REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE-T.S.A-0299-23

RECURRENTE: JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI.

RECURRIDA: EMIRO MORA BELANDRIA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL AGRARIO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano José Claudio Molina Giodanelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.132.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Manuel Pérez y Amilcar Guedez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.489.461 y V-12.582.869, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 91.568 y 97.668.
PARTE RECURRIDA-APELANTE: Ciudadano Emiro Mora Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.259.510,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados Freddy Fidel Molina Ayala, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud, de la apelación de fecha 30 de marzo de 2023, interpuesta por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, con domicilio procesal en la Calle Cedeño, Edifico Morichal, Piso 1, Oficina N° 05, Sector Centro, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Emiro Mora Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.259.510, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 20 de marzo del 2023.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra de la sentencia definitiva, de fecha 20 de marzo del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Cumplimiento de Contrato Verbal Agrario (Apelación), presentada por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°66.517, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Emiro Mora Belandria, parte demandada-apelante en la presente causa.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al sesenta y cuatro (64), cursa escrito del libelo de la demanda con anexos marcado con la letra “A”, de fecha 19 de febrero de 2016, presentado por el ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.132, debidamente asistido por los abogados Victoriano Rodríguez y Eliana Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 191.376, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio sesenta y cinco (65), cursa auto de admisión de fecha 04 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado A-quo, mediante el cual se admite la demanda por no ser contrario al orden público y a las buenas costumbres o a alguna deposición expresa de la ley, asimismo, se ordeno librar las respectivas notificaciones mediante oficio y despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Barinas del estado Barinas, a los fines de que se le diera la formal contestación a la demanda.
Al folio sesenta y seis (66), cursa auto de fecha 10 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado A-quo, ordenando la apertura de un cuaderno de medidas con encabezamiento del presente auto en la pieza principal.
Al folio sesenta y siete (67), cursa diligencia de fecha 14 de abril de 2016, presentada por el ciudadano José Molina, debidamente asistido por la abogada Eliana Jiménez, plenamente identificada en la presente causa, en la cual, solicita al Juez el abocamiento en la presente causa, asimismo, sean libradas la compulsa correspondiente, a fines de practicar la respectiva citación al demandado.
Al folio sesenta y ocho (68), cursa diligencia de fecha 14 de abril de 2016, presentada por el ciudadano José Molina, debidamente asistido por la abogada Eliana Jiménez, donde confirió poder Apud-Acta, amplio y suficiente a la abogada en ejercicio Eliana Jiménez, venezolana mayor de edad, titular de las cedula de identidad V-15.462.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.376, para que lo represente y defienda sus derechos en la presente causa.
Al folio sesenta y nueve (69), cursa auto de abocamiento de fecha 25 de abril de 2016, dictado por el Juzgado A-quo, en donde el abogado Oracio Bueno en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los folios setenta (70) al setenta y tres (73), cursa despacho de comisión remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 17 de mayo de 2016.
Al folio setenta y cuatro (74), cursa diligencia de fecha de fecha el 08 de julio de 2016, presentada por el ciudadano José Molina Giordanelli, plenamente identificado en el expediente, donde solicita se le designe como correo especial con la finalidad de hacer llegar la comisión de fecha 17 de mayo de 2016, al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del estado Barinas.
A los folios setenta y cinco (75) al setenta y seis (76), cursa auto y acta de fecha 12 de julio de 2016, designando como correo especial al ciudadano José Molina Giordanelli, a los fines de consignar despacho de comisión dictado por el Juzgado A-quo, de fecha 17 de mayo de 2016.
A los folios setenta y siete (77) al ochenta y dos (82), cursa escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal Agrario, presentado por el ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, debidamente asistido por la abogada Juana Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.599.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, en contra del ciudadano Emiro Mora Belandria, de fecha 23 de noviembre de 2016, se admitió la presente demanda, mediante auto de Admisión de fecha 30 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado A-quo, inserto al folio ochenta y tres 83.
Al folio ochenta y cuatro (84), cursa diligencia de fecha 03 febrero de 2017, presentada por ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, debidamente asistido por la abogada Juana Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.599.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, donde solicitó el abocamiento de la Jueza suplente de ese despacho en la presente causa.
Al folio ochenta y cinco (85), cursa auto de abocamiento de fecha 10 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado A-quo, donde la abogada Inés María Alonso Aguilera, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio ochenta y seis (86), cursa diligencia de fecha 13 de marzo de 2017 presentada por el ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Juana Mejías, titular de la cedula de identidad V-9.599.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, donde revocó poder otorgado a la abogada Eliana Jiménez, y al mismo tiempo confiere poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Juana Mejías. Se ordeno agregar a los autos de esa misma fecha, inserto al folio 87.
Al folio ochenta y ocho (88), cursa diligencia de fecha 05 mayo de 2017, presentada por ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, debidamente asistido por la abogada Juana Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, donde solicita el abocamiento del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la presente causa.
A los folios ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93), cursa diligencia con anexos presentada por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Emiro Mora Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.259.510, en la cual consigna poder especial a los abogados Freddy Fidel Molina Ayala, Addison Samuel Quintero Esperanza y Bautista Ramón Santana, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.682.716, V-15.209.762 y 13.184.958, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.517, 159.821 y 273.043, y solicitó copias simples de todo el expediente.
Al folio noventa y cuatro (94), cursa auto de abocamiento de fecha 09 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el cual, el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su condición de segundo Juez suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio noventa y cinco (95), cursa auto de fecha 16 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado A-quo, donde ordena agregar a los autos diligencia suscrita por el abogado Freddy Ayala Molina, y al mismo tiempo se dicto auto de hora tope en esa misma fecha inserto al folio 96.
Al folio noventa y siete (97), cursa auto de fecha 17 mayo de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, reanudando la causa al estado procesar en la que se encuentra.
A folio noventa y ocho (98), cursa diligencia de fecha 18 mayo de 2017, presentada por la abogada Juana Ermelinda Mejías, titular de la cedula de identidad V-9.599.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, en la cual, solicitó dejar sin efecto al despacho de comisión enviado mediante oficio N° 2016-0291, que fue librado para la citación de la parte demandada.
Al folio noventa y nueve (99), cursa diligencia de fecha 24 de mayo del año 2017, suscrita por el ciudadano Emiro Mora Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.259.510, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Freddy Fidel Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, donde se le confiere poder Apud Acta al abogado Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en la presente causa.
A los folio cien (100) al folio ciento cincuenta y siete (157), cursa escrito de contestación de la demandan con sus anexos marcados con las letras “A, B, C, D, E y F” presentado en fecha 24 de mayo del año 2017, suscrita por el abogado en ejercicio Freddy Fidel Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Emiro Mora Belandria.
Al folio ciento cincuenta y ocho (158), cursa auto dictado por el Juzgado A-quo, de fecha 25 de mayo del año 2017, donde se ordenó agregar la diligencia de fecha 18 de mayo del 2017, presentada por la apoderada de la parte demandante de autos, en la que se le informa que la parte demandada ya se encuentra debidamente citada.
Al folio ciento sesenta (160), cursa auto dictado por el Juzgado A-quo, de fecha 01 de junio del año 2017, donde de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, fijó para el día 14 de junio del año 2017, a las nueve de la mañana (9:00 am) la realización de la audiencia preliminar.
Al folio ciento sesenta y uno (161), cursa diligencia de fecha 02 de junio de 2017, suscrita por la abogada Juana Ermelinda Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, en la cual, solicitó copias simples correspondientes a los folios 100 al 156. Se dicto auto ordenado agregar a los autos y acordando expedir las copias solicitadas, inserto al folio 162.
A los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cuatro (164) cursa Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 14 de junio de 2017, celebrada por el Juzgado A-quo, en la que, se dejó constancia de la comparecencia de la abogado Juana Ermelinda Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada no asistió, ni por si, ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar.
Al folio ciento sesenta y cinco (165), cursa diligencia de fecha 15 de junio 2017 presentada por el abogado Dennys Antonio Mirabal Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.520.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.710, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Emiro Mora Belandria.
Al folio ciento sesenta y seis (166), cursa auto de fecha 20 de junio 2017, dictado por Juzgado A-quo, en el cual, concedió un lapso de tres (03) días de despacho para oír informes.
Al folio ciento sesenta y siete (167), cursa auto de fecha 28 de junio de 2017, dictado por el Juzgado A-quo, donde ordenó fijar una audiencia conciliatoria donde tendrán que comparece las partes intervinientes en la presente causa.
A los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento sesenta y nueve (169), cursa Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 12 de julio de 2017, celebrada en el Juzgado A-quo, en la cual, no se llego a ningún acuerdo por lo tanto solicitan se continúe el curso legal al presente procedimiento.
Al folio ciento setenta (170), cursa escrito de fecha 20 de de julio 2017 presentado por la abogada Juana Ermelinda Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, donde solicitó el cumplimento del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el fin de dar continuidad al presente juicio.
A los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y tres (173), cursa auto de fecha 21 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el que acuerda un lapso de cinco días para promover y evacuar pruebas.
Al folio ciento setenta y cinco (175), cursa diligencia donde ratifica y promovió pruebas de fecha 31 de julio de 2017, presentado por la abogada Juana Ermelinda Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, en el cual ratifica los medios probatorios consignados con el escrito de demanda del preciado expediente. Así mismo se ordeno agregar al expediente mediante auto de esa misma fecha, inserto al folio 176.
A los folios ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y cuatro (184), cursa despacho de comisión de fecha 01 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio ciento ochenta y ocho (188), cursa auto de fecha 03 d octubre de 2017, dictado por el Juzgado A-quo, en el cual fija inspección judicial sobre el fundo denominado Flor Amarilla. Asimismo, ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT), con el fin de que asigne un técnico de campo para asesoramiento al Juzgado Aquo, y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con fin de asignar a un experto médico veterinario para con el propósito de prestar asesoramiento al Juzgado Aquo, en la inspección acordada, mediantes oficios N° 2017-0724 y N° 2017-0725, inserto a los folios 189 al 190.
A los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y seis (196), cursa Acta de Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Aquo, sobre el fundo denominado Flor Amarilla, en fecha 13 de octubre de 2017.
A los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos (200), cursa auto de fecha 15 de noviembre 2017, dictado por el Juzgado Aquo, en cual solicita al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) – Alto Apure con sede en la ciudad de Guasdualito estado Apure, a fines de solicitar el asesoramiento de un experto adscrito a ese instituto para la elaboración de una experticia sobre el fundo denominado Flor Amarilla. Así mismo se acordó oficiar a dicho ente mediante oficio N° 2017-0804, inserto al folio 201.
Al folio doscientos dos (202), cursa auto dictado por Juzgado Aquo, de fecha 19 de diciembre de 2017, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el 09 de enero de 2018, la Audiencia Probatoria, para las de la mañana (09:00 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios doscientos seis (206) al doscientos siete (207), cursa acta de Audiencia Probatoria, de fecha 17 de enero de 2018, celebrada por el Juzgado Aquo, en la que, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Juana Ermelinda Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, parte recurrente. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Emiro Mora Belandria representado por el abogado Freddy Fidel Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, parte demandada, a la audiencia preliminar.
Al folio doscientos ocho (208), cursa auto de hora tope dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 25 de enero de 2018.
Al folio doscientos nueve (209), cursa diligencia de fecha 26 de enero de 2018, presentada por la abogada Juana Ermelinda Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, en la cual consigna carta de aceptación del Dr. Basil William Lemaitre Rodríguez, en su condición de médico veterinario y especialista en producción animal, asignado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), correspondiente a los folios 210 al 211.
Al folio doscientos doce (212), cursa diligencia de fecha 26 de enero de 2018, presentada por el abogado Freddy Fidel Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, en la cual consigna carta de aceptación con anexos, del Dr. Santos Jabiel Duran Baez, en su condición de médico veterinario asignado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), correspondiente a los folios 213 al 215 del expediente.
Al folio doscientos veinticinco (225), cursa diligencia de fecha 21 de junio de 2018, presentada por la abogada Juana Ermelinda Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, por ante el Juzgado Aquo, en la cual solicita se le comisione como correo especial, a fines de entregar la notificación al abogado Freddy Fidel Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
A los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos veintinueve (229), cursan las boletas de notificación con sus respectivas consignaciones, debidamente efectuadas por el abogado Andrés Suarez, en su condición de alguacil del Juzgado Aquo.
A los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos treinta y seis (236), cursa auto dictado por el Juzgado Aquo, de fecha 09 de julio de 2018, en el cual declara desierta la juramentación de los ciudadano Santos Jabiel Duran Baez y Sonis Vera en su condición de expertos.
Al folio doscientos cuarenta y tres (243), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 24 de octubre de 2018, en cual ordeno la notificación mediante boletas a ambas partes con el fin de celebrar audiencia probatoria, así mismo se ordeno la inmediata notificación de ambas partes mediante boletas que corre inserta a los folios 244 al 245 del expediente.
Al folio doscientos cuarenta y seis (246), cursan boleta de notificación y su respectiva consignación de fecha 02 de noviembre de 2018, debidamente realizada por el ciudadano Freddy C. Pérez S., en condición de Alguacil del Juzgado Aquo, inserto en folio 247 del expediente.
Al folio doscientos sesenta y cuatro (264), cursa auto de fecha 5 de febrero de 2019, dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para continuar con la audiencia probatoria.
A los folios doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos setenta y cinco (275), cursa Acta de Audiencia Probatoria celebrada por el Juzgado Aquo, en fecha 05 de enero de 2019.
A los folios doscientos setenta y seis (276) al doscientos setenta y siete (277), cursa auto de fecha 12 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Aquo, donde ordena librar oficio al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, inserto al folio 278 del expediente.
Al folio doscientos ochenta y tres (283), cursa auto de fecha 19 de marzo de 2019, dictado por Juzgado Aquo, en el cual, se dejó constancia de la aceptación y juramentación del experto designado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), y recibió la credencial otorgada del Juzgado Aquo, inserta a los folios 284 del expediente.
Al folio doscientos ochenta y cinco (285), cursa auto de hora tope de fecha 24 de abril de 2019, dictado por Juzgado Aquo.
A los folios doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos noventa y uno (291), cursa informe de experticia consignado por el experto designado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 17 de julio de 2019, al mismo tiempo el Juzgado Aquo, ordenó agregar a los autos, acordando darle prosecución a la audiencia probatoria.
Al folio doscientos noventa y tres (293), cursa auto, de fecha 09 de agosto de 2019, dictado por Juzgado Aquo, en cual, se acordó diferir la audiencia probatoria.
A los folios doscientos noventa y cuatro (294) al doscientos noventa y cinco (295), cursa acta de audiencia probatoria, de fecha 23 de septiembre de 2019, dictada por Juzgado A-quo.
A los folios doscientos noventa y siete (297) al trescientos quince (315), cursa Dispositivo del fallo de la sentencia, de fecha 01 de octubre de 2019, dictada por Juzgado Aquo.
Al folio trescientos dieciséis (316) cursa auto, de fecha 14 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Aquo, donde acordó diferir por un lapso de diez (10) días continuos siguientes al de la fecha antes señalada para dictar el extenso de la sentencia.
A los folios trescientos diecisiete (317) al trescientos sesenta (360), cursa sentencia definitiva, de fecha 21 de octubre de 2019, dictada por Juzgado Aquo.
A los folios trescientos sesenta y dos (362) al trescientos ochenta y tres (383), cursa escrito del recurso de apelación, de fecha 07 de noviembre de 2019, presentado por el abogado Bautista Ramón Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.043, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, se dictó auto en esa misma fecha ordenando agregar a los autos, cursante al folio 384.
Al folio trescientos ochenta y cinco (385, cursa auto de fecha 11 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Aquo, donde oyó apelación en ambos efectos y ordenó la remisión mediante oficio N° 2019-0385, de la presente causa al Juzgado Superior Agrario, inserto al folio 386.
Al folio trescientos ochenta y nueve (389), cursa auto de fecha 13 de diciembre de 2019, dictado por este Juzgado Superior, donde se ordeno darle entrada a la presente causa signándola bajo la nomenclatura de este tribunal, con el EXP-T.S.A.0205-19.
Al folio trescientos noventa (390), cursa diligencia de fecha 16 de diciembre de 2019, presentada por la abogada Juana Ermelinda Mejías, ampliamente identificado en autos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, donde solicitó la inhibición de la Jueza de este Tribunal, de la presente causa.
Al folio trescientos noventa y uno (391), cursa auto de fecha de 18 de diciembre de 2019, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde ordena agregar a los autos diligencia presentada por la abogada Juana Ermelinda Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, asimismo, negó lo solicitado.
Al folio trescientos noventa y dos (392), cursa escrito de recusación, de fecha 20 de diciembre de 2019, presentada por la abogada Juana Ermelinda Mejías, ampliamente identificado en autos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, donde recusó a la Jueza de este Tribunal, de la presente causa.
