REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE-T.S.A-0329-23

RECURRENTE: JOSE ALISANDER GELVES SANCHEZ.

RECURRIDOS: JOSE ALEJANDRO GELVES VARGAS.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE RECURENTE-APELANTE: Ciudadano José Alejandro Gelves Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.188.936.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA-APELANTE: Abogada María Alejandra Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.685.379, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 193.160.
PARTE RECURRIDA: Sentencia definitiva, de fecha 15 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación de fecha 27 de noviembre de 2023, ejercida por la abogada María Alejandra Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.685.379, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 193.160, Defensora Publica Primero Agrario (E) actuando en su carácter de representante del ciudadano José Alejandro Gelves Vargas, parte demandada-apelante, en el juicio de Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria (Apelación), en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 15 de noviembre de 2023.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 15 de noviembre de 2023, en el juicio de Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria (Apelación), ejercida por la abogada María Alejandra Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.685.379, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 193.160, Defensora Publica Primero Agrario (E) actuando en su carácter de representante de la parte demandada-apelante en la presente causa.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Al folio uno (01) cursa copia fotostática certificada del oficio N° 218-2023, remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 28 de noviembre de 2023, donde remite copias fotostáticas certificadas del expediente N° A-0076-2023, a este Juzgado Superior Agrario.
Al folio dos (02) cursa copia fotostática certificada del auto, de fecha 10 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, dejando constancia que venció el lapso de contestación de la demanda.
Al folio tres (03) cursa copia fotostática certificada del auto, de fecha 25 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, dejando constancia que venció el lapso de los cinco (05) días para la promoción de pruebas.
A los folios cuatro (04) al nueve (09) cursa copias fotostática certificada de la sentencia definitiva, de fecha 15 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el juicio de Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria.
A los folios diez (10) al veinticinco (25), cursan copias fotostática certificadas del escrito de apelación, de fecha 27 de noviembre de 2023, ejercido por la abogada María Alejandra Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.685.379, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 193.160, Defensora Publica Primero Agrario (E) actuando en su carácter de representante de la parte demandada-apelante en la presente causa.
Al folio veintiséis (26), cursa auto de entrada, de fecha 19 de diciembre de 2023, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se ordena darle entrada al presente expediente signándolo bajo el N° EXP-T.S.A-0329-23 nomenclatura particular de este Juzgado, y se abrió un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.
A los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) cursa auto, de fecha 09 de enero de 2024, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde acuerda de oficio Prueba de Informes. Se acordó librar al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, oficio que corre inserto a los folios 29.
Al folio treinta y uno (31) cursa certificación, suscrita por la secretaria de este Juzgado, dejando constancia que la alguacil de este Tribunal, realizo notificación por vía telefónica al abogado Víctor Eliezer Ruiz Fuenmayor, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 10 de enero de 2024, cursante al folio 30.
A los folios treinta y dos (32) al cuarenta y tres (43) cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 16 de enero de 2024, presentado por el abogado Cherry Armando Laya, Defensor Publico Provisorio Segundo en Materia Agraria, de la parte demandada-apelante, se dicto auto en esta misma fecha, ordenando agregar a los autos, admitiendo las documentales, presentadas por el abogado Cherry Armando Laya, por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, corre inserto al folio 44.
A los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y ocho (58) cursa oficio N° 10-2024 con anexos, y recibido en este Despacho, en fecha 18 de enero de 2024, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, donde remite copia fotostáticas certificadas solicitadas como pruebas de informe por este Juzgado Superior. Se dicto auto en esta misma fecha, ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 59.
Al folio sesenta (60) cursa auto, de fecha 19 de enero de 2024, dictado por este Juzgado Superior Agrario, dejando constancia que venció el lapso probatorio el día 18 de enero de 2024, y se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia oral de los informes.
