JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Quince (15) de Febrero de 2024
212º y 163°
DEMANDANTES: AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.559.536
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 4.140.517 Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.280, con domicilio procesal en Rangel-Jimenez & Asociados, Despacho de Abogados
DEMANDADOS: ELVIA MERCEDES GIL titular de la cedula de identidad Nro°: V- 8.195.710
MOTIVO: PERTURBACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD Y POSESION AGRARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-MEDIDAS CAUTELARES-.
EXPEDIENTE Nº A-0482-23
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Surge la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, por escrito libelar presentado por ante este Juzgado, en fecha 026-,10,23 por el ciudadan AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.559.536, siendo asistido por el ciudadano JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 4.140.517 Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.280, con domicilio procesal en Rangel-Jimenez & Asociados, Despacho de Abogados.
-III-
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, el Solicitante alega:
“...Solicito proceda sin dilación a decretar la Medida de Protección Agroalimentaria a favor del Ciudadano AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.559.536, de manera de impedir que continúe la interrupción de la producción agroalimentaria existente en el mencionado predio, por parte de la ciudadana ELVIA MERCEDES GIL, antes identificada. Ciudadano Juez, conforme a la verdad de los hechos narrados y al derecho invocado anteriormente, en consecuencia pido lo siguiente: PRIMERO: en virtud de la urgencia de la presente solicitud, quien aquí acciona solicito, se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que se han presentado inconvenientes por las constantes perturbaciones a las labores de campo realizados por mi persona. SEGUNDO: Que se otorgue la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA a mi persona ciudadano Agustín Olis Jiménez Silva, ya identificado parte demandante en el presente escrito en razón de los fundamentos de hecho y de derecho y las pruebas aportadas por mi persona con el libelo, ya que en la actualidad soy, quien ejerce la actividad agraria desarrollada en el lote de terreno, objeto de la presente controversia y soy propietario de un conjunto de bienhechurías, que representan mi vivienda familiar y sitio de trabajo. En este sentido, que la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, sobre el lote de terreno de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Metros Cuadrados (17 HA con 8309 M2), ubicado en el sector Atamaica Arriba, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, sea declarada a mi favor Ciudadano AGISTIN OLIS JIMENEZ SILVA, previamente identificado. EL DECRETO DE LA MEDIDA SOLICITADA ES DE CARÁCTER URGENTE CON BASE A LOS ELEMNTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE LA PRODUCCION ESTA EN PELIGRO
DE LOS HECHOS
1.- Desde hace aproximadamente Diecisiete (17) años, fui poseedor precario de un lote de terreno denominado fundo “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez ; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera. Según consta de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro 43718923RAT0017004, en el año 2022 solicite la regularización ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), encontrándome con la sorpresa de que tenía un solape, ya que la Ciudadana ELVIA MERCEDES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.195.710, domiciliada en la población de San Juan de Payara, desde hace más de Cincuenta (50) años, entrada a la via del puerto San Luis, frente al estadio de Beisbol, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure. Ahora bien ciudadano Juez, en el presente lote de terreno denominado “LOS MEDANOS”, siendo mi pequeña Unidad de Producción, en la cual he venido desarrollando las tareas diarias, continuas y comunes, propias de las actividades agropecuarias, he sido perturbado y me produce daños a mi posesión agraria la Ciudadana ELVIA MERCEDES GIL, apoyada de algunos de sus hijos, los cuales no me permiten desarrollar las tareas que obligatoriamente tengo que realizar, para poder mantener mi pequeña Unidad de Producción, dicha ciudadana se ha dado a la tarea de espantar y correr a mis semovientes, lo cual le produce daños a los referidos animales, con el riesgo de que se me pueden perder algunos semovientes, en consecuencia se me ha perturbado el derecho a ejercer libremente mis actividades agropecuarias, tales como limpieza de maleza, siembra de pastos para mis animales, el pastoreo de semovientes, ya que cuando se encuentran pastando en el referido lote de terreno, los arrea fuera del mencionado predio, la verdad es que la prenombrada ciudadana no tiene bienhechurías dentro del lote de terreno que pretenden ocupar y jamás ha sido productora agropecuaria; no tiene ningún tipo de siembra, ni ganado y no vive allí.