A los folios trescientos noventa y tres (393) trescientos noventa y cuatro (394) cursa auto, de fecha de 20 de diciembre de 2019, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en la cual, solicita sea declarada sin lugar la recusación presentada por la abogada Juana Ermelinda Mejías, ampliamente identificado en autos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916.
Al folio trescientos noventa y cinco (395), cursa auto de fecha 07 de enero de 2020, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde ordena mediante oficio JSACJAA 01528-20, de fecha 07 de enero de 2020, oficiar al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, para que designe Juez Accidental en la presente causa.
Al folio trescientos noventa y siete (397), cursa oficio JSACJAA 01528-20, de fecha 07 de enero de 2020, debidamente consignado por la alguacil de este Juzgado Superior Agrario, en fecha 08 de enero de 2020, cursante al folio 398.
Al folio trescientos noventa y nueve (399), cursa Convocatoria N° REA-0003-2020, de fecha 08 de enero de 2020, de la Rectoría de la circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio cuatrocientos (400), cursa acta de juramentación N° 70, de fecha de 14 de enero de 2020, donde se juramenta a la abogada Bagnura González D´ Elía, como Jueza Accidental de la causa signada con el EXP-T.S.A.0205-19.
A los folios cuatrocientos uno (401) al cuatrocientos seis (406), cursa auto de abocamiento, boleta de notificación y despacho de comisión de fecha de 14 de enero de 2020, librados a los abogados Juana Ermelinda Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y Freddy Fidel Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada
A los folios cuatrocientos siete (407) al cuatrocientos nueve (409), cursan boletas de notificación, debidamente consignadas por la alguacil de este Juzgado Superior Agrario, en fecha 29 y 31 de enero de 2020.
Al folio cuatrocientos diez (410), cursa poder Apud - Acta, de fecha de 31 de enero de 2020, presentada por la abogada Juana Ermelinda Mejías, ampliamente identificado en autos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, otorgado al abogado Ulises Aquiles Meléndez Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.132, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.103. Se dicto auto en esta misma fecha ordenando agregar a los autos, inserto al folio 411.
A los folios cuatrocientos doce (412) al cuatrocientos quince (415), cursa despacho de comisión de fecha 14 de enero de 2020, librado al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, debidamente consignado, por la alguacil de este Juzgado Superior Agrario, de fecha 03 de febrero de 2020.
Al folio cuatrocientos dieciséis (416), cursa auto, de fecha de 06 de febrero de 2020, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde dejó constancia que venció el lapso de abocamiento y se ordena reanudar la presente causa al estado procesal en que encuentra.
Al folio cuatrocientos diecisiete (417) cursa auto, de fecha 10 de febrero de 2020, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde ordenó formar cuaderno de recusación, en copia certificada, abrir el lapso de ocho (08) días de despacho para promover pruebas de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio cuatrocientos veinte (420) y vto, cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha de 08 de octubre de 2020, presentado por el abogado Freddy Fidel Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. Se dicto auto en fecha 19 de octubre de 2020, ordenando agregar a los autos, dejando constancia que este tribunal admite todas las documentales descritas por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación definitiva, inserto en el folio 421 al 422.
Al folio cuatrocientos veintitrés (423), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 20 de octubre de 2020, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Al folio cuatrocientos veintiséis (426), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 22 de octubre de 2020, dejando constancia que acordó diferir audiencia de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios cuatrocientos veintisiete (427) al cuatrocientos cuarenta y cinco (445), cursa acta de audiencia oral de los informes con anexos, de fecha 04 de noviembre de 2020, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Juana Ermelinda Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Freddy Fidel Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio cuatrocientos cuarenta y seis (446), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 17 de noviembre de 2020, dejando constancia que acordó diferir la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio cuatrocientos cuarenta y siete (447), cursa dispositiva del fallo, dictado por este Juzgado Superior, en fecha 30 de noviembre de 2020.
Al folio cuatrocientos cuarenta y ocho (448) al cuatrocientos setenta y cuatro (474), cursa sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior Agrario de fecha 10 de diciembre de 2020.
Al folio cuatrocientos setenta y cinco (475), cursa auto de fecha 27 de enero de 2021, dictado por este despacho declarando firme la sentencia así mismo se ordeno remitir el preciado expediente mediante oficio N° 01604-21 de esa misma fecha, inserto al folio 476 del expediente.
Al folio cuatrocientos setenta y siete (477), cursa auto de entrada, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 28 de enero de 2021.
A los folios cuatrocientos setenta y ocho (478) al cuatrocientos ochenta (480), cursa acta de inhibición, de fecha 29 de enero de 2021, del abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde se inhibe para no seguir conociendo de la causa.
Al folio cuatrocientos ochenta y uno (481), cursa auto de hora tope, de fecha 09 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, e el cual, dejó constancia que venció el lapso de Allanamiento de conformidad con el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios cuatrocientos ochenta y dos (482) al cuatrocientos ochenta y tres (483), cursa auto de fecha 10 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde ordena remitir copias certificas de la Inhibición, asimismo, ordenó remitir copias certificadas al Dr. Edwin Manuel Blanco Lima, en su carácter de Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que designe un nuevo Juez que conozca la presente causa mediante oficios insertos a los folios 484 y 485 del expediente.
A los folios cuatrocientos ochenta y seis (486) al cuatrocientos ochenta y nueve (489), cusan resultas de las consignaciones debidamente realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fechas 07 y 08 de junio de 2021.
Al folio cuatrocientos noventa (490), cursa convocatoria N° REA-0016-2021, de fecha 10 de junio de 2021, emitida por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde convoca al abogado Lenin Alexander Polanco, en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure para que conozca de la causa.
Al folio cuatrocientos noventa y uno (491), cursa auto, de fecha 09 de julio de 2021, dictado por el abogado Lenin Alexander Polanco, en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde se abocó al conocimiento de la causa signada N° A-0286-16 nomenclatura particular del Juzgado Primero A-quo.
Al folio cuatrocientos noventa y dos (492), cursa oficio remitido por el abogado Lenin Alexander Polanco, en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dirigido Dr. Edwin Manuel Blanco Lima en respuesta a la convocatoria N° REA-0016-2021, manifestado su aceptación a presente causa.
Al folio cuatrocientos noventa y tres (493), cursa escrito de fecha 20 de julio de 2021, presentado por la abogada Juana Ermelinda Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual se da por notificada del abocamiento.
A folio cuatrocientos noventa y cuatro (494), cursa auto de hora tope, de fecha 21 de julio de 2021, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, reanudando la causa a su estado procesal en el que se encontraba.
Al folio cuatrocientos noventa y cinco (495), cursa auto de fecha 22 de julio de 2021, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, reanudando la causa a su estado procesal, dejando sin efecto las anteriores actuaciones en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior Agrario, de fecha 10 de agosto de 2020, asimismo, ordenó a las partes intervinientes en el proceso, mediante boletas insertas a los folios 496 al 497 del expediente.
Al folio cuatrocientos noventa y ocho (498) al cuatrocientos noventa y nueve (499), cursa resulta de consignación por parte del alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, debidamente realizada, de fecha 04 de agosto de 2021.
Al folio quinientos (500), cursa escrito, de fecha 13 de octubre de 2021, presentado por la abogada Juana Ermelinda Mejías, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 139.916, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, donde renunció a la representación y defensa de la parte demandante en la causa, el Juzgado Primero A-quo, dictó auto de fecha 14 de octubre de 2021, ordenando dejar sin efecto el poder otorgado a la abogada Juana Ermelinda Mejías, asimismo, acordó la notificación del ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, en su condición de parte demandante, inserto a los folios 501 y 502 del expediente.
A los folios quinientos tres (503) al quinientos cuatro (504), cursa resulta de consignación por parte del alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, debidamente realizada, de fecha 13 de julio de 2021.
A los folios quinientos seis (506) al quinientos siete (507), cursa diligencia con anexo, de fecha 13 de octubre de 2022, presentada por el ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, debidamente asistido en este acto por la abogada Joseline Asneth Uribe, en la que, otorgó Poder Apuc-Acta, a los abogados Joseline Asneth Uribe, Manuel Salvador Pérez y Amilcar Guedez, en el EXP-A-0286-16 nomenclatura particular del Juzgado Primero A-quo. El Tribunal Primero A-quo, dictó auto en fecha 14 de octubre de 2022, ordenado agregar a los autos, y acordó lo solicitado teniéndose como apoderados judiciales a los mencionados abogados, inserto al folio 508 expediente.
A los folios quinientos nueve (509) y vto, cursa diligencia de fecha de 08 de noviembre de 2022, suscrita por el abogado Amilcar Guedez, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, plenamente identificado en autos, donde solicitó las notificaciones pertinentes para la celebración de la audiencia oral de pruebas. Se dicto auto, de fecha 11 de noviembre de 2022, donde se ordenó agregar a los autos, y se libró oficio al Juzgado Tercero A-quo, donde se le remite exhorto y boletas de notificación libradas en fecha 27-07-2021, asimismo, se designo correo especial al aboga Amilcar Guedez, para que haga entrega del oficio con las respectivas notificaciones, inserto en los folios 510 al 513.
Al folio quinientos catorce (514), cursa diligencia de fecha 19 de enero de 2023, suscrita por el abogado Amilcar Guedez, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, plenamente identificado en la causa, donde consigna resultas de la comisión debidamente cumplida, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, insertas en los folios 515 al 524.
Al folio quinientos veinticinco (525), cursa auto, de fecha 20 de enero de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenando agregar las resultas de la comisión consignada por la parte demandante.
Al folio quinientos veintiséis (526), cursa auto, de fecha 20 de enero de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde acordó fijar la continuación de la audiencia probatoria en el presente juicio, fijando para el día lunes 27-02-2023, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio quinientos veintisiete (527), cursa auto, de fecha 24 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal Primero A-quo, donde ordenó librar oficio N° 2023-0117, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a los fines de que se sirva autorizar al medico veterinario Mallarme Viña, a comparecer a la realización de la continuación de la audiencia probatoria, inserto al folio 528 del expediente.
Al folio quinientos veintinueve (529), cursa diligencia, de fecha 27 de febrero de 2023, suscrita por el abogado Manuel Pérez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 91.568, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, parte demandante en la presente causa, con el fin de consignar el oficio N° 2023-0117, debidamente recibido por el Instituto Nacional de salud Agrícola Integral (INSAI), inserto al folio 530 del expediente.
A los folios quinientos treinta y uno (531) al quinientos treinta y ocho (538), cursa acta de audiencia probatoria, de fecha 27 de febrero de 2023, celebrada por el Juzgado Primero A-quo.
A los folios quinientos treinta y nueve (539) al quinientos cincuenta y uno (551), cursa sentencia definitiva (dispositivo) de fecha 27 de febrero de 2023, dictada por Juzgado Primero A-quo.
Al folio quinientos cincuenta y dos (552), cursa auto, de fecha 09 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Primero Aquo, donde acordó diferir por un lapso de diez (10) días continuos siguientes al de hoy (09-03-23) para dictar la sentencia respectiva, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio quinientos cincuenta y tres (553), cursa auto, de fecha 20 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Primero Aquo, donde acordó que por encontrarse el expediente demasiado voluminoso y es de difícil manejo, por lo que, ordenó el cierre de la primera pieza constante de quinientos cincuenta y tres (553) folios y abrir una segunda pieza para continuar con las actuaciones del expediente.
PIEZA II
Al folio quinientos cincuenta y cuatro (554), cursa auto, de fecha 20 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Primero Aquo, donde acordó que por encontrarse demasiado voluminoso y es difícil el manejo del presente expediente, por lo que ordenó el cierre de la primera pieza, y ordenó la apertura de una segunda pieza del expediente.
A los folios quinientos cincuenta y cinco (555) al seiscientos dos (602), cursa extenso de la sentencia definitiva, de fecha 20 de marzo de 2023, dictada por Juzgado Primero A-quo.
A los folios seiscientos siete (607) al seiscientos dieciséis (616), cursa escrito de apelación, de fecha 29 de marzo de 2023, presentado por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante. Se dictó auto de hora tope, donde el Tribunal Primero A-quo, dejó constancia que venció el lapso de apelación, y que recibió escrito de apelación en la pieza II de la causa N° A-0286-16, presentado por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante en la presente causa, cursante al folio 617 del expediente.
Al folio seiscientos dieciocho (618), cursa auto, de fecha 30 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde oye la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión mediante oficio N° 2023-0153, de la presente causa al Juzgado Superior Agrario, inserto al folio 619 del expediente.
Al folio seiscientos veinte (620), cursa auto, de fecha 25 de abril de 2023, dictado por este Juzgado Superior, donde se ordenó darle entrada a la presente causa signándola bajo el EXP-T.S.A.0299-23 de la nomenclatura particular de este tribunal. Asimismo, se abrió el lapso probatorio de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio seiscientos veintiuno (621), cursa diligencia, de fecha 25 de abril de 2023, suscrita por el abogado Manuel Pérez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 91.568, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, parte demandante en la presente causa, en la que solicitó copias simples de los folios 607 al 616. Se dicto auto, ordenando agregar a los autos, y se acordó lo solicitado, inserto al folio 622 del expediente.
Al folio seiscientos veintitrés (623), cursa escrito, de fecha 04 de mayo de 2023, presentado por los apoderados legales de ambas partes intervinientes en el presente juicio, a fin de solicitar la suspensión de la presente causa por un periodo de treinta (30) días continuos. Se dictó auto, en esa misma fecha, donde se acordó lo solicitado, inserto al folio 624 del expediente.
Al folio seiscientos veintitrés (626) y vto., cursa escrito de fecha 08 de junio de 2023, presentado por los apoderados legales de ambas partes intervinientes en presente juicio, a fin de solicitar la suspensión de la presente causa por un periodo de diez (10) días hábiles Se dictó auto, en esa misma fecha, donde se acordó lo solicitado, inserto al folio 627 del expediente.
Al folio seiscientos veintiocho (628), cursa auto, de fecha 26 de junio de 2023, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde dejó constancia del vencimientos del lapso de diez (10) días hábiles, solicitado por las partes intervinientes en el presente juicio, por lo que, se acordó reanudar la causa a su estado procesal en que se encuentra.
Al folio seiscientos veintinueve (329) y vto., cursa escrito de fecha 28 de junio de 2023, presentado por los apoderados legales de ambas partes intervinientes en el presente juicio, a fin de solicitar nuevamente la suspensión de la presente causa por un periodo de quince (15) días hábiles. Se dictó auto, en esa misma fecha, donde se acordó lo solicitado, inserto al folio 630 del expediente.
Al folio seiscientos treinta y uno (631), cursa escrito, de fecha 31 de julio del 2023, presentado por los apoderados legales de ambas partes intervinientes en presente juicio, a fin de solicitar la suspensión de la presente causa por un periodo de treinta (30) días hábiles. Se dictó auto, en fecha 01 de agosto de 2023, donde se acordó lo solicitado inserto al folio 632 del expediente.
Al folio seiscientos treinta y tres (633), cursa escrito de fecha 29 de septiembre de 2023, presentado por los apoderados legales de ambas partes intervinientes en presente juicio, a fin de solicitar la suspensión de la presente causa por un periodo de quince (15) días hábiles. Se dictó auto, en fecha 02 de octubre de 2023, donde se acordó lo solicitado inserto al folio 634 del expediente.
Al folio seiscientos trescientos treinta y cinco (635), cursa auto, de fecha 26 de octubre de 2023, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde dejó constancia del vencimientos del lapso de los quince (15) días hábiles solicitado por las partes intervinientes en el presente juicio, por lo que, se acordó reanudar la causa a su estado procesal en que se encuentra.
Al folio seiscientos treinta y seis (636), cursa escrito, de fecha 01 de noviembre de 2023, presentado por los apoderados legales de ambas partes intervinientes en presente juicio, a fin de solicitar la suspensión de la presente causa por un lapso de diez (10) días hábiles. Se dictó auto, en fecha 02 de noviembre de 2023, donde se acordó lo solicitado, inserto al folio 637 del expediente.
Al folio seiscientos treinta y ocho (638), cursa auto de hora tope, de fecha 15 de noviembre de 2023, dictado por este despacho, dejando constancia del último día de suspensión de la presente causa solicitada por las partes intervinientes, se ordenó reanudar la causa a su estado procesal.
Al folio seiscientos treinta y nueve (639), cursa auto, de fecha 16 de noviembre de 2023, dictado por este despacho, dejando constancia que venció el lapso probatorio, así mismo, se acordó fijar audiencia oral de informes para el tercer día de despacho a las diez de la mañana (10.00 a.m.).
A los folios seiscientos cuarenta (640) al seiscientos cuarenta y ocho (648), cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 20 de noviembre de 2023, dejando constancia, que no compareció la parte demandante ni por si ni por apoderado alguno.
A los folios seiscientos cuarenta y nueve (649) al seiscientos cincuenta y dos (652), cursa auto, de fecha 20 de noviembre 2023, dictado por este despacho, de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, por contrario imperio, acordó dejar sin efecto las acta procesales inserta en los folios 338 al 348 del expediente.
Al folios seiscientos cincuenta y tres (653), cursa escrito, de fecha 21 de noviembre del 2023, presentado por los abogados Manuel Pérez y Amílcar Guedez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 91.568 y 97.668, donde consignaron escrito de informe técnico, inserto en los folios 654 al 681 del expediente.
Al folio seiscientos ochenta y dos (682), cursa auto, de fecha 28 de noviembre del 2023, dictado por este despacho, donde acordó fijar audiencia oral para el tercer día de despacho, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
Al folio seiscientos ochenta y tres (683), cursa auto, de fecha 28 de noviembre del 2023, en virtud, de error de foliatura, se ordenó la corrección en los folios 638 hasta el último de ellos, insertos en las actas procesales del presente expediente.
Al folio seiscientos ochenta y cuatro (684) y vto., cursa diligencia, de fecha 30 de noviembre de 2023, suscrita por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, donde confiere poder Apud-Acta al abogado Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.346. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, y acordando como co-apoderado judicial al abogado Elicar Ascanio Solórzano del ciudadano Emiro Mora Belandria, inserto al folio 685.
A los folios seiscientos ochenta y seis (686) al seiscientos noventa y siete (697), cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 30 de noviembre de 2023, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada, asimismo, se ordenó agregar el escrito de informes presentado por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, inserto a los folios 698 al 704 del expediente.
Al folio setecientos cinco (705), cursa auto, de fecha 04 de diciembre de 2023, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se acordó diferir el fallo, por un lapso de tres (03) días de despacho siguientes del presente auto.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE INHIBICIÓN