A los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) cursa diligencia con anexos, de fecha 23 de enero de 2024, suscrita por las abogadas Rinalda Brigitte Guevara Mendoza e Yrina Briceño Bayona, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.133.035 y V-7.884.489, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.721 y 57.528, donde consignaron copias fotostáticas certificadas del poder Apud-Acta, para que se les acredite como apoderadas judiciales del ciudadano José Alejandro Gelves Vargas. Se dicto auto en esta misma fecha ordenando agregar a los autos. En consecuencia, téngase como apoderadas judiciales a las mencionadas abogadas, ampliamente identificadas en los autos, del ciudadano José Alejandro Gelves Vargas, corre inserto al folio 66.
A los folios sesenta y siete (67) al noventa y dos (92) cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 23 de enero de 2024, celebrada por este Juzgado Superior Agrario, donde se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Rinalda Brigitte Guevara Mendoza e Yrina Briceño Bayona, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.133.035 y V-7.884.489, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.721 y 57.528, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Alejandro Gelves Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.188.936, parte demandada-apelante. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano José Alexander Gelves Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.924.857, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
Al folio noventa y tres (93) cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 26 de enero de 2024.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-APELANTE
EN ESTA INSTANCIA

1).- Promovió sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014, en el Exp. N° AA50-T-2014-1030, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. De conformidad con artículo 395, alusivo al principio de la libertad de la promoción de pruebas, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, se debe señalar que las copias fotostáticas de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justica, presentada por la parte recurrente, las cuales deben considerarse como documentos públicos según el criterio de la Sala de Casación Civil N° 372 de fecha 25 de abril de 1998, en el juicio de Ori International C.A., contra Banesco Banco Comercial S.A.C.A, en virtud, que no fueron impugnadas, y por tanto, se tienen como fidedignas de acuerdo los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
2).- Promovió mercada con la letra “A”, el acta de Inspección Judicial que riela en las actas procesales del expediente signado con el N° A0076-2023 nomenclatura del Tribunal Tercero A-quo, desde el folio 07 al folio 11 del Cuaderno de Medidas, realizada en fecha 27 de septiembre de 2023. En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano Aristides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente: “La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. En cuanto a la apreciación de la inspección judicial el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que «Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha», lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia. Por consiguiente, considera esta Juzgadora que el acta de inspección judicial de fecha 27 de septiembre de 2023 (folio 86 al 90), realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, se le otorga valor y mérito jurídico. Así se decide.
3).- Promovió documental contenido del Auto del Tribunal Tercero A-quo, dictado en fecha 10 de octubre de 2023. Con respecto a esta documental promovida, esta Juzgadora advierte que es actuación que conforma el procedimiento llevado en la presente causa, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, y será el Juez quien la valorará o apreciará dicha actuación procesal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovidas. Así se establece.
4).- Promovió el contenido de sentencia definitiva, de fecha 15 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito. Con respecto a esta documental promovida, esta Juzgadora advierte que es actuación que conforma el procedimiento llevado en la presente causa, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, y será el Juez quien la valorará o apreciará dicha actuación procesal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovidas. Así se establece.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 15 de noviembre de 2023, en el juicio de Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria (Apelación), ejercida por la abogada María Alejandra Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.685.379, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 193.160, Defensora Publica Primero Agrario (E) actuando en representación de la parte demandada-apelante en la presente causa, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1° y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, y en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Tercero A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 15 de noviembre de 2023, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
Ahora bien, en el caso de autos, la abogada María Alejandra Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.685.379, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.160, Defensora Publica Primero Agrario (E) actuando en su carácter de representante de la parte demandada-apelante, presentó mediante escrito recurso de apelación, en el que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) estando dentro de la oportunidad legal conforme al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acatando la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en relación a las sentencias definitivas en materia agraria recurribles en apelación, según sentencia del 30 de mayo de 2013 en el expediente N° 10-0133 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, procedo a interponer formalmente RECURSO DE APELACION contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que DECLARÓ LA CONFESION FICTA del ciudadano José Alejandro Gelves al DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCION POSESORIA DE RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, a favor del ciudadano José Alisander Gelves Sánchez en contra de mi representado el ciudadano José Alejandro Gelves, ejerciendo tal recurso en los siguientes términos: (…) Ciudadana Juez, en fecha 15 de noviembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la Demanda de Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, a favor del ciudadano José Alisander Gelves Sánchez por la Confesión ficta del ciudadano José Alejandro Gelves. Consideró el Juez de Instancia parafraseando lo decidido que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil la carga probatoria la tienen las partes, por una parte el demandante corresponde probar sus afirmaciones de hecho de lo alegado en la demanda, y, por la otra, el demandado alega en favor de las excepciones que le corresponda demostrar la negación de esos hechos (…) Según los hechos de la demanda, en las consideraciones para decidir, el Tribunal refiere que se presentó la demanda acompañada de los documentos que fundamentan la acción posesoria de restitución a la posesión agraria para ser tramitada por el procedimiento ordinario por vía principal, junto a las pruebas aportadas; el Tribunal la admite y siguiendo el procedimiento, ordena citar a la parte demandada (sic) de autos que no compareció ni por si en su persona ni por medio de algún representante judicial en este Tribunal que es lo que se desprende de las actuaciones que se evidencian del expediente a la presente fecha de hoy, sin promover ningún argumento o medio probatorio en la oportunidad legal correspondiente (…) La recurrida afirma que el demandado de autos al no dar contestación a la demanda, procedió a la apertura de pleno derecho del lapso de prueba a que se contrae lo establecido en el artículo 211 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que el demandado de autos pudiera indicar los medios probatorios tendientes a desvirtuar los hechos alegados por el accionante, actividad que, según el tribunal no realizó. Que no ha probado el demandado nada que le favorezca en el transcurso del presente procedimiento. Que como se evidencia en el expediente, el ciudadano José Alejandro Gelves, se citó válidamente en la presente causa, que no contesto la demanda, no promovió prueba alguna a su favor y no siendo la pretensión esgrimida por la parte actora contraria a derecho, resulta forzoso para el juzgador, con vista a la inercia de la parte demandada declarar la confesión ficta, quedando demostrados, a juicio del juzgador de instancia, los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano José Alisander Gelves Sánchez, realizados por el ciudadano José Alejandro Gelves (…) Conforme a lo dispuesto en los artículos 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia a lo previsto en el articulo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y el articulo 244 ejusdem, se impugna la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2023 por el Tribunal de la causa que DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCION POSESORIA DE RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, a favor del ciudadano José Alisander Gelves Sánchez, en contra de mi representado el ciudadano José Alejandro Gelves. Al analizarse los motivos o fundamentos de hecho y derecho en que el tribunal basó la decisión mediante la cual declaró LA CONFESION FICTA del ciudadano José Alejandro Gelves que DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCION POSESORIA DE RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, a favor del ciudadano José Alisander Gelves Sánchez en contra de mi representado José Alejandro Gelves; incurre el fallo en los vicios de omisión o quebrantamiento de los actos que menoscaban el derecho de defensa y en el vicio de inmotivacion conforme lo señalado en el articulo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el articulo 244 ejusdem; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: la disposición final Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 8 y 55 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica de la Defensa Publica (…) Es evidente que la recurrida no realizó ninguna operación a efectuar el examen correspondiente de todos y cada uno de los medios probatorios aportados al proceso, con la finalidad de obtener el conocimiento y la certeza plena de la supuesta materialización del despojo para proceder a ordenar al demandado José Alejandro Gelves, la restitución de un lote de terreno denominado “Sabana Linda”, la cual comprende una superficie de Ciento Veintiséis Hectáreas (126 Has.), ubicada en el Sector Matapalo, Asentamiento Campesino Baldíos de Páez, Parroquia Aramendi, municipio Páez del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Laguna Clara y María Linares; Sur: Terrenos ocupados por parcela comunitaria y vía de penetración Samanales; Este: Terrenos ocupados por María Linares y Carmen Pavón, y Oeste: Terrenos ocupados por vía de penetración Samanales y Laguna Clara. Es por ello que en atención a las consideraciones de hecho y derecho expuestas, considera esta Defensa Publica Primera Agraria que el Tribunal del causa al dictar el fallo de fecha 15 de noviembre de 2023, incurrió en los de omisión quebrantamiento de los actos que menoscaben el derecho de defensa y en el vicio de inmotivacion, conforme a la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014 en el expediente Exp. N° AA50-T-2014-1050, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el articulo 244 la disposición final Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 8 y 55 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, solicitando en consecuencia, la NULIDAD DEL FALLO (…) Es por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, que solicito de esa Superior Instancia con el debido respeto y acatamiento de Ley, lo siguiente: PRIMERO: Que el presente recurso de Apelación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley. SEGUNDO: Que declarado con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia dictada por el aquo en fecha 15 de noviembre de 2023 (…)”. (Sic).

