JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º y 165º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
EXPEDIENTE Nº: A-0452-22
DEMANDANTES: MANUEL ENRIQUE OLIVERO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.598.807.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239.
DEMANDADOS: ANA SORELYS OLIVERO SILVA, SOIRELYS JOHANA OLIVERO SILVA Y FRANKLIN CLEMENTE OLIVERO SILVA titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.005.326, V-21.005.323 y V-25.908.662.
APODERADO JUDICIAL: Abogados RAFAEL SIMON OJEDA TORRES Y JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V- 20.611.340 y V- 8.150.033, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 317.457 y 20.868.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 31 de Octubre del año 2022, el ciudadano MANUEL ENRIQUE OLIVERO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.598.807, debidamente representado por el ciudadano Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.903.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.854, presentan libelo de demanda constante de seis (06) folios utiles con sus anexos. (Folios 01 al 14).
En fecha 31 de Octubre del año 2022, se dicta auto de entrada y admisión en la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO REGISTRAL, presentado por el Ciudadano MANUEL ENRIQUE OLIVERO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.598.807, debidamente representado por el ciudadano Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.903.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.854, y se ordena librar boleta de citación, a los Ciudadanos ANA SORELYS OLIVERO SILVA, SOIRELYS JOHANA OLIVERO SILVA Y FRANKLIN CLEMENTE OLIVERO SILVA titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.005.326, V-21.005.323 y V-25.908.662. (Folios 15 al 18).
En fecha 18-11-2022 se recibe de manos del suscrito alguacil Temporal de este despacho Tribunalicio consignación de declaración mediante la cual expresa que la Ciudadana SOIRELYS JOHANA OLIVERO SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nro V-21.005.323, le manifestó no querer firmar la boleta de citación. (Folios 19 al 29).
En fecha 18-11-2022, se recibe de manos del suscrito alguacil Temporal de este despacho Tribunalicio consignación de declaración mediante la cual expresa que el Ciudadano FRANKLIN CLEMENTE OLIVERO SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nro V-25.908.662, le manifestó no querer firmar la boleta de citación. (Folios 30 al 40).
En fecha 18-11-2022, se recibe de manos del suscrito alguacil Temporal de este despacho Tribunalicio consignación de declaración mediante la cual expresa que fue realizada la práctica de la Citación de la Ciudadana ANA SORELYS OLIVERO SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.005.326, la misma no se materializo por no encontrarse dicha ciudadana en su residencia. (Folio 41).
En fecha 25/11/2022, se recibe Escrito suscrito por el Ciudadano MANUEL ENRIQUE OLIVERO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.598.807, debidamente representado por el ciudadano Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.903.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.85, mediante el cual otorga Poder Apud-Acta al ciudadano Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.903.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.85. (Folio 42).
En fecha 29/11/2022, se dicta auto ordenando agregar la diligencia anterior de fecha 25/11/2022, y se tiene la reprsentacion conferida en el mismo. (Folio 43).
En fecha 30/11/2022, se recibe Escrito solicitando la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda, suscrito por el ciudadano FRANKLIN CLEMENTE OLIVERO SILVA, titular de la cedula de identidad Nro V- 25.908.662 debidamente asistido de los abogados RAFAEL SIMON OJEDA TORRES y JUAN CORDOBA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 317.457 y 20.868. (Folios 44 al 55).
En fecha 08/12/2022, se dicta auto donde se ordena agregar al expediente el escrito presentado ante este Despacho en fecha 30/11/2022.(Folio 56).
En fecha 08/12/2022, se recibe escrito suscrito por el ciudadano Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.903.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.85, el mismo fue contestado por este Tribunal en fecha 15/12/2022. (Folios 57 al 60).
En fecha 10/03/2023, se recibe Escrito suscrito por el Ciudadano MANUEL ENRIQUE OLIVERO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.598.807, debidamente asistido por el ciudadano Abogado PEDRO LUIS DIAZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.139.424, e inscrito en el IPSA bajo el Nº149.791, mediante el cual otorga Poder Apud-Acta a los ciudadanos Abogados MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ Y PEDRO LUIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.756.223 y V-16.139.424, e inscritos en el IPSA bajo los Nros 75.239 y 149.791. (Folio 61).
En fecha 13/03/2023, se recibe ante este Despacho diligencia suscrita por el ciudadano abogado PEDRO LUIS DIAZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 149.791, con el carácter de autos, a los fines de solicitar copias fotostática certificada de la totalidad del expediente Nº A-0452-22. (Folio 62).
En fecha 14/03/2023, este Tribunal mediante auto ordena agregar al presente expediente el escrito presentado en fecha 10/03/2023, y tenerse la representación allí conferida. (Folio 63).
En fecha 14/03/2023, este Tribunal mediante auto accede a lo solicitado en la diligencia de fecha 13/03/2023. (Folio 64).
En fecha 20/04/2023, se recibe ante este Tribunal diligencia suscrita por los abogados MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ Y PEDRO LUIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.756.223 y V-16.139.424, e inscritos en el IPSA bajo los Nros 75.239 y 149.791, y se le da respuesta a dicha diligencia en fecha 24/04/2023. (Folios 65 al 67).
En fecha 19/05/2023, se recibe ante este Despacho diligencia suscrita por el ciudadano abogado PEDRO LUIS DIAZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 149.791, con el carácter de autos, a los fines de solicitar copias fotostática certificada de los folios 01 al 14 del expediente Nº A-0452-22. (Folio 68).
En fecha 23/05/2023, se recibe Escrito suscrito por los Ciudadanos ANA SORELYS OLIVERO SILVA, SOIRELYS JOHANA OLIVERO SILVA Y FRANKLIN CLEMENTE OLIVERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.005.326, V-21.005.323 y V-25.908.662, debidamente asistido por el ciudadano Abogado RAFAEL SIMÒN OJEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.611.340, e inscrito en el IPSA bajo el Nº317.457, mediante el cual otorga Poder Apud-Acta a los ciudadanos Abogados RAFAEL SIMÒN OJEDA TORRES, JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO Y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.611.340 y V-8.150.033 y V- 15.359.729, e inscritos en el IPSA bajo los Nros 317.457, 20.868 y 133.170. (Folio 69).
En fecha 23/05/2023, el suscrito alguacil Temporal de este despacho Tribunalicio consigna declaración mediante la cual deja expreso que fue realizada la práctica de la Citación de la Ciudadana ANA SORELYS OLIVERO SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.005.326. (Folio 70 y 71).
En fecha 24/05/2023, este Tribunal mediante auto accede a lo solicitado en diligencia de fecha 19/05/2023. (Folio 72).
En fecha 24/05/2023, este Tribunal mediante auto ordena agregar al presente expediente escrito de fecha 23/05/2023, y tiene la representación allí conferida. (Folio 73).
En fecha 24/05/2023, este Tribunal recibe escrito suscrito por los ciudadanos abogados RAFAEL SIMÒN OJEDA TORRES, JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.611.340 y V-8.150.033, e inscritos en el IPSA bajo los Nros 317.457, 20.868, contentivo de contestación a la demanda. (Folios 74 al 77).
En fecha 26/05/2023, este Tribunal recibe diligencia suscrita por el abogado PEDRO LUIS DIAZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 149.791, con el carácter de autos, a los fines de solicitar copias fotostática simple de la contestación de la demanda en el expediente Nº A-0452-22. (Folio 78).
En fecha 31/05/2023, este Tribunal mediante auto accede a lo solicitado en diligencia de fecha 26/05/2023. (Folio 79).
En fecha 02/06/2023, este Tribunal mediante auto deja constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda y de la comparecencia de la parte demandada a consignar escrito de contestación de demanda en el expediente Nº A-0452-22. (Folio 80).