A los folios uno (01) al tres (03), cursa acta de Inhibición, de fecha 29 de enero de 2021, presentada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su condición de Juez Provisorio Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde se inhibe de seguir conociendo la presente causa, el Juzgado Primero A-quo, ordenó remitir copias certificadas del acta de inhibición, mediante oficio N° 2021-0028, de fecha 10 de febrero de 2021, inserto al folio 04 del cuaderno de Inhibición.
Al folio cinco (05), cursa auto, de fecha 10 de junio de 2021, dictado por este Juzgado Superior Agrario, ordenando dar entrada a las copias certificadas de la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Primero A-quo, quedando signado con el numero de EXP-T.S.A-IN-0224-21 nomenclatura particular de este juzgado.
A los folios seis (06) al doce (12), cursa sentencia de Inhibición, de fecha 25 de junio de 2021, dictada por este Juzgado Superior Agrario, y se ordenó la notificación mediante Oficio JSACJAA- N° 01623-21, dirigido al abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, corre inserto al folio 13.
A los folios catorce (14) al quince (15), cursa consignación por la alguacil de este Juzgado Superior Agrario, de resultas del Oficio JSACJAA- N° 01623-21, de fecha 25 de junio de 2021, debidamente realizada.
Al folio dieciséis (16), cursa auto, de fecha 17 de agosto de 2021, declarando definitivamente firme la sentencia de Inhibición, dictada por este Juzgado Superior Agrario, donde se ordenó la remisión del presente expediente mediante el oficio JSACJAA-01631-21, de esa misma fecha, corre inserto al folio 17.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
EN ESTA INSTANCIA