DEL DERECHO
Toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil – mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señala, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que Según lo antes expuesto se puede dictar una posible medida cautelar innominada anticipada especial agraria de protección, referida a evitar la consecución de posibles y potenciales daños, en virtud del menoscabo de los derechos humanos, específicamente el derecho al ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
La Protección Agroalimentaria está establecida en Articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: "El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es del interés nacional v fundamental al desarrollo económico v social de la Nación. A tales fines el Estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El artículo 1: del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establece: "El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario". El numeral 5 del artículo 6 del mismo texto normativo establece: "A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus reglamentos, se entiende por: Cadena agroalimentaria: “Es el conjunto de los factores involucrados en las actividades de producción primaria, transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y consumo de alimentos". El artículo 9 del texto normativo in commentum establece: "El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. Precisando sobre la cualidad y procedencia de la medida, el artículo 196 eiusdem habilita la actuación judicial invocada en los siguientes términos: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243: "El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables".
Es preciso señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece: “La presente ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendiendo éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones”, Se observa, además que los artículos 151 y 152, entre otros dispositivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces Agrarios, para conocer de los asuntos en dicha materia, como Tribunales de Primera Instancia.
Asimismo, dispone el artículo 152 de la citada Ley Agraria:
(…) En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. - La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
6. - El mantenimiento de la biodiversidad.
7. - La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
8. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
9. - El establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hace o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
De lo antes señalado, se infiere la competencia, que comprende el conocimiento, las medidas de protección a los jueces participantes de la jurisdicción agraria, sin embargo, considera esta juzgadora que es pertinente señalar que siendo entonces que el caso que nos ocupa se refiere a la solicitud de que se decrete una medida de protección ambiental dictada de manera autónoma, es decir, sin existir un juicio sobre el fondo de la controversia, traer a colación la novísima Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, de fecha 2 de julio de 2015, en el cual señaló:
“son cónsonas con la línea jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la especialidad y fuero atrayente de los órganos jurisdiccionales con competencia en materia agraria. Así, mediante sentencia N° 1881 del 8 de diciembre de 2011, se declaró la desaplicación de los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer la competencia de los tribunales agrarios en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, al verificarse que el artículo 471-a y el artículo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, -en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos- y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material (ratione materiae) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.”
Asimismo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el fallo N° 420 del 14 de mayo de 2014, atendiendo al poder cautelar del juez agrario en materia de resguardo ambiental al cual hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -cuya decisión constituye un precedente importante para casos en los cuales se involucre la materia ambiental-, dispuso:(...) [e]n este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012).
...omissis...



La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.
En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.
En suma, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad.... omissis...Tenemos entonces que los problemas ambientales han venido evolucionando, dejando importantes rezagos en la actualización y ampliación de los principales instrumentos normativos existentes en el derecho interno, y por ende en el diseño e implementación de políticas públicas acordes a los nuevos tiempos, colocando en riesgo la sustentabilidad del ambiente, y comprometiendo los derechos ambientales de las generaciones futuras, si no se adoptan medidas en el presente. Ello así, podemos definir el ambiente en sentido restringido, ‘(…) como todos aquellos elementos que rodean al ser humano, elementos geológicos (roca y minerales); sistema atmosférico (aire); hídrico (agua: superficial y subterránea); edafológico (suelos); bióticos (organismos vivos); recursos naturales, paisaje y recursos culturales, así como los elementos socioeconómicos que afectan a los seres humanos mismos y sus interrelaciones’. (Vid. Fraga Jesús. La Protección del Derecho a un Medio Ambiente Adecuado, Editorial Bosch, Madrid, 1995).
En ambos supuestos se deberá considerar lo preceptuado en los convenios y pactos internacionales para la protección del ambiente, la Constitución y leyes nacionales, en especial lo regulado en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.238, Extraordinario del 11 de agosto de 1983, como lo previsto en su Reglamento sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, respectivamente.
En ese sentido, tenemos que la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró el denominado Principio Precautorio, bajo el siguiente texto: ‘Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente’.
En este mismo orden de ideas, precisa esta Sala que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.