En fecha 07/06/2023, este Tribunal mediante auto convoca a las partes para la celebración de audiencia conciliatoria. (Folio 81).
En fecha 13/06/2023, este Tribunal recibe escrito contentivo de Promocion de Pruebas suscrito por los ciudadanos MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ Y PEDRO LUIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.756.223 y V-16.139.424, e inscritos en el IPSA bajo los Nros 75.239 y 149.791, actuando con carácter de auto. (Folios 82 al 84).
En fecha 19/06/2023, este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la comparecencia de la parte demandante a la audiencia conciliatoria. (Folio 85).
En fecha 20/06/2023, este Tribunal recibe diligencia suscrita por el ciudadano abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.150.033, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.868, solicitando copias simples de los folios 82 al 84 del expediente Nº A-0452-22. (Folio 86).
En fecha 22/06/2023, este Tribunal mediante auto accede a lo solicitado en diligencia de fecha20/06/2023. (Folio 87).
En fecha 27/06/2023, este Tribunal mediante auto fija Audiencia Preliminar en el presente expediente. (Folio 88).
En fecha 10/07/2023, este Tribunal celebra la Audiencia Preliminar en el presente expediente. (Folios 89 al 93).
En fecha 17/07/2023, este Tribunal mediante auto fija los hechos y limites de la controversia en el presente expediente. (Folios 94 al 98).
En fecha 25/07/2023, este Tribunal recibe escrito contentivo de Promocion de Pruebas suscrito por los ciudadanos MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ Y PEDRO LUIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.756.223 y V-16.139.424, e inscritos en el IPSA bajo los Nros 75.239 y 149.791, actuando con carácter de auto. (Folios 99 al 103).
En fecha 25/07/2023, este Tribunal mediante auto deja constancia del vencimiento del lapso de Promociòn de pruebas y la comparecencia de la parte demandante a consignar dicho escrito de Promociòn de pruebas. (Folio 104).
En fecha 28/07/2023, este Tribunal mediante auto realiza la Admision de las pruebas de la parte demandante en el expediente Nº A-0452-22 del escrito de demanda y de promoción de pruebas y libra los oficios correspondiente de la misma. (Folios 105 al 108).
En fecha 28/07/2023, este Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso de promoción de prueba. (Folio 109).
En fecha 21/09/2023, el suscrito Alguacil de este Tribunal deja constancia que en esa misma fecha realizo la entrega formal del Oficio Nº 2023-0369. (Folio 110 y 111).
En fecha 22/09/2023, el suscrito Alguacil de este Tribunal deja constancia que en esa misma fecha realizo la entrega formal del Oficio Nº 2023-0370. (Folio 112 y 113).
En fecha 26/09/2023, este Juzgado levanta Acta de Inspeccion Judicial del traslado y constitución en el predio denominado “MATA DE AGUA” ubicado en el sector mata de los indios la candelaria, Parrroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. (Folios 114 al 116).
En fecha 28/09/2023, este Juzgado mediante auto deja constancia del vencimiento del lapso para que las partes evacuaran las pruebas en el presente juicio. (Folio 132).
En fecha 07/11/2023, este Juzgado mediante auto ordena Oficiar al INTi Apure, para que consigne Punto de Informacion de Inspeccion Judicial realizada en fecha 26/09/2023, en el predio denominado “MATA DE AGUA” ubicado en el sector mata de los indios la candelaria, Parrroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. (Folios 133 al 136).
En fecha 20/11/2023, este Juzgado recibe Punto de Informacion de Inspeccion Judicial realizada en fecha 26/09/2023, emanada de la Oficina Regional de Tierras (ORT-APURE). (Folios 137 al 140).
En fecha 21/11/2023, este Juzgado mediante auto acuerda la realización de la Audiencia Probatoria en la presente causa. (Folio 141).
En fecha 13/12/2023, este Juzgado realiza la Audiencia Probatoria en la presente causa. (Folio 142 al 146).
En fecha 18/12/2023, este Juzgado mediante auto fija la continuación de la Audiencia Probatoria para la fecha 22/01/2024 en la presente causa. (Folio 147).
En fecha 22/01/2024, este Juzgado mediante auto deja constancia del diferimiento de la continuación de la Audiencia Probatoria pautada para la fecha 22/01/2024, en virtud de estar realizándose operativo de fumigancion en la sede de este Tribunal. (Folio 148).
En fecha 30/01/2024, este Juzgado mediante auto deja constancia del diferimiento de la continuación de la Audiencia Probatoria pautada para el dia 30/01/2024, en virtud de presentar problemas los equipos de computación de la sala de este Despacho, asi mismo fijara la misma por auto separado. (Folio 149).
En fecha 06/02/2024, este Juzgado mediante auto acuerda fijar la continuación de la Audiencia Probatoria para el dia 19/02/2024. (Folio 150).
En fecha 19/02/2024, este Juzgado Celebra la continuación de la Audiencia Probatoria fijada mediante auto en fecha 06/02/2024. (Folio 151 al 154).
En fecha 22/02/2024, se dicta Sentencia Definitiva (Dispositivo) en la presente causa. (Folios 155 al 159).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
Así pues visto lo anterior, y en la oportunidad fijada para este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar se realizó de la siguiente manera:
Audiencia Preliminar:
“...En horas de despacho del día de hoy Lunes (10) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada a los fines que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Expediente Nº EXP-A-0452-22 en la Demanda DE NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO REGISTRAL, seguida por el ciudadano MANUEL ENRIQUE OLIVERO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.598.807, abogado DENNIS ORTA PUERTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.903.644, I.P.S.A bajo 105.854, contra los ciudadanos ANA SORELYS OLIVERO SILVA, SOIRELYS JOHANA OLIVERO SILVA Y FRANKLIN CLEMENTE OLIVERO SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 21.005.326, V-21.005.323. y V-25.908.662 respectivamente. Presentes en la sala de audiencia el Juez Provisorio Agrario, ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, La Secretaria Titular del Tribunal ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular de este despacho PEDRO FIGUEIRA B. Acto seguido se deja constancia que una vez anunciado el acto se hicieron presentes el ciudadano MANUEL ENRIQUE OLIVERO REQUENA por la parte demandante y su Apoderado Judicial abogado MARCOS ELIAS GOITIA HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.223, inscrito I.P.S.A bajo el Nro. 75.239. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada el abogado JUAN CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.150.033. Inscrito I.P.S.A bajo el Nro. 20.868,. Acto seguido el Juez de este Tribunal informa a las partes que asisten a la presente Audiencia que de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la celebración de este acto cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinando con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y con la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente deberán señalar las pruebas que se proponen aportar al debate oral. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado MARCOS ELIAS GOITIA HERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante quien expuso: buenos días Juez, secretaria y demás presentes, ratifico cada unas de las pruebas promovidas en el libelo de la demandada ya que se está presentado una nulidad de una sesión de derecho, que fue anexado en el libelo de la manda marcado con el anexo A el cual ratifico en este acto, copias certificada de documento de sesión de derecho, protocolizado por ante la oficina del Registro Público de Municipio Pedro Camejo del Estado Apure de fecha 23-08-2007 bajo N° 50 folio 150 al 151, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 2007 esta prueba es útil necesario y pertinente por cuanto se trata del documento que se pretende anular la presente demanda. Se promueve acta de defunción del ciudadano Clemente Olivero, venezolano mayor edad, titular de la cedula 809181 el cual se anexo con el libelo de la demanda marcado con la letra B” esta prueba es útil necesaria y pertinente para demostrar la muerte del padre de nuestro representado donde se registran todos los hijos y herederos del mencionado ciudadano en virtud de cual no aparece como demandado en la presente acción si no únicamente los ciudadanos; a los cuales