REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE: EXP-REC-T.S.A-0333-24
RECUSANTE: LUIS MIGUEL ARMARIO DOMÍNGUEZ.
RECUSADA: ABGDO. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, EN SU CONDICIÓN DE JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: RECUSACIÓN E INHIBICION
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Se recibió en este Juzgado Superior, actuaciones en copias certificadas provenientes del Juzgado Primero A-quo, mediante oficio N° 2024-0012, de fecha 16 de enero de 2024, y recibida en este despacho, en fecha 19 de enero de 2024, para decidir sobre la recusación, planteado por el ciudadano Luis Miguel Armario Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.786, actuando en su propio nombre y representación, en contra del abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria, signado bajo el expediente Nº A-0366-18 de la nomenclatura particular del Tribunal Primero A-quo, instaurado por el ciudadano Carlos Aníbal Henríquez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.460.305, en contra del ciudadano Luis Miguel Armario Domínguez, supra identificado, de conformidad con los artículos 27, 29, 49, 51 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil.
Al folio uno (01) cursa oficio N° 2024-0012, emanado por el Juzgado Primero A-quo, en fecha 16 de enero de 2024, donde ordena remitir a este Juzgado Superior Agrario, copias fotostáticas certificadas del escrito de recusación, y en el mismo acta de inhibición, de fecha 15/01/2024, del juicio de Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria, signado bajo el Nº A-0366-18 de la nomenclatura particular del Tribunal Primero A-quo.


A los folios tres (03) al cuatro (04) cursa copia certificada del escrito de recusación, de fecha 15 de enero de 2024, presentado por el ciudadano Luis Miguel Armario Domínguez, actuando en su propio nombre y representación, en contra del abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios cinco (05) al trece (13), cursa copia certificada del informe de recusación y en el mismo acta de inhibición, de fecha 16 de enero de 2024, presentado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio catorce (14) cursa auto, de fecha 24 de enero de 2024, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se reciben las copias certificadas del escrito de recusación, planteado por el ciudadano Luis Miguel Armario Domínguez, ampliamente identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, en contra del abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria, signado bajo el expediente Nº A-0366-18 de la nomenclatura particular del Tribunal Primero A-quo. Asimismo, se le da entrada al presente expediente con la nomenclatura particular de este Tribunal, quedando signado bajo el EXP-REC-T.S.A-0333-24. En consecuencia, se abrió un lapso de ocho días de despacho a partir del día de hoy (24-01-2024), para promover y evacuar pruebas todo de conformidad con el artículo 96 del Código del Procedimiento Civil.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

Ahora bien, el ciudadano Luis Miguel Armario Domínguez, parte recusante, en su escrito de recusación, de fecha 15 de enero de 2024, expone lo siguiente:
“(...) acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 29, 49, 51 y 267 de la Constitución Nacional artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; en mi condición de parte demandada en el juicio ventilado y sentenciado por usted en su condición de Juez (Provisorio) Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Exp. N° A-0366-2018), de conformidad con lo previsto en el artículo 82 y siguientes, a fin de formular RECUSACIÓN en su contra, estando consciente de que esta causa se encuentra en fase de ejecución, lo hago en los términos que señalo a continuación: PRIMERO: LEGITIMACIÓN ACTIVA Con el carácter acreditado en la causa signada con el N° A-0366.2018 y teniendo la faculta expresa según se evidencia del articulo 82 y siguiente, en mi condición de DEMANDADO y parte en esta causa, me encuentro legitimado para accionar de esta forma y plantear dentro del marco del Ordenamiento Jurídico, este mecanismo de control, a fin de salvaguardar mis derechos dentro de la presente causa. SEGUNDO: HECHOS SOBREVENIDOS QUE GENERAN LA ACTIVACIÓN DE LA RECUSACIÓN 1.- En fecha 02/10/2023 en su condición de Juez (Provisorio) Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Exp. N° A-0366-2018), dicto y publicó una SENTENCIA mediante la cual declaró con lugar una acción interdictal de desalojo en mi contra, la cual se encuentra plagada de VIOLACIONES, GROSERAS DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LA INSTITUCIÓN DEL ORDEN PUBLICO, y que si bien es cierto, tengo derecho a impugnarlo a través de los medios ordinarios, no es menos cierto, que me asiste el derecho a que se inicie un procedimiento en su contra, y se constate las irregularidades denunciadas a través de un escrito presentado a la Dra. Gladys Requena, Inspectora General de Tribunales, en fecha 12/01/2024 y del cual acompaño copia con la letra “A”, y que las puedo sintetizar a continuación: - La denuncia realizada en fecha 12/01/2023, precisa y determina las violaciones de mis derechos fundamentales y normas de orden público y se encuentran recogidas en cada uno de los puntos de la sentencia dictada en fecha 02/10/2023, que si bien es cierto, pueden ser restablecidos por un Juzgado Superior, no es menos cierto, que a un Juez no le es permisible transitar por ese camino espinoso de las violaciones “temporales” argumentado su carácter de sentencia revisable, ya que este tipo de conducta debe ser sancionada con respecto a la Ley correspondiente. -Igualmente ciudadano Juez, usted al momento de dictar dicha sentencia en fecha 02/10/2023 “pisó” la raya de la Imparcialidad, cuya conducta igualmente fue denunciada y que transcribo textualmente: “Se abusa del poder jurisdiccional cuando del cuerpo de la propia sentencia se desprende una “parcialidad” hacia una de las partes violando de manera flagrante y grosera los postulados del desempeño de un Juez, y que quedó en evidencia cuando dejó asentado en la inspección judicial que “… a través del principio de inmediación que posee el Juez agrario pudo verificar que el demandante de autos tiene una pequeña producción… distintos rubros que sirven de sustento a su familia… así mismo se pudo evidenciar que la parte demandada no tiene ninguna producción para sustentar las hectáreas que posee, siendo que no están productivas. Y ASÍ SE ESTABLECE.”, lo cual significa que si bien es cierto, el Juez al momento de practicar la inspección judicial que fue incorporada a la audiencia de pruebas y pudo constatar la producción tanto del demandante como del demandado, no en menos cierto, que dicho Juez quedó en evidencia cuando omitió de forma deliberada “la producción” del demandado, con lo cual lesiono de forma grosera mis derechos derivados de mi condición de propietario del FUNDO LAS CAÑADAS, ya que durante más de DIEZ (10) AÑOS he estado poseyendo y trabajando dicho predio y generando beneficios a la seguridad alimentaria del país. 3.