En el caso bajo estudio, la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 15 de noviembre de 2023, cursante a los folios 04 al 09 de las actas que conforman el presente expediente, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: LA CONFESION FICTA del ciudadano José Alejandro Gelves, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.188.963. En el juicio que contra el intentara el ciudadano José Alisander Gelves Sánchez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.924.857. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCION POSESORIA DE RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, intentada por el ciudadano José Alisander Gelves Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.924.857. domiciliado en el fundo Sabana Linda, ubicado en el Sector Mata Palo, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, asistido por la abogada en libre ejercicio Neida Barillas Peralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.205, en contra del ciudadano José Alejandro Gelves, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.188.963, domiciliado en el fundo denominado Laguna Clara, ubicado en el Sector Mata Palo, Parroquia Aramendi, Municipio Páez, Estado Apure. TERCERO: se ordena al José Alejandro Gelves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.188.963,restituir la posesión agraria del lote de terreno denominado “Sabana Linda”, la cual comprende una superficie de Ciento Veintiséis Hectáreas (126 Has.), ubicada en el Sector Matapalo, Asentamiento Campesino Baldíos de Páez, Parroquia Aramendi, municipio Páez del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Laguna Clara y María Linares; Sur: Terrenos ocupados por parcela comunitaria y vía de Penetración Samanales; Este: Terrenos Ocupados por María Linares y Carmen Pavón, y Oeste: Terrenos ocupados por vía de Penetración Samanales y Laguna Clara. CUARTO: Se condena en costas al ciudadano José Alejandro Gelves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.188.963”. (Sic)”.

Asimismo, en la celebración de la audiencia oral, las abogadas Yrina Yraida Briceño Bayona y Rinalda Brigitte Guevara Mendoza, inscritas en el Inpreabogado bajo de los Nros. 57.528 y 48.751, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Alejandro Gelves Vargas, plenamente Identificado en autos, quienes manifestaron a este tribunal, lo siguiente:
“(…) se le concede el derecho de palabra a la abogada Rinalda Brigitte Guevara Mendoza, co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante y expone: “Buenos días jueza ciudadana superior agrario, en primer lugar ratificar la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2023, por la defensa pública, en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de noviembre del 2023, la cual adolece de vicio como la violación del derecho a la defensa y el debido proceso y el vicio de inmotivacion. Ratifico en cada una de las partes el escrito de promoción de pruebas, donde se demuestra de manera fehaciente que violó el derecho a la defensa de nuestro representado y adolece de inmotivacion. En este sentido desarrollo la apelación de la siguiente manera: En primer lugar, el Juez no observó el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al momento de pronunciar el auto de admisión ya que la citada norma dice que si la demanda contiene errores o ambigüedades debe ordenarse subsanar tales errores o ambiaguiedade y la referida demanda establece en cuanto a la estimación un monto en letras y otro monto distinto en dígitos (dice dos mil quinientos dólares en letra y dos millones quinientos mil dólares en dígitos) lo cual constituye una ambigüedad y genera dudas sobre la pretensión, por lo que el juez debió dictar un despacho saneador, en cuando a la violación al derecho a la defensa, existe violación al no observarse sentencia de la Sala Constitucional, que se establece el derecho de igualdad dentro del derecho agrario. En fecha 17 de septiembre de 2023, llevo a cabo una inspección judicial y verifico en el predio y fue el día que lo notificó, era deber del juez garantista designarle un defensor publico violándole el derecho al defensa, fue promovido el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2023, declara concluida el lapso de contestación de la demanda, y abre el lapso de promoción de pruebas, contraviniendo lo de la sentencia de la Sala Constitucional, porque debió nombrar defensor público, solicito la nulidad de la sentencia por la violación y la reposición de la causas para garantizar el derechos que le asiste a mi representado, el ciudadano a través de la Defensa Publica, solicitó que se repusiera la cusa, y se violento el derecho a petición ya que no dio respuesta.