se le realizo la sesión de derecho y lo cual se demanda por nulidad absoluta, se promueva carta agraria socialista expedida por INTI, al ciudadano Clemente Olivero, venezolano mayor edad, titular de la cedula 809181, la cual se anexo con el libelo de la demanda marcado con la letra C esta prueba es útil necesaria y pertinente para demostrar la adjudicación del INTI del ciudadano antes identificado el cual nunca procuro tener un titulo supletorio de propiedad sobre las bienhechuría en dichas tierra, para que se pueda ceder un derecho sobre unas bienhechurías es obligatorio tener un titulo supletorio de propiedad para que le permitiera transferir las misma es decir, vender, ceder dar en como dato entre otras cosas, tierras que en consecuencias aun pertenece al estado Venezolano porque mal podría haber realizado sesión de derecho algunas sobre la mismas, solicitamos la pruebas de informe de conformidad con los artículos 1356, 1357,1359 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 432 del CPC promovemos las siguiente pruebas de informe, solicitamos a este digno Tribunal requiera del INTI con sede en san Fernando de Apure, informe a este Tribunal si el ciudadano Clemente Olivero queda identificado en auto requirió a esa institución autorización para realizar ante el Registro Publico del Municipio Pedro Camejo Estado Apure la sesión de derecho sobre un conjunto de bienhechuría en general fundo Mata de Agua constituida con cerca del todo el terreno, con madera de corazón y alambre de púas, una casa de construcción de mampostería, paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, constante de tres habitaciones, recibos y cocina un corral de superficie de 28x48 mts cercado con madera de corazón y alambre liso, una corraleja de una superficie de 15x45 mts, cerdada con madera de corazón y alambre liso, un pozo profundo con su molino instalado, construida sobre la superficie de propiedad del INTI de 752 hectáreas con 6785 m2 ubicada en el sector Mata de Indios, asentamiento campesino la Candelaria, parroquia Cunaviche municipio Pedro Camejo del estado apure, dentro de los siguientes linderos, Norte Fundo Los José, Sur. Caño Los Cañitos; Este: terrenos ocupado por cooperativa la primavera, y Oeste: terrenos ocupados por Laureano Bolívar, con la siguiente el referido lote de terreno es propiedad del INTI según documento protocolizado según la Oficina Subalterno del Registro de San Fernando Estado Apure bajo el N° 11, folio 018 al 021 protocolo primero, segundo trimestre de fecha 13-02-1.947esta prueba es útil necesario y pertinente por cuanto la misma se pretende demostrar que el ciudadano Clemente Olivero no contaba con el respetivo por lo cual se hace nula la sesión derecho, otro medio de pruebas de conformidad con el articulo 1428 y 1419 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 472 CPC promuevo practicar inspección ocular para que previa formalidades del caso el honorable Tribuna se traslade y constituya al Fundo Mata de Agua, en el sector Mata de los Indio asentamiento campesino la candelaria del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; Norte Fundo Los José, Sur Caño Los Cañitos; Este terrenos ocupado por cooperativa la primavera, y Oeste terrenos ocupados por Laureano Bolívar, es referido lote terreno es referido es propiedad del INTI según documento protocolizado según la oficina subalterno del Registro de San Fernando Estado Apure bajo el N° 11, folio 018 al 021 protocolo primero, segundo trimestre de fecha 13-02-1.947, todo ellos a los efectos de dejar constancia de las circunstancias y hechos que servirán para ilustra al tribunal para dictar sentencia de acuerdo con los particulares que a continuación se ex plasman primero; Que el Tribunal deje Constancia del inmueble antes identificado. Segundo que el tribunal deje constancia como se encuentre distribuido dicho inmueble. Tercero: que el Tribunal deje constancia de quien se encuentra ocupando el inmueble y que se señale en condición se encuentran allí y bajo que condición legal. Cuarto; que el tribunal deje constancia si a la hora de practicar la inspección Judicial Ocular han presentado algún documento titulo supletorio que determine la propiedad de clemente olivero sobre dicha propiedad, así como también de si se han consignado la autorización del INTI para realizar la sesión de derecho, Quinto que el Tribunal deje constancia atreves de un experto fotográfico de las condiciones en que se encuentran las tierras, que el tribunal designe dicho colaborador Judicial. La pertinacia de la pruebas con la presente pruebas procedemos a demostrar la procedencia de la tierra la cual fue objeto la sesión de derecho sin la debida autorización INTI, esta tierra está ubicado en el fundo Mata de Agua ubicada en el sector Mata de Indios, asentamiento campesino la Candelaria, parroquia Cunaviche municipio Pedro Camejo del estado apure, dentro de los siguientes linderos, Norte: Fundo Los José, Sur: Caño Los Cañitos; Este: terrenos ocupado por Cooperativa La Primavera, y Oeste: terrenos ocupados por Laureano Bolívar, con la siguiente el referido lote de terreno es propiedad del INTI según documento protocolizado según la Oficina Subalterno del Registro de San Fernando Estado Apure bajo el N° 11, folio 018 al 021 Protocolo Primero, segundo trimestre de fecha 13-02-1.947, utilidad de la prueba la misma viene determinada que aun cuando el ciudadano Clemente Olivero poseía una adjudicación de tierra por ante el INTI la misma no le otorga una clase de derecho para realizar la sesión de derecho y mas una sin la debida imprudente autorización por el dueño de la tierra que es Estado Venezolano a través del INTI. Necesidad de prueba es fundamental la presente prueba la cual fue objeto de una sesión de derecho por Clemente Olivero no contaba con la debida autorización de tierra. En virtud que nos encontramos en el tiempo para promover las pruebas que se evacuaran en el presente juicio es por lo que solicitamos se sirva agregar sustanciar y admitir los medios de pruebas presentados y para concluir la presente demanda es por el señor hizo una sesión de derecho sin estar autorizados por INTI por lo que solicitamos La Nulidad Absoluta. Por no cumplir con los requisitos de Ley Titulo supletorio y autorización del INTI. Es todo. Seguido se le concede el derecho de palabra al abogado JUAN CORDOBA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: buenos días ciudadano Juez, Secretaria y demás presentes; de conformidad con lo establecido en artículo 220 de la Ley de tierra y Desarrollo Agrario manifiesto al Tribunal, que no convengo en ninguna de las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, considerando además que ninguno de los hechos han quedado afirmado hasta ahora. Manifiesto que de los medios probatorios promovidos el referido a la pruebas de informes, lo considero impertinente y dilatorio, por cuanto habiéndose celebrado el negocio jurídico cuya nulidad se pretende en la fecha 23-01-2007 por una parte, y por la otra habiendo sido promulgado la Ley de Tierra Y Desarrollo Agrario en el año 2010 que es el Instrumento legal donde se establece la necesidad de autorización para hacer sesión de derechos en materia agraria es patente, que el INTI va a responder que no existe tal actuación porque no era requerida en esa fecha y para evitar actuaciones procesales innecesaria manifiesto y admito que tal autorización no existe. En cuanto a los medios probatorio que se pretenden utilizar en la presente causa en beneficio procesal de mi representado y por virtud del principio de comunidad de la prueba manifiesto que son los mismos promovidos por el accionante. Es todo. Este Tribunal declara concluido el acto. Así mismo se fija un lapso de tres (03) días de despacho siguiente al de hoy para que éste Tribunal fije LOS HECHO Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Des pues de ello este Tribunal para resolver sobre el mérito del asunto, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:
Debe este Juzgador empezar en cuales fueron los puntos en que quedo trabada la litis de la siguiente forma:
1. Si el lote de terreno denominado Mata de Agua, es de propiedad privada o pertenece al Estado Venezolano, y es administrado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi).
2. Si para la fecha de la cesion, era necesaria la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTi), para la validez jurídica del negocio realizado.