- Por otra parte, en la denuncia realizada en fecha 12/01/2024, lo señalo de haber incurrido en un error inexcusable judicial, y que debería ser objeto de un procedimiento y de incitar a los demás jueces al desconocimiento de nuestro ordenamiento jurídico. 4.- En razón de los anteriores señalamientos, inclusive de una parcialidad evidente hacia la otra parte, hechos a través de la presentación del escrito del Juez Rector, lo inhabilita a usted a seguir conociendo de forma sobrevenida esta causa, donde mi persona es parte demandada, ya que la intención suya a sabiendas que la sentencia por usted dictada es inejecutable, ha acordado la ejecución de tan infame sentencia, que constituye una miseria dentro del poder judicial. TERCERO: OFERTA DE PRUEBAS A los fines de sustentar la recusación formulada, oferto la prueba documental, que constituye el escrito de denuncia presentado en fecha 12/01/2024, en donde se puede evidenciar todas y cada una de las irregularidades cometidas por usted al momento de ejercer el poder jurisdiccional en fecha 12/10/2023. CUARTO: LAPSO Y PROCEDIMIENTO APLICABLE En virtud de que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece de forma expresa el lapso dentro del cual se puede plantear la recusación y como en el presente caso, se ha planteado una recusación por causa sobrevenida, esta incidencia según Eric Pérez Sarmiento en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” resalta que “La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistente y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se funden en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto que se denominan sobrevenidas, a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexistentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. Las primeras se denominan así porque se originan en hechos ocurridos durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación y ejemplo de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre Juez o escabino y las partes durante el juicio oral, aun fuera de la sala de audiencias, comentarios realizados por los jueces, escabinos o jurados dentro o fuera de la sala, donde se demuestre de las partes o se comprometa su imparcialidad, a la más usual de todas: la formulación por jueces profesionales y legos de preguntas durante los debates, donde se adelanta criterio o se demuestre parcialidad manifiesta. Las causales de recusación sobrevenida impropias, son aquellas donde el hecho que se funda es realmente preexistente, pero solo llega a ser conocido por el alegante durante el proceso” (Edición Cuarta. Mayo 2002). QUINTO: BASE LEGAL A todo evento y con el ánimo de cumplir con la formalidad exigida, fundamento la presente recusación en el articulo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, ya que la situación sobrevenida constituye la prueba fundamental para invocar y ejercer el derecho a recusar, motivos por los cuales pido que la Recusación planteada sea declarada Con Lugar. (…) Sic.

-III-
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Con respecto a la recusación planteada, adujo el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, expone entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) En atención a lo anterior, quien aquí suscribe invocando la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente N° 02-2403, S2140, mediante la cual dejó sentada la Institucionalidad de la Recusación por las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante acta acudo ante la Secretaría de este Tribunal para presentar Informe a tenor de lo establecido en el artículo 92 eiusdem, lo cual hago de la siguiente manera: En primer lugar, debo señalar que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado” Indica el recusante en su escrito, que procede a recusar a quien suscribe el presente informe, en virtud de que considera que me encuentro incurso en la causal contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a “...Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”. Expresando también en el mencionado escrito que esto obedece según su escrito de recusación, que en fecha 02/10/2023, este servidor Público en mi condición de Juez Provisorio, del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicte y publique una sentencia mediante la cual declare con lugar una acción Interdictal de despojo la cual no lo benefició y según el criterio del recusante se encuentra plagada de violaciones groseras de sus derechos fundamentales y de la institución del orden público, y que por ello le asiste el derecho de la acción de denunciarme, lo cual realizó mediante escrito ante la Dra Gladys Requena Inspectora General de Tribunales, en fecha 12/01/2024 el cual acompaño al escrito de recusación en copia marcada con la letra “A”, finalmente el recusante esgrimió en su escrito de recusación en mi contra, una situación sobrevenida y que de la misma constituye la prueba fundamental para invocar y ejercer el derecho de recusarme. Del modo que de la revisión exhaustiva realizada al presente escrito de recusación de forma conjunta con el anexo marcado con la letra “A” se puede verificar que mezcla el derecho procesal civil aplicable al caso, con asuntos o consideración de orden penal que nada tienen que ver con la materia Agraria, tanto así que presenta una Doctrina del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en la obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, procedimiento este distinto al procedimiento Civil y mayormente al procedimiento Agrario. Por otra parte, se observa en dicho anexo marcado con la letra “A”, donde fue formulada unas series de denuncias las cuales no tienen ninguna conexión o vinculo ni mucho menos se subsume en la norma que uso como base para la pretensión requerida como lo es la recusación establecida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”, sino mas bien son denuncias que a juicio de quien aquí suscribe el presente informe debieron ser propuestas en su momento mediante el recurso correspondiente para ello. Y así debe establecerse.