REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0331-24

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Ciudadana Paula Zaray Bravo de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.247, debidamente asistida por el abogado Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100.
PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 10 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Agrario, en virtud, del recurso de hecho, interpuesto por la ciudadana Paula Zaray Bravo de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.247, debidamente asistida por el abogado Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, por ante este despacho, en fecha 08 de enero de 2.024, y consignando las copias certificadas en fecha 26 de enero de 2024, contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 10 de enero de 2024, en el cual, expuso:
“(…) ante la competente autoridad que representa y acatamiento debido ocurrimos a los efectos de exponer e interponer el presente: RECURSO DE HECHO, contra la decisión mediante la cual El Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Agrario del estado Apure, en fecha 10 de enero del año 2024, negó el recurso de apelación contra la negativa de la solicitud de copia Certificada: Este recurso de hecho se formaliza en los términos siguientes: DE LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO DE HECHO 1. Cursa por ante El Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Agrario del estado Apure, actuando en tal sede Jurisdiccional, Cuyo Juez, Ciudadano: ANTONIO FRANCO TOVAR, lo Representa y Dirige, signado con el N°: A-0472-23, intentada como solicitud de: copia certificada por el Abogado CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.200.339, inscrito bajo el IPSA NRO. 244.531, quien funge como co-apoderado de la ciudadana PAULA ZARAY BRAVO DE RODRÍGUEZ antes identificada, las cuales fueron declara sin lugar, por cuanto el Tribunal de instancia uso como fundamento de que el escrito de solicitud, no se indico ni la fecha y ni los folios y en cuanto a la solicitud de copia certificada de la tablilla de los días de despacho el Tribunal indico que, se debía solicitar es el computo, por lo que consideramos que se extralimito en sus funciones, la cuales eran de suma importancia para apelar el auto donde es declaro DESIERTO LOS TESTIGOS. 2. En razón a ello, se procedió ejercer el recurso de apelación en contra del auto en el cual declaro sin lugar la solicitud de copia, el cual negó en fecha 10/01/2024, por considerar que contra la negativa de copia no es procedente apelación. Primero: Que la cuestionada sentencia despoja, los derechos constitucionales que le asiste a nuestra apoderada, ya que la misma viola flagrantemente, la tutela judicial efectiva, el derecho de solicitar informa sobre asunte referente así mismo, el debido proceso, el derecho de petición, todo establecido en los artículos 26, 28, 49, 51 y 257 de nuestra Carta Magna. Segundo: Que la cuestionada sentencia viola de forma flagrante lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (…) En virtud de lo aquí alegado, considero que la negativa de la solicitud de copia y del recurso de apelación por parte del juez es contraria al orden público y constitucional, porque viola flagrantemente los artículos 26, 28, 49, 51 y 257 en concordancia con los artículos 111, 112 y 187 del Código de Procedimiento Civil, ya que ambas decisiones por parte del Juez A-quo, le causo un estado de negación de justicia a mi apoderada, es por lo, que se procede accionar mediante este recurso, con el fin de hacer valer los derechos constitucionales. DEL PEDIMENTO EN DERECHO De Uds. Demandamos: 1. Nos tenga por presentado, con el carácter señalado y con domicilio procesal antes indicado. 2. Por interpuesto el Presente Recurso de Hecho, en contra de la Decisión de Oír la Apelación a: UN SOLO EFECTO, antes descrito. 3. Que El Presente Recurso de hecho, sea Tramitado por ante este Tribunal y declarado con lugar en la Definitiva, Ordenándose AL TRIBUNAL DE LA CAUSA OÍR LA APELACIÓN A AMBOS EFECTOS. 4. Por denunciados como violados, Los parámetros legales y Constitucionales que supr. Se indicaron. (…)”. (Sic).