3. Si hay lugar o no a la Prescripción de la acción propuesta.
4. Valides Juridica del Contrato de Cesion objeto del presente juicio o por el contrario si están dados los supuestos de nulidad.
5. Las personas que estén desarrollando en los actuales momentos la actividad Agroproductiva en el predio Mata de Agua, objeto del negocio sometido al conocimiento de este Juzgado en el presente expediente.
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que el thema decidendum sometido al conocimiento de este Juzgador hace forzoso que, para resolver sobre el fondo de la causa, sea necesario primariamente tocar las siguientes consideraciones:
Visto lo anterior, pasa este Sentenciador a resolver, El presente proceso que se refiere a la una ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO REGISTRAL, incoado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE OLIVERO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.598.807, debidamete asistido por el abogado DENNIS ORTA PUERTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.903.644, I.P.S.A bajo 105.854, contra los ciudadanos ANA SORELYS OLIVERO SILVA, SOIRELYS JOHANA OLIVERO SILVA Y FRANKLIN CLEMENTE OLIVERO SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 21.005.326, V-21.005.323. y V-25.908.662 respectivamente, correspondiendo en este caso a una ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO REGISTRAL, ocasionados en tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO REGISTRAL, sobre tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la CONTINUIDAD CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DEL ENTORNO AGRARIO Y DE LA INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO ENTRE OTRAS. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, deben prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del Derecho Agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho Agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
ASÍ, EL PROCESO DE PUBLICIZACIÓN EN QUE SE HA VISTO ENVUELTA LA AGRICULTURA EN LAS ÚLTIMAS DÉCADAS, HA ORIGINADO EL FLORECIMIENTO DE INSTITUTOS PROPIOS Y EXCLUSIVOS DEL DERECHO AGRARIO, ERIGIDOS SOBRE EL DENOMINADOR COMÚN DE LA AGRARIEDAD. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Alegatos presentados por la parte demandante:
Ahora bien, pretende la parte accionante ciudadano MANUEL ENRIQUE OLIVERO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.598.807, asistido en este acto por el ciudadano Abogado DENNIS ORTA PUERTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.903.644, I.P.S.A bajo 105.854, donde expresaron en su oportunidad: Que en fecha 23/01/2007, el ciudadano Clemente Olivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-889.191, fallecido en fecha 21/05/2011, cedió y traspaso en plena propiedad a sus menores hijos en esa época todos los derechos, acciones e intereses, que tenia sobre un conjunto de bienhechurías que en general integran el fundo denominado “MATA DE AGUA” constante de una superficie de SETECIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (752. Has con 6.785m2) ubicado en el sector Mata de los Indios Asentamiento Campesino la Candelaria, Parroquia Cunaviche Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Que el ciudadano hoy difunto menciona en dicho documento que las bienhechurías allí construidas existen producto de que fueron constuidas por su persona a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio y se encontraban libre de todo gravamen. Que dicho ciudadano prenombrado hoy difunto no menciona que documento poseía que le acreditara la propiedad sobre la mismas, asi como tampoco consigno la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTi) la cual era indispensable para la validez del acto sujeto a registro de tipo agrario. Que dicho Instituto es el ente agrario de la administración de las Tierras con vocación agraria en la Republica Bolivariana de Venezuela, indistintamente de la condición jurídica del lote de Terreno y indistintamente donde se encuentre eclavado el mismo, ya sea detro de la poligonales Urbanas, peri-urbanas, rurales o Industriales. Que se infringe claramente normas de orden público consagradas en el Codigo Civil Venezolano y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, y asi como también la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que el cedente no demuestra que titulo posee para realizar la cesion. Que por tal razón anula de nulidad absoluta dicho documento y asi pide a este Tribunal lo declare. Que anexa copia fotostática simple con vista al Original marcada con la letra “C” la Carta Agraria expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) a nombre del ciudadano CLEMENTE OLIVERO. Que existe nulidad absoluta de un contrato, cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia, o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Que ello ocurre con el documento el cual piden la nulidad absoluta, por no cumplir con las formalidades de Ley. Que la violación de una norma imperativa o prohibitiva de la Ley destinada a proteger los intereses del orden publico y de las buenas costumbres vician de nulidad absoluta el documento. Que es por ello, que se observa que en función al principio Iurian Novit Curia y en función a la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Codigo Civil, según la cual, la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento. Que se desprende que para la fecha en que se ralizo la cesion estaba vigente la normativa regulatoria del requerimiento de dicha autorización del ente administrativo agrario para poder protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante la Notaria u/o Oficina de Registro Publico cualquier acto de transferecia de propiedad o bienhechuría fomentadas en dicha Tierras, por tratarse de una disposición legal de Obligatorio cumplimiento que no puede ser relajada por las partes. Que del principio de legalidad Registral-inmobiliaria y de la función calificadora registral, corresponde a los registradores en atención al principio de legalidad inmobiliario-registral, el deber de verificar si se han observado las condiciones requeridas para la validez de los actos sujetos a registro si los documentos han sido redactados con transparencia y precisión y si se encuentran revestidos de las formalidades legales. Que la actividad registral se ecuentra regida por el principio de legalidad, en virtud del cual solo tienen acceso al registro los documentos validos, que llenan los extremos legales. Que dicho principio se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley de Registro y Notariado Publico. Que conforme con los principios de publicidad material y de legitimación registral, los asientos del Registro se presumen exactos y veraces. Que en consecuencia el titular registral reflejado en los mismos se le califica o juzga como legitimado para actuar en el comercio inmobiliario y en el proceso como tal el titular constituye la presunción de exactitud de los asientos registrales una presunción iuris tantum que solo puede desvirtuarse mediante decisión judicial puesto que los asientos regiistrales están bajo la salvaguarda de los Tribunales y no se puede alterar su contenido si la previa declaración judicial. Que de lo anterior estima pertinente significar que el presete examen por via excepcional podría resultar ampliado por efecto del articulo 44 del Registro Publico y del Notariado el cual establece que la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sea nulos o anulables con forme a la Ley. Que los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, y que por tanto la inscripción de dicho titulos de propiedad no pueden de forma alguna revestir de legalidad los actos jurídicos que sean nulos o anulables.
Asi mismo, esgrimió en el petitorio que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente planteado y que en virtud de las violaciones de normas de orden publico y las buenas costumbre, es por lo que ocurre ante este Despacho para demandar a quienes fungen como cesionarios en el documento y quienes deben tener interés en la presente demanda los ciudadanos ANA SORELYS OLIVERO SILVA, SOIRELYS JOHANA OLIVERO SILVA Y FRANKLIN CLEMENTE OLIVERO SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 21.005.326, V-21.005.323. y V-25.908.662 respectivamente, por nulidad absoluta del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, de fecha 23 de Enero del año 2007, anotado bojo el Nº50, folios 150 al 151 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2007, anotado bajo el Nº 50 folios del 150 al 151 del protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2007, por la violación de norma de orden publico y no llenar los requisitos de Ley para haber sido protocolizado.
Alegatos presentados por la parte demandada
Este Juzgador en lo relativo a la contestación del fondo de la demanda cita de forma textual lo esgrimido por la parte demandada sobre la defensa perentoria referente a la prescripción de la acción propuesta:
“…De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por efecto de la remisión supletoria que hace el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para SER RESUELTA EN CAPITULO PREVIO AL FONDO DE LA DEFINITIVA, oponemos a la acción deducida, como defensa de fondo, para ser resuelta en la definitiva, y nunca como cuestión previa, cuya oposición para los accionados tiene carácter facultativo, la prescripción de la acción.