- Así mismo, es oportuno señalar que de la revisión exhaustiva a la presente causa se observa que el apoderado judicial del recurrente en fecha 29/09/2023, mediante diligencia ocurrió ante la Secretaria de este Despacho y Expuso: “Que ejerzo acto recursivo en contra de la sentencia dictada en fecha 21/09/2023 y que riela a los folios 652 al 668 ambos inclusive…”. Visto lo anterior, se destaca el hecho de que el apelante REALIZO DICHA APELACIÓN DE MANERA PURA, SIMPLE Y GENÉRICA, POR LO CUAL FUE DECLARADA IMPROCEDENTE Y NEGADA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN MEDIANTE AUTO DE FECHA 13/10/2023. Por tanto, y en vista dela declaración de la improcedencia y la negativa de la apelación, por haberla realizado de manera pura y simple, es de destacar en el moderno Derecho Agrario explanado en la parte procesal de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acompañado de las Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, se ha hecho necesario e indispensable la fundamentación de las apelaciones solicitadas, a los órganos de justicia que imparten en la misma en materia Agraria, en virtud que desde el Tribunal que pronunció la decisión apelada vaya conociendo con qué argumentos el apelante solicita sea revisado el esfuerzo intelectual del Juez plasmado en su sentencia. En este respecto, este Tribunal, observa que la diligencia es presentada por el Ciudadano Abogado VICTOR ALTUNA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.187.563, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº39.118, actuando en ese acto, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano LUIS MIGUEL ARMARIO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.868.786, parte demandada en el presente proceso, dentro del lapso legal establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y que el mismo comprende el ejercicio del recurso ordinario de apelación APELO EN FORMA GENÉRICA contra el dispositivo la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal, en la Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria, incoado por el Ciudadano CARLOS ANIBAL HENRIQUEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, aperturada en el lapso legal establecido. Así mismo, se le advirtió que la parte que ejerce el referido medio de impugnación no debe hacerlo en forma genérica, es decir, sin señalar los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que debe ser anulada la Sentencia recurrida. En este sentido el abogado apelante se limita a señalar que “…con el objeto de APELAR como en efecto lo hago de la decisión de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil veintitrés 2023, …”, sin delatar que hecho y disposición legal es violentada por la Sentencia, consistiendo a todas luces lo infundado del recurso ejercido. Así pues la fundamentación de la apelación, es un concepto que abarca la narración del hecho, que considera el recurrente, lesivo de sus derechos y la subsunción del mismo en la norma. La fundamentación de la apelación, en el marco del procedimiento agrario, constituye un requisito de admisibilidad del recurso, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño que recayó sobre el expediente número 10-0133. Al respecto la mencionada Sala, señaló: (Omissis) En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. (Omisiss) Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido. (Omissis) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (Omissis) Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara. En consecuencia, y de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, emanada del máximo Tribunal de la República, precedentemente transcrita, el recurso ordinario de apelación formulado en el presente caso de marras, fue declarado procesalmente IMPROCEDENTE, pues no cumple con los extremos para ser escuchado y remitido al Juzgado Superior ya que de la revisión exhaustiva realizada a la diligencia se puede verificar que el abogado apelante no fundamento la apelación solicitada; por lo que forzosamente se declaró y así se expuso en NEGAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, interpuesto por el Ciudadano: VICTOR ALTUNA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.187.563, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº39.118, actuando en este acto, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano LUIS MIGUEL ARMARIO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.868.786, parte demandada en la presente causa. Ahora bien, este suscritor resalta que la sentencia mencionada anteriormente la cual recurrió el apoderado judicial de la parte demandada en el presente expediente en estudio, no se trataba de una sentencia sino de un DISPOSITIVO de sentencia, por lo cual dicho dispositivo no debió ser apelado ya que no era la sentencia definitiva (extenso), esta última fue dictada y publicada en fecha 02/10/2023, la misma fue declarada mediante auto de fecha 13/10/2023, DEFINITIVAMENTE FIRME, ya que en auto de fecha 11/10/2023 se venció el lapso de los cinco (05) días para que algunas de las partes comparecieran a ejercer el recurso de apelación y no habiendo comparecido ninguna de las partes ni por si ni mediante apoderado judicial se dejo constancia. Y ASÍ PIDO QUE QUEDE ESTABLECIDO.- Siguiendo con este mismo orden de ideas, es bueno enfatizar que el recurrente de esta recusación debió hacer uso de dicho recurso de apelación en su momento y haber denunciado todas las irregularidades e infracciones violentadas según el, denunciadas a través del escrito presentado ante la Inspectoria General de Tribunales en fecha 12/01/2024, por lo que mal puede ahora pretender asociar y vincular dichas denuncias subsumiéndolas en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”. Y ASÍ PIDO QUE QUEDE ESTABLECIDO.- Debe señalarse también, que nuestras Leyes Venezolanas, muestran cuales son los diversos recursos existentes en cada etapa del proceso que tienen todos los ciudadanos que acceden a los órganos de justicia con el fin de que se le garanticen sus derechos y garantías constitucionales de sus pretensiones, recurso estos que el recurrente por desconocimiento omitió para la defensa de los derechos presuntamente violados, aun cuando la normativa adjetiva civil establece que la ignorancia o el desconocimiento de la Ley no es excusa de su cumplimiento ya que al momento de la no admisión y negación del recurso de apelación, bien podía ejercer el recurso de hecho. Como colorario de lo expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia definitiva en fecha 02/10/2023, quedando firme la misma en fecha 13/10/2023, por lo que este suscritor del presente Informe apegado a la constitución y las Leyes, y con toda honradez, imparcialidad y honestidad enmarcado en la estructura de la justicia derivada de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y en el deber de garantizar la ejecutoriedad “que poseen las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su competencia”, decide con Lugar la demanda por Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria, y ordena la Restitución de Parte del Predio en litigio a favor del demandante en dicha causa, todo ello en base al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que establece: “los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…para el mejor cumplimiento de sus funciones las demás autoridades de la República prestaran a los Jueces toda la colaboración que estos requieran” .Por otra parte la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala en su artículo 2 lo siguiente: “La Jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad Jurisdiccional de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado, corresponde exclusivamente a los Tribunales y compete a todas las personas y materias en el ámbito del territorio Nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las Leyes…”. En razón de lo antes expuesto, debe destacarse que todas las decisiones