Un criterio jurisprudencial vinculante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión recaída en el expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2007, confirmó los poderes especiales del Juez Agrario, para dictar medidas extraordinarias exista o no juicio, a instancia de parte o aún de oficio, orientadas a proteger los derechos de los productores agrarios, y la no interrupción de la producción, a fin de cumplir con el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria de la población de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Magna, dictando medidas necesarias cuando exista peligro de ruina o destrucción de los bienes agroindustriales y desmejoramiento del desarrollo rural integral y la seguridad agroalimentaria.
En el ordenamiento jurídico vigente, las autoridades judiciales poseen potestades o poderes para dictar medidas o adelantar acciones con el fin de evitar situaciones lesivas o potencialmente dañosas a los derechos de los ciudadanos, cuando se vea involucrado el interés social o colectivo, siempre que tales medidas y acciones estén justificadas por el interés social, sean proporcionadas y suficientes para garantizar tal interés y resguardar cualquier daño real o eventual que pueda producirse en perjuicio de la colectividad. Así, el Juez Agrario está facultado para garantizar la continuidad de la producción agraria, siendo claramente competente para conocer y decidir la presente SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA CAPÍTULO VIII, De los Derechos siguiente, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Articulo 305: El Estado Promoverá la Agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad agroalimentaria se alcanzara desenrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas pecuaria pesquera y acuícola la producción de alimentos es de interés nacional y funcional al desarrollo económico y social de la nación a tales fines el estado dictara las medidas de orden financiero comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra infraestructura capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar los niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en agua continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
“Articulo 306: El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integración el propósito de generar y garantizar a la población campesina a un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional igualmente fomentara a la actividad agrícola y el uso optimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura insumos créditos servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Articulo 197: Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias, y posesorias en materia agraria”
… Omisis…
7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños o daños a la propiedad o posesión agraria (Negrillas del solicitante)… Omisis.
“Articulo 242: En todo lo no contemplado en el presente tramite, se seguirán las disposiciones contenidas en el código de Procedimiento Civil”.
“Articulo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias; así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables”
“Articulo 152: En todo estado y grado del proceso el juez o jueza competente para conocer las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1°.- La Continuidad de la producción agroalimentaria
2°.- La Protección del Principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. … Omisis.
De tal forma, y de conformidad con los artículos anteriores se estima procedente la presente SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la constitución y leyes al juez contencioso administrativo especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como lo son: referimos a los requisitos que deben anteceder al decreto de una SOLICITUD DE MEDIDA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA y en lo referente al FUMUS BONIS IURIS o presunción del buen Derecho, el cual requiere como necesario, prueba del Derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, vale decir, que el solicitante demuestra a este Tribunal documentos fehacientes de Propiedad aunado a la Carta y Registro Agrario otorgado por el Instituto de Tierras, que implica la existencia de la presunción que el contenido de la sentencia será garantizada únicamente con la Medida Cautelar solicitada, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.
En este sentido, se observa que los perturbadores e invasores del entorno han perturbado el derecho a ejercer libremente las actividades agropecuarias razón esta por el cual se solicita la medida de protección agroalimentaria, determinante para poder otorgar una Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria….”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, PERICULUM IN MORA de la parte solicitante. Vale decir, la carga impuesta a este, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción, en tal sentido se infiere que en el presente caso se cumple con este requisito al demostrar que no permiten que se pastoreen el ganado ni permiten cercar para que el ganado pueda pastorear tranquilo. Se puede observar y evidenciar que el predio denominado “LOS MEDANOS” es una unidad de producción por excelencia alta producción agrícola como pocos predios en la localidad, donde se está viendo perturbado por la Ciudadana ELVIA MERCEDES GIL. Finalmente, a nuestro juicio y en cuanto al PERICULUM IN DAMNI, tercer elemento concurrente para que proceda el decreto de una Medida Cautelar, y que se refiere a la presunción que puede hacer usted, ciudadano Juez, respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, el mismo se encuentra verificado y en el caso que Ud. Podrá precisar en la inspección Agraria con su propios sentidos, máximas experiencias y con la presencia de los expertos, todos los daños que está ocasionando las ciudadana antes mencionada que hoy día se me hace imposible realizar el trabajo de campo y el pastoreo de mi ganado vacuno, ni sembrar, arreglar o limpiar la cerca que divide el aludido predio.