No promovió pruebas instancia esta instancia

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-APELANTE
EN ESTA INSTANCIA

No promovió pruebas en esta instancia
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, de fecha 29 de marzo de 2023, presentado por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66. 517, actuando es carácter de apoderado judicial del ciudadano Emiro Mora Belandria, plenamente Identificado en autos en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 21 de octubre de 2019, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 8 y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer las acciones derivadas de contratos agrarios, y en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
En el caso de autos, el escrito de apelación presentado por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Emiro Mora Belandria, plenamente Identificado en autos, en el que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) ocurro para exponer a tenor lo siguiente: Estando Dentro de la Oportunidad o Lapso Legal a que se contrae el artículo 228, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de conformidad a la Doctrina Pacifica Dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y vinculante en Materia de Apelación de Sentencia Definitiva en Materia Agraria, de fecha 30 de Mayo del año 2.013, Expediente N° 10-0133, Magistrado Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. Procedo en este FORMALMENTE A APELAR de la Sentencia Dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, en Audiencia Probatoria de fecha 27 de Febrero del año 2.023, en su parte Dispositiva y Publicado su Texto Íntegro en fecha 20 de Marzo del año 2.023, lo cual Fundamento en los Siguientes Términos: (…) CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA DEL FALLO QUE SE IMPUGNA Ciudadana Juez Superior Agrario, Con Fundamento en los Artículos 243 Ordinales 4°, 5° y 6°; y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal Aquo Incurrió en los Vicios de Incongruencia o Contradicción de la Sentencia que hoy se Impugna, Extra Petita, pues del Texto Integro de la Sentencia se Evidencian Los Aspectos Siguientes: Primero: Ciudadana Juez Superior, Agrario, comienza el Juez A-quo en La Sentencia Proferida en fecha 27 de Febrero del año 2.023 y Publicado su Texto Íntegro en fecha 20 de Marzo del año en Curso en su Capítulo I Parte Narrativa folios 318 al 329, aduciendo que en fecha 19 de Febrero del año 2.016, se Interpone Formal Demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal Agrario por el ciudadano JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI asistido de los Abogados VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y ELIANA JIMENEZ, en contra de mi Representado EMIRO MORA BELANDRIA, admitiéndose la misma en fecha 04 de marzo del año 2.016, y en fecha 23 de Noviembre del año 2.016 la parte Actora Reforma El Libelo de Demanda, asistido por la Abogada en Ejercicio JUANA ERMELINDA MEJIAS, tal como lo Dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil admitiéndose la Reforma de Demanda en fecha 30 de Noviembre del año 2.016, es decir el Actor Reforma Sustancialmente el Libelo de Demanda Primigenio, lo cual a Juicio de este Exponente Apelante, Reforma la Pretensión que quiere hacer valer en el presente Juicio cambiando la Demanda Primigenia quedando incólume el Sujeto Activo es decir la Persona del Actor. En este orden de ideas ciudadana Juez Superior Agrario, plantea nuestra Normativa Adjetiva Procedimental de acuerdo a lo establecido en el artículo 343, que el Demandante podrá Reformar La Demanda Una Sola Vez antes de la Contestación de la misma, sin embrago en esa Reforma de Demanda debe impretermitiblemente el Demandante o Parte Actora cumplir con los Requisitos del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es Indicación del Tribunal, Nombre y Apellidos del Demandante y Demandado, identificación de la Denominación o Razón Social, de su Registro, si es Persona Jurídica, El Objeto de la pretensión determinada con precisión, La relación de los Hechos y el Derecho aplicable y las Conclusiones, Los Instrumentos en que se Fundamenta la Pretensión, es decir aquellos de donde se deriva el Derecho Deducido, La Especificación de la Indemnización de Daños y perjuicios y se demandaren, La Identificación plena del Mandatario con Poder, y por último la Dirección o sede del Demandante, aunado a ello debe el Actor Producir Junto con el Libelo de Demanda o su Reforma La Prueba Documental, Prueba de Testigos, y Las Posiciones Juradas de manera imperativa por así establecerlo el propio artículo 205 de la Referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, teniéndose como Sanción que la no Promoción de dichas Pruebas, estas no serán Admitidas Posteriormente a menos que sean Documentos Públicos y se indique en el Libelo de Demanda. Ahora bien ciudadana Juez Superior al analizar el Libelo de Demanda Primigenio corriente a los Folios 1 al 11, se evidencia que la parte Actora cumplió con los Requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 199 y 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Promoviendo Pruebas Documentales, Experticia Técnica, Posiciones Juradas, y Testimoniales, Promueve Las Guías de Movilización del Rebaño, las Consigna como anexos Documentales al Libelo de Demanda, con Reseñas Fotográficas del Procedimiento Penal Instaurado Por el Demandante en contra de mi Mandante ante la Fiscalía 12 del Ministerio Publico con sede en Guasdualito constante de 50 Folios Útiles que van desde el folio 13 al 63 del Expediente. Sin embargo al Momento de realizar la Reforma al Libelo de Demanda, deja de cumplir con los Requisitos del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, previsto en el Ordinal 6°, y lo establecido en los artículos 199 y 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no Promover las Documentales, Posiciones Juradas y Testimoniales que promovió en el Libelo de Demanda Primigenio, lo cual a criterio de este Exponente se tiene como no Promovidas dichas Pruebas con las consecuentes Sanciones que de ello se Derivan y mal podría el Tribunal A-quo, entrar a Valorar dichas Pruebas al momento de Dictar el Fallo de Merito Correspondiente ya que incurriría en el Vicio de Incongruencia, Contradicción, Inmotivacion y Ultra Petita en el Fallo Proferido. En este sentido Honorable Magistrada una vez planteada la Reforma de Demanda y Admitida en fecha 23 de Noviembre del año 2.016, se evidencia que la Parte Actora en su Escrito de Reforma desde el articulo 77 al 82, en los diferentes Capítulos que la componen es decir; I,II, II, IV,V, y VI , no Promueve, ni ratifica las Documentales promovidas en el Escrito Libelar Primigenio, dando Incumplimiento a los Requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el de presentar Junto con el Libelo de Demanda Reformado los Instrumentos Fundamentales en que se Basa La Pretensión ordinal 6to, con lo cual se consideran Inexistentes y Carentes de Valor Probatorio dichas Pruebas Instrumentales, Testimoniales, Posiciones Juradas y solo debió el Juez Valorar el Único Medio de Prueba Presentado en el Libelo de Reforma, como lo es la Inspección Judicial, plasmada en el Capítulo III, en este Sentido era Obligante para la Parte Actora por ordenarlo así el Articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ratificar las Documentales Promovidas en el Escrito Primigenio y este no lo Hizo quedando sin Pruebas el Escrito de Reforma de la Demanda. Sin embargo se observa con Preocupación Honorable Juez que a lo Largo de los Pasajes de la Sentencia el Juez Valora los Medios Probatorios alegando que Fueron Presentados en su Oportunidad Legal Cabe preguntarse cuál fue la Oportunidad Legal de acuerdo a su Criterio Decisorio pues de Acuerdo a la Normativa Sustantiva y Procedimental Vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Propio Código de Procedimiento Civil la parte Actora debía Cumplir con la Obligación establecida en el artículo 340 del C.P.C, y los artículo 199 y 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir una vez Reformada la Demanda debía promover Junto con esta los Instrumentos Fundamentales que se Basan para la Pretensión Alegada, tan es así que incurre en Contradicción e Incongruencia el Juez A-quo en la Sentencia que hoy se Impugna cuando expresa al Folio 176 mediante Auto de fecha 31 de julio del año 2.017, que: “ Siendo las 03:30 p.m. del día de hoy hora tope para despachar y Observa que vence el lapso de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 221 de la L.T.D.A, dejando constancia el Tribunal que la Abogada de la Parte Actora Promovió Escrito de Pruebas, y al folio 175 de la Causa cursa Escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la Parte Demandante donde se deja Constancia Única y Exclusivamente La Promoción y Ratificación de Todos los Medios Probatorios Consignados con el Escrito de Demanda y que las mismas sean Admitidas. Y al Observar el Escrito de Reforma de Demanda no se vislumbra que hayan sido Promovidas las Pruebas solo se Promueve La Prueba de Inspección Judicial, pues al Reformar la Demanda y no Promover con el Escrito de Reforma las Documentales o Haberlas Ratificado con el Escrito Reformatorio a la luz del Ordenamiento Jurídico Vigente se deben tener como no presentadas las Pruebas Documentales, tan es así ciudadana Juez Superior, si ello fuera cierto (La Subsistencia de los Medios Probatorios Consignados con el Escrito Primigenio del Libelo de Demanda esto es Documentales, Posiciones Juradas, Testimoniales, y Experticia tal como se dispuso en el Titulo Sexto del Escrito Primigenio de Demanda y que según el Juez fue Promovido y Ratificado, por qué el Juez no hace mención en la Evacuación de Pruebas y las Respectivas Audiencias Probatorias y cuál fue el Motivo por el cual no las Evacuo en su Oportunidad Legal, y solo evacua de manera parcial las Documentales que le favorecen a la parte Actora con lo cual existe el Vicio de Incongruencia o Contradicción de la Sentencia que se Impugna. Segundo: De igual forma ciudadana Juez Superior, incurre el A-quo en el Vicio de Incongruencia y Contradicción de la Sentencia que hoy se Impugna, por cuanto al entrar a analizar las Condiciones para Decidir, Folio 565, realiza una disquisición Doctrinaria en cuanto a los Puntos en que Quedo Trabada la Litis y al folio 566 que contiene la Sentencia de Merito establece lo siguiente: 1.- Si se ha cumplido fiel y exactamente tal como fue contratado el Contrato Verbal suscrito entre las Partes intervinientes en el Presente Proceso; 2.- La Cantidad exacta de Bufalinos que ingresaron en el Fundo Flor Amarillo; 3.- La Exactitud de los distintos grupos etarios que ingresaron al predio Flor Amarillo, así mismo el Peso de los Semovientes al ingreso al predio antes mencionado; 4.- Cuantos Semovientes (Hembras), estaban Preñadas al momento de ingresar al predio Flor Amarillo; 5.- El Peso y Grupo Etareos de los 153 semovientes que fueron sacados para la venta del fundo Flor Amarillo; 6.- El porcentaje de parición de los semovientes entes nacidos en el transcurso del Contrato Verbal; 7.- El Hierro Quemador de los Semovientes nacidos en el transcurso del Contrato Verbal objeto del presente Proceso; 8.- Si se ha permitido a la parte demandante realizar el trabajo de llano y el control sanitario de los Semovientes objeto del presente Litigio; 9.- El Movimiento de Rebaño entregado en ocasión del contrato verbal demandado especificando, natalidad, mortalidad, peso del ingreso y egreso, y los distintos Grupos Etareos. Siendo Fundamental para el Tema Decidendum, hace forzó para resolver el fondo de la causa, tocar las siguientes consideraciones Jurídicas mencionando vaga e imprecisamente disquisiciones Doctrinarias y Jurídicas sin entrar a tocar el Fondo sobre lo alegado y Probado por las partes en el Ínterin Procesal tal como se evidencia de los folios 566 al 598. Pues al entrar a Analizar y Valorar las Pruebas aportadas al Proceso lo hace de manera Sesgada sin aplicar las Máximas de Experiencia La Lógica y la Sana Critica principios que rigen en Nuestro Ordenamiento Jurídico para la Tasación de la Prueba y ello se evidencia cuando en la Referida Sentencia tanto en el Dispositivo del Fallo como en el Texto Íntegro de La Sentencia, El A-quo, valora cada Prueba en los siguientes Términos: En su Alegato en el Libelo de Demanda Reformado el Actor plantea una sumatoria anual que difícilmente sea creíble al establecer que para el año 2.013 debían haber 635 animales, para el año 2014 la cantidad de 869 animales, para el año 2015 la cantidad de 1293 animales y para el año 2016 la cantidad de 1.831 animales, folio 78 del Expediente, tomando en consideración que el Actor hace un cálculo de Gestación de Nueve (09) meses más periodo de próxima monta de Un mes cosa que desde el punto de vista Biológico es Imposible pues el Periodo de gestación Normal de los Bovinos es de 11 meses más sesenta días para estar en celo y Próxima Monta de acuerdo a los Estándares establecidos para el Tipo de Rebaño Bufalino y va a Depender su Próxima monta de la Edad y Peso sin embargo el Juez A-quo en su Dispositiva, da como cierto los Términos del Contrato por cuanto fueron aceptados por la Parte demandada Emiro Mora Belandria, no siendo Punto Controvertido, pero de manera sesgada no Explica que en la Contestación de la Demanda los Hechos Controvertidos se establecieron de Forma Diferente a lo establecido por el A-quo. Es tan incongruente y Contradictoria la Sentencia Dictada por el A-quo que no analiza a profundidad el Libelo de Demanda, cuando la parte Actora confiesa al folio 77, que entrego 395 Búfalas Hembras de las cuales 350 estaban en estado de Preñez de Primer Servicio y al analizar el Informe de Experticia Rendido por el Experto Médico Veterinario Mayarme Viña, este deja sentado que todas estaban aptas para primer servicio, sin que exista prueba alguna de la Edad y peso de los animales teniendo el Actor la carga de probar que estas estaban en estado de Preñez, pues no existe examen médico Veterinario que así lo Demostrara al momento de Recibir el Demandado los Animales, aunado a ello en el respectivo Informe solo toma en cuenta la venta de 153 Búfalas Hembras y no toma en cuenta que para el año 2.017 por orden del Tribunal el Actor Retiro 420 Animales entre Padrotes, Búfalas Hembras, Bucerros Y Bucerras, haciendo el cálculo matemático hasta el año 2.019, habiéndose sacado la Totalidad de los Animales Identificados con el Hierro Quemador del Demandante sin que quedara animales en el Predio Propiedad de este según lo Explanado el Ingeniero en Producción Animal perteneciente al INSAI Guasdualito JHON CONTRERAS, quien al rendir el informe ordenado por el tribunal este deja constancia de la no presencia en el Fundo Flor Amarillo ganado del tipo Bufalino propiedad del Demandante en dicho Predio tal como se evidencia del Folios 197 al 198 de fecha 18 de Octubre del año 2.018, esto en primer lugar y en segundo lugar el Juez A-quo, al entrar a valorar la Prueba Documental del Acta de Entrevista Rendida por el Demandante Folio 13 al folio 26, no toma en cuenta lo explanado por el Demandante, aunado a ello valora dicha Prueba sin Haberla Promovido el Demandante Junto con el Libelo de Demanda Reformado, pues dicha prueba fue Presentada con el Libelo de Demanda Inicial corriente a los Folios 1 al 11. En consecuencia mal podría valorar el Juez el Informe de Experticia existiendo contradicción entre ambas pruebas la primera sin valides Jurídica alguna por cuanto el Experto no reúne los Requisitos necesarios para realizarla pues sus conocimientos están dirigidos al Estudio Fito Sanitario y medico de los Animales ni aparece estudios especializados que así lo confirmen, pues dicho conocimiento pericial debe ser expuesto por un Ingeniero en Producción Animal quien tiene la idoneidad para el Manejo de Rebaño Bobino y Bufalino, y lo más grave aún ciudadana Juez Superior, con el Actuar del Juez A-quo. Dicho esto ciudadana Juez Superior Agrario, en la presente causa se analiza la Sentencia Proferida por el Tribunal de la Causa en fecha 27 de Febrero del año 2.023, cuando se Dicta el Dispositivo del Fallo y posteriormente con la Publicación del Texto Íntegro en fecha 20 de Marzo del año 2.023, lesiona los Derechos e Interese del Demandado protegidos por la Constitución y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al analizar los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron al Juez Aquo, para proferir la Sentencia que se impugna se puede evidenciar, la contradicción e incongruencia en el Dispositivo del Fallo y el Texto Íntegro de la Sentencia, pues basa sus argumentos en Pruebas Inexistentes así como Pruebas valoradas con franca violación de la Tutela Judicial y Efectiva referidas al Debido Proceso y Derecho a la Defensa Principios Rectores de Orden y Carácter Constitucional que deben Observar los Jueces al momento de Proferir los Fallos o Sentencias, Concluyendo este Exponente, que el Juez de la Causa con tal Proceder incurrió en el Vicio de Incongruencia Contradicción, Silencio de Prueba, Inmotivacion y Extra Petita (…) De lo anterior se desprende que la Sentencia Proferida por el Aquo Adolece del vicio de incongruencia negativa pues quedo patentizado cuando el juez A-quo, omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda guardando silencio al respecto de las Pruebas Aportadas al Proceso por el demandado y nada dijese en la respectiva sentencia limitándose solo a exponerlas en su conjunto sin analizar las Pruebas Preconstituidas tanto Testimoniales como Documentales las cuales fueron Ratificada en el Juicio al momento de Celebrarse la Audiencia Probatoria haciéndolo de manera ambigua pues se Refiere por un lado a la las Testimoniales de los Testigos Presenciales del Contrato y es de Doctrina y Jurisprudencia Patria que los Contratos Verbales por excelencia la prueba reina es la Testimonial, así mismo el Juez A-quo yerra al establecer que el Testigo Santos Jabiel Duran Báez, fue un Testigo que no fue Juramentado por el Tribunal y que una vez que fue promovido como experto no concurrió a la Juramentación, Desconociendo el Juez A-quo el Contenido del artículo 429, 430 y 431, pues del Propio Informe Rendido por el Ingeniero en Producción Animal Santos Jabiel Duran Báez, se Denota que es un Documento emanado de un Tercero que no es parte en el Juicio, y este fue Ratificado en Juicio con la Prueba Testimonial, siendo Repreguntado por las partes en Presencia del Juez como Rector del Proceso lo que sin duda alguna tal prueba logro el fin propuesto y el Juez A-quo, la Desecha con artilugios Jurídicos, carentes de fundamentación fáctica y legal tal como se evidencia en el Dispositivo del Fallo folios 595 y 596, dándole preponderancia a la Experticia rendida por el Médico Veterinario Mayarme Viña, en el Dispositivo folios 548 al 549, así mismo en la Audiencia de fecha 05 de Enero del año 2.019, niega la evacuación de la Prueba de Posiciones Juradas Promovida por el Demandado en su Oportunidad Legal aduciendo que aun cuando estaba legalmente citado este no Compareció tal como se evidencia al Folio 270, y que el Requisito Fundamental para la Evacuación de la misma es la presencia de las partes para contestar bajo juramento. Ante esta realidad desconoce el A-quo el contenido y Valoración de Dicha Prueba previsto en el artículo 403, 406, 408, 412, 416 del Código de Procedimiento Civil, y ello se evidencia por cuanto en anteriores Audiencias el Juez A-quo, al observar que no se había citado legalmente al Demandante para la Absolución de las Posiciones Juradas Suspendió La Audiencia y Ordeno su Citación, en este Sentido existiendo la Confesión del Tribunal cuando Expresa que no se evacuara la misma aun cuando el Absolvente Demandante se encontraba Citado para el Acto de Posiciones Juradas, este se encuentra en Contumacia o en rebeldía ante el Tribunal y la Sanción es que la Contra Parte Estampe las Posiciones Juradas al Absolvente quedando confeso y al no permitirlo el Juez A-quo, aun a pesar del Pedimento Hecho por la Parte Demandada el Tribunal no permitió tal pedimento violando con ello la Tutela Judicial y Efectiva referida al Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Con todo este andamiaje de irregularidades procesales entra el Juez A-quo, a admitir parcialmente la Valoración de las Pruebas analizadadas y a guardar silencio en otras prueba, lo que pone en riesgo la Seguridad Jurídica y la Administración de Justicia. Cabe preguntarse entonces bajo qué argumentos facticos y de Derecho se basó el Juez A-quo, para Declarar Parcialmente con Lugar La Demanda Incoada por la Parte Actora en fecha 27 de Febrero del año 2.023, en la Dispositiva y Luego su Fundamentación en el Texto Íntegro del Fallo publicado en fecha 20 de Marzo del año 2.023, violando con ello en algunas Pruebas el derecho del contradictorio de las pruebas promovidas por la parte Demandada y la Parte Actora (…) Como se puede apreciar honorable Juez Superior Agrario, de la precedente Doctrina y Jurisprudencia explanada precedentemente, no cabe duda, que el Juez Aquo incurre en el vicio de Incongruencia Contradicción, Inmotivacion y Extra Petita, conforme a los conceptos doctrinarios que se han dejado expuestos en este fallo; y ello se configura por conceder el Juez más de lo que el demandado alego y Probo en su Pedimento de Demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal Agrario, tratando de considerar como punto determinante del Fallo la Experticia de Manejo y Movimiento de Rebaño Bufalino hecho por un Profesional no idóneo para tal fin y sin conocimientos Especiales sobre la Materia sin que este Tomara en cuenta lo establecido atraves del ínterin procesal ocurrido y lo más grave aún fue más allá de lo que debió establecer el Juez A-quo para la Práctica de la Experticia como lo fue La Venta de 153 Búfalas hembras, la Muerte de 45 Búfalas, el Retiro de las 420 animales por Orden Judicial en el año 2.017, el Aumento de Peso de los Semovientes que es parte integral del Contrato Verbal para el fiel cumplimiento de las Partes en el Contrato pues no emerge del Texto Íntegro de la Sentencia cual fue el Peso Final de los Semovientes al sacarlos del Fundo Flor Amarillo mediante a orden Judicial que avalo el Retiro de los mismos. TERCERO: De igual forma Ciudadana Juez Superior Agrario, Con Fundamento en los Artículos 243 Ordinales, 4°, 5° y 6°; y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal Aquo Incurrió en el Vicio de Inmotivación de la Sentencia, pues del Texto Íntegro de la Sentencia se Evidencian Los Aspectos Siguientes: El Juez A-quo, al establecer como parámetros para dictarla toma en cuenta única y exclusivamente lo alegado y que favorece a la parte Demandante, pero no trae a colación prueba alguna pues el Demandado al Reformar la Demanda se quedó sin Pruebas para probar las Pretensiones a que hace alusión la Sentencia, requisito esencial e indispensable que debe valorar el Juez Agrario al momento de Dictar la Sentencia, a criterio de este exponente se puede decir enfáticamente que no, por cuanto de las Pruebas Aportadas por el Solicitante la única referida a la Inspección Judicial esta cumplió su fin, incurriendo el Juez de manera sesgada en Silencio de Prueba que debió Valorar y que fueron aportadas al Proceso por el Demandado y que el Juez no Valoro, y como dice el Principio General del Derecho que ante la confesión de la parte Demandante existe relevo de prueba a favor del Demandado, y desde el punto de vista Doctrinal y Jurisprudencial, las Pruebas Aportadas a la Demanda, no se evidencia análisis Lógico y Coherente alguno para Declarar Parcialmente con Lugar la Demanda, pues la misma es incierta y no concluyente, tal como lo dispone la Doctrina y la Jurisprudencia Patria en cuanto a la valoración de las Pruebas mediante la Sana Critica Máximas de Experiencia La Lógica y la Sana Critica, de lo anteriormente se evidencia que el Juez Aquo, no determino mediante Análisis Lógico y coherente todas y cada una de las Pruebas Aportadas al Proceso presentadas por las Partes Tanto Demandante como Demandada, circunstancia Determinante que obliga al Juez Agrario para proferir un Fallo o Sentencia. Y lo más grave aún que el Juez Aquo desconoce totalmente los Principios Rectores del Derecho para la Valoración de la Prueba, incurriendo indefectiblemente en el vicio de Inmotivacion de la Sentencia, (…) Finalmente Honorable Magistrada, obsérvese que el Juez Aquo da valor Probatorio Única y Exclusivamente a la Experticia Rendida por el Médico Veterinario Mallarme Viña, prueba esta que fue acordada de Oficio por el Tribunal una vez concluido el Lapso Probatorio sin que la Parte Actora hubiese promovido Pruebas tal como quedó establecido en el primero y segundo Ítem de este Capítulo, para declarar parcialmente con Lugar la Sentencia, tratando de encuadrar el Tema Decidendum del Contrato Verbal Agrario en dicha Prueba que no es Concluyente, lo que a Juicio de este Exponente el Juez A-quo, Trata de favorecer a la Parte Actora analizando y valorando Pruebas que a la Luz del Derecho son Inexistentes y carentes de Valoración Jurídica al Plasmarlas en la Sentencia Judicial Proferida, no siendo Objeto de análisis y estudio tal situación pues no es materia a decidir en el presente caso, siendo en este caso procedente el Desconocimiento de las Pruebas analizadas y valoradas por el Juez A-quo. CAPITULO III DE LAS CONCLUSIONES Expuestos Los argumentos de hecho y de derecho que motivan el presente Recurso de Apelación, se determina con meridiana claridad que le asiste la razón y el Derecho a mi Representado de acudir a este digno despacho Judicial, para solicitar como en efecto se hace, y amparado en el Principio Constitucional de la Tutela Judicial y Efectiva en resguardo de los Legítimos Derechos e Intereses Personales, Patrimoniales y Directos, sea Revisada La Sentencia Dictada en fecha 27 de Febrero del año 2.023 y Publicada en fecha 20 de Marzo del año 2.023, Dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de San Fernando de Apure, en los Términos Expuestos en el Capítulo II, por considerar que el Juez Aquo Incurrió en los Vicios de Incongruencia y Extra Petita, en La Sentencia Dictada, así como en el Vicio de Inmotivacio arriba expuestos previstos en los Artículos 243 ordinales 4to y 5to y 244 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la Declaratoria con Lugar del Presente Recurso traería como Consecuencia la Nulidad de la Sentencia y el Pronunciamiento por esta Superior Alzada de una Decisión Propia sobre el Mérito de lo Debatido y Probado en Autos de la Presente Causa. CAPITULO IV DEL PETITORIO Explanadas las circunstancias de Hecho así como los fundamentos de derecho en los Capítulos Precedentes es que Ocurro al digno despacho que usted regenta a los fines de Solicitar lo siguiente: PRIMERO: Solicito al Tribunal que el presente Recurso de Apelación, sea recibido, Admitido, Tramitado, y Sustanciado conforme a Derecho por cuanto es presentado en tiempo útil. SEGUNDO: Solicito al Tribunal previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea Declarado con Lugar el Presente Recurso de Apelación con todos los Pronunciamientos de Ley teniendo como efectos Jurídico la Nulidad del Fallo Dictado por el Aquo en fecha 27 de Febrero del año 2.023 y Publicado su Texto Íntegro en fecha 20 de Marzo del año 2.023, en la cual Declaro Parcialmente con Lugar La Demanda Interpuesta y cobre vigencia mediante sentencia Propia de este Honorable Juzgado Superior. A los fines de no vulnerar la Tutela Judicial y Efectiva del Justiciable, ya que se encuentran presentes los Elemento necesarios para la Nulidad del Fallo, de Igual forma se patentizo en la Respectiva Sentencia proferida por el A-quo los Vicios de Incongruencia y falta de Motivación del Fallo Impugnado mediante el presente Recurso (…)”. (Sic)”.