-III-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

A los folios uno (01) al seis (06), cursa escrito con anexos, de fecha 17 de enero de 2024, presentado por la ciudadana Paula Zaray Bravo de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.247, debidamente asistida por el abogado Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, donde interpuso recurso de hecho, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 10 de enero de 2024.
Al folio siete (07) cursa auto, dictado por este Juzgado, de fecha 22 de enero de 2.024, donde se da entrada al Recurso de Hecho, registrándose e inventariándose con la nomenclatura particular de este Despacho, quedando signado con el EXP-T.S.A-0331-24. Asimismo, se dejo constancia que una vez que conste en autos lo solicitado, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, para dictar sentencia.
Al folio ocho (08) cursa diligencia, de fecha 24 de enero de 2024, presentada por la ciudadana Paula Zaray Bravo de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.247, debidamente asistida por el abogado Carlos Verenzuela Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.200.339, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.531, donde solicitó una prórroga para evacuar copias certificada. Asimismo, se dictó auto en la misma fecha, ordenado agregar a los autos la referida diligencia, cursante al folio 09.
A los folios diez (10) al trece (13) cursa diligencia con anexos, de fecha 26 de enero de 2024, presentada por la ciudadana Paula Zaray Bravo de Rodríguez, parte recurrente, debidamente asistida por el abogado Carlos Verenzuela Aguirre, supra identificado, donde consignó las copias certificadas requeridas por este Tribunal Superior Agrario, para decidir el Recurso de Hecho interpuesto. Se dictó auto, de esa misma fecha (26/01/2.024), donde se ordenó agregar a los autos las referidas copias certificadas, cursante al folio 14.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora, debe analizar previo al pronunciamiento de la admisibilidad del recurso de hecho, sobre su competencia para conocer del presente asunto, y al respecto observa, el contenido del artículo 197 numeral 15º de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, en concordancia con el primer aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que negada la apelación u oída en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho por ante el tribunal de alzada, en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 10 de enero de 2024, en la causa de Acción Interdictal Restitutoria por Despojo de la Posesión, que sigue la ciudadana Paula Zaray Bravo de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.247, debidamente asistida por el abogado Carlos Verenzuela Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.200.339, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.531, en la cual, negó el recurso de apelación, estableciendo lo siguiente: “En consecuencia y visto que el recurso de apelación va contra un auto donde fueron negadas unas copias fotostáticas certificadas, por la razones expuestas en el auto de fecha 18/12/2023, que riela al folio 110 de la presente causa, NIEGA la apelación, en virtud de que los autos de mero tramites no son apelables”... (Sic).
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.

De este modo, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas lo siguiente:
(…) “la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra el auto dictado por el Tribunal Primero A-quo, que negó la apelación, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.
Asimismo, en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Juzgado resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Primero A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. Así se establece.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO

La doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes, en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que está comprendida el derecho de apelación; siendo el mismo, un instrumento establecido por el legislador con el objeto que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez, que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, claro está, siempre y cuando se accione oportunamente.
En este sentido, esta juzgadora considera necesario revisar si el presente recurso de hecho, cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad de conformidad con el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, esta alzada observa que la doctrina patria ha establecido que el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, está comprendida dentro de los siguientes supuestos:
“Que sea de aquellas que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso. (…). Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación”.

Del mismo modo, esta Juzgadora observa que el presente recurso de hecho deriva de la negativa de oír la apelación, de fecha 08 de enero de 2024 presentada por la ciudadana Paula Zaray Bravo de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.247, debidamente asistida por el abogado Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, en contra del auto, de fecha 10 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cursante a los folios 05, 06 y 12 de la presente causa.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que la ciudadana Paula Zaray Bravo de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.247, debidamente asistida por el abogado Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, en fecha 17 de enero de 2024, consignó por ante la secretaría de este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo del recurso de hecho, y en fecha 26 de enero de 2024, mediante diligencia consignó las copias certificadas, cursarte a los folios 10 al 13 del presente expediente.
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal Superior, pasa a decidir en los términos siguientes.
Es oportuno para esta juzgadora, comenzar citando sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 13 de enero de 2010, Expediente Nº 16.504-09, donde estableció:
Omisis…
“El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”
De lo anteriormente trascrito, se desprende que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. 2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ésta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó, que el escrito contentivo del Recurso de hecho, fue formulado por la parte recurrente contra el auto que negó el recurso de apelación de fecha 10 de enero de 2007 (Folio 114), y dicho recurso fue presentado ante ésta Alzada en fecha 15 de mayo de 2008, tal como se evidencia de la nota de la secretaria estampada al vuelto del folio nueve (09) del presente expediente, por lo que el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva …” (Sic).