DEL PETITORIO
SOLICITAR MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, ACTIVIDAD AGRARIA Y PECUARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, sobre los ciudadanos que conforman la comunidad de Merecure; que tenga por objeto evitar la Interrupción de la Producción Agraria a tal efecto:



1. En virtud de la urgencia de la presente solicitud, quien aqy¿ui acciona solicito, se sirva decretar la Medida Cautelar Anticipada, conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, dado que se han presentado inconvenientes por las constantes perturbaciones a las labores de campo realizados por mi persona”.
2.- Que se otorgue la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA a mi persona Ciudadano Agustin Olis Jimenez Silva, ya identificado parte demandante en el presente escrito, en razón de los fundamentos de hecho y derecho y las pruebas aportadas por mi persona con el libelo, ya que en la actualidad soy, quien ejerce la actividad agraria desarrollada en el lote de terreno, objeto de la presente controversia y soy propietario de un conjunto de bienhechurías, que representan mi vivienda familiar y sitio de trabajo.
En este sentido, que la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agraria, sobe el lote de terreno de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros Cuadrados (17 HAS con 8209 M2) ubicado en el sector Atamaica arriba, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, sea declara a mi favor, Ciudadano Agustín Olis Jiménez Silva, previamente identificado. El decreto de la Medida Solicitada es de Carácter Urgente con base a los elementos de convicción para estimar que la producción está en peligro...”
De las pruebas acompañadas a el escrito de la Solicitud de Medida Cautelar Anticipada De Protección A La Producción Agroalimentaria, Actividad Agraria Y Del Medio Ambiente
1. COPIA FOTOSTATICA DEL SIMPLE DEL TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, MARCADA CON LA LETRA “A”.
2. SOLICITUD SA- 1122-23 INSPECCION JUDICIAL , MARCADA “B”
3. COPIA CERTIFICADA DE REGISTRO DE HIERRO, MARCADA “H”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ya establecido el resumen cronológico de la presente MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente MEDIDA CAUTELAR:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De lo antes establecido, en la sentencia antes citada del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo e individual, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Bajo este contexto, la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció como criterio:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”. (Subrayado de este Juzgado).
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ORDENA A LA JUEZA O JUEZ AGRARIO, VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, EXPRESA EN ESENCIA LA TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, HABILITÁNDOLO PARA DICTAR TODO TIPO DE MEDIDAS QUE SE REQUIERA EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresados igualmente en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente forma:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
Cabe señalar, que la medida cautelares de son de eminente orden público procesal agrario, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo establece:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Con referencia a lo anterior, observa el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, LE CONSAGRÓ AL JUEZ AGRARIO, EL DEBER INDECLINABLE E INEXCUSABLE DE GARANTIZAR Y VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra citado.
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la Medida Cautelar, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que exista la producción agraria, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, FORMULE OPOSICIÓN A DICHO DECRETO y el Tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASI MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Estas medidas autónomas judiciales SON DE CARÁCTER PROVISIONAL y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:
1) Evitar la interrupción de la producción agraria y
2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De lo antes expuesto, considera necesario este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en los artículos 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (negritas y cursivas del Tribunal).
De una correcta interpretación jurídica de las normas supramencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales y/o nacionales agrarios según sea el caso, que les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, solicitada por el ciudadano AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.559.536, Teniendo como abogado asistente al abogado JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.140.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.280, “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez ; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, donde deben analizarse si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma auto satisfactiva la cual no existe juicio previo, sino la solicitud de una cautela a favor de la producción Agroalimentaria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-.
Así pues la parte demandante alega en su escrito libelar y pide que este Juzgado, PRIMERO: Sea dictada MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, sobre el predio denominado “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez ; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera.