Asimismo, en la celebración de la audiencia oral, el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo del N° 66.517, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Emiro Mora Belandria, plenamente Identificado en autos, parte demandada-apelante de autos, manifestó a este tribunal, lo siguiente:
“(…) “En este estado el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, parte demandada-apelante, expone: “Buenos días ciudadana juez, y demás presentes, ratifico todos los elementos probatorios presentados, ahora bien, honorable Juez Superior, comienza el presente Proceso por Demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal Agrario Interpuesta en fecha 19 de febrero del año 2.016, ante el Tribunal Aquo, quien la recibe le da entrada y el curso de Ley correspondiente, constante dicho Libelo de Demanda de 11 Folios Útiles y 50 Folios de anexos, en fecha 04 de Marzo se admite y se Ordena la Citación del Demandado Folio 65, En fecha 10 de Marzo del año 2.016 el Tribunal Ordena Aperturar el Cuaderno de Medida Cautelar, folio 66. En el ínterin procesal se suscitan algunas incidencias como lo fue el cambio del Juez Provisorio Abog. Nerio Darío Balza Molina, al Estado Cojedes, en fecha 25 de Abril del año 2.016, se Aboca al conocimiento de la Causa el Juez Provisorio Abog. Oracio Isidro Bueno folio 69, y ordena la citación del Demandado comisionando al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora, Folios 70 al 76, en este orden de ideas ciudadana Juez Superior, antes de la contestación de la Demanda, en fecha 23 de Noviembre del año 2.016, la parte demandante Reforma el Libelo de Demanda corriente a los Folios 77 al 82, Admitiendo el Tribunal el Libelo de Reforma en fecha 30 de Noviembre del año 2.016, folio 83, En fecha 09 de mayo del año 2.017, se da por citado el Demandado con su apoderado judicial folios 89 al 93. Ciudadana Juez Superior, dada una serie de irregularidades cometidas en el Presente Procedimiento por circunstancia de Índole Laboral el Juez Provisorio Abog. Oracio Isidro Bueno, es destituido del Cargo y se convoca a su Suplente el Abog. Antonio Aysén Franco Tovar, Abocándose este en fecha 09 de Mayo del año 2.017, folio 94, Reanudándose la Causa en fecha 17 de Mayo del año 2.017 folio 97, en fecha 24 de Mayo del año 2.017, se da Contestación a la Demanda y se Promueven las Pruebas folios al 109, junto con sus anexos folios 110 al 157, y en fecha 01 de Junio del año 2.017 se convoca a la Audiencia Preliminar para el día 14 de Junio del año 2.017 folio 160, En fecha 14 de Junio se Celebra la Audiencia Preliminar folios 163 al 164, En fecha 28 de junio del año 2.017 corriente al Folio 167, el Juez Insta a las partes a una conciliación, en fecha 12 de Julio se lleva a cabo la Audiencia Preliminar sin que haya conciliación folios 168 al 169, en fecha 21 de Julio del año 2.017 el Juez dicta Auto para la fijación de los hechos Controvertidos, folios 171 al 173, en fecha 31 de Julio del año 2.017 la parte Demandante a través de su apoderada Judicial Promueve y Ratifica Los Medios Probatorios consignados con el Escrito de Demanda para su Admisión folio 175, acordándolo el Juez folio 178 en fecha 01 de Agosto del año 2.017, así mismo en fecha 01 de Agosto del año 2.017, se pronuncia sobre la Admisión de las Pruebas promovidas por la Parte Demandada Exceptuando la Prueba de Exhibición de Documentos Privados, folios 180 al 182, En fecha 13 de Octubre del año 2.017, el Tribunal Evacua la Prueba de Inspección Judicial Promovida por la parte Demandante folios 191 al 196, en fecha 18 de Octubre del año 2.017, corriente a los folios 197 y 198 corre inserto Informe de Experticia, El Tribunal mediante Auto de fecha 15 de Noviembre del año 2.017, ordena la realización de Experticia de Manejo de Rebaño de Ganado Bufalino de Oficio, dejando constancia que se debe realizar tomando en consideración El Libelo de Demanda, La Contestación de Demanda, periodos de Sequía e Invierno, Láminas de Agua, Tasa de Natalidad y Mortalidad y Pastos otorgando un lapso de 10 días siguientes a que conste el recibido del Oficio y se Convocara por Auto Separado a la Audiencia Probatoria folios 199 al 200, fijándose la Audiencia probatoria para el día 09 de Enero del año 2.018, según Auto del Tribunal de fecha 19 de Diciembre del año 2.017 folio 202, El día 09 de Enero del año 2.018, el Tribunal resuelve diferir la Audiencia Probatoria por cuanto cometió un error involuntario al no Librar la Boleta de Citación del Demandado para absolver las Posiciones Juradas promovida por la Parte Demandada folio 203 y fija el 5to día de despacho siguiente a los fines de Absolver las Posiciones Juradas a las 09: 00 a.m., hecha efectiva la Citación del Demandado tal como se evidencia a los folios 204 al 205, el Tribunal en fecha 17 de Enero siendo la oportunidad y hora fijada para la Audiencia Probatoria y una vez oídas las Partes propone que se realice una Experticia de Movimiento de Rebaño Bufalino por 3 Expertos uno por cada parte y uno por el Tribunal concediéndose un lapso de 5 días de despacho siguientes para la proposición de los Expertos folios 206 y 207, paralizándose la causa por más de 6 meses obligándose el Tribunal a Notificar a las partes para la reanudación del Proceso folios 208 al 243, lo que obligó al Tribunal a fijar la Audiencia para el 5to día de despacho siguientes al auto de fecha 24 de Octubre del año 2.018 a las 09:00 a.m. haciéndose efectiva las Notificaciones en fecha 14 de Enero del año 2.019 folios 244 al 263, y en fecha 5 de febrero del año 2.019 se difiere la Audiencia Probatoria para las 02:00 p.m., motivado a la programación de la Audiencia la cual coincide con la causa N- A- 0310-16, Constituidos a las 2:00 p.m. se inicia la Continuación de la Audiencia Probatoria, evacuándose todas las pruebas Excepto la Prueba de Posiciones Juradas a pesar de estar debidamente Citado el Demandante para Absolverlas y no hizo acto de Presencia solo su Apoderad Judicial, no permitiendo el Tribunal a la parte Demandada que estampara las Posiciones Juradas Folios 265 al 275, En fecha 12 de Febrero del año 2.019, el Tribunal deja constancia que debido al incumplimiento por parte del INSAI Guasdualito para la realización de la Prueba de Experticia de Manejo de Rebaño del Tipo Bufalino y dado el Incumplimiento pues no se obtuvo respuesta ya que no consta en autos el resultado de la expertica, se ordena al INSAI Apure San Fernando a los fines que designe un Experto para que realice la Prueba de Experticia de Manejo de Rebaño de Ganado Bufalino, debiendo comparecer el Experto al 3er día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que Acepte y preste su juramentación o se excuse, folios 276 al 277, quedando la causa en suspenso o paralizada a la espera de la realización de dicha Experticia Solicitada de Oficio por el Tribunal, por causa no Imputables a las partes desde el día 12 de Febrero del año 2.019, hasta el día 17 de Julio del año 2.019, fecha en la cual el experto consigna el informe de experticia, folios 278 al 290, del Expediente, en fecha 26 de Julio del año 2.019, al folio 292 el Tribunal mediante Auto convoca la Prosecución del Proceso fijando para el día 07 de Agosto del año 2.019 a la continuación de la Audiencia Probatoria a las 10:00 a.m., sin Notificar a las partes aun cuando se encontraba la causa paralizada o en suspenso por un Motivo legal no imputable a las partes sino al Tribunal a la espera de la realización de la Experticia de Manejo de Rebaño Bufalino y en fecha 09 de Agosto del año 2.019 el tribunal mediante Auto Difiere la Audiencia Probatoria para el día 23 de Septiembre del año 2.019, folio 293 del Expediente, El día 23 de Septiembre del año 2.019, se lleva a cabo la Audiencia Probatoria para oír al Experto sobre el Informe de Experticia Rendido al Tribunal donde se le Pregunto por parte de la parte Demandante sobre el Contenido del mismo mas no así por parte de la Representación del Demandado puesto que no fue Notificado para continuación del Proceso a pesar de haber estado paralizada la causa o en suspenso Imputable al Tribunal quien se encontraba a la espera del Informe de Experticia, acogiéndose el Tribunal dada la complejidad del caso a diferir el Acto emitir el fallo por un Lapso de 2 días de Despacho siguientes debiendo comparecer las Partes al 3er día de Despacho siguiente a las 09:30 a.m, para la Lectura del mismo Garantizando de esta manera al decir del Tribunal A-quo una Justicia Imparcial y conforme a Derecho, folios 294 al 296 y a los folios 297 al 315 Dicta y lee el dispositivo, acogiéndose al lapso de 10 días de acuerdo al 227 de la ley de tierras y desarrollo agrario para la publicación del Texto Íntegro de la Sentencia, En fecha 14 de Octubre del año 2.019, difiere la Publicación del Texto Íntegro de la Sentencia motivado a que el día Viernes 11 de Octubre no hubo Despacho y aunado al cumulo de Trabajo acogiéndose al lapso de 10 días de la prorroga legal establecida en el artículo 251 de C.P.C, folio 316, Publicando el Texto Íntegro en fecha 21 de Octubre del año 2.019, Declarando Parcialmente con Lugar la Demanda folios 318 al 360. Dado que se evidenciaba la violación flagrante de la Tutela Judicial y Efectiva referida al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en tiempo útil se Interpuso Recurso Formal de Apelación, estableciéndose en el mismo los vicios que dieron lugar a la Impugnación del Fallo que declaro parcialmente con Lugar la Demanda. Llegados los Autos a esta Superior Instancia, el Tribunal Declara con Lugar la Apelación Ejercida por la Parte Demandada, solo por lo que respecta al Punto Previo pautado en dicho Recurso de Apelación, sin entrar a conocer el Fondo de los Motivos o Denuncias Formuladas en el Recurso de Apelación como lo fue La Incongruencia, Illogicidad Manifiesta y Falta de Motivación del Fallo, Remitiendo los Autos al Tribunal de Origen para que un Juez distinto al que dicto el Fallo conociera solo por lo que respecta al Motivo que dio Origen al Recurso de Apelación en su Punto Previo es decir la Evacuación del Experto que realizo el Informe de Movimiento de Rebaño a los fines que la parte Demandada ejerciera el Derecho a Controvertir la Prueba Rendida por el Experto y Repreguntar a este Experto, llegados los Autos al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, se Nombra Juez Suplente, y este convoca a la Audiencia Probatoria Objeto de la Reposición de la Causa por esta superior Instancia, convocándose la misma para el día 27 de Febrero del año 2.023, a las 10:00 a.m., llevada a cabo la Audiencia Probatoria la cual corre Agregada al Expediente a los folios 531 al 537, y ejercido por las partes el derecho de contradecir la Prueba haciendo al Expertos los interrogatorios correspondientes, se dio y presentaron las respectivas conclusiones, retirándose el Juez por el Lapso Legal correspondiente de la Sala para Dictar el Dispositivo del Fallo el cual hace en los siguientes Términos: Primero: Parcialmente con Lugar la Demanda de Cumplimiento Verbal de Contrato; Segundo: Se Ordena al Demandado a entregar al Demandante la Cantidad de Animales Bufalinos que le Resten por ser entregados, a través de Experticia Complementaria realizada por Experto en manejo de Rebaño una vez quede Definitivamente Firme el Fallo, No se Condena en Costas en virtud de haberse Declarado Parcialmente con Lugar. Proferido el Dispositivo del Fallo, en fecha 27 de Marzo del año 2.023, se Publica Íntegramente el Texto del Fallo corriente a los folios 553 al 599, Interponiéndose en Tiempo Útil el Respectivo RECURSO DE APELACION, ante esta Superior Instancia, Dándole entrada y convocándose a la AUDIENCIA PROBATORIA, a celebrarse el día de hoy. En este estado Procesal ciudadana Juez Superior, procedo a Ratificar en todas y cada una de sus partes en Contenido Íntegro del Recurso de Apelación Interpuesto en Tiempo Útil, por cuanto desde el Punto de Vista Factico y Jurídico es Improcedente la Declaratoria con Lugar de manera Parcial, de la Demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal Agrario entre la parte Demandante y la parte Demandada, dadas las circunstancias expuestas en el Ínterin Procesal correspondiente tanto en los Hechos como en el Derecho, lo cual evidencia que el Tribunal Aquo, incurrió en los vicios de Ilogicidad, Contradicción, y Falta de Motivación del Fallo que se Impugna, teniendo claro que se entiende en cada uno de estos conceptos; Así tenemos que la Doctrina y Jurisprudencia Patria entiende que existe en la doctrina y jurisprudencia patria múltiples Decisiones que da las conceptualizaciones de Incongruencia y Extra Petita, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de justicia ha precisado con ponencia del Magistrado Ponente Alfonso Valbuena. Sentencia N° R.C. N° AA60-S-2007-001967, de fecha ocho (08) de julio de 2.008. La primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la Litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Obsérvese ciudadana Juez Superior, los siguientes elementos obrantes en la Presente Causa que permiten dilucidar que el Tribunal Aquo incurrió en los Vicios Delatados en el Recurso de Apelación como lo son: Los Establecidos en los artículos 243 Ordinales 4°, y 5°; y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal Aquo Incurrió en los Vicios de Incongruencia o Contradicción y Falta de Motivación de la Sentencia que hoy se Impugna, y en Extra Petita, pues del Texto Íntegro de la Sentencia se Evidencian Los Aspectos Siguientes: En Primer Término: Se evidencia del contenido del Libelo de Demanda y su Reforma lo siguiente; En cuanto al Libelo de Demanda Primigenio Alega el Demandante que entrego al Demandado en fecha 20 de Septiembre del año 2.013, la Cantidad de 395 Búfalas Hembras y 14 Padrotes, bajo la figura de contrato verbal de la Cría al Partir en un porcentaje del 50% de la Parición y Aumento de Peso en un porcentaje del 50% de los animales Recibidos, especificando el Demandante que por Grupo Etareo existía en el Rebaño 115 Bubillas con un Peso Promedio de 258 Kilogramos en estado de Preñez con el Primer Servicio; de igual forma entrego 282 Búfalas Adultas con un Peso Promedio de 360 Kilogramos en estado de Preñez, según se Desprende de las Guías de Traslado y Movilización mencionadas en el Libelo y presentadas como Medios Probatorios las cuales se reflejan al folio 2 del Expediente, continua narrando el Demandante que en el Traslado del Rebaño desde Santa Bárbara de Barinas hasta el Fundo Flor Amarillo Murieron 4 y posteriormente se reportaron 2 muertes por Mordedura de Cascabel y Guaritico Reporto 2 muertes más, quedando conformado el rebaño por 387 Búfalas Hembras más 14 Padrotes y que el Promedio de Tiempo de Gestación era de 5 meses al Decir del Demandante, sin presentar Prueba alguna realizada por Médico Veterinario que así lo Determinara, posteriormente alega el Demandante que Retiro del Rebaño total entregado al Demandante la Cantidad de 153 Búfalas en estado de Preñez. Y Consigna junto al Libelo las Pruebas Documentales a que hace mención en el Libelo de Demanda Primigenio en su Título Sexto. Posteriormente el Demandante, antes de verificarse la Citación del Demandado, en uso de las Facultades de Ley procede a reformar la Demanda estableciendo lo siguiente; Que entrego al Demandado 411 Animales del Tipo Bufalino, de los cuales 395 eran Búfalas Hembras y 16 Búfalos Padrotes, que de dicho Rebaño textualmente Expresa el Demandante que Aproximadamente 350 Búfalas Hembras estaban en estado de Preñez de con el Primer Servicio, sin presentar Prueba alguna realizada por Médico Veterinario Determinara mediante la Prueba de Palpado su estado de Preñez; y que para la fecha de la Reforma esto es 23 de Noviembre del año 2.016, fecha de la Admisión de la Reforma debía existir según el Demandante, la cantidad aproximada de 635 animales para el año 2.013; para el año 2.014 la Cantidad de 869; para el año 2.015 un Aproximado de 1.293 animales; y para el año 2.016 un Aproximado de 1.831, animales, folios 77 y 78 del Capítulo I del Expediente. Presentando con el Libelo de Reforma única y exclusivamente la Prueba de Inspección Judicial prevista en el Capítulo III del Libelo de Reforma folios 78 y 79 de la Causa. En este Sentido Ciudadana Juez Superior Agrario de los Hechos Narrados en ambos Libelos se evidencia Contradicciones y Falencias en cuanto a los hechos, pues es Sabido en Doctrina y Jurisprudencia Patria que quien alega un Hecho debe Probarlo o presentar las Pruebas idóneas que así determinen el Hecho Alegado y del análisis de Ambos Escritos de Demanda en ninguno el Demandante trae a colación la Prueba del Estado de Preñez de los Semovientes Bufalinos Hembras, aun cuando la Propia Norma Adjetiva Agraria Obliga tanto al Demandante como al Demandado a presentar las Pruebas que se harán valer en el Procedimiento Sancionando a quien Incumpla con esta Obligación en este caso con las Pruebas Documentales de Informe de Gestación de los Semovientes Bufalinos Hembras por parte del Médico Veterinario mediante la prueba de palpado, siendo Imperativa la Obligación de la Prueba Documental y no Facultativa pues la misma va dirigida a probar la Pretensión siendo el Instrumento fundamental de dicha probanza tal como lo expresa el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, trayendo como Sanción que dicha prueba no será Admisible con posterioridad al Acto de Interposición de la Demanda, por tanto se evidencia la Falacia narrada por el Demandante en sus Escritos de Demanda tanto el Primigenio como su Reforma, al pretender que se le Reconozca, el estado de Preñez de los Semovientes Bufalinos Hembras desde el momento en que llegan al predio Flor Amarillo en el mes de Octubre del año 2.013, por tanto en incierto y no debió admitir la presente demanda. En Segundo Termino; Tenemos honorable Juez Superior, que al momento Procesal de Contestar la Demanda en fecha 24 de Mayo del año 2.017, el Demandado Rechazo y Contradijo la Demanda tal como lo prevé el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dejando expresa constancia que hechos Rechazaba y que hechos Contradecía en parte y en que hechos convenía total o parcialmente en la Demanda, haciendo un análisis claro y Preciso de las Defensas Perentorias de Defensa y Promoviendo las Pruebas Pertinentes para determinar con claridad y precisión los Hechos invocados en el Libelo de Demanda, Admitiéndose que efectivamente Recibió bajo la modalidad de Contrato Verbal Agrario la Cantidad de 411 Semovientes del Tipo Bufalino de los cuales 14 eran Búfalos Reproductores y 395 Búfalas Hembras de diferentes Grupos Etarios tal como se evidencia de las Guías de Transporte y Movilización del Rebaño Bufalino corrientes a los folios 40 al 49 del Expediente, desde la ciudad de Santa Bárbara de Barinas Finca Los Ángeles Sector Otopun Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Estado Barinas Propiedad del Demandante José Claudio Giordanelli, hasta la Finca Flor Amarillo Sector Aeropuerto Parroquia Aramendi Municipio Páez del Estado Apure Propiedad del Demandado Emiro Mora Belandria, Negando Rechazando y desestimando el Hecho alegado por el Demandante de que el Rebaño de Búfalas Hembras se encontraban en su totalidad en estado de Preñez de Primer Servicio pues existía varios Grupos Etarios reflejados en las Guías de Movilización, aunado a ello el Demandante no promovió Prueba alguna que Determinara con precisión tal circunstancia o hecho del estado de Preñez del Rebaño Bufalino Hembra es decir Prueba de Palpación realizada por Médico Veterinario Alguno y así se evidencia de manera negativa en ambos Libelos de demanda tanto el Primigenio como su Reforma, tal como se evidencia del Escrito de Contestación al fondo de la Demanda corriente desde el folio 100 al 109, Promoviéndose conjunta y acumulativamente las Pruebas para demostrar la falsedad de los Hechos alegados por el Demandante en su Libelo de Demandan tanto Primigenio como su Reforma, consistentes dichas pruebas en Documentales (Justificativo de Testigos, Acta de Entrevista de la Denuncia Interpuesta por el Demandante en contra del Demandado ante la Guardia Nacional Bolivariana, Copia Original del Boucher Bancario del Banco Bicentenario del Depósito Hecho por el Demandado al Demandante por compra que Hiciere a este de 20 Búfalas del Rebaño recibido bajo la Modalidad de Contrato Verbal Agrario, Copias Simples de Guías de Movilización del Rebaño Bufalino desde la Finca Propiedad del Demandante hasta la Finca Propiedad del Demandado donde se Movilizan 420 Animales de Bufalinos de fecha 20 de Marzo del año 2.017, Informe Original de Movimiento de Rebaño de Ganado Bufalino, realizado por el Ingeniero en Producción Animal Santos Jabiel Duran Báez, de fecha 20 de Mayo del año 2.017) Testimoniales, Posiciones Juradas, y Pruebas de Informes previstas todas en el Capítulo II del Escrito de Contestación de Demanda. Prueba que fue valorada por el tribunal a-quo, y son desechadas. Pruebas estas que fueron Admitidas en la Oportunidad Procesal Correspondiente y evacuadas en su Oportunidad Legal, al momento de realizarse la Audiencia Probatoria de fecha 05 de Enero del año 2.019, Excepto la Prueba de Posiciones Juradas aun cuando la Parte Demandante se encontraba Legalmente Citada o Notificada para absolver dichas Posiciones Juradas, pues el Demandante no hizo acto de Presencia y el Juez Aquo, no permitió a la parte Demandada que estampara las Preguntas de Dichas Posiciones Juradas, tal como quedó Plasmado y asentado en la Audiencia de Evacuación Probatoria en mención corriente desde el folio 265 al 275. Es de hacer notar ciudadana Juez Superior, que dichas Pruebas debían ser analizadas y Valoradas por el Juez Aquo en su Conjunto, para que al Momento de Dictar el Fallo Correspondiente mediante las Reglas de Valoración y Ponderación de la Prueba, mediante La Sana Critica, Máximas de Experiencia se pudiera Dictar un Fallo conforme a lo alegado y Probado por las Partes dentro del Proceso, dando así un Fallo de Certeza sobre el Tema Decidendum tal como lo prevé los artículos 243, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido ciudadana Juez Superior, evacuadas como fueron las Pruebas Promovidas por las Partes en fecha 21 de Octubre del año 2.019, se Publicó el Texto Íntegro de la Sentencia Proferida por el Juez Aquo, cursante desde el Folio 318 al 360, Declarando el Juez Aquo Parcialmente con Lugar La Demanda, Ordenando al Demandado ciudadano Emiro Mora Belandria, hacer entrega al Demandante ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, la Cantidad de animales que le resten por ser entregados mediante experticia Complementaria del fallo tomando en cuenta desde la fecha de ingreso del Rebaño Bufalino a la Finca del Demandado esto es desde el año 2.013, hasta la Ejecución Definitiva del Presente fallo, teniendo como antecedentes la Experticia de Movimiento de Rebaño, realizada por el Experto Nombrado de Oficio por el Tribunal Médico Veterinario MAYARME VIÑA, el cual corre inserto a los folios 288 al 290 del Expediente. Ciudadana Juez Superior, dado que la causa se encontraba en suspenso por causa Imputable al Tribunal Aquo, por más de tres meses, quien de oficio Ordeno elaboración de Experticia o Informe de Movimiento de Rebaño, reanudando la Causa el Juez Aquo sin Notificar a la Parte Demandad, se evidenciaba la violación flagrante de la Tutela Judicial y Efectiva referida al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, y en tiempo útil se Interpuso Recurso Formal de Apelación, fundamentando el mismo en vicios de orden Constitucional y Legal del Derecho a la Tutela Judicial y Efectiva del Derecho a la Defensa como lo era el Derecho a Contradecir y Rebatir la Prueba de Informe de Movimiento de Rebaño Ordenada de Oficio por el Tribunal Aquo. Llegados los Autos a esta Superior Instancia, el Tribunal Declara con Lugar la Apelación Ejercida por la Parte Demandada, solo por lo que respecta al Punto Previo pautado en dicho Recurso de Apelación, sin entrar a conocer el Fondo de los Motivos o Denuncias Formuladas en el Recurso de Apelación como lo fue La Incongruencia, Illogicidad Manifiesta y Falta de Motivación del Fallo, Remitiendo los Autos al Tribunal de Origen para que un Juez distinto al que dicto el Fallo conociera solo por lo que respecta al Motivo que dio Origen al Recurso de Apelación en su Punto Previo es decir la Reposición de la Causa al estado de la Evacuación del Informe de Movimiento de Rebaño de Ganado Bufalino rendido por el Experto que realizo dicho Informe de Movimiento de Rebaño a los fines que la parte Demandada ejerciera el Derecho a Controvertir la Prueba Rendida por el Experto y Repreguntar a este Experto. Llegado los Autos al Tribunal de Origen se Nombró Juez Accidental para conocer la causa reanudándose esta y notificadas las partes, se fijó fecha día y hora para la Celebración de la Audiencia Probatoria solo por lo que respecta a la Prueba o Informe de Movimiento de Rebaño Objeto de la Reposición de la Causa Ordenada por el Tribunal Superior Agrario para el día 27 de Febrero del año 2.023, Evacuada como fue la prueba, las partes ejercieron el Derecho del contradictorio del Informe de Movimiento de Rebaño rendido por el Experto Médico Veterinario MAYARME VIÑA, quien ratifico el Informe rendido, sobre la Base de 45 Búfalos; 350 Bubillas Preñadas y 16 Búfalos Reproductores, quien al ser Repreguntado por las Partes entra en contradicción, ya que no es concluyente dicho Informe aunado a ello no tiene la cualidad de Experto ni la Experiencia idónea para realizar tal Experticia o Informe pues su Profesión es Médico Veterinario cuya actividad principal y profesional es el mantenimiento Fito sanitario animal tal como lo expresa en las Preguntas y Repreguntas realizadas por las Partes en la Audiencia Probatoria corriente a los folios 531 al 538, presentándose en dicha Audiencia las respectivas conclusiones, culminada la Audiencia Probatoria en fecha 27 de Febrero del año 2.023, se Dicta el Dispositivo del Fallo corriente a los folios 539 al 551, Declarando Parcialmente con Lugar la Demanda, Publicando en fecha 20 de Marzo del año 2.023, el Texto Íntegro del Fallo corriente a los folios 553 al 600. En este sentido ciudadana Juez Superior, dado el Fallo Proferido por el Aquo carente de Fundamentación y sustentación en la Valoración y Ponderación de las Pruebas Aportadas al Proceso, dando como consecuencia una Sentencia Incierta e Incondicional, por la Falta de Motivación, Contradicción e Ilogicidad Manifiesta del análisis Probatorio Obrante en la causa, creando dudas razonables sobre la Certeza del Tema Decidendum; la Parte Demandada Apela Formalmente en tiempo Útil de la Decisión Dictada por el Tribunal Aquo en fecha 27 de Febrero del año 2.023, con Publicación del Texto Íntegro del Fallo en fecha 20 de Marzo del año 2.023, fundamentando dicho recurso en las Causales establecidas en el artículo 243 ordinales 4° y 5°, y articulo 244 ambos del código de Procedimiento Civil. Expuestos Los argumentos de hecho y de derecho que motivan el presente Recurso de Apelación, se determina con meridiana claridad que le asiste la razón y el Derecho a mi Representado de acudir a este digno despacho Judicial, para solicitar como en efecto se hace, y amparado en el Principio Constitucional de la Tutela Judicial y Efectiva en resguardo de los Legítimos Derechos e Intereses Personales, Patrimoniales y Directos, sea Revisada La Sentencia Dictada en fecha 27 de Febrero del año 2.023, y Publicada en fecha 20 de Marzo del año 2.023, Dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Agraria de San Fernando de Apure, en los Términos Expuestos, por considerar que el Juez Aquo Incurrió en los Vicios de Incongruencia y Extra Petita, en La Sentencia Dictada, así como en el Vicio de Motivación arriba expuestos previstos en los Artículos 243 ordinales 4to y 5to y 244 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia Ratifico en todas y cada una de sus partes el RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Aquo en fecha 27 de febrero del año 2.023 y Publicada en fecha 20 de Marzo del año 2.023, por considerar que no existe plena Prueba que aportara el Demandante para probar el Hecho Alegado en el Libelo de Demanda como lo es el Estado de Preñez del Rebaño de Búfalas Hembras Entregadas y Recibidas por el Demandado, no existe la Certeza de la Cantidad de Búfalas Preñadas por cuanto en el Libelo de Demanda alega el demandante de Aproximadamente 350 se encontraban en estado de Preñez de Primer Servicio para el omento en que ingresaron al Fundo Flor Amarillo, lo cual a todas luces de conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, existe duda razonable a favor del Demandado, por cuanto el Tribunal Aquo, cometió un error supino de Derecho al no valorar en su Justo Valor las Pruebas Aportadas y evacuadas por el Demandado en su Oportunidad Procesal llegando al extremo se incurrir en silencio y Valoración de dichas Pruebas tanto Documentales como Testimoniales, las cuales aun cuando son Pruebas emanadas de un Tercero que no fue parte en la Relación Jurídica Procesal Controvertida, estas fueron ratificadas en Juicio mediante la Prueba Testimonial, quedando Demostrado los Hechos Alegados en el Escrito de Contestación de Demanda presentado en su Oportunidad Legal, con la agravante de cometer el Juez Aquo el craso error de Derecho al no permitir a la Parte Demandada estampar las Posiciones Juradas promovidas y Admitidas por el Tribunal estando debidamente Citada o Notificada la Parte Demandante para Absolverlas. Finalmente se evidencia ciudadana Juez Superior que la Sentencia Dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Agraria con sede en San Fernando, es un Facsímil de la Sentencia Dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria que dictó la Sentencia en fecha 21 de Octubre del año 2.019, lo cual no cabe lugar a dudas que debe prosperar la Declaratoria con Lugar del Presente Recurso de Apelación lo que traería como Consecuencia la Nulidad de la Sentencia y que este Honorable Tribunal Superior Agrario en base a las Comprobaciones de Hecho y de Derecho obrantes en la Causa en un Justo análisis de las Pruebas aportadas tanto por la Parte Demandante como la Parte Demandada, proceda a tomar Decisión Propia con los Elementos y Pruebas Cursantes en Autos y Analizadas en el Respectivo Recurso de Apelación. Finalmente solicito que este tribunal admita la presente escrito de informe con todos los pronunciamientos de ley (…)”. (Sic).
Del mismo modo, en la celebración de la audiencia oral el abogado Amilcar José Guedez, inscrito en el Inpreabogado bajo del N° 87.668, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, plenamente Identificada en autos, quien manifestó a este tribunal, lo siguiente:
“(…) “Buenos días ciudadana juez y demás presentes, siendo la oportunidad del presente acto de apelación y actuando en representación del ciudadano José Claudio Giodanelli, en este acto solicito y ratifico la decisión dictada por el tribunal de primera instancia agrario, todos esto ciudadano juez en virtud de que lo motivos argumentados por la parte apelante carecen de fundamento toda vez que avenido alegado según los señalamientos esgrimidos la falta de motivación la contradicción de la sentencia proferida se evidencia de la sola lectura y texto el integro de la misma que el juez al momento de realizar la fundamentación del dispositivo de la sentencia cumplió cabalmente con cada uno de los requerimientos légale exigido y requeridos para la fundamentación de la misma, de los solo señalamiento plasmado por la parte apelante se evidencia la actividad ejercida por el juez o realizada para el fundamento de su decisión, cuan indica este que los motivos por los cuales se rechazan los medios probatorios como de igual forma indica que los evacuados, es decir, se cumplió con el contradictorio al realizarse preguntas y repreguntas sobre los bienes, siendo así evidente como lo señale anteriormente el juez en la fundamentación de su sentencia motivo la misma conforme al mecanismo y requerimiento de la ley, razón por la cual considera esta representación que los motivos que sustenta la presente apelación no se encuentra materializados en el fallo apelado, y en tal sentido solicito a este honorable tribunal que se declare sin lugar la presente apelación y en consecuencia se ratifique la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario (….) (Sic).

