REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
Visto el recurso de casación, anunciado en fecha treinta (30) de enero de 2.024, por el abogado Luís Eduardo Lima, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.162, en su carácter de co-apoderado judicial de la Agropecuaria Platanales, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2.024, por este Juzgado Superior Agrario, en el Recurso de Hecho. Se ordena agregar a los autos; el tribunal para decidir, observa:
En cuanto, a la admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y c) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.
En el caso de marras, de conformidad con la sentencia dictada por el tribunal en fecha 25 de enero de 2.024, y el lapso para anunciar casación, comenzó a correr a partir del día viernes veintiséis (26), lunes veintinueve (29), martes treinta (30) de enero y lunes cinco (05) y martes seis (06) de febrero de 2024, venciendo el día seis (06) de febrero de 2.024, de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio de fecha 30 de enero de 2.024, vale decir, al tercer (3er.) día de despacho para ello, ES TEMPESTIVO. Y así se decide.
En cuanto al segundo extremo, se observa que la cuantía del caso sub-júdice, es superior a la cantidad establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha 20 de mayo de 2.004, el cual, dispone: (SIC)…”…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…” (Subrayado nuestro), la misma fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($.500.000, 00), equivalentes a DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.925.000,00), tal y como se evidencia del libelo de la demanda, cursante al folio 97 del expediente. Y así se decide.
Asimismo, en cuanto al tercer extremo, se observa que la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 25 de enero de 2.024, resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma es ejercida contra la sentencia que puso fin al juicio ordinario.
Ahora bien, en referencia a esto, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 312, cuales son las sentencias susceptibles de tal recurso, a saber:
1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles (...).
2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos (...).
3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él (...).
4. Contra la sentencia de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales (...).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación
Así pues, tal y como se desprende del artículo parcialmente trascrito, el mismo hace referencia específicamente a la posibilidad de admisión del recurso de casación, contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios, es decir, en este caso especifico, sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres (3) del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), estableció:
...(sic) El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el recurso extraordinario de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones:
“…1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación…”.
Para que se pueda proponer el recurso de casación y para su admisibilidad, es obligatorio que se den los presupuestos establecidos en dicho artículo. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo violentando los preceptos que regulan la materia, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación…(Sic).
Aunado a esto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el único aparte del artículo 233, ratifica lo establecido en el artículo anterior, de la siguiente forma:
“El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”. (Negritas y subrayado añadido)
En consecuencia, la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 25 de enero de 2.024, en cuanto al tercer extremo se refiere, resulta susceptible del anuncio del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha treinta (30) de enero de 2.024, por el abogado Luis Eduardo Lima, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.162, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Agropecuaria Platanales, C.A., plenamente identificada en autos; donde anuncia RECURSO DE CASACION, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha veinticinco (25) de enero de 2024, donde se declaro Sin Lugar el Recurso de Hecho. Se ordena remitir mediante oficio, el presente expediente a la Sala Especial Agraria en su Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se publicó el presente auto.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0330-24
MAH/rggg
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