El solicitante de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, fundamentó su acción de conformidad con los artículos 26, 305,306 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 196, de la Ley de Tierra y de Desarrollo Agrario, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, de la evacuación de la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre el predio denominado “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez ; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, en los cuales en los particulares evacuados se evidencio:
“…En horas de despacho del día de hoy Jueves (14) de Diciembre del año 2023, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m), se traslada y constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular PEDRO EMILIO FIGUEIRA B, en el predio denominado “LOS MEDANOS”, Sector Atamaica arriba, Parroquia San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en el sitio y a la hora antes señalada habilitándose todo el tiempo que sea necesario. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial de pruebas, PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, mediante auto de fecha 12-11-2023, relativa a la demanda que por PERTURBACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIO, tiene instaurada el ciudadano AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.536, contra la ciudadana ELVIA MERCEDES GIL titular de la cedula de identidad Nro. V-8.195.710 respectivamente, signado con el Nº A-0482-23, se deja constancia de estar presente la parte demandante el abogado AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.559.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.724., asistido por el abogado JOSÉ CALAZAN RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.140.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.724. Seguidamente y dada la naturaleza la presente inspección se procede a designar como técnico al ciudadano ING. EVELIO DUGARTE y ING. LARRY PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.464.522, V-17.202.608, respectivamente, funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras-Apure el primero y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE), requeridos según oficios Nros 2023-0505, 2023-0506 de fecha 13 de Noviembre Del 2023. Así mismo se designa como fotógrafo al ciudadano JOSÉ SAMUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-12.902.663. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptaron la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados. Igualmente se contó con el apoyo de los funcionarios de la Policía de San Juan de Payara para el resguardo de este Tribunal. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal al ciudadano abogado AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA antes identificado. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia que persona natural para el momento de la inspección funge como poseedor del aludido fundo: así como la identificación que presente para acreditar su identidad para el momento del desarrollo de dicha inspección y sea notificado del mismo. El Tribunal deja constancia: que la persona poseedora al momento de la inspección del predio denominado Los Medanos es el ciudadano AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.536, el cual presento a este Tribunal su cedula de identidad y el Instrumento Agrario denominado titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario otorgado en reunión de Directorio ORD1432-2023 de fecha 16-02-2023, el cual está consignado en el anexo marcado con la letra “A” del libelo de la demanda. AL SEGUNDO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de la ubicación del prenombrado fundo. EL Tribunal deja constancia: que el fundo Los Medanos donde se encuentra constituido este Tribunal se encuentra ubicado en el Sector Atamaica Arriba Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal se sirva nombrar y juramentar un practico al momento de constituirse, al fin de auxilie al Tribunal en la realización de la presente solicitud. EL Tribunal deja constancia: que el presente particular fue evacuado en el encabezamiento del acta. AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal se sirva nombrar y juramentar un practico fotógrafo al momento de constituirse, al fin de auxilie al Tribunal en la realización de la presente solicitud. EL Tribunal deja constancia: que el presente particular fue evacuado en el encabezamiento del acta. ALQUINTO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia, si en el lote de tierra que constituye el Fundo Los Medanos”, existen semovientes, señalar el tipo de ganado, si es vacuno, equino, porcino, ovejo etc. cantidad de cada uno de ellos, indicar la figura matadores. EL Tribunal deja constancia: con apoyo del técnico designado se pudo verificar lo siguiente; vacas (17), toro (01), Novillas (13), Mautas (04), Mautes (08), Becerras (05), Becerros (06), Novillo (01) para un total de semovientes existente (55), Porcinos; lechones (03), aves de corral (46), equinos: caballos (02), Yegua (01). AL PARTICULAR SEXTO: Que el Tribunal