Ahora bien, revisados los alegatos hechos en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia oral propios a la sentencia, presentados por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.517, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Emiro Mora Belandria, plenamente Identificado en autos, parte demandada-apelante, en contra de la sentencia definitiva, en fecha 20 de marzo del 2023. dictada por el Juzgado Primero A-quo. Este Tribunal, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
Dentro de este contexto, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, en la cual, esta Juzgadora, revisará la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero A-quo, haber si estuvo ajustada a derecho, en cuanto a lo alegado por la parte demandada-apelante, donde señala que incurrió en el vicio de Incongruencia o Contradicción de la sentencia, Inmotivacion y Extra Petita.
Esta Juzgadora, pasa a resolver lo planteado por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante, en cuanto al libelo de la demanda y su reforma, presentada por la parte demandante, donde señala que de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandante podrá reformar la demanda una sola vez, ante la contestación de la misma, tal como lo hizo en fecha 23 de noviembre del año 2016, asimismo alega, que dicha reforma no cumplió con los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en los artículos 199 y 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto los instrumentos probatorios no fueron promovidos junto con el libelo de reforma, sino en la demanda primigenia. Vale resaltar, que si bien es cierto el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le permiten al demandante reformar su libelo, este puede obtar en reformar de manera total o parcial el mismo, elevando la pretensión, incorporando nuevos hechos, cambiando a los demandados, siempre y cuando no cambie la acción principal sigue teniendo valor el contenido del libelo de demanda primigenio. Pero no es menos cierto, que el demandante de autos realizó la reforma en el lapso establecido y de manera parcial, ya que incorporó nuevos hechos y modificó la cantidad del rebaño establecido en el libelo de demanda primigenio, razón por la cual, el Juzgado Primero A-quo, tomó en consideración que la reforma hecha por el demandante de autos fue de manera parcial y no total, a lo que no puede desechar lo alegado y promovido en el libelo de la demanda primigenio. En este sentido, se tiene que tanto el libelo de demanda primigenio y la reforma parcial, son validos en la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar y verificar en cuanto al vicio de silencio de pruebas, alegado por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 20 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero A-quo, quien expuso:
“(…) se desprende que la Sentencia Proferida por el Aquo Adolece del vicio de incongruencia negativa pues quedo patentizado cuando el juez A-quo, omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda guardando silencio al respecto de las Pruebas Aportadas al Proceso por el demandado y nada dijese en la respectiva sentencia limitándose solo a exponerlas en su conjunto sin analizar las Pruebas Preconstituidas tanto Testimoniales como Documentales las cuales fueron Ratificada en el Juicio al momento de Celebrarse la Audiencia Probatoria haciéndolo de manera ambigua pues se Refiere por un lado a la las Testimoniales de los Testigos Presenciales del Contrato y es de Doctrina y Jurisprudencia Patria que los Contratos Verbales por excelencia la prueba reina es la Testimonial, así mismo el Juez A-quo yerra al establecer que el Testigo Santos Jabiel Duran Báez, (…)”. (Sic).