Continua con el derecho de palabra la abogada Irina Briceño, quien expuso: “Buenos días, siguiendo el orden de ideas, ratifico el escrito de apelación, el vicio de inmotivación de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023, es decir, que cayo en inmotivación ya que hubo un enlace lógico de los hechos en el derecho, no hubo fundamentación para dictar la sentencia, ya que solo se limito a declarar la confesión ficta, y causando inmotivación a la sentencia. Siendo que el juez escucho la apelación en un solo efecto y si es una sentencia definitiva bebió escuchar en ambos efecto. Pedimos que sea declarada nula la sentencia y se reponga la causa al estado que se le garantice a nuestro representado los derechos constitucionales y legales del derecho a la defensa y al debido proceso a nuestro representado José Alejandro Gelves Vargas, y se reponga la causa al estado de ser escuchado en la causa y poder defenderse. Así mismo consignamos escrito de informe y sus anexos, y solicitamos sea anulada la sentencia y se reponga la cusa al estado que pueda defenderse mi representado como beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y damos por rendidos los informes para que sean agregados a la presente causa”. (Sic).

Una vez, revisados los alegatos hechos en el escrito de apelación, expuesto por la abogada Maria Alejandra Contreras, y en la audiencia oral de informe por las abogadas Yrina Yraida Briceño Bayona y Rinalda Brigitte Guevara Mendoza, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Alejandro Gelves Vargas, parte demandada-apelante de autos, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 15 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero A-quo. Este Tribunal, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
Dentro de este contexto, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, en la cual, esta Juzgadora, revisará la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Tercero A-quo, haber si estuvo ajustada a derecho.
Ahora bien, esta Juzgadora, trae a colación en cuanto a la confesión se debe tener que es toda manifestación escrita o verbal, en cuya virtud un sujeto procesal a quien se le imputa alguna vinculación con un comportamiento, reconoce a cualquier título su participación o intervención personal. La confesión es conocida como la reina de las pruebas, cuando el reo declara aceptando la veracidad y exactitud del hecho alegado en su contra, se dice que ha confesado.
En esta oportunidad, me permito referirme al autor Cabanellas citado por Rivas (1999), al tratar la confesión la define como la “declaración que sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro. En Derecho, es el reconocimiento que una persona hace contra si misma de la verdad de un hecho”. (p.175). Adoptando la definición de Marcadé, citado por Borjas (1964), puede decirse que “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”. (p.255)
Cabe destacar, que la esfera del Derecho Civil, principalmente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se establece la figura que conocemos como la confesión ficta cuando dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Es decir, es una ficción de la confesión producto de la contumacia de la parte contra quien se dirige una pretensión a ejercer su derecho a la defensa.
Además, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se den ciertos requisitos. 1. Que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado; 2. Que la demanda no sea contraria a derecho y; 3. Que nada probare que le favorezca.
Ahora bien, analizando desde la perspectiva de la doctrina procesalista, esta Juzgadora Agrario, resume cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de esta figura procesal, de la siguiente manera: 1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada. 2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador. 3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin. 4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En el caso bajo estudio, debemos analizar la existencia de la confesión ficta en el derecho agrario venezolano. Al respecto, dentro de las competencias que se ejercen en la Jurisdicción Agraria, podemos observar el procedimiento que regula los asuntos entre particulares; y por el otro, la existencia del contencioso administrativo agrario, que regula las relaciones de los particulares con los entes agrarios del Estado. Con relación a éste último no hay mayor problema, ya que el Estado en cualquiera de sus formas, goza de las conocidas prerrogativas procesales, que impide que la confesión de los entes aún dándose los supuestos de la confesión ficta, específicamente por las disposiciones establecidas en el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente establece: “La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha en todas sus partes.”