deje constancia de la infraestructura o bienhechurías que existe en el lote de terreno sede del referido Fundo, (casa, corrales, cercas etc.) que el Tribunal deje constancia del área del terreno del predio Los Medanos. EL Tribunal deja constancia: que en el predio objeto de inspección se pudieron identificar las siguientes bienhechurías; una casa de habitación familiar de 7x8 mts en mampostería con estructura de hierro, techo de zinc, piso de tierra, en su interior se encuentra una sala-cocina, dos cuatros, con puertas y protutores de hierro, un corredor de 7x3 mts construido con estructura de platabanda y piso de tierra. Un área de 3x2,50 mts, construido con estructura de hierro y madera, techo de zinc, piso de cemento de tierra, usado como cocina tipo fogón. Un pozo de 13 mts de profundidad con tubo de 1,5” de diámetro, con bomba de mano 90 y una bomba eléctrica de 3/4 Hp. Un área de 3x2 mts, construido con estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, usado como gallinero, cercado co alambre pajarero. Un baño de 2x2 mts, construido en mampostería, sin techo, piso de tierra. Un corral de 38 mts, construido con estantillos de madera acerrada, con cuatro pelos de alambre de púa y tres divisiones. AL PARTICULAR SÉPTIMO: Que el Tribunal deje constancia quien es el propietario de dichas infraestructuras o bienhechurías. EL Tribunal deja constancia: que por información suministrada de la presente inspección es el demandante de autos a duce a este Juzgado que el propietario de la infraestructura es su persona ciudadano AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.536. En éste estado se declara cerrado el acta siendo las cuatro y cincuenta de la tarde (04:50p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. Es todo, se leyó conformes firman”
De la evacuación se desprende que a través del contacto directo sobre el predio “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez ; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; donde se evidenció en la presente medida autónoma, las existencia de diferentes rubros sembrados que se encuentran en el predio denominado Fundo “Los Medanos”, existen semovientes, señalar el tipo de ganado, si es vacuno, equino, porcino, ovejo etc. cantidad de cada uno de ellos, indicar la figura matadores. EL Tribunal deja constancia: con apoyo del técnico designado se pudo verificar lo siguiente; vacas (17), toro (01), Novillas (13), Mautas (04), Mautes (08), Becerras (05), Becerros (06), Novillo (01) para un total de semovientes existente (55), Porcinos; lechones (03), aves de corral (46), equinos: caballos (02), Yegua (01). Es así que quedaron probadas a través del el principio rector del procedimiento agrario como es la inmediación agraria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Desde la interpretativa norma jurídica y vista la inspección antes transcrita se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y las actividades propias de la labores pecuarias y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
De igual manera, se desprende del informe técnico realizado por el ING. EVELIO DUGARTE, funcionario adscrito a la ORT-Apure, el cual se designó como práctico asesor, en el cual concluyo, en su informe lo siguiente:
• El predio denominado los médanos es ocupado y trabajado por el Sr. Agustín Olis Jiménez Silva, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.559.536, la actividad desarrollada es la cría de ganado vacuno, los suelos en esta zona según su vocación de uso se clasifican como suelos clase V, aptos para el desarrollo de la ganadera vacuna y bufalina, presenta un porcentaje de inundación durante el periodo lluvioso superior al 60%.
• La superficie que posee el predio Los Médanos y las pasturas presentes no satisfacen los requerimientos nutricionales de los semovientes que pastorean en la unidad de producción, se observo durante el recorrido que existe un sobre pastoreo de los pastos existentes.
• Se realizo los cálculos de capacidad de sustentación de los pastos y la carga animal presente en el predio y se evidencio que existe un sobre pastoreo en el predio Los Médanos, se constato en el sistema Atancha que el Sr. Agustín Olis Jiménez Silva, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.559.536, posee un instrumento agrario sobre un lote de terreno denominado Los Médanos, constante de una superficie de DIECISIETE HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (17 Has con 8.209 M2) otorgado según reunión del directorio nacional de tierras Nro ORD 1432-23, de fecha 16 de febrero del 2023.
• En la unidad de producción LOS MEDANOS, se debe implementar nuevas técnicas de producción; como la siembra de pastos de mejor calidad nutricional, división de potreros y pastoreo rotacional, donde se transforme el sistema de producción actualmente utilizado en un sistema de producción mejorado, garantizando así una buena alimentación y nutrición de los semovientes, que permita aumentar el rendimiento productivo de los animales por superficie utilizada.
• Realizar ajuste de la carga animal manejada en el predio Los Médanos.