En efecto, establece el artículo 1.346 del Código Civil, que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (05) años; en los términos siguientes:
“Artículo 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…”
Así tenemos que el negocio jurídico o convención cuya nulidad se pretende fue protocolizado en la fecha 23 de enero del año 2.007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, y la demanda de nulidad interpuesta fue admitida en la fecha 31 de octubre del año 2.022, de lo cual se deduce que han transcurrido mas de 15 años que median entre la protocolización de negocio jurídico cuya nulidad de presente y la proposición de la acción deducida, lo que hace que se encuentre evidentemente consumado el lapso de 5 años a que se refiere el citado artículo 1.346 del Código Civil, para que se haya operado la prescripción de la acción deducida. Así expresamente solicitamos que lo declare el tribunal al momento de analizar esta defensa planteada como de fondo de la controversia y que se condene en costas al accionante…”.
Así pues visto lo anterior, y en la oportunidad fijada para este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Probatoria se realizó de la siguiente manera:
Primera Audiencia:
“... En horas de despacho del día de hoy Miércoles (13) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés 2023, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2023, como consta en el folio ciento cuarenta y uno (141), en el juicio que por DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL, presentado por el Ciudadano: MANUEL ENRIQUE OLIVERO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.598.807, asistido por el Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.903.644, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.854, Contra los ciudadanos: ANA SORELYS OLIVERO SILVA, SOIRELYS JOHANA OLIVERO SILVA Y FRANKLIN CLEMENTE OLIVERO SILVA titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.005.326, V-21.005.323 y V-25.908.662, respectivamente, que se tramita en el expediente Nº A-0452-22, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSEN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular Abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular PEDRO EMILIO FIGUEIRA, procediéndose a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hicieron presentes y verificados como fue la presencia de la parte Demandante ciudadano MANUEL ENRIQUE OLIVERO REQUENA antes identificado y su Apoderado Judicial el abogado MARCOS ELIAS GOITIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.756.223, Inscrito en el Inbreabogado bajo el Nro. 75.239. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del abogado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868 en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada los ciudadanos ANA SORELYS OLIVERO SILVA, SOIRELYS JOHANA OLIVERO SILVA Y FRANKLIN CLEMENTE OLIVERO SILVA antes identificados. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; 6°- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, observando que no se hizo presente la parte demandada no pudo llamar a la conciliación usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, Abogado MARCOS ELIAS GOITIA HERNÁNDEZ, buenos días a todo el presente en la sala, probado en auto en los límites de la controversia aquí presente que si la contra parte o no cualidad para la sesión de derecho, ya que así se estableció los límites de la controversia donde se pide la nulidad absoluta consta en el folio 137, el informe técnico del INTI y todas la pruebas que se demuestra que la contra parte no tenía la cualidad para hacer la sesión de derecho la contra parte no promovió pruebas, se acogió a la comunidad de la prueba y lo que se está discutiendo si tiene cualidad o no, con las pruebas que se promovieron la carta agraria socialista, el acta de defunción, copias certificada del documento de sesión de derecho se a demostrado que debe ser anulado dicho documento y a lo que solicito en el libelo de la demanda y el cual fue demostrado en cada uno de sus acto el cual se ratifica en este acto los cuales le pido al Tribunal se le otorgue el valor probatorio en cada uno de ellos admitidos cada uno de ellos se le otorgue el valor probatorio. Es todo.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, el abogado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA: Buenos días a todos los presentes; siendo la oportunidad a que se refiere al artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para reafirmar los argumentos explanados en la contestación de la demanda lo hago en la forma siguiente, se ratifica el rechazo absoluto y total a la pretensión procesal del accionante, tanto como en los hechos como a lo derecho se refiere. Se ratifica igualmente para ser de previo pronunciamiento al fondo de la sentencia la solicitud de declaratoria de caducidad o de prescripción de la acción deducida, ya que habiéndose realizado el negocio jurídico cuya nulidad se pretende en la fecha 23-01-2007, a la fecha que se interpone la demanda ha transcurrido con crese el lapso con que se refiere el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil, que establece un lapso de cinco años para solicitar la nulidad de una convención. Por otra parte, la acción propuesta de nulidad de la convención se fundamente sobre el hecho alegado por el accionante de que con la convención celebrada se violaron normas de orden público contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el decreto con rango valor y fuerza de Ley del Registro Público y Notariado, lo cual resulta imposible de violación de tales normas porque para la fecha que se celebró la convención cuya anulación se pretende, el ordenamiento jurídico en referencia, no estaba vigente. En efecto tal como está probado en las actas procesales el negocio jurídico atacada en nulidad se celebró en fecha 23-01-2007 y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue promulgado en fecha 17-06-2010 y el decreto de Registros y de Notariado fue promulgado en la fecha 19-11-2014. No teniendo la Ley efectos retroactivos como lo establece el artículo 3 Código Civil no puede violarse dichas normas y por lo tanto desde este punto de vista la pretensión procesal del accionante resulta improcedente. De conformidad con lo establecido 1342 del Código Civil los motivos para pedir la nulidad de una convención están taxativamente señalado en dicha normar y son dos Primero por incapacidad legal de las parte o de algunas de ellas y segundo por Visio en el consentimiento ninguno de estos supuesto que prevé las normas fueron alegados y probados en la presente causa. Aquí se ha alegado que la convención celebrada debe ser anulada por que no midió la autorización a que se refiere la Ley de Tierra para hacer la enajenación de bienhechurías situados en terrenos del INTI pues como se señaló anteriormente para la fecha de la celebración para el negocio jurídico no estaba vigente la ley que requiere tal autorización igualmente se ha alegado que el cedente carecía de un título supletorio requisito este que no establece por ninguna parte la normativa jurídica aplicable a este caso concreto. El negocio jurídico celebrado es perfectamente válido porque cumple con los requisitos del artículo 1141 del código Civil, es decir: en él hubo consentimiento de la parte, objeto que puede ser materia de contrato y causa licita desde esta perspectiva la acción deducida también debe ser declarada sin lugar finalmente en este acto se ha alega que la parte sedente de los derechos a beneficio de las personas que representa no tenían cualidad para hacer tal sesión, tal alegato resulta extemporáneo por cuanto las alegaciones de las partes deben estar contenidas en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma no pudiéndose alegación de nuevos hechos pasada esta oportunidad por lo que se conoce doctrina como la trabazón de la Litis con todo lo expuesto solicito que la acción propuesta sea declarada sin lugar es todo.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, con la finalidad de proceder a la evacuación de las pruebas documentales, Abogado MARCOS ELIAS GOITIA HERNÁNDEZ: procedemos a evacuar la primero prueba que consta en el folio 07, 08, 09 y 10 marcada con la letra que se acompañó con el libelo de la demanda.
Observación la parte demandada; respecto a la prueba evacuada invoco y gago valer en beneficio de la pretensión procesal de mi representado por virtud de principio de comunidad de la prueba el mérito que deriva de tener dicho carácter de instrumento público a tenor de lo estableció en el artículo 1357 del código Civil con el efecto probatorio que le atribuyen los artículos 1359 y 1360 eiusdem, para dar por probado en el negocio jurídico de referencia se cumple con los requisitos de validez que establecen el artículo 1143 de la ley en referencia y queda aprobado también que desde la fecha de celebración del negocio jurídico cuya nulidad se pretende, hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrieron más de cinco años que es el lapso útil para solicitar la nulidad de una convención.
Sigue ofertando la parte actora: como segunda prueba el acta de defunción del señor Clemente Olivero marcado con la letra “B”.
Sigue ofertando la parte actora: como tercer prueba de evacuación carta aprobada por INTI marcada con el folio 12 al 14 ambos inclusive de fecha 28-09-2006.