respectivas serán respetadas y cumplidas en los términos que manda la Ley. En tal virtud, tomando en cuenta las anteriores consideraciones debo afirmar categóricamente, QUE NO ACTUÉ CON PARCIALIDAD NI MUCHO MENOS COMO LO QUIERE HACER VER EL RECUSANTE CUANDO EXPRESA QUE EXISTE UNA ENEMISTAD MANIFIESTA ENTRE MI PERSONA Y EL, pues como fue expuesto no solo cumplí con mi obligación inherente a mi función sino que MI CONDUCTA FUE APEGADA A LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES Y EN NINGÚN MOMENTO FUE MALICIOSA O INTENCIONALMENTE DIRIGIDA A OBTENER UNA FINALIDAD PARTICULAR EN PERJUICIO DEL LA PARTE AQUÍ RECUSANTE. Dentro de este marco de ideas, QUIERO ASENTAR QUE EL HECHO DE QUE ALGUNOS ABOGADOS DESCONOZCAN LAS LEYES, Y POR NO SER FAVORECIDOS EN SU LITIGIO, SE LE DEBA COLOCAR LA CULPA A LOS JUECES, NO ES ÉTICO, en tal sentido, en referencia a que el apoderado judicial del aquí recusante en su momento tuvo la oportunidad de usar los recursos preexistente establecidos en las leyes para defender los derechos de su patrocinado que según el fueron infringidos con la sentencia dictada en fecha 02/10/2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y por no saberlo fundamentar lo realizo de forma genérica no como lo manda la ley, como quedo explicado líneas arriba, por tal motivo y en virtud de ello, le fue declarado improcedente YA QUE LOS JUECES NO ESTÁN PARA SUPLIR LOS ERRORES COMETIDOS POR LAS PARTES LITIGANTES EN JUICIO, POR TANTO MAL PUEDE AHORA PRETENDER EL RECUSANTE QUE A TRAVÉS DE UNA DENUNCIA ANTE LA INSPECTORIA DE TRIBUNALES SE CONOZCA UN ASUNTO QUE DEBIÓ SER TRAMITADO POR MEDIO DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE EL EN SU MOMENTO NO SUPO PRESENTARLO, por lo que en este punto debo concluir que EL AQUÍ RECUSANTE ANTE ESTA RECUSACIÓN INFUNDADA Y SIN BASE PROBATORIA ATENTA CONTRA LA CELERIDAD DEL PROCESO Y CONTRA LA BÚSQUEDA DE LA JUSTICIA, POR LO QUE EJERCER CONTRA UN JUEZ, ACUSACIÓN INFUNDADAS Y SIN ELEMENTOS QUE LO DEMUESTREN, ES CONSIDERADO UN ACTO DE FALTA DE PROBIDAD PROCESAL de lo establecidos en el articulo 170 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil: “…No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…” . Además una actuación de este tenor pudiera estimarse abusiva. Por lo expuesto, con las actuaciones reseñadas no se violó la disposición contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues como lo ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, 21 de agosto de 2003, cuya ponencia correspondió al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez: (...) “La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impida o menoscabe el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales...” (...) Por consiguiente, atendiendo las razones y consideraciones expuestas, la solicitud de recusación incoada en mi contra carece de todo elemento y presupuesto de carácter objetivo, subjetivo y formal, exigible para fundamentar tal impedimento. Igualmente se considera que la recusación de la que he sido objeto es a todas luces temeraria, ya que la parte recusante se le respeto el derecho a la defensa y al debido proceso en todas las fases del procedimiento, y que porque lo haya realizado mal o que desconozca el derecho, no es culpa de los Tribunales. Por otra parte, este suscritor pasa a revisar la admisibilidad o inadmisibilidad de la Recusación propuesta de la siguiente forma, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98. (Negritas y subrayado de quien suscribe) Del modo pues que visto el articulo transcrito anteriormente se verifica taxativamente que la recusación tiene un tiempo de caducidad, y que si es propuesta fuera del lapso que otorga la ley para proponerla debe ser declarada INADMISIBLE POR SER PROPUESTA EXTEMPORÁNEAMENTE POR TARDÍO. A tal fin el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391. Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros. (Negritas y subrayado de quien suscribe) Del artículo transcrito se aprecia de forma fehaciente, que la Recusación de los Jueces se intentara bajo pena de Caducidad, son varios los lapsos que tienen las partes para interponerla a saber: Primero: hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; Segundo: si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Del modo pues, que es clara al expresar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cual es el lapso probatorio en el procedimiento ordinario Agrario tal como lo establece el artículo 221 de la mencionada Ley lo siguiente: El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar. Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta días continuos. (Negritas y subrayado de quien suscribe) En la presente causa ya el lapso probatorio había fenecido ya que tal lapso venció el día de despacho 30/09/2019 día de despacho este anterior a la admisión de las pruebas el cual fue el día 01/10/2019, y que posterior a esta fecha comenzó a computarse el lapso de evacuación de pruebas de 30 días. En consonancia con lo transcrito en el mencionado artículo se verifica que la parte actora tenía hasta este lapso para poder recusar a quien aquí suscribe, lapso este que como ya se expresó feneció el día 30/09/2019, ya que el día de despacho siguiente es decir el día 01/10/2019, quien aquí suscribe se pronunció sobre las pruebas aportadas, y se apertura el lapso de evacuación de Pruebas que en ningún caso debe exceder de 30 días continuos, y la recusación fue propuesta el día 15/01/2024, es decir Cuatro años y un mes con Nueve días después de haber caducado el lapso para su interposición. A más explicación, debe expresar quien aquí suscribe que tampoco se realizó durante el lapso de evacuación de pruebas que si bien es cierto la ley es clara en establecer que no debe exceder la evacuación de pruebas de un lapso de 30 días continuos, es decir debió concluir en fecha 01/11/2019, el cual es día Viernes el cual no hubo despacho debiendo computarse el día despacho siguiente es decir el día 04/11/2019. A propósito de ello, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado que: “…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado, articulo 95 eiusdem. Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por la Sala correspondiente en el Tribunal Supremo de Justicia. Es por ello que, la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin que exista una referencia temporal, para proponerla. Dicho de otro modo, como cualquier actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación. Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada fuera del término legal. (Sent. S.C.C de fecha 29-01-08, caso: MIGUEL ANGEL CAPRILES CANNIZARO). La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros. En reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, de fecha 19 de mayo de 2003, en relación con la no apertura de la incidencia prevista en el artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expuso: El artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de caducidad para intentar la recusación: (...) “La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación SOBREVINIERE con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 86, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”. Como se ha vendido enfatizando el artículo anterior dispone que la recusación se debe intentar hasta un día antes del establecido para el acto de contestación de la demanda, en este caso las causales deben existir con anterioridad al referido acto. Pero cuando la causal surge con posterioridad a la contestación, la recusación se podrá proponer hasta que concluye el lapso de pruebas, requiriéndose que dicha recusación sea contra el Juez de la causa. Como puede observarse los lapsos para intentar la recusación se encuentran fenecidos. Sin embargo, el recusante de la recusación alega que las actuaciones que supuestamente motivan o se subsumen en las causales de recusación esgrimida, sobrevinieron en fechas 02/10/2023, fecha esta donde se dicto y se publico sentencia mediante la cual declaró con lugar una acción Interdictal de despojo desfavoreciéndolo, la cual según el criterio del recusante se encuentra plagada de violaciones groseras de sus derechos fundamentales y de la institución del orden público, y que por ello le asiste el derecho de la acción de denunciar, lo cual realizó mediante escrito ante la Dra Gladys Requena Inspectora General de Tribunales, en fecha 12/01/2024 el cual acompaño copia marcada con la letra “A”. En atención a lo precedente, se resalta que desde dicha fecha, 02/10/2023, hasta la oportunidad en que se interpuso la recusación 15/01/2024 han transcurridos tres (03) meses y Catorce (14) días, respectivamente. No fue hasta el día 12 de Enero del año 2024 en que se introduce ante la Dra. Gladys Requena Inspectora General de Tribunales, y recibido ante la secretaria de este Despacho en fecha 15/01/2024, para que mi persona, en condición de juez recusado recibiera el referido escrito de Recusación. Por lo cual, si aplicamos por analogía al caso de autos un lapso similar como el que tienen las partes para recusar al nuevo juez una vez que conste en el expediente la respectiva notificación de su abocamiento, se concluirá que el escrito de Recusación es intempestivo, por haber caducado los lapsos de Ley, para que dicha recusación pueda haberse intentado en tiempo hábil, o lo que es lo mismo, se hace evidente su extemporaneidad por tardía. Pues, para el caso que exista una presunta causal sobrevenida, como la alegada por el presentante, la recusación debe interponerse oportunamente y no esperar “el momento más conveniente a los intereses de las partes”. De esta manera, quiero dejar sentado que no debe usarse un reclamo ante la Inspectoria General de Tribunales, como si se tratara de un recurso Jerárquico ante una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y que mal puede como ya se explico líneas arriba que dicha Inspectoria de Tribunales conozca un asunto que debió ser tramitado ante el Tribunal de alzada por medio del recurso de apelación. Y ASÍ PIDO QUE QUEDE ESTABLECIDO.- En todo caso cree este Juzgador que si el recusante siente que quien aquí suscribe no debe conocer la causa debió expresarlo solicitando su Inhibición no Recusación, y así este Juzgador verificar los motivos facticos de hecho y derecho y proceda a tomar las consideraciones pertinentes. Y ASÍ PIDO QUE QUEDE ESTABLECIDO.- El hecho que, según mi interpretación, en estricto acatamiento al derecho, haya motivadamente negado algún pedimento solicitado al Tribunal por algunas de las partes, en ningún caso constituye un patrocinio a favor de las otras partes intervinientes en el proceso. Pues con las decisiones aludidas por el presentante de la recusación, entre otros aspectos, se persigue ratificar la obligatoriedad de las decisiones judiciales, ya que es deber impretermitible de los jueces cumplir y hacer cumplir, tal como lo señala el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, “las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales,...”. Quiero señalar que no tengo ningún tipo de amistad o enemistad con las personas intervinientes en el presente juicio, ni tampoco con sus abogados sean asistentes o apoderados. Me sorprende el escrito presentado por el ciudadano LUIS MIGUEL ARMARIO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.868.786. También debo destacar que visto el acto mediante el cual el ciudadano LUIS MIGUEL ARMARIO DOMINGUEZ, arriba ya identificado, actuando en este acto en su propio nombre y representación, en su condición de parte demandada en la presente causa, propuso en mi contra recusación basado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 18, en tal sentido La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 0023, de fecha 15 de julio de 2002, en el expediente N° 2002-0029-6, reiterada por la misma Sala en sentencia N° 0019, de fecha 29 de abril de 2004, expediente N° 2003-0103-1, estableció lo siguiente: “(…)tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(…). Y visto de lo expuesto por el ciudadano recusante y lo explanado por mi persona en el presente informe de recusación no se encuentran llenos estos requisitos Y ASÍ PIDO SEA ESTABLECIDO.- De lo anterior claramente puede concluirse que el ciudadano recusante recurre a éste tipo de actuaciones a fin de tratar que se cumpla con su voluntad y no que se aplique la Ley. DE MODO QUE PIDO QUE LA RECUSACIÓN PROPUESTA SEA DECLARA SIN LUGAR.- (…). (Sic).

-IV-
COMPETENCIA

De la atribución y obligación para conocer de la reacusación e inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente…

Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como Jueza de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la reacusación planteada por el ciudadano Luis Miguel Armario Domínguez, y la incidencia de inhibición alegada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta Juzgadora Superior, versa sobre la recusación interpuesta por el ciudadano Luis Miguel Armario Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.786, actuando en su propio nombre y representación, en contra del abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria, signado bajo el expediente Nº A-0366-18 de la nomenclatura particular del Tribunal Primero A-quo, instaurado por el ciudadano Carlos Aníbal Henríquez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.460.305, en contra del ciudadano Luis Miguel Armario Domínguez, supra identificado, en virtud, de la Recusación interpuesta por el ciudadano antes mencionada, de conformidad con los artículos 27, 29, 49, 51 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hecho que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Así pues, la institución de la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal, como la facultad que la ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se tiene que la finalidad de recusación es garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues, esta imparcialidad la que asegura el desinterés subjetivo de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.