De igual manera, la Sala de Casación Social, en fecha 16-11-00, en el Exp. Nº 00-312, dec. Nº 483, estableció:
“(…) El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de hecho, como el medio de impugnación concedido al apelante, que tiene por objeto examinar la legalidad o ilegalidad del auto por el cual el a-quo se ha negado admitir el recurso de apelación, u oyéndolo, lo ha hecho solo en el efecto devolutivo; concediendo para su ejercicio un lapso de cinco (5) días, más el término de la distancia, si lo hubiere.
El formalizante como sustento de su delación, como ya se señaló, invoca doctrina de la Sala de Casación Civil, sentada en decisión de fecha 04 de octubre de 1989, que por interpretación del artículo 197 ejusdem, estableció a partir de esa fecha, como deben computarse los lapsos procesales. Dicha doctrina, aún vigente, ciertamente enumeró cuáles de los lapsos previstos en dicho Código Adjetivo debían computarse por días calendarios consecutivos, entre los cuales no refiere el correspondiente al recurso de hecho, señalando por el contrario que “… en Venezuela las mismas razones valederas para el cómputo de los lapsos de prueba por días de despacho, lo son para la interposición de todos los recursos, …”; de allí que puede decirse que establezca que éstos últimos deben computarse por días de despacho.
La Sala Accidental también ha tenido a la vista la jurisprudencia invocada por la parte demandada ante el Tribunal de Alzada (23-11-99, S.P.A. Dra. Belén Ramírez Landaeta, en juicio Emma Rodríguez, Exp. N° 4.266); la cual señala “… que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que los cinco (5) días a que hace alusión el artículo 305 antes transcrito, son días continuos …”; pero disiente de la misma, por cuanto contrariamente a lo que señala, en el marco del derecho procesal civil, tal lapso siempre se ha computado, desde la publicación de la doctrina antes referida, por días de despacho, como lo indican distintas decisiones de la Sala de Casación Civil (p.ej.: 15-07-99, Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Jorge González c/Enrique Liarraga & Cía, C.A. y otro), criterio acogido por la Sala de Casación Social (auto 24-02-00, Dr. Omar Mora Díaz, juicio Luisa Zapata c/ Axxa C.A., Corretaje de Seguros, Exp. N° 00-013) e igualmente lo han señalado distintos autores venezolanos.
En virtud de las consideraciones anteriores esta Sala Accidental, ratifica el criterio que el lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse por días consecutivos en los cuales el Tribunal disponga dar despacho…” (Sic).
Del mismo modo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1390 de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: Comercial Roliz Aragua, S.R.L., donde estableció lo siguiente:
Omisis…
“ (…) Encuentra esta Sala que el recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil sólo procede cuando se ha negado la apelación o se la ha oído en un solo efecto, y no puede el tribunal conocer de la apelación, sino una vez que ha decidido la incidencia del recurso de hecho. Conforme a la jurisprudencia asentada desde hace ya varios años, por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, los recursos de hechos son: '... como instituciones del derecho procesal tanto en el proceso civil como en el administrativo, solamente es concebible en aquellos sistemas que atribuyen al tribunal que haya dictado el fallo contra el cual se apele, la potestad de admitir o negar la apelación, dejando al superior el control del ejercicio de esa potestad al conocer el recurso de hecho. Este recurso viene a ser un complemento necesario y, como lo afirma la doctrina y lo confirma la práctica, una auténtica garantía del derecho a la apelación, pues gracias a él puede el superior interponer su autoridad y avocarse al conocimiento de un asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente la apelación o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos”. (Sent. C.S.J./ Sala Político Administrativa 14-8-78).”
'... Es por haber apelado en forma extemporánea que el Tribunal a quo se negó a admitir el recurso interpuesto. Ahora bien, la parte puede ocurrir de hecho ante el Tribunal Superior para que se mande a oír la apelación negada ilegalmente por la primera instancia, o para que se le admita en ambos efectos cuando ha sido admitida en uno solo...' (sent. 24-2-76 SPA /CSJ).”
Sólo para los fines expresados en ambos fallos, procede el recurso de hecho.
La Sala comparte el criterio expuesto en la decisión consultada dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, que consideró que la decisión del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604 de fecha 25 de marzo de 2003, Caso: Manuel Antonio Borrego Sterling, sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sic).
De las jurisprudencias antes transcritas, el legislador dejó asentando tal como se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil antes citado, la posibilidad a la parte recurrente que mediante el recurso de hecho, acuda ante el tribunal superior, a los fines que éste ordene al A-quo, oiga la apelación o que se admita la misma en ambos efectos, estableciendo un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquel auto, mediante el cual, el tribunal de instancia haya negado el recurso de apelación o lo haya admitido en un solo efecto, de tal modo, que el juzgado superior cuando conozca de un recurso de hecho debe limitarse a ordenarle al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con o sin lugar el recurso de hecho, sin hacer otro tipo de pronunciamiento del merito de la causa, ya que tal actuación escaparía de sus facultades.
En el caso de marras, observa esta juzgadora, que el escrito contentivo del recurso de hecho, fue consignado por la ciudadana Paula Zaray Bravo de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.247, debidamente asistida por el abogado Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, en fecha 17 de enero de 2024, y en fecha 26 de enero de 2024, consignó por ante la secretaria de este juzgado las copias certificadas, habiéndose verificado que el auto en que fue negada la apelación, fue proferido en fecha 10 de enero de 2024, por el Juzgado Primero A-quo, el cual, riela al folio doce (12) del presente expediente, es necesario señalar que el momento en que se abre el lapso para ejercer el recurso de hecho, es el día 11 de enero de 2024; en ese sentido, el cómputo para interponer el mismo se hará tomando en cuenta los días de despacho transcurridos en este Tribunal, de acuerdo al calendario judicial. Así se establece.
Declarado lo anterior, tenemos que la recurrente, interpuso el recurso de hecho ante este Juzgado Superior, en fecha diecisiete (17) de enero de 2024 y en fecha 26 de enero de 2024, consignó por ante la secretaria de este juzgado las copias certificadas; por lo que, desde el día 10-01-2.024 exclusive, en que se negó la apelación por improcedente hasta el día 17-01-2024 inclusive, transcurrieron en este Tribunal, los días de despacho siguientes: jueves 11/01/24, lunes 15/01/24, martes 16/01/24 y miércoles 17/01/24, tal como, consta de calendario judicial de este juzgado superior, lo que se evidencia que el presente recurso fue propuesto al cuarto (04) día de despacho; por lo que, se reputa como tempestivo. Así se decide.
Para concluir, no escapa a la vista de esta juzgadora hacerle del conocimiento a la parte recurrente que el fin que persigue el recurso de hecho, es que el Tribunal Superior, ordene al Tribunal A-quo, a oír la apelación, cuando ésta fuese negada, o cuando la misma haya sido admitida en un solo efecto, pero siendo el caso que nos ocupa, en la que, la parte recurrente ejerce su apelación en fecha 08 de enero de 2024, contra un auto de mero tramite, el mismo no es recurrible mediante recurso de apelación, como lo ha establecido de manera reiterada las leyes y la jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, me permito citar sentencia emanada de la Sala de Casación Social mediante fallo N° 420, de fecha 26 de junio del año 2003, donde se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuesto contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...”
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De lo anteriormente transcrito y dada la naturaleza del fallo que se pretende impugnar, esta Sala concluye que el mismo no resulta revisable en apelación, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho planteado. Así se resuelve.
DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que negó el recurso de apelación contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2013, dictado por el referido Juzgado”. (Sic).