Observación la parte demandada; la documental que se ha incorporado al proceso prueba que el cedente de los derechos realmente tenía la titularidad del mismo en la oportunidad que hizo la sesión.
En éste estado solicitan las partes que se suspenda la presente audiencia de pruebas. Visto lo anterior este Tribunal accede a lo solicitado para lo cual se fijará por auto separado la fecha de la continuación de la misma En tal sentido siendo las once y cincuenta y uno de la mañana (11:51 a.m.), el Juez suspende la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Provisorio…”
Segunda Audiencia:
“…En horas de despacho del día de hoy Lunes (19) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro 2024, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha Seis (06) de febrero del 2024, como consta en el folio ciento cincuenta (150), en el juicio que por DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL, presentado por el Ciudadano: MANUEL ENRIQUE OLIVERO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.598.807, asistido por el Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.903.644, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.854, Contra los ciudadanos: ANA SORELYS OLIVERO SILVA, SOIRELYS JOHANA OLIVERO SILVA Y FRANKLIN CLEMENTE OLIVERO SILVA titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.005.326, V-21.005.323 y V-25.908.662, respectivamente, que se tramita en el expediente Nº A-0452-22, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSEN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular Abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular PEDRO EMILIO FIGUEIRA, procediéndose a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hicieron presentes y verificados como fue la presencia de la parte Demandante ciudadano MANUEL ENRIQUE OLIVERO REQUENA antes identificado y su Apoderado Judicial el abogado MARCOS ELIAS GOITIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.756.223, Inscrito en el Inbreabogado bajo el Nro. 75.239. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del abogado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868 en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada los ciudadanos ANA SORELYS OLIVERO SILVA, SOIRELYS JOHANA OLIVERO SILVA Y FRANKLIN CLEMENTE OLIVERO SILVA antes identificados. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; 6°- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, observando que no se hizo presente la parte demandada no pudo llamar a la conciliación usando los medios alternativos de resolución de conflictos. En Consonancia con la constitución nacional y la ley especial agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar donde luego de oír a las partes, se deja constancia que no se logró acuerdo alguno usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Así mismo se deja expresa constancia que la presente audiencia probatoria no está siendo grabada por no contar con los medios audiovisuales necesarios para tal fin.
En éste estado se procede a tomar declaración al Técnico el cual preso el apoyo al Tribunal para el momento de la Inspección Judicial por la parte accionante y Accionada, procediéndose a llamar al ciudadano Ingeniero JOSÉ LUIS ARAQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.653.837, el cual habita; Calle el encuentro Sector centro valle casa N° 38 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Edad: 53 años, en su condición de Técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierra del Estado Apure al cual apoyo a este Tribunal en la inspección realizada en fecha 26 de Septiembre de 2023, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la Inspección realizada y a la cual el acompaño como Técnico asesor. El cual se le da el derecho de palabra para exponga su conclusión: si básicamente el martes 23-09-23, fui parte de una comisión constituida por el Tribunal, las partes en conflicto donde se me solicito el apoyo como practico asesor con el fin de de constatar la ubicación relativa y geofacial del predio Mata de Agua, bueno donde efectivamente yo plasmo en el informe técnico que efectivamente el fundo Mata de Agua está ubicado en el Estado Apure Municipio Pedro Camejo, parroquia Cunaviche, en el sector Mata de los Indios en el Sector La Candelaria, en dicho informe presente las 26 coordenadas UTM del uso 19 correspondiente al Estado Apure, es todo.
El Tribunal deja constancia que las partes no realizaron preguntas al experto.
Evacuadas como han sido todas y cada unas de las pruebas en la presente causa este Tribunal declara concluida la evacuación de pruebas y se procede con las conclusiones de las partes. Otorgándole el derecho de palabra al la parte actora: buenos días a todos los presentes, ciudadano magistrado la única controversia que se ha planteada la demanda de nulidad es que si la parte tenia facultad o no para ceder dichas tierras en el lapso de evacuación de pruebas y en el lapso del proceso se demostró desde el punto jurídico nuestro que la contra parte no tenia facultad para ceder o vender dichas tierras por lo cual se pidió la Nulidad de dicho documento que es lo que el Tribunal decidirá ajustado a derecho y las normas adjetivas agraria si fue legal o no legal dicha sesión por lo cual solicitamos sea declarada la nulidad de la misma tal como se solicito en el libelo de la demanda ya que consideramos que demostró legalmente lo solicitado. Es todo
En este estado se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada abogado Juan Córdoba: en la oportunidad de la contestación de la demanda se planteo como defensa perentoria para ser decidida en capitulo predio al fondo del asunto la defensa de prescripción o caducidad de la acción propuesta. Y señalo los términos por que el Tribunal Supremo de justicia había sostenido desde muy antiguo que la defensa contemplada en el artículo 346 del Código Civil era de caducidad no obstante en la actualidad se ha sostenido en dicho Tribunal se trata de una acción de Prescripción. De una a otra manera con relación a la defensa en este caso concreto tenemos que se ha producido la caducidad o la prescripción de la acción según el criterio que se acoja pues habiendo celebrado el negocio jurídico 23-01-2007, según el instrumento donde se funde la acción, cuando se interpone la acción en la fecha 31-10-22, han trascurrido más de los 5 años que se refiere la Norma, para sea procedente declara con lugar la defensa opuesta, pues entre la fecha de celebración del negocio jurídico y la fecha en que se interpone la acción transcurrieron mas de 15 años que rebasan el lapso de cinco años a que se refiere la norma del código civil. Por otra parte la acción se propone sobre la base o consideración de que en la celebración del negocio jurídico se violaron normas del orden publico contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Ley de Registros y de Notariado. La ley de Tierras se promulgo el 17-06-2010, por lo que con un cato celebrado en año 2017 no pueden violarse normas que no estaban vigente para ese momento, igual sucede con la Ley de Registro y de Notariado que apareció en Gaceta Oficial 17-11-2014. Tampoco haberse violado normas del Código Civil porque el negocio Jurídico objeto de la acción es una cesión de derecho está expresamente contemplado en el artículo 1549 de dicha ley, las normas aplicable a la solicitud de una Nulidad de una convención están contempladas en el artículo 1142 del Código Civil, dichos motivos son: Primero por incapacidad legal de unas de las parte o unas de ellas. Segundo por vicios en el consentimiento. En la demanda no se alego y mucho menos se probo ningunos de los hechos configurativos de los motivos para declarar con lugar la nulidad, no está planteado en ninguna etapa del proceso lo que ha alegado la parte demandante en esta audiencia es decir que si el cedente tenia facultad o no para hacer la cesión y hago la salvedad que el colega que está aquí no es el mismo que propuso la demanda por lo tanto con esta defensa no quiero hacerle ningún reproche de tipo profesional al colega presente en esta audiencia, lo respecto a él cómo respecto a todos los colegas con los cuales veo meo en la necesidad de litigar, en el negocio Jurídico cebrado existen los elementos de derechos que prevé el artículo 1141 del Código Civil para que el mismo sea valido: la persona que hizo la sesión de derechos era plenamente capaz, por ser mayor de edad y no estar inhabilitada Judicial para la disposición patrimonial de sus bienes. La sesión de derecho se hizo a favor de unos menores para ese entonces y estos estuvieron representado legamente por su madre; con dichos elementos se evidencia que hubo consentimientos de las partes legítimamente manifestado y con ello se cumple el requisito del Numeral 1 del artículo 1141 del Código Civil relativos a las condiciones para la existencias de los contratos o convenciones. La cesión de derecho se hiso sobre unas bienhechuría y no sobre de lotes de terrenos alguno, la sesión de derechos y bienhechurías está contemplada en el artículo 1549 del Código Civil y por lo tanto el objeto sobre el cual verso la misma podía y puede ser materia de contratos, como lo cual se da cumplimiento del numeral segundo del artículo 1141 del Código Civil. Y finalmente, la causa de contrato es ilícita porque al estar contemplada dicha negociación en la Ley tiene tal carácter, ya que en efecto el artículo 1157 del Código Civil señala que la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley , a las buenas costumbre o al orden publico conclusión con relación a este punto causa licita objeto que puede ser materia de contrato y consentimiento de las partes en orden inverso a como lo establece la norma y comentarios estar presente en el negocio Jurídico y por lo tanto resulta procedente declara sin lugar la acción deducida. Finalmente y con relación a la inspección judicial celebrada en fecha 26-09-23 y el informe presentado por el técnico y ratificado en esta audiencia de dichas instrumentales se evidencia que tanto los demandados como terceras personas ejercen actividad agroproductiva en el predio donde se realizo la inspección que es el mismo a que se contrae la acción deducida al contrario del accionante que no demostró durante el curso del proceso que ejerciera sobre el predio alguna actividad agroproductiva que merezca la protección legal del principio Constitucional de garantía y continuidad de soberanía alimentaria es todo.