Siguiendo en el mismo orden de ideas, dentro de la sustanciación de los procedimientos ordinarios agrarios que regula los asuntos entre particulares de conformidad con lo establecido en su artículo 186 específicamente en el Titulo V y Capitulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto para la pretensión principal como para la reconvencional en caso de que la hubiere. Al respecto, podemos observar la existencia del artículo 211 que dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado promueva todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción”.

Al mismo tiempo, es necesario traer a colación el alcance y requisitos de procedencia de la confesión ficta, establecidos en la sentencia Nº 2428, de 29 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 03-0209, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entre otros aspectos señaló lo siguiente:
“(Omissis)…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

De igual manera, la misma Sala Constitucional, en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (articulo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes. (Resaltado de la Sala).

Cabe resaltar, el desarrollo y avance jurisprudencial que ha surgido a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, especialmente en materia agraria este Juzgado Superior Agrario, considera impostergable abordar la constitucionalidad de esta figura para que a nivel de los jueces y juezas de instancia sea desaplicada o no, por control difuso de la constitucionalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, generando la necesidad de que la Sala Constitucional ejerza el control concentrado tendente a establecer hacia el futuro y para todo el ordenamiento jurídico, la inconstitucionalidad de la confesión ficta para la materia agraria, como ha sucedido recientemente en casos relativos la inaplicabilidad en materia agraria de los procedimientos interdictales previstos en el Código de Procedimiento Civil; a las invasiones articulo 471-A del Código Penal y; a la derogatoria convencional del domicilio articulo 47 del Código de Procedimiento Civil. Precisamente, a la luz del criterio establecido en estas decisiones, podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público, y que por lo tanto, pudiera ser contrario a derecho que a través de una simple ficción legal, se regulen situaciones que ameritan la más profundas de las revisiones por parte de esta jurisdicción especializada.
Además, es criterio en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el expediente N° 09-0924, donde estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaría-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).

En cuanto al caso de marras, es evidente que el Tribunal Tercero A-quo procedió a aplicar la figura de la confesión ficta con base a las disposiciones contenidas en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con jurisprudencia referente a la misma figura, pero sustentada en una norma civil, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable claro está a situaciones regidas bajo ese cuerpo normativo. Tanto la disposición de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el Código de Procedimiento Civil, presentan en el fondo las mismas características de procedencia, más allá de que tienen sus particularidades referentes a los procedimientos. Es por ello, que poco encontramos en nuestra doctrina y jurisprudencia agraria con respecto a esta figura, ya que en esencia una es muy similar a la otra. Ello obliga a este órgano jurisdiccional a analizar la constitucionalidad de la confesión ficta en el marco del procedimiento ordinario entre particulares en materia agraria, considerando el régimen mixto de derecho público y privado que la rige.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Así pues, con el fin de evidenciar y establecer la tendencia y la naturaleza del Derecho Agrario, la Sala Constitucional en este ciclo de revisión de la constitucionalidad de algunas normas, que contenidas en otras leyes o códigos se habían aceptado hasta reciente fecha, nuevamente con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el 07 de julio de 2011, en el Expediente N° 09-0558, estableció:
…(Omissis)…Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala en la sentencia Nº 962/06, según la cual “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”.
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia…(Omissis).

Bajo este contexto, resulta evidente cuál es la misión de la jurisdicción agraria en la actualidad, que no es otra, como bien se puede asimilar de las jurisprudencias citadas, que amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que se encuentran concentradas por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Dentro de estas consideraciones, no podemos perder de vista que más allá de reconocer la existencia de la ficción legal de la confesión en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 211, ésta tiene su sustento en normas de origen civilistas-mercantilistas, que se vuelven aplicables en el derecho privado sin problema alguno, siempre que se cumpla con los requisitos de procedencia, debido a que se mantiene en la esfera de afectación de las partes involucradas en ese conflicto. No obstante, el Derecho Agrario no puede limitarse a una simple ficción, porque la jurisdicción agraria no protege al solamente al particular, sino que persigue un fin último de derecho público que no debe verse limitado y por el contrario debe ser protegido.