De modo que el Técnico de Campo designado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, ING. EVELIO DUGARTE, concluyo que dentro de las tierras, se pudo constatar una actividad productiva ajustada a lo que establece la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario. También aduce y pudo ser verificado por quien aquí suscribe que el predio, es una unidad de producción que cumple con el aspecto social en la zona, generando bienestar colectivo, visto que contribuye con el abastecimiento, a nivel del Estado Apure. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, es importante señalar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que componen el presente expediente y lo verificado por quien aquí decide en el predio objeto de la solicitud de la Medida, se evidencia de forma clara y específica, sin lugar a ninguna duda que se encuentran realizando actividades productivas, dentro el predio “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez ; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, solicitud hecha por el ciudadano AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.559.536 Teniendo como abogado asistente al ciudadano JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 82.280 Así pues también es deber del Juez Agrario comprobar la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumusboni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos tal como lo ordena nuestra Carta Magna y Ley especial que rige la materia, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irremediables o de difícil resarcimiento, en este caso en concreto, sobre la Protección del la producción agrícola y la infraestructura, así como la flora y fauna autóctona y silvestre que se encuentra en el predio “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez ; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, solicitud hecha por el ciudadano AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.559.536 Teniendo como abogado asistente al ciudadano JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 82.280, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria en la población del estado Apure, por lo que, es llamado el órgano jurisdiccional a dictar medida cautelar tendiente a proteger dicha producción. .Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Tenemos entonces, en cuanto al fumusboni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, de la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente expediente se puede verificar que se encuentra lleno este requisito fundamental, por cuanto nos encontramos con un predio rustico denominado “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez ; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, solicitud hecha por el ciudadano AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.559.536 Teniendo como abogado asistente al ciudadano JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 82.280, tal como ha quedado establecido en los distintos documentos e informes anteriormente descritos en esta sentencia y así, de esta manera mantenerse y mejorar la continuidad de la producción Ganadera, principal actividad que desarrollan en el predio, siendo esta la principal fuente proteica para el consumo humano en el Estado, y en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaría de la Nación. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de este requisito igualmente de la revisión realizada a los autos del presente expediente se pudo evidenciar que se encuentra lleno, ya que el riesgo de pérdida total de la producción agrícola desarrollada dentro del predio objeto de la medida, así como la infraestructura que se encuentran en el predio “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez ; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, solicitud hecha por el ciudadano AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.559.536 Teniendo como abogado asistente al ciudadano JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 82.280 , de igual modo de la Inspección realizada por quien aquí suscribe se verifico que las bienhechurías existentes se encuentran en excelente estado, es por lo que este Juzgador ve necesario resguardar a través de la presente medida, para evitar futuros daños que pudieran ocasionado pérdidas de la producción. Es por ello que se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora la producción agrícola, así como debe protegerse la flora y fauna autóctona de la zona. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De Igual forma de la revisión realizada a las actas que componen la presente causa se verifica un requisito denominado periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, por cuanto la producción agropecuaria con la ganadería bovina y bufalina, que se produce en el lote de terreno objeto de la presente medida, se ve amenazada ya que de continuar las actividades expresadas anteriormente por personas que entran a la unidad de producción y talan, queman las zonas protegidas, y la pérdida de animales no permitirían el manejo adecuado de los semovientes, así como la siembra de pasto introducido, o la realización de las jornadas de vacunación, desparasitación, en sus distintos tipos y etapas. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia revisado lo anterior se puede apreciar que se configura, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, se protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en usos de los poderes cautelares que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica LA PAZ SOCIAL DEL CAMPO, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional y el Plan de la Patria, por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción, de igual forma a los fines de asegurar las condiciones de manejo de la unidad de producción, predio “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez ; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, solicitud hecha por el ciudadano AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.559.536 Teniendo como abogado asistente al ciudadano JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 82.280, este juzgador, pudo verificar y constatar in situ la situación, y de los informes rendidos por las Instituciones que acompañaron a este Tribunal en la Inspección realizada que de no decretar la Medida de Protección se seguiría dañando la producción agropecuaria, generando más paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de forma directa o indirecta al predio “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez ; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, solicitud hecha por el ciudadano AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.559.536 Teniendo como abogado asistente al ciudadano JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 82.280, que trae como consecuencia grave la perdida de semovientes, causando daño a la seguridad alimentaria del Estado Apure, como eje cárnico y lechero, del Estado Venezolano, ya que se benefician de los rubros y productos lácteos que se producen el predio.
De igual manera, la afectación ambiental con el corte y deforestación de los árboles de las distintas especies y la quema y tala indiscriminada para la afectación del suelo, actividad que es un ILÍCITO AMBIENTAL, cometido por las personas que acceden al predio solo para destruirlo.