En este sentido, la recusación es un acto procesal que a través del cual, un determinado sujeto activo o pasivo sea demandante o demandado, con fundamento en alguna de las causales legales taxativas contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, buscando la defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, expediente: Nº 10-0203, donde dejó asentado, lo siguiente:
“(…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…)”.
En este sentido, que la causal invocada debe ser sustentada en hechos que hagan presumir de manera objetiva que existe enemistad manifiesta entre la parte y el operador jurídico; no basta con el simple alegato de enemistad. En el presente caso, el ciudadano recusante plantea la recusación argumentando lo siguiente: “… fundamento la presente recusación en el articulo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, ya que la situación sobrevenida constituye la prueba fundamental para invocar y ejercer el derecho a recusar…”. Pero lo hace sin motivación alguna, tanto de hecho como probatorio, pues, tiene la carga de demostrar, la sospecha, la parcialidad u objetividad del funcionario judicial, que ponga de manifiesto y sin lugar a dudas el verdadero estado de enemistad o el efectivo resentimiento hacia el recusante. Ahora bien, como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa.
Cabe señalar, que el juez recusado, a los fines de combatir la recusación bajo examen, manifestó en su escrito de informe lo siguiente: “
Indica el recusante en su escrito, que procede a recusar a quien suscribe el presente informe, en virtud de que considera que me encuentro incurso en la causal contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a “...Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”. Expresando también, en el mencionado escrito que esto obedece según su escrito de recusación, que en fecha 02/10/2023 este servidor Público en mi condición de Juez Provisorio, del Tribunal Primero de Primera de Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicte y publique una sentencia mediante la cual declare con lugar una acción Interdictal de despojo la cual no lo benefició y según el recusante se encuentra plagada de violaciones groseras de sus derechos fundamentales y de la institución de orden público, y que por ello le asiste el derecho de la acción de denunciarme…”. Así mismo, es oportuno señalar que de la revisión exhaustiva a la presente causa se observa que el apoderado judicial del recurrente en fecha 29/09/2023, mediante diligencia ocurrió ante la Secretaria de este Despacho y Expuso: “Que ejerzo acto recursivo en contra de la sentencia dictada en fecha 21/09/2023 y que riela a los folios 652 al 668 ambos inclusive…”. Visto lo anterior, se destaca el hecho de que el apelante REALIZO DICHA APELACIÓN DE MANERA PURA, SIMPLE Y GENÉRICA, POR LO CUAL FUE DECLARADA IMPROCEDENTE Y NEGADA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN MEDIANTE AUTO DE FECHA 13/10/2023. En tal virtud, tomando en cuenta las anteriores consideraciones debo afirmar categóricamente, QUE NO ACTUÉ CON PARCIALIDAD NI MUCHO MENOS COMO LO QUIERE HACER VER EL RECUSANTE CUANDO EXPRESA QUE EXISTE UNA ENEMISTAD MANIFIESTA ENTRE MI PERSONA Y EL, pues como fue expuesto no solo cumplí con mi obligación inherente a mi función sino que MI CONDUCTA FUE APEGADA A LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES Y EN NINGÚN MOMENTO FUE MALICIOSA O INTENCIONALMENTE DIRIGIDA A OBTENER UNA FINALIDAD PARTICULAR EN PERJUICIO DEL LA PARTE AQUÍ RECUSANTE. Dentro de este marco de ideas, QUIERO ASENTAR QUE EL HECHO DE QUE ALGUNOS ABOGADOS DESCONOZCAN LAS LEYES, Y POR NO SER FAVORECIDOS EN SU LITIGIO, SE LE DEBA COLOCAR LA CULPA A LOS JUECES, NO ES ÉTICO, en tal sentido, en referencia a que el apoderado judicial del aquí recusante en su momento tuvo la oportunidad de usar los recursos preexistente establecidos en las leyes para defender los derechos de su patrocinado que según el fueron infringidos con la sentencia dictada en fecha 02/10/2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y por no saberlo fundamentar lo realizo de forma genérica no como lo manda la ley, como quedo explicado líneas arriba, por tal motivo y en virtud de ello, le fue declarado improcedente YA QUE LOS JUECES NO ESTÁN PARA SUPLIR LOS ERRORES COMETIDOS POR LAS PARTES LITIGANTES EN JUICIO, POR TANTO MAL PUEDE AHORA PRETENDER EL RECUSANTE QUE A TRAVÉS DE UNA DENUNCIA ANTE LA INSPECTORIA DE TRIBUNALES SE CONOZCA UN ASUNTO QUE DEBIÓ SER TRAMITADO POR MEDIO DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE EL EN SU MOMENTO NO SUPO PRESENTARLO, por lo que en este punto debo concluir que EL AQUÍ RECUSANTE ANTE ESTA RECUSACIÓN INFUNDADA Y SIN BASE PROBATORIA ATENTA CONTRA LA CELERIDAD DEL PROCESO Y CONTRA LA BÚSQUEDA DE LA JUSTICIA, POR LO QUE EJERCER CONTRA UN JUEZ, ACUSACIÓN INFUNDADAS Y SIN ELEMENTOS QUE LO DEMUESTREN, ES CONSIDERADO UN ACTO DE FALTA DE PROBIDAD PROCESAL de lo establecidos en el articulo 170 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil: “…No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…” . Además una actuación de este tenor pudiera estimarse abusiva”.
Asimismo, al analizar de manera objetiva los supuestos de hecho contenido en la recusación, es evidente que la misma tiene su origen en fecha 29 de septiembre de 2023, cuando el abogado Víctor Altuna García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Miguel Armario Domínguez, parte demandada en la presente causa, ejerció formal recurso de apelación, ante el Tribunal Primero A-quo, pero de forma genérica, contra la sentencia definitiva, de fecha 21 de septiembre de 2023, por lo cual, fue declarada improcedente y negada la admisión del recurso de apelación mediante auto de fecha 13 octubre de 2023. Posteriormente, la parte demandada, presenta denuncia escrita ante la Dra. Gladys Requena, Inspectora General de Tribunales, en fecha 12/01/2024, contra el Juez de la causa, manifestando que su decisión se encuentra plagada de violaciones groseras de sus derechos fundamentales. Lo expuesto hasta aquí pareciera no ofrecernos puntos de apoyo como para detectar alguna situación o hecho que permita sacar conclusiones respecto de la materia de nuestro interés. Es decir, se puede evidenciar en las actas procesales que el ciudadano Luis Miguel Armario Domínguez, parte demandada, no demostró la enemistad contra el recusado, el solo hecho de dictar sentencia en la causa, no es motivo de enemistad, porque entonces cual seria el rol del juez.