No es casualidad que la visión de los principales doctrinarios patrios y extranjeros coincidan en el fondo, más allá del juego de palabras en la forma, en el alcance de la ciencia del Derecho Agrario. En el caso venezolano, Acosta-Cazaubón J. (Manual de Derecho Agrario, Fundación Gaceta Forense, Segunda Edición, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2012, pág. 59) señalaba: “…cuando hablamos del Derecho Agrario como Derecho Social,…es porque creemos que la médula de la doctrina…radica en que es un Derecho en función de la sociedad, del bienestar social…”. En palabras de Sanz Jarque J. en su obra (Derecho Agrario, Volumen I, REUS S.A., Madrid, 1985, pág. 94) lo visualiza entre otras formas como: “…la estabilidad de la explotación y, en consecuencia, de la empresa agraria es un bien que trasciende del orden privado al interés público…”. Es decir, con esa proyección, el Juez o Jueza Agrario tiene que verificar y tutelar integralmente la realidad de la pretensión ejercida, indistintamente de que sea manifiesta e intencional o no la contumacia del demandado en ejercer su derecho a la defensa; simplemente por el desconocimiento de la existencia de entes que están destinados a defenderlo; y de su situación fáctica, como la dificultad en los medios de transporte, su realidad económica o simplemente ante la carencia de lo que al entender del campesino sean elementos para su tutela, no hace uso oportuno de esos mecanismos para actuar en un proceso.
Una vez establecidas las consideraciones anteriores, y bajo la ética del derecho agrario, es la que permiten a quien aquí juzga, llegar a la convicción de que la confesión ficta de alguna manera atenta contra la efectiva tutela judicial en materia agraria, habida consideración de que en el estricto marco de los requisitos de procedencia antes explanados, la jurisdicción agraria estaría limitada en resguardar los postulados a los que está llamada a velar, siendo éstos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; por lo que evidentemente, ante esta realidad, del análisis a la figura de la confesión ficta, indefectiblemente está marcada y condenada a desaparecer en materia agraria al estar afectado el orden público con su aplicación, y por ende, ser contraria a derecho, evidenciando un antagonismo en si misma en la conjunción de los elementos, lo que sin lugar a dudas conlleva a su improcedencia e inaplicabilidad en esta materia, como ya se perfilaba a través de la sentencia Nº 2428 dictada el 29 de Agosto de 2003 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Expediente Nº 03-0209 arriba citada, en la cual, entre otras cosas estableció que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público. Así se establece.
En este sentido, la jurisdicción agraria está llamada a la indelegable obligación de concretar la búsqueda de la justicia en el marco del derecho con una visión social, principio contenido en el artículo 2 de la Constitución Nacional, porque con nuestras actuaciones siempre se afecta o se protege al colectivo, y es por lo que considero que ante la contumacia de un demandado a ejercer su derecho a la defensa, bien sea voluntaria o porque su realidad como campesino en algunos casos no se lo permite, lo ideal es que en todo proceso, siempre sea convocada la Defensa Pública Agraria a ejercer el derecho a la defensa artículo 49 Constitucional, y que ésta sólo quede relevada de su obligación legal y constitucional ante la manifestación expresa o tácita de la parte contra quien esté dirigida la acción, pero siempre impulsando la obligación en el órgano jurisdiccional de generar una respuesta basada en el fondo de la controversia a través del ejercicio de sus más amplias facultades, y no por medio de la simple ficción de la ley que atenta en materia agraria contra los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49. Así se establece.