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del expediente Nº 99-889, de fecha 05 de abril de 2001, estableció lo siguiente:
“(…) El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal. Respecto de su denuncia, la Sala de Casación Civil ha observado una interesante evolución jurisprudencial. Asi, en sentencia Nº 74, de fecha 10 de marzo de 1988, expediente Nº 87-632, en el juicio de Michelle Paladino contra Antonio Cantelvi de Paola, la Sala de Casación Civil, expresó: “...Considera oportuno la Sala, con ocasión de esta denuncia, y la aplicación de la nueva normativa procesal, puntualizar su doctrina sobre el llamado silencio de prueba, y su correcta manera de alegarlo como vicio susceptible de hacer casar el fallo. Y a tal efecto se señala: 1.- Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil derogado, y con base al dispositivo de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, la Sala permitió, como caso excepcional, la denuncia aislada del mencionado artículo, únicamente cuando se tratara del alegato del vicio de silencio de prueba. 2.- Con la reforma legislativa que pone en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Civil, dicho texto recoge en el artículo 509 la doctrina aplicada por la Sala, por lo cual, a partir de su vigencia, se estima improcedente la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Consagrada en una norma de derecho positivo la doctrina del silencio de prueba, concretamente en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, su denuncia debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 ejusdem por infracción de Ley, únicamente, o coloreada con el basamento del artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil. 4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluirse (Sic) o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o secuencia.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en decisión del 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, cambió su criterio, con un voto salvado, para establecer la doctrina que hoy reafirma, la cual, estableció:
“...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta (Sic) motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento… Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden par la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas… En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil”… Este último criterio casacionista obedece a la necesidad de adecuar las normas a la realidad social a la cual es aplicada, y tomando en cuenta al mismo tiempo que el derecho es dinámico no estático, pues, se trata de un producto social y debe irse amoldando a las nuevas exigencias, ello mediante una correcta y adecuada interpretación.