Esta jugadora, al realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que la parte recusante no aportó medios de pruebas conducentes para verificar sus aseveraciones, particularmente en cuanto a la enemistad que ponga en tela de juicio el deber de imparcialidad que debe guardar todo juzgador; advirtiéndose, que la carga de la prueba recae sobre la parte recusante, quien es el encargado de suministrar al administrador de justicia los medios y vías idóneas para el saneamiento de la litis. En el presente caso, solo riela en el expediente el escrito realizado por el recusante y el escrito de descargo del recusado, expresando sus motivaciones del caso. De tal manera que, los argumentos expuestos por el ciudadano recusante, al ser confrontado con lo dicho por el juez recusado, no se subsume en la causal invocada como motivo de recusación en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Cabe señalar, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos deben ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las leyes al resolver una controversia, quienes disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual, pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; en razón a ello, esta Alzada se ve eximida de inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa. Así se establece.-
Por tales razones de hecho, de derecho y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados en el presente caso, a juicio de quien aquí suscribe, el ciudadano Luis Miguel Armario Domínguez, parte recusante, no logró demostrar fehacientemente que el Juez, se encontrara inmerso en el supuesto invocado en el articulo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, para declarar a su favor la presente incidencia, la cual debe Desestimarse. Así se decide.
DE LA INHIBICIÓN
Planteada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, actuando en su carácter de Juez Provisorio, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fundamentada en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003).
Pasa esta Juzgadora, a conocer la inhibición planteada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente signado con el Nº A-0366-18 de la nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del juicio de Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria, instaurado por el ciudadano Carlos Aníbal Henríquez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.460.305, en contra del ciudadano Luis Miguel Armario Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.786. Cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deba declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso bajo análisis, el aludido Juez Provisorio, adujo que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud, del concepto subjetivo que tiene el ciudadano Luis Miguel Armario Domínguez, parte demandada, quien actúa en su propio nombre y representación, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003). Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, el referido Juez Provisorio manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Visto lo anterior en la cual presupone un concepto subjetivo por el ciudadano LUIS MIGUEL ARMARIO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.868.786, actuando en este acto en su propio nombre y representación, en su condición de parte demandada en la presente causa, en la cual no confían en el criterio de este Juzgador en el presente caso, que no es otra cosa que no confié en su Juez natural, y es derecho de cada ciudadano que accede a los órganos administradores de Justicia primero en tener un Juez natural y como consecuencia de ello la confianza que deben tener en el, en la cual el presente caso no existe tal confianza.- Del modo que con lo que se ha expresado estimo que existe causal SUBJETIVA de INHIBICION que me impide conocer esta causa, es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA, debido a que existen situaciones de orden psicológico por parte del ciudadano LUIS MIGUEL ARMARIO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.868.786, por el trámite procesal de la Recusación propuesta que hace presumir que no confía en su Juez natural.- Del modo que existiendo una causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA quien aquí decide, debe velar y ser garante de una Justicia eficiente y eficaz, donde las partes confíen en todo momento en su Juez Natural, garantizando un Estado Social de Derecho y de Justicia.- Debo resaltar que no me encuentro inmerso en ninguna de las causales de inhibición que presenta el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que existe una CAUSAL SUBJETIVA para que este Juzgador no continúe conociendo esta causa, ya que la Inhibición entraña un deber del Juez quien lo ejerce y lo cumple de acuerdo a lo dictado por su conciencia, ya que es un acto personalísimo y procesal de quien Juzga, ya que decide a modo propio separarse del conocimiento de la causa. Así pues en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro. 02-2403, expreso que el Juez puede Inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal SUBJETIVA de INHIBICION que me impide conocer esta causa, es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA, debido a que existen situaciones de orden psicológico por parte del ciudadano LUIS MIGUEL ARMARIO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.868.786, actuando en este acto en su propio nombre y representación, en su condición de parte demandada en la presente causa, por el trámite procesal de la Recusación propuesta que hace presumir que no confía en su Juez natural.- Así pues me INHIBO de conocer la presente causa. Y así dar cumplimiento fielmente a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, de lo anteriormente expuesto quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos los extremos para que prospere la Inhibición aquí presentada los cuales son: PRIMERO: Que se debe alegar hechos concretos. SEGUNDO: que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se genero la incidencia, de tal manera que afecte, la capacidad del Juzgador de participar en juicio. Y TERCERO: Que se debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, extremos estos expresados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Julio del año 2002, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García y Efrain Vásquez Velasco, en expediente signado con el Nro. 02-002-6. De igual forma debo concluir la presente acta haciendo énfasis que me he desempeñado a lo largo de más de trece (13) años en el Poder Judicial, tratando siempre de brindar lo mejor de mí en cada actuación imponiendo LA LEY ante todo, teniendo a DIOS TODOPODEROSO Y LAS LEYES DE ESTA REPUBLICA como guía, actuando bajo los principios establecidos en dichas Leyes con todo apego principalmente en nuestra Carta Magna, y respetando profundamente a todos los usuarios que día a día acuden ante la sede Jurisdiccional, no he sido designado en éste cargo para complacer a nadie, y mucho menos para validar actuaciones inmaduras, o torcer mis decisiones por caprichos de alguna de las partes, tengo mi criterio propio, no me lo imponen ni recaen sobre mi persona y decisiones, influencias externas, quien aquí suscribe tiene los suyos, me apego como ya lo mencioné a las normas y leyes que me dicta la República, siempre he tenido como punta de lanza los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me debo a la República, El Derecho y a los ciudadanos, ya que es de conocimiento de todas las personas que siempre he tratado de ser mejor cada día y de tener siempre en alto a nuestra Institución garante de la Justicia en este estado, siendo así que trato de superarme, para con mi granito de arena garantizar un ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA desde mi puesto de trabajo, el cual ejerzo con probidad, eficiencia, eficacia, honradez