De lo aquí planteado, surge una de las formas de mantener la supremacía de la constitucionalidad, como lo es a través del control difuso, que consiste en la posibilidad que tiene todo juez en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub-legal, es incompatible con el texto constitucional, y proceder a desaplicarla en el caso concreto. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 833 del 25 de mayo de 2001 criterio confirmado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, al analizar el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al observarse que no se trata de que el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deje de abarcar supuestos para regular una determinada situación que implique la ejecución directa de la Constitución Nacional en lugar de una desaplicación de normas, con la Sentencia del 08 de julio de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 11-0820, sino que la consecuencia que impone el mencionado dispositivo legal confronta los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia agraria, se desaplica por control difuso de la constitucionalidad y para el caso en concreto el mencionado artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su parte referente a la consecuencia de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte demandada-apelante en su escrito de apelación, esta Juzgadora considera inoficioso analizar los alegatos esgrimidos en virtud de la inconstitucionalidad de la confesión ficta dentro del procedimiento agrario ordinario, siendo materia de orden público y de obligatorio cumplimiento por el carácter constitucional, siendo criterio acogido por este Juzgado Superior Agrario. Así se establece.
Esta juzgadora, no puede dejar pasar desapercibido el hecho que la presente decisión se trata de una sentencia definitiva y el tribunal Tercero Aquo, al momento de escuchar el recurso de apelación intentado contra la misma, fue escuchado en un solo efecto. Ahora bien, al respecto me permito citar el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”. (Negritas del tribunal).
En este sentido, este Tribunal Superior en garantía del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe establecer que la singularizada sentencia cuya apelación es objeto del recurso de apelación, debe ser considerada como una sentencia definitiva, la cual causaba un gravamen irreparable a las partes, cuya apelación debió ser oída en ambos efectos siguiendo el contenido de los artículos 228 ejusdem, en concordancia con el 209 del Código de Procedimiento. Es por lo que, se insta y hace un llamo de atención al Juzgador del Tribunal Tercero Aquo, en armonía a nuestras leyes adjetivas y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se trate de sentencia definitiva o sentencias interlocutorias con el carácter definitivo que causen graven irreparable y pongan fin al proceso, deben ser escuchados los recursos de apelación en ambos efectos. Así se establece.
En consecuencia, no obstante, ante la ausencia de contestación de la parte demandada, y en virtud, que no fue llamada la Defensa Pública Agraria, para asumir la representación de la parte demandada como sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sería inoficioso seguir un procedimiento regido por audiencias orales en las que no se plantee debate alguno, como la audiencia preliminar o la audiencia de pruebas conforme a los artículos 220 al 226 eiusdem, por lo que, igualmente considera esta Juzgadora que debe revocar la sentencia definitiva, de fecha 15 de noviembre de 2023, y se dejan sin efectos las actuaciones salvo los poderes otorgados por las partes intervinientes. Asimismo, se ordena al Tribunal Tercero A-quo, dictar auto abriendo el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que se prosiga con el procedimiento ordinario establecido en la misma Ley. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, de acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que este Juzgado Superior, se ve forzosamente obligado a declarar CON LUGAR la apelación, interpuesta por la abogada María Alejandra Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.685.379, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 193.160, Defensora Publica Primero Agrario (E) actuando en su carácter de representante del ciudadano José Alejandro Gelves, parte demandada-apelante, en la que se REVOCA la sentencia definitiva, de fecha 15 de noviembre de 2023, y se dejan sin efectos las actuaciones salvo los poderes otorgados por las partes intervinientes. Asimismo, se ordena al Tribunal Tercero A-quo, dictar auto abriendo el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que se prosiga con el procedimiento ordinario establecido en la misma Ley. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, de fecha 27 de noviembre de 2023, ejercido por la abogada María Alejandra Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.685.379, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.160, Defensora Publica Primero Agrario (E), en representación del ciudadano José Alejandro Gelvez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.188.936, parte demandada-apelante, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 15 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA la sentencia definitiva de fecha 15 de noviembre de 2023, y se dejan sin efecto las actuaciones salvo los poderes otorgados por las partes intervinientes. Asimismo, se ordena al Tribunal Tercero A-quo, dictar auto abriendo el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que se prosiga con el procedimiento ordinario establecido en la misma Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en la oportunidad legal correspondiente.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2.024). Año 213 de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.






EXP-T.S.A-0329-23
MAH/RGGG/yv