REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro 2024
213º y 164°
Vista el Escrito anterior suscrito por el Abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 201.241, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo con competencia Agraria, actuando en representación del Ciudadano CARLOS EDUARDO HEREDIA RAMIREZ, parte accionada en la presente causa mediante el cual expone que en fecha 22-11-23 fue designado para conocer la presente causa siendo efectiva la consignación ante este Tribunal de aceptación en fecha 29-11-23, ahora bien, después de la revisión del expediente se puede verificar que el Ciudadano a quien le solicitan defensor público cuenta con abogados privados, donde no han sido revocados ni tampoco consta la manifestación de voluntad solicitando la designación de un abogado, siendo en este caso que el ciudadano accionado cuenta con la representación de su abogado de confianza donde no ha manifestado que desiste ni tampoco existe violación de derecho alguno, y siendo que en los folios 58 al 69 consta la contestación de la demanda con sus respectivas pruebas. En vista de que se garanticen los derechos y buscar una solución al respecto solicita que se reponga la causa al estado de promoción de pruebas para hacer mención sobre las ya consignadas informando que no ha sido posible hacer contacto alguno con el demandado, se ordena agregar a los autos. En consecuencia este juzgador observa, en el momento en que correspondió realizar la contestación de la demanda haciéndola de manera extemporánea, así mismo no promovió pruebas en su momento tal como consta en auto de fecha 23-10-23 y muy a pesar de que tenga abogado privado y la materia que se asiste es de manera social y debe garantizarse lo establecido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Diciembre de 2014, expediente NºAA50-T-2014-1030. Es por ello que quien aquí juzga en aras del resguardo al debido proceso y a los derechos y garantías Constitucionales, se permite citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Diciembre de 2014, expediente NºAA50-T-2014-1030, en la que señalo:
“(…) Advierte esta Sala que el procedimiento establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el supuesto en que el demandado no da contestación a la demanda, debe ser interpretado en armonía con las instituciones previstas para la defensa de los sujetos beneficiarios de la referida ley cuando así es requerido, a través de la previsión de los medios necesarios para que estos sujetos cuenten con la referida representación durante el proceso ordinario (…) Así, una vez que conste en el expediente la aceptación por parte del Defensor Publico de la representación de los demandados, se abrirá el lapso de promoción de pruebas de Cinco (05) días a que hace referencia el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso, igualmente este lapso se abrirá si en caso contrario, la Defensa Publica considera que el demandado no es un sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o se advierte que cuenta con la representación de un abogado privado. En efecto, siendo que la sola duda a favor de la realidad debe eliminar la futura ficción de confesión y considerando que en materia agraria la actividad probatoria no está restringida a las partes, sino que las disposiciones adjetivas consagran la iniciativa probatoria del juez agrario para la búsqueda de la verdad material, al momento de decidir, el juez no se encuentra obligado a atenerse a la supuesta confesión del demandado que no ha contestado la demanda ni ha probado algo que le favorezca, sino que puede obtener de su propia actividad probatoria elementos que desvirtúen la confesión”(…).
En Consecuencia, y vista la decisión antes transcrita es deber del funcionario que haya sido designado para la defensa de los derechos de Ciudadano CARLOS EDUARDO HEREDIA RAMIREZ, en este caso especifico promover las pruebas que pueda valerse para la mejor defensa técnica, ubique o no ubique al ciudadano en cuestión, por tanto y por los motivos antes expuestos, se insta y ordena al Defensor Público a promover los medios probatorios idóneos necesarios en la presente causa, en un lapso perentorio de Cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Y ASI SE ESTABLECE.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
LA SECRETARIA.-
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AAFT/YKCS/emss.-
EXP- A-0464-23