y con ello tener una Justicia como lo ordena la Constitucional Nacional, es de conocimiento igualmente para todos los Usuarios y Abogados en ejercicio que frecuentan los distintos Tribunales donde me he despeñado en algún cargo que siempre he estado presto a solucionar cada problema que traen a los tribunales, también debo afirmar que si hubiese considerado tener alguna causal de recusación y/o Inhibición anteriormente, me hubiese inhibido en su oportunidad, ya que me considero un Juez que actúa con objetividad, imparcialidad y ajustado a derecho. Por último como lo mencione anteriormente creo fervientemente en la Justicia emanada desde nuestro ordenamiento jurídico que se administra desde cada despacho de cada Juez, creo en la responsabilidad que recae sobre sus hombros, creo en la labor ardua que realiza cada funcionario día a día, creo en el esfuerzo de los hombres y mujeres que antes de que lleguemos a nuestros recintos se dedican a tenerlos en optimas condiciones, creo en una justicia libre, idónea, transparente, sin formalismos inútiles, creo en el mejor sistema de justicia el Venezolano creo que todos hacemos lo mejor para que se una en un esfuerzo conjunto llamado “JUSTICIA Y EQUIDAD”. Le pido a Dios todopoderoso y a su Santo Espíritu que les llene a cada Juez y a mi persona de sabiduría, entendimiento como se la otorgaron a el Rey Salomón. Doy así por presentado este Informe y mi acta de Inhibición, ordenándose compulsar la presente acta, el escrito de recusación presentado al Juzgado Superior Agrario de los Estados Apure y Amazonas para el trámite y decisión de la presente incidencia, igualmente se ordena oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial con la finalidad de que designe a uno de los Jueces suplentes de la terna que tiene este despacho, para que siga conociendo la presente causa, hasta tanto se decida la presente recusación, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic).
Bajo este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 7 de agosto del año 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “ … (omissis)…”
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones:
Consta en autos informe de recusación e inhibición, de fecha diecisiete (16) de enero de 2024, suscrita por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el Nº A-0366-18 de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), por cuanto, que actúa en su propio nombre y representación, la parte recurrente-demandada, el ciudadano Luis Miguel Armario Domínguez, en el que, señaló: “(…)quien aquí decide, debe velar y ser garante de una Justicia eficiente y eficaz, donde las partes confíen en todo momento en su Juez Natural, garantizando un Estado Social de Derecho y de Justicia. Debo resaltar que no me encuentro inmerso en ninguna de las causales de inhibición que presenta el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que existe una CAUSAL SUBJETIVA para que este Juzgador no continúe conociendo esta causa, ya que la Inhibición entraña un deber del Juez quien lo ejerce y lo cumple de acuerdo a lo dictado por su conciencia, ya que es un acto personalísimo y procesal de quien Juzga, ya que decide a modo propio separarse del conocimiento de la causa (…) En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto estimo que existe causal SUBJETIVA de INHIBICIÓN que me impide conocer esta causa, es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA, debido a que existen situaciones de orden psicológico por parte del ciudadano LUIS MIGUEL ARMARIO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.868.786, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de parte demandada en la presente causa, por el trámite procesal de la Recusación propuesta que hace presumir que no confía en su Juez Natural (…) Así pues me INHIBO de conocer la presente causa. Y así dar cumplimiento fielmente a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (…)
En este sentido, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como, en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces, en virtud del carácter que ostentan como funcionarios públicos tienen entre otros deberes, los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho, igualmente, el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Además, el Ilustre Procesalista José Chiovenda, en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación: i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito. ii.) Con las partes litigantes. iii.) El objeto del pleito.
De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso agrario, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia.
Así pues, en caso que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad, bien sea por factores externos como la enemistad manifiesta, amistad, internos prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como la INHIBICIÓN, por ello está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa, a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. En el caso bajo estudio, el pronunciamiento expresado con anterioridad por el Juez Provisorio inhibido, en el Informe de Recusación e Inhibición, de fecha dieciséis (16) de enero de 2024, donde manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el expediente Nº A-0366-18 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, donde actué el ciudadano Luis Miguel Armario Domínguez, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.786, parte demandada, quien procede en su propio nombre y representación, en el que, señaló: “existe una causal subjetiva para que este Juzgador no continúe conociendo ninguna causa donde actúe el ciudadano Luis Miguel Armario Domínguez (…) por el tramite de de la Recusación propuesta que hace presumir que no confía en su Juez natural”.
En consecuencia y por los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales debe declararse Con Lugar la Inhibición interpuesta por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa signada con el Nº A-0366-18 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, con motivo de la Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria, instaurada por el ciudadano Carlos Aníbal Henríquez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.460.305, en contra del ciudadano Luis Miguel Armario Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.786, quien actúa en su propio nombre y representación. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación, interpuesta por el ciudadano Luis Miguel Armario Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.786, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria, signado bajo el Nº A-0336-18 de la nomenclatura particular de ese Tribunal.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición, planteada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa signada con el Nº A-0366-18 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, con motivo de la Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria, instaurada por el ciudadano Carlos Aníbal Henríquez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.460.305, en contra del ciudadano Luis Miguel Armario Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.786, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se notifica mediante oficio al abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de la presente decisión. Líbrese oficio.
CUARTO: Se ordena al Juez Inhibido, oficie al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a fin de que solicite mediante la terna ya juramentada la designación de un Juez Accidental, para que continúe conociendo el presente juicio.
QUINTO: Remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en su oportunidad legal. Líbrese oficio.
SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2.024). Año 213 de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.





EXP-REC-T.S.A-0333-24
MAH/RGGG/dn