYADARES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-21.147.196 y V-18.726.660, debidamente asistidos en este acto por la Abg. Hindemar Mendoza, inscrita bajo el inpreabogado Nro. 166.479, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones y la Abg. Indira Galipolli, debidamente inscrita en el inpreabogado Nro. 210.481, adscrita a la oficina Estadal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de tres (03) folio útiles, más sus recaudos anexo. Se le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, llenos los extremos exigidos en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNNA, este Tribunal dictó auto en fecha 30-08-2021, mediante el cual se ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho por el Procedimiento Ordinario; en consecuencia, se ordenó Despacho Saneador por cuanto la dirección del padre o madre del Adolescente no estaba plasmado en el escrito libelar. En fecha 02-09-21, comparece por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial el Alguacil José Aguirre a los fines de consignar boleta de notificación a la parte demandante, ciudadano ya antes identificado. En ese orden, en fecha 15-09-21 se recibe diligencia suscrita por el ciudadano GILBER SOTILLO, en la cual manifiesta no conocer la dirección del padre biológico del Adolescente que nos ocupa, así como también manifestó en el escrito que la madre biológica falleció en un parto y desde ese entonces el Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ha encontrado en la unidad de atención en la ciudad de Puerto Ayacucho. En ese sentido, mediante auto de fecha 16-09-2021, se ordeno notificar la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de conformidad con el 463 y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como también se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se practique Informe Integral en el hogar de los demandantes, inserta en el folio Nro. 20 de las actas.
En fecha 30-09-2021, mediante oficio Nro. 232, se ordenó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial practicar Informe Integral en el hogar de los ciudadanos GILBERT CUSTODIO SOTILLO VENTA Y ARELIS CAROLINA GONZALEZ BAYADARES, inserta en el folio Nro. 23.-
En fecha 30-11-2021 se recibió oficio No. 18-21 emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignando Informe Integral correspondiente al Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en los folios Nro. 24 al 32.-
En fecha 11-02-2022, mediante oficio Nro. 073 dirigido al Director Regional de Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, donde se solicita que remita con carácter de URGENCIA información sobre el padre biológico del Adolescente que nos ocupa al lo fines de lograr la vinculación con el adolescente. Inserta en los folios Nro. 35
En fecha 31-03-2022, se recibió escrito por ante la URDD, suscrito por la Abg. Hindemar Mendoza y Yurilis Guevara, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones, donde manifiestan no tener ninguna dato que pueda aportar en cuanto al padre biológico del Adolescente que nos ocupa. Inserta en los folios Nro. 36 y 37.
En fecha 06-04-2022, mediante Auto se fijó Audiencia Preliminar de Sustanciación para el día 03-05-2022, a las 10:00 a.m. dejando constancia que las partes, tienen a partir de la presente fecha los primeros diez (10) días hábiles son para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda y promueva pruebas que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 eiusdem. Inserta en los folios Nro. 38.-
En fecha 26-04-2022, mediante auto se deja constancia que se han cumplido con el lapso de apelación correspondiente para la promoción de pruebas, se dejo constancia que ninguna de las partes comparecieron a promover pruebas a su favor. Inserta en los folio Nro. 39.-
En fecha 03-05-2022, se celebró la Audiencia de Sustanciación con la comparecencia de las partes demandantes, ciudadanos: GILBERT CUSTODIO SOTILLO VENTA Y ARELIS CAROLINA GONZALEZ BAYADARES, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la Abg. HINDEMAR MENDOZA y asimismo la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abg. MARBELLA ARMAS. Se sustanciaron las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo Admitidas por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia, se ordena su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así mismo se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial. Inserta en los folio Nro. 40 al 42.
En fecha 05-12-2023, se le dio entrada al presente expediente y se fijó Audiencia Oral de Juicio para el día 29-01-2024, celebrándose la misma con la presencia de la parte demandante, ciudadana: ARELIS CAROLINA GONZALEZ BAYADARES, debidamente asistida por el Abogado, Jesús Rafael Barrios, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 220.728, en su condición de Representante del IDENNA-APURE. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Madelyn Ramos Mota, así como también se deja constancia de la comparecencia de la Licda. María Delgado, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Inserta en los folios Nro. 60 al 63.
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES DEMANDANTES
1. Informe Integral sobre las evaluaciones psicológicas realizadas por el equipo multidisciplinario de la oficina IDENNA-APURE de los ciudadanos CUSTODIO SOTILLO VENTA Y ARELIS CAROLINA GONZALEZ BAYADARES, inserta en los folios Nro. 04 al 07. Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar del sistema de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
2. Promovió valor probatorio del Informe Psicológico del Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio Nro. 08 al 11. Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar del sistema de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
3. Copias Simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos ARELIS CAROLINA GONZALEZ BAYADARES y CUSTODIO SOTILLO VENTA, inserta en los folios Nros. 12 al 13. Quien decide les concede valor probatorio por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Así se decide.
4. Constancia de Inscripción en el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, insertada en el folio Nro. 14. Documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad correspondiente, los solicitantes de autos fueron capacitados por éste órgano administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se declara


PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó todas las prueba documentales promovida en el libelo de demanda. Ahora bien, en relación a la evacuación de testigos en la referida Audiencia, no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio en virtud de que no dejados presente en la Audiencia de Sustanciación, por cuanto este tribunal no los admitió.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna a su favor, tampoco compareció a la presente audiencia ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno.
PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Informe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, cursante a los folios Nros. 24 al 32 de los autos. Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud Colocación Familiar hecha por los ciudadanos GILBER CUSTODIO SOTILLO VENTA y ARELIS CAROLINA GONZALEZ BAYADARES, actuando en defensa de los derechos e intereses del Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo narrado, los solicitantes indican que en la actualidad no mantienen bajo su responsabilidad, al Adolescente antes mencionados.
Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.
De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado;
“Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley;
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”.
La misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del Adolescente in comento, así como la facultad de ponerle correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con el Adolescente y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de este, por lo tanto la jueza debe confiar la Responsabilidad de Crianza (custodia) a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permita a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo, por parte de quien la solicita.
En este caso concreto, del análisis del informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se constata que el Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está actualmente bajo los cuidados, atenciones y protección de la Unidad de Protección Integral “Cristóbal Jiménez” y es por lo que los ciudadanos SOTILLO VENTA GILBERT CUSTODIO y ARELIS CAROLIAN GONZALEZ BAYADARES, quienes hoy día están solicitando la presente Colocación Familiar ya que los solicitantes se encuentran interesados por el bienestar y desarrollo integral del Adolescente que nos ocupa, es menester mencionar que el Adolescente que nos ocupa se encuentra bajo una Medida de Colocación en Entidad de Atención debido a su situación de abandono familiar, en razón de que la madre biológica murió cuando tenía diez años, al momento de un parto, en cuanto al padre manifestó el Adolescente in comento, no haberlo conocido, es por ello que en la actualidad se constató que los ciudadanos SOTILLO VENTA GILBERT CUSTODIO y ARELIS CAROLIAN GONZALEZ BAYADARES, quienes manifestaron en dicho informe integral del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial haber sentido una conexión especial y afectiva con el Adolescente que nos ocupa luego de una visita realizada a la Unidad de Protección Integral y manifestaron estar sumamente interesados en la crianza, formación y desarrollo dentro un núcleo familiar, asimismo también se valora que los ciudadanos solicitantes desde las perspectiva psicológica en la evaluación no se aprecio signo de organicidad, por lo que se presume no haber alteraciones que la limite a su desempeño general y/o ejercicio de roles como cuidadores observándose la disposición de los demandantes para asumir la responsabilidad de los cuidados del Adolescente que nos ocupa. Así se hace constar.
Ahora bien, el Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que los ciudadanos, partes solicitantes SOTILLO VENTA GILBERT CUSTODIO y ARELIS CAROLIAN GONZALEZ BAYADARES, está muy atenta a todo lo que respecta al bienestar, desarrollo integral y físico del Niño y que a su vez se encuentra inscrita en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, del IDENNA–APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional del Adolescente al poder comenzar a convivir con los ciudadanos solicitantes, quienes le brindaran el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y lo mantendrán unido a su entorno familiar, así se Decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la COLOCACION FAMILIAR de manera TEMPORAL mientras se determine una modalidad de protección permanente del Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de residencia de los ciudadanos GILBERT CUSTODIO SOTILLO VENTA Y ARELIS CAROLINA GONZALEZ BAYADARES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-21.147.196 y V-18.726.660, en ese mismo orden, respectivamente. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, intentada por los ciudadanos: GILBERT CUSTODIO SOTILLO VENTA Y ARELIS CAROLINA GONZALEZ BAYADARES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-21.147.196 y V-18.726.660, en ese mismo orden. Ambos con domicilio en la Urbanización Los Centauros, Calle Principal Manzana E-8, Municipio San Fernando de Apure, actuando en defensa de los derechos è intereses del Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son partes solicitantes en la presente causa, DE MANERA TEMPORAL, mientras se determine una modalidad de protección permanente para el Adolescente que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el Articulo 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda el seguimiento a favor del Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de los solicitantes ciudadanos: GILBERT CUSTODIO SOTILLO VENTA Y ARELIS CAROLINA GONZALEZ BAYADARES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-21.147.196 y V-18.726.660, en ese mismo orden. Ambos con domicilio en la Urbanización Los Centauros, Calle Principal Manzana E-8, Municipio San Fernando de Apure, para verificar la dinámica en ese grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B esjusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia, 164° de la Federación y 21° de la Revolución
La Jueza Provisoria,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

El Secretario,
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON

En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior
Sentencia.
El Secretario,
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON




Exp. Nº JJ-1375-2750-2021.
MMM/AXML/Luz.-