Del criterio jurisprudencial antes citado, esta Juzgadora considera que el Juzgado Primero A-quo, no incurrido en el silencio de prueba, toda vez que, en el capitulo referente a la valoración del acervo probatorio, fueron analizadas, valoradas y desechadas todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto y de la sentencia supra citada, esta Juzgadora concluye, que no se configuró el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que no hubo infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que la recurrida valoró cada una de las pruebas aportadas a las actas procesales. Así, se establece.
Igualmente, siguió alegando el co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante, lo contenido en el ordinal 5° del mencionado artículo, por lo que, me permito citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“…el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”.
En este sentido, el vicio llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide sobre los puntos sometidos al debate judicial y alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, y los aspectos de la incongruencia negativa se verifica, cuando: a) se otorga más de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita), conforme a lo expuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, es por ello, que cuando el Juez en su sentencia no decide, de manera expresa, positiva y precisa, sobre todos los puntos debatidos, incurre en el llamado vicio de incongruencia. En el caso bajo estudio, el Juzgado Primero A-quo, no se ajusto a lo probado, alegado y solicitado en autos por las partes intervinientes dentro del proceso, incurriendo la sentencia en incongruencia negativa, tal como fue alegada por la parte demandada-apelante. Así se establece.
En este sentido, en cuanto a la prueba de experticia, me permito citar la definición del tratadista venezolano A. Rengel-Romberg, en su obra: “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987”, nos enseña a la página 383, Nº 395. CONCEPTO DE EXPERTICIA…” a) Nuestra ley, siguiendo la concepción tradicional, contempla la experticia en el Código Civil, entre los medios de prueba de las obligaciones; y en el Código de Procedimiento Civil al tratar de la instrucciones de la causa, en el Capitulo VI de los medios de prueba, de su promoción y evacuación. Y si bien la colocación sistemática del instituto en la ley positiva no determina su naturaleza propia, es evidente que por su función, tendiente a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, se da en ella la finalidad genérica de la prueba, y está sometida como los demás medios de prueba, al control del contradictorio, el cual se manifiesta en diversas formas; así, los expertos están obligados a hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por los menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias (Art. 466 CPC) (sic); las partes pueden concurrir el acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos (Art. 463 CPC) (sic); los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen (Art. 464 CPC) (sic); el dictamen de los expertos debe rendirse por escrito ante el juez de la causa y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue el objeto de la experticia; métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos (Art. 467 CPC); las partes pueden solicitar al juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalarán con brevedad y precisión (Art. 468 CPC) etc…”. (Sic).
Ahora bien, en el caso bajo estudio la experticia practicada en la presente causa, es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el experto ni el Tribunal de la causa cumplieron con la exigencia del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, como es: hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias”, vicio este que no fue convalidado por la parte, pues tal como lo ha manifestado en su escrito de apelación el co-apoderado judicial de la parte demandada. El Tribunal de la causa no observó la existencia de tal vicio y le concedió valor probatorio a la experticia, lo que debe ser subsanado por este Juzgado Superior, en virtud, que dicho informe de experticia carece de métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que ha llegado el experto en la prueba de manejo de rebaño, por lo tanto, se debe declarar la nulidad de la misma y negándose en consecuencia cualquier efecto probatorio y así expresamente se establece. Así se declara.
En cuanto, al vicio de incongruencia alegado igualmente por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante, en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Por lo que, se colige que incurre en el vicio de incongruencia, señalado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez que no decide sobre todos los planteamientos y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio la demanda, la contestación o en los informes, cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.
Respecto al vicio de incongruencia, nuestro máximo Tribunal, ha establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose ésta última en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
Igualmente, en relación al artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y en la reiterada sentencia Nº 591 de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, señaló:
“...Ha indicado la ciudadana Jueza sentenciadora de la presente causa, porque a pesar de la extensa conceptualizacion y análisis subjetivo de ella, tal como se evidencia en la misma, siempre desestimó y no analizo de fondo las particularidades especificas de los planteamientos de las partes demandante por lo que es notorio que se desvía bajo razonamientos leguleyo que por mampuesto tal vez vengan al presente caso pero observándose que dicha decisión extiende a mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometida a su consideración ( Caso de ULTRAPETITA) y en este sentido incurrió en INCONGRUENCIA POSITIVA, materializándose en dicha sentencia el incumplimiento de los requisitos contenidos en el ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Sic).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, señaló:
“…el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”.
En el caso bajo estudio, de la verificación y análisis de las actas procesales, se desprende que el Juzgado Primero A-quo, no tomo en consideración los parámetros establecidos en el auto de fecha 15 de noviembre de 2017, dictado por ese mismo Juzgado, para la elaboración de la prueba de experticia, tomando como base lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda y lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se establece.
En cuanto a la inmotivacion alegada por el co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante, al señalar:
“De igual forma Ciudadana Juez Superior Agrario, Con Fundamento en los Artículos 243 Ordinales, 4°, 5° y 6°; y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal Aquo Incurrió en el Vicio de Inmotivación de la Sentencia, pues del Texto Íntegro de la Sentencia se Evidencian Los Aspectos Siguientes: El Juez A-quo, al establecer como parámetros para dictarla toma en cuenta única y exclusivamente lo alegado y que favorece a la parte Demandante, pero no trae a colación prueba alguna pues el Demandado al Reformar la Demanda se quedó sin Pruebas para probar las Pretensiones a que hace alusión la Sentencia, requisito esencial e indispensable que debe valorar el Juez Agrario al momento de Dictar la Sentencia, a criterio de este exponente se puede decir enfáticamente que no, por cuanto de las Pruebas Aportadas por el Solicitante la única referida a la Inspección Judicial esta cumplió su fin, incurriendo el Juez de manera sesgada en Silencio de Prueba que debió Valorar y que fueron aportadas al Proceso por el Demandado y que el Juez no Valoro, y como dice el Principio General del Derecho que ante la confesión de la parte Demandante existe relevo de prueba a favor del Demandado, y desde el punto de vista Doctrinal y Jurisprudencial, las Pruebas Aportadas a la Demanda, no se evidencia análisis Lógico y Coherente alguno para Declarar Parcialmente con Lugar la Demanda…” (Sic).

En este sentido, me permito citar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2006, en la que, señaló:
“(…) Pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.
Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
En el caso que nos ocupa, señala el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al no señalar los motivos de hecho y de derecho que la indujeron a establecer que la actora fue una trabajadora de confianza.
Pues bien, constata esta Sala que aun y cuando expresamente la recurrida no señala los motivos de hecho y de derecho que la conllevaron a establecer que la actora fue una trabajadora de confianza, dicha omisión no tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito este que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello a los postulados de la Constitución de 1999, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho de defensa (…)”. (Sic)..

Por lo antes expuesto y de la sentencia supra citada, esta juzgadora concluye, se configura el vicio de inmotivación de la sentencia ya que existe infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que la recurrida motivó su fallo utilizando como prueba fundamental la experticia, prueba esta que fue anulada por este Juzgado Superior, en virtud que adolece de métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que ha llegado el experto en la prueba de manejo de rebaño, razón por la cual, se declara procedente el vicio de inmotivación en el fallo recurrido. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a lo señalado por el co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante, en relación a que el fallo incurrió en extra petita, por conceder el juez, mas de lo que el demandante alego y probo en su pedimento en la demanda, considerando como punto determinante para el fallo la experticia del manejo de rebaño, sin tomar en cuenta lo debatido en el ínterin procesal, como fue la venta de búfalas, la mortalidad, el retiro de los animales por orden judicial y el aumento de peso de los semovientes, que es la parte integral del contrato verbal, y los mismos no emergen del texto de la sentencia. De lo anteriormente establecido por este Juzgado Superior, en cuanto a que la prueba de experticia fue anulada, se hace innecesario el análisis de la extra petita en el fallo recurrido, ya que siendo la prueba de experticia el eje principal para que el Tribunal Primero A-quo, produjera su sentencia queda desvirtuado tal infracción denunciada por la parte demandada-apelante. Así se establece.
Por todo lo antes señalado, en virtud del principio de tutela jurisdiccional efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional, analizó las actas y el fallo a fin de determinar si las conclusiones a las que llegó el Juzgado Primero A-quo, se ajustan a lo probado y alegado en autos en base a los principios de la sana critica.
Cabe señalar, lo establecido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Según lo dispuesto en el artículo antes citado, y analizados los vicios denunciados por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Primero A-quo, esta juzgadora, en apego a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el que, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez, presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).
En el caso de marras, se desprende que ambas partes involucradas en la presente causa, tanto en el libelo de la demanda y su reforma, y en el escrito de contestación, así como, en la audiencia oral de informes, celebrada en esta instancia, admitieron la existencia de un contrato verbal de medianeria de sevomientes (bufalino), celebrado entre el demandante ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, y el demandado ciudadano Emiro Mora Belandria.
En armonía a los criterios jurisprudenciales supra citados, y teniendo claro que es la prueba de experticia para determinar el cumplimiento del contrato verbal, a los fines de establecer el manejo y movimiento de semovientes al predio Flor Amarillo, en el año 2013, que es fundamental. Cabe destacar, como se desarrollo anteriormente que la prueba de experticia de fecha 09 de julio de 2019, elaborada por el Medico Veterinario Mallarme Viña, en su carácter de responsable del departamento de epidemiología del Instituto Nacional de Salud Integral Agrícola bajo Apure (INSAI-Apure), cursante a los folios 288 al 291 de la pieza I del expediente, que la misma fue anulada por este Juzgado Superior, por no cumplir con lo establecido en el articulo 466 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Bajo este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº R.C. N° AA60-S-2008-002098, estableció lo siguiente:
“…En la parte motiva de la sentencia impugnada, el Juez Superior define la medianería como un acuerdo entre el propietario de un fundo y un tercero, mediante el cual el propietario permite al tercero realizar actividades agrícolas y pecuarias con el compromiso de que el producto de tales actividades se reparta entre ambos, y que dicho convenio en la generalidad de los casos se extingue al efectuarse el reparto; que tal acuerdo de voluntades lleva implícito el reconocimiento de ambas partes, de que su ejecución no genera una obligación para el propietario de mantener en forma permanente al medianero en la posesión del fundo.
(…) en la base o sustrato del llamado contrato de medianería lo que subyace en realidad no es otra cosa que un acto volitivo permisivo de parte del propietario del fundo que, de esa manera, accede a que un tercero haga uso de su propiedad por un período determinado, cuya duración viene a estar establecida por el tiempo necesario para cosechar los cultivos, caso de actividades agrícolas, o para levantar o engordar ganado, si se trata de una explotación pecuaria.
Por manera que tales actos permisivos, por parte del propietario de un fundo, tal como lo dispone el artículo 776 del Código Civil, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión, como lo alegan los demandados (…).

Ahora bien, en la sentencia parcialmente transcrita se cita una definición del contrato de medianería, la cual este Tribunal comparte, en consecuencia, y para los efectos del presente juicio entendemos que el contrato de medianería, es un acto volitivo permisivo de parte de los contratantes, de esa manera, accede a que un tercero haga uso de su propiedad por un período determinado, cuya duración viene a estar establecida por el tiempo necesario para cosechar los cultivos, caso de actividades agrícolas, o para levantar o engordar ganado, si se trata de una explotación pecuaria y que dicho convenio en la generalidad de los casos se extingue al efectuarse el reparto.
Dicho contrato esta normado en el artículo 1.133 del Código Civil, que establece:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
En el caso de marras, de las pruebas documentales y testimoniales no desechadas y valoradas ut supra, así como de las afirmaciones de hecho formuladas por las partes, ha quedado demostrada la relación contractual verbal, en virtud de la medianería de ganado bufalino, convenida entre los ciudadanos José Claudio Molina Giordanelli, (parte el demandante) y del ciudadano Emiro Mora Belandria (parte demandada); que hasta la presente fecha no se ha determinado el producto obtenido de la producción objeto del contrato correspondiente desde el año 2013. En cuanto al hecho alegado por la demandante, referente a la producción de leche, se evidencia que dicho alegato no fue explanado en su escrito libelar ni en la reforma, lo cual constituye un hecho nuevo y no puede ser valorado por esta Jueza, razón suficiente para desestimar tal alegato. Así se declara.
Ahora bien, este Juzgado Superior, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ordena al Juzgado Primero A-quo, realizar experticia técnica sobre el manejo del ganado bufalino, tomando en consideración los siguientes criterios, numero de entrada del ganado al fundo Flor Amarillo, natalidad, mortalidad, venta, retiro voluntario y judicial del ganado, considerando lo alegado en el libelo de la demanda, reforma y contestación de la demanda que conste en las actas procesales, en apego a los artículos 454 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en armonía con lo dispuesto en los ordinales 5 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2023, y como consecuencia, de lo anterior se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia definitiva, en cuanto a los particulares PRIMERO, TERCERO y CUARTO se mantiene integro, y el particular SEGUNDO se revoca. En consecuencia, se ordena la realización de la experticia con los parámetros antes indicados, en apego al Titulo II Capitulo VI del Código de Procedimiento Civil, donde debe convocar a las partes mediante boletas, para la designación de los expertos y una vez realizada la experticia y aprobada, se tendrá como resuelto el presente asunto, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Emiro Mora Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.259.510, parte demandada-apelante, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 20 de marzo de 2023.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelacion, interpuesta por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Emiro Mora Belandria, parte demandada-apelante, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 20 de marzo de 2023.
TERCERO: Como consecuencia, de lo anterior se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia definitiva, dictada en fecha 20 de marzo de 2023, en cuanto a los particulares PRIMERO, TERCERO y CUARTO se mantiene integro, y el particular SEGUNDO se revoca. En consecuencia, se ordena la realización de la experticia con los parámetros antes indicados, en apego al Titulo II Capitulo VI del Código de Procedimiento Civil, donde debe convocar a las partes mediante boletas, para la designación de los expertos, y una vez realizada la experticia y aprobada, se tendrá como resuelto el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación mediante boletas de las partes de la publicación de la presente decisión, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
SEXTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2.024). Año 213 de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA



Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA



Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


En esta misma fecha, y siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


EXP-T.S.A-0299-23
MAH/RGGG/pjld