De igual manera, el artículo 228 establece el lapso del cual disponen las partes, una vez conste en el expediente el extenso de la sentencia de mérito, para el ejercicio de la apelación, textualmente establece tal disposición, lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un plazo de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.

Cabe señalar, que del criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones, los tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: constituido el primero por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales, por una parte, y por la otra, el segundo aspecto es el previsto por remisión expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual, hace necesario la exigencia de la fundamentación del recurso de apelación, esto motivado, a evitar que las instancias Superiores conozcan de un número excesivo de causas en las cuales el apelante no define o indica claramente, la presunta violación en que ha incurrido el A-quo, al momento de proferir el fallo, práctica ésta reiterada en el ejercido del derecho, en la que, los litigantes apelan simplemente por no estar favorecidos por la sentencia dictada y que genera un retardo en la materialización de la justicia, en el sentido que retarda las ejecuciones de las sentencias.
Asimismo, la recurrente no cumplió con los requisitos de procedencia previstos en el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud, que el auto de fecha 10 de enero de 2024, no es recurrible mediante el recurso de apelación, ya que se trata de un auto de mera sustanciación o de mero tramite, de conformidad con las sentencias emanadas de las Salas de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2000, en el expediente N° 00-211 y de Casación Social, mediante fallo N° 420, de fecha 26 de junio del año 2003. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales precedentemente señalados y en la revisión de las actuaciones contentivas del recurso de hecho, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho, como se hará mediante pronunciamiento en la dispositiva del presente fallo, de conformidad a lo previsto en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho, presentado por la ciudadana Paula Zaray Bravo de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.247, debidamente asistida por el abogado Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de hecho, interpuesto en fecha 17 de enero de 2.024, por la ciudadana Paula Zaray Bravo de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.247, debidamente asistida por el abogado Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha diez (10) de enero de 2024.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido, conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2.024). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO

En esta misma fecha, y siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO.








EXP-T.S.A-0331-24
MAH/RGGG/dn