Es por ello que se debe decretar lo siguiente:
PRIMERO: que existen razones suficientes para que este Juzgador, DECRETE CON LUGAR, la presente MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA de conformidad con los artículos 152 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de garantizar la continuidad de la actividad agrícola que se viene ejerciendo en el predio, denominado “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez ; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, se ordena:
SEGUNDO: se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Asimismo la construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio denominado LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez ; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, se prohíbe como se señalo anteriormente la construcción de viviendas, para garantizar el desarrollo normal y continuidad de las labores desempeñadas en el predio “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez ; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera,. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva predio, denominado “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez ; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se prohíbe, el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción o reacondicionamiento de la bienhechurías ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean autorizadas por este Juzgado o por el propietario del predio objeto de estudio y de la presente medida de protección. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se prohíbe, a cualquier ciudadano, abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del predio denominado “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez ; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, solicitud hecha por el ciudadano AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.559.536 Teniendo como abogado asistente al ciudadano JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 82.280,.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Oficiar a las siguientes autoridades: Comandante del Comando de Zona 35- Apure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure, Instituto Nacional de Tierras INTI-Caracas, y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, así mismo al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, con sede en el Municipio San Fernando, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierra del Estado Apure, al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure, a la Zona Operativa de Defensa Integral 31 Apure (ZODI-31 APURE). Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: Se ordena realizar todos los trabajo agrarios que conlleven a la construcción de la cerca tradicional de los linderos perimetrales del predio denominado “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez ; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, solicitud hecha por el ciudadano AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.559.536 Teniendo como abogado asistente al ciudadano JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 82.280. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EMANADA DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, en el predio denominado ““LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez ; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, solicitud hecha por el ciudadano AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.559.536 Teniendo como abogado asistente al ciudadano JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 82.280, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Asimismo la construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio denominado ““LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez ; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, solicitud hecha por el ciudadano AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.559.536 Teniendo como abogado asistente al ciudadano JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 82.280, con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, se prohíbe como se señalo anteriormente la construcción de viviendas, para garantizar el desarrollo normal y continuidad de las labores desempeñadas en el predio denominado “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez ; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, solicitud hecha por el ciudadano AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.559.536 Teniendo como abogado asistente al ciudadano JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 82.280, que constan en el pastoreo del ganado bovino en los potreros y sabanas. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva predio, denominado “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez ; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, solicitud hecha por el ciudadano AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.559.536 Teniendo como abogado asistente al ciudadano JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 82.280,. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se prohíbe, el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción o reacondicionamiento de la bienhechurías ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean autorizadas por este Juzgado o por los propietarios del predio objeto de estudio y de la presente medida de protección. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se prohíbe, a cualquier ciudadano, abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agrícolas del predio denominado “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez ; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, solicitud hecha por el ciudadano AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.559.536 Teniendo como abogado asistente al ciudadano JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 82.280- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Oficiar a las siguientes autoridades: Comandante del Comando de Zona 35- Apure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure, Instituto Nacional de Tierras INTI-Caracas, y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, así mismo al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, con sede en el Municipio San Fernando, al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure, a la Zona Operativa de Defensa Integral 31 Apure (ZODI-31 APURE). Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: Se ordena realizar todos los trabajo agrarios que conlleven a la construcción de la cerca tradicional de los linderos perimetrales del predio denominado “LOS MEDANOS” constante de Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Nueve Metros (17 HAS con 8309 Mts 2), ubicado en el Sector Atamaica Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Leiter Pérez y Aníbal Tablera; Sur: Terreno Ocupado por Colectivo Hermanos Jiménez ; Este: Terrenos ocupados por Mercedes Gil y Oeste: Terrenos Ocupados por Leiter Pérez y Aníbal Tablera, a el ciudadano AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.559.536 Teniendo como abogado asistente al ciudadano JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 82.280-Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO PRIMERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
DECIMO SEGUNDO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los Quince (15) días del mes de Febrero de dos mil Veinticuatro (2024). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR

LA SECRETARIA

Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.

AAFT/YKCS/emss
Exp. N° A-0482-23