Vista la conclusión presentada por las parte Actora y de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario debe retirarse este juzgador por un tiempo prudencial para que vuelto a la sala pronuncie de forma oral su decisión expresando el dispositivo del fallo así como una síntesis lacónica de los motivo de hecho y derecho en que fundó mi decisión pero es el caso que el presente expediente sometido al conocimiento de este tribunal es caso complejo donde deben verificarse una serie de alegatos presentados tanto por la parte actora como la parte demandada y su vinculación directa con el juicio y las pruebas es por lo que un tiempo prudencial verificaría una decisión a priori en tal virtud y en aras de garantizar una justicia eficiente y eficaz en búsqueda de la verdad verdadera concatenado con los artículos 2,26, 49, y 257 constitucional difiere el acto de dictar el dispositivo del fallo por un lapso de Dos (2) días de despacho siguientes al de hoy debiendo comparecer las partes al Tercer (3) día de despacho siguientes al de hoy a las 10:00 a.m. con la finalidad de dictar el dispositivo respectivo de forma oral. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
Así pues llegada esta oportunidad para decidir este Juzgador afirma:
En el caso que nos ocupa el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 186.—Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrita del Tribunal)
En virtud de los hechos narrados, aceptados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
En este proceso judicial, la parte tanto demandante como demandada, señalaron sus alegatos con su acervo probatorio en su libelo y contestación así como también el lapso para la promoción de pruebas, de igual modo se hizo presente en la Audiencia probatoria ratificando, exponiendo y evacuando las pruebas que querían hacer valer en juicio.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate…”
Pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo de la demanda y en el Escrito de Promoción de Prueba:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano. MANUEL ENRIQUE OLIVERO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.598.807, asistido por el Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.903.644, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.854, mediante escrito de demanda presento las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcada con la Letra “A” en el Libelo de Demanda, y Marcada con la Letra “A”en el anexo. 1.) Copia Fotostática simple de Documento de Cesion de derechos.
Marcada con la Letra “B” en el Libelo de Demanda, y Marcada con la Letra “B” en el anexo. 2.) Copia Fotostática simple de Acta de Defuncion del ciudadano CLEMENTE OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cdula de identidad Nº V-889.191, fallecido en fecha 21/05/2011.
Marcada con la Letra “C” en el Libelo de Demanda, y Marcada con la Letra “C” en el anexo. 3.) Copias Fotostática simple de Carta Agraria expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) a favor del ciudadano CLEMENTE OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cdula de identidad Nº V-889.191.
PRUEBA DE INFORMES.
A la Instituto Nacional de Tierras (INTi) con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los fines de que Informe ante este Juzgado si el ciudadano CLEMENTE OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cdula de identidad Nº V-889.191, requirió de esa Institucion autorización para realizar ante el Registro Publico de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure la Cesion de derecho que tenia sobre un conjunto de bienhechurías que integran el fundo denominado “MATA DE AGUA” ubicado en el sector Mata de los Indios la Candelaria, Parroquia Cunaviche Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue acordada en su oportunidad de ley y se procedió a evacuar la prueba promovida por la parte demandante el dia Martes (26) de Septiembre del año 2023, dejando constancia de lo siguiente:
“...En horas de despacho del día de hoy Martes (26) de Septiembre del año 2023, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20p.m), se traslada y constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular PEDRO EMILIO FIGUEIRA B, en el predio denominado “Mata de Agua”, Sector Mata de Los Indios La Candelaria, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en el sitio y a la hora antes señalada habilitándose todo el tiempo que sea necesario. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial de pruebas, PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, debidamente admitida por éste Tribunal mediante auto de fecha 28-07-2023, relativa a la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO, tiene instaurada el ciudadano MANUEL ENRIQUE OLIVERO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.598.807, contra las ciudadanas ANA SORELYS OLIVERO SILVA, SOIRELYS JOHANA OLIVERO SILVA Y FRANKLIN CLEMENTE OLIVERO SILVA titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.005.326, V-21.005.323 y V-25.908.662 respectivamente, signado con el Nº A-0452-22, se deja constancia de estar presente el abogado MARCOS ELIAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239., en su carácter de Apoderado judicial de la parte Demandante el cual se encuentra presente ciudadano MANUEL ENRIQUE OLIVERO REQUENA antes identificado. Igualmente se hicieron presentes la parte demandada ciudadanos ANA SORELYS OLIVERO SILVA, SOIRELYS JOHANA OLIVERO SILVA Y FRANKLIN CLEMENTE OLIVERO SILVA, antes identificados, y sus apoderados judiciales abogados RAFAEL SIMÓN OJEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nros V-20.611.340 y V-8.150.033, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 317.457 y 20.868. Seguidamente y dada la naturaleza la presente inspección se procede a designar como técnico al ciudadano ING. JOSÉ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.653.837 funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Apure, requerido con oficio N° 2023-0369 de fecha 28 de julio de 2023. así mismo se designa como fotógrafa a la ciudadana MARINE GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-26.133.748. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptaron la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados. Igualmente se contó con el apoyo de los funcionarios de la Policía de San Juan de Payara para el resguardo de este Tribunal. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal ciudadanos ANA SORELYS OLIVERO SILVA, SOIRELYS JOHANA OLIVERO SILVA Y FRANKLIN CLEMENTE OLIVERO SILV plenamente identificadas en autos, igualmente al ciudadano RAFAEL SIMÓN OJEDA TORRES. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia la ubicación del inmueble antes identificado. El Tribunal deja constancia: con apoyo del asesoramiento del práctico designado, que se encuentre en el predio denominado Mata de Agua”, Sector Mata de Los Indios La Candelaria, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. De igual forma se dejara constancia de sus linderos y coordenadas a través del informe que rendirá el práctico designado. AL SEGUNDO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de cómo se encuentra distribuido o constituido dicho inmueble. EL Tribunal deja constancia: que el predio donde se encuentra constituido este Tribunal se puede identificar dos bienhechurías de la siguiente forma: Fundo El Renacer el cual habitan los ciudadanos Magalys Maigualida Torres de Ojeda titular de la cedula de identidad N° V-10.620.358, Rafael Simón Ojeda Torres titular de la cedula de identidad N° V-20.611.340 y Yenny Mercedes Ojeda Torres titular de la cedula de identidad N° V-18.544.241. Con una actividad Agro productiva de levante de ganado hembra bovino y bufalino de la siguiente manera; vacas: 20, novillas 20, mautas 26, becerras 08, maute 01, buvillas 08, bucerras 30, bumautas 47 y Butoro 01. Fundo Mata de Agua se encuentra habitado por los ciudadanos Soirelys Johana Olivero Silva titular de la cedula de identidad N° V-21.005.323, Ana Sorelys Olivero Silva titular de la cedula de identidad N° V-21.005.326, Franklin Clemente Olivero Silva titular de la cedula de identidad N° V-25.908.662, Marielys Nohemí Figueredo Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-29.716.475 y Zoraida Margarita Silva Guevara titular de la cedula de identidad N° V-17.754.410. Con una actividad agroproductiva de ganado bobino y bufalino de la siguiente manera: vacas 20, novillas 12, mautas 03, toros 03, becerros 04, becerras 14, búfalas 06, Bucerros 01, bumautas 03 y bucerras 02, aves de corral 40, ovejos 04, cochinos 30, equinos 17.de igual forma expresaron a este Tribunal la existencia de una tercera bienhechuría la cual no pudo ser verificada por este Tribunal debido que por información suministrada de los presentes era difícil el acceso y este tribunal instó a la verificación de los misma lo cual adujo que ella iría si le ponían un fuera de borda. Y posterior indico que iba su hijo y había un solo caballo, no teniendo este Tribunal los medios idóneos para poder verificar las bienhechurías presuntamente existen. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deje constancia de quien se encuentra ocupado el inmueble y que señale en qué condiciones se encuentran allí y bajo que documentación y tradición legal. EL Tribunal deja constancia: y ratifica lo expuesto en el particular segundo en cuanto a los poseedores del predio El Renacer aducen que se encuentran posesionadas de la tierra que le dijeron a ellos que tomaran donde están posesionados cercaron y se encuentran allá. En cuanto al segundo de ellos esta posesionado en virtud del documento de sesión al que hace mención la parte demandada marcado con la letra “A”. AL CUARTO PARTICULAR: Que el Tribunal deje de la cantidad si a la hora de practicar esta inspección han presentado algún documento Titulo Supletorio que determine la propiedad de Clemente Olivares , sobre dicha, así como también de si han consignado la autorización de Instituto Nacional de Tierras (INTI) para realizar sesión de derecho. EL Tribunal deja constancia: que no han presentado a la hora de practicar la inspección ningún documento titulo Supletorio. ALQUINTO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia, a través de un experto fotógrafo de las condiciones en que se encuentra la tierra y bienhechurías sometida a inspección, que el tribunal designe y juramente a dicho colaborador judicial. EL Tribunal deja constancia: que el presente particular ya fue evacuado en el encabezamiento de la presente acta. En éste estado se declara cerrado el acta siendo las tres y cincuenta de la tarde (03:50p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. Es todo, se leyó conformes firman...”
EN EL LAPSO PARA PROMOCIÓN SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
La parte actora a través de su apoderado judicial, ratifico todas y cada una de las pruebas presentada en el escrito libelar y que ya previamente fueron Nombradas por quien aquí decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
LA PARTE DEMANDADA NO APORTO PRUEBAS.
Analizado lo anterior es preciso traer a colación lo siguiente:
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Así pues, podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Así mismo, para decidir lo anterior es preciso dejar sentado que en el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria, la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual manera se destaca la decisión N° 453, de fecha 6 de agosto de 2009, expediente N° 09-166, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios Petroleros World Clean, S.A., y otro, donde se señaló respecto a lo indicado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, como antes se ha dicho, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.
Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.
Ello en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis (...)”.
En el presente caso, este juzgador de un estudio realizado a las actas que conforman la presente causa observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso como defensa de fondo para ser resuelta en la definitiva la (prescripción) de conformidad al articulo 1.346 del Codigo Civil, cuya oposición fue hecha en la oportunidad legal para ello (contestación a la demanda). Siendo ello así, la prescripción se constituyó en parte del tema a decidir en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Visto lo anterior quien aquí suscribe la presente decisión hace saber que lo expuesto por la parte demandada en la presente causa, es una excepción de seguridad procesal dirigida a enervar la pretensión, que desde el punto de vista metodológico, es de conocimiento previo a cualquier defensa material opuesta, ya que de resultar declarado con lugar el punto previo sometido a conocmiento del Tribunal, hará innecesario entrar a considerar los hechos y fundamentos de fondo de las otras defensas y analizar los medios de prueba que se hayan propuesto para probar el fondo del asunto, en razón de lo cual, este juzgador, procede al análisis de la excepción de prescripción extintiva opuesta, en el escrito de contestación de la demanda, presentada por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE EL PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION.
Debe señalarse para decidir en primer lugar respecto al punto previo opuesto en el escrito de contestación de la demanda por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados RAFAEL SIMON OJEDA TORRES Y JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V- 20.611.340 y V- 8.150.033, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 317.457 y 20.868, lo relativo a la PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCION.
En este orden de ideas se observa que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda propone como defensa, para ser resuelta antes de conocer el fondo del presete asunto la prescripción de la presente acción, correspondiente a lanulidad absoluta del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, de fecha 23 de Enero del año 2007, anotado bojo el Nº50, folios 150 al 151 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2007, en aplicación del artículo 1.346 del Codigo Civil, debido a que el artículo citado establece que: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…”.
Visto lo anterior quien aquí suscribe la presente decisión hace saber lo que a venido sosteniendo líneas arriba, que lo contenido en el mencionado articulo, es una excepción de seguridad procesal dirigida a enervar la pretensión, que desde el punto de vista metodológico, es de conocimiento previo a cualquier defensa material opuesta, ya que de resultar declarado con lugar el punto previo sometido a conocmiento del Tribunal, hará innecesario entrar a considerar los hechos y fundamentos de fondo de las otras defensas y analizar los medios de prueba que se hayan propuesto para probar el fondo del asunto, en razón de lo cual, este juzgador, procede al análisis de la excepción de prescripción extintiva opuesta, en el escrito de contestación de la demanda, presentada por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-
Como se observa la pretensión del demandante en el presente expediente se basa en que este Tribunal declare la nulidad absoluta de un documento registral contentivo de contrato de cesion y traspaso de derecho registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, de fecha 23 de Enero del año 2007, anotado bojo el Nº50, folios 150 al 151 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2007, mientras que los demandados consideran que dicha acción se encuentra prescrita por el transcurso de mas de cinco (05) años desde que la misma fue registrada sin que se hubiere propuesto la acción de nulidad.
Ahora bien, según Lopez Herrera los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden Publico, y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asi mismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden Publico violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes para mantener su vida jurídica, pues siempre esta involucrado el orden publico que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes.
En este sentido es importante destacar que debe someterse a la apreciación del Juez para que sea posible la declaratoria de la nulidad del contrato, siempre que esto ultimo ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (05) años de conformidad con lo previsto en el articulo 1.346 del Codigo Civil, el cual estableceque: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…”.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su Libro Titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la:
“… sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma esta destinada a proteger los intereses del orden publico o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…” (Ob. Cit. Pag. 93).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tacita de su voluntad de confirmar el acto, lo que de esta manera, ha manifestado el fundamento de la prescripción de la acción de nulidad establecida en el artículo 1.346 del Codigo Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Asi mismo, también ha sostenido la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, atenida a los pacificos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados del que se puede traer, reflejados en su fallo Nº RC-307 del 03 de Junio de 2009, expediente Nº 2008-487, donde dispusolo siguiente:
“…Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden publico, y el Juez esta facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podra sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Porconsiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administracio de justicia e una causa particular, se ha perdido al no poder existir fallo de fondo y la extinción d la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda o de los informes…”
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que pro pugna como valores superiores de su ordenamiento Juridico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; asi como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.Y ASI SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas este Juzgador reseña el criterio del Maximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casacion Civil, el cual como colorario de lo antes mencionado, por ser un hecho extintivo o liberatorio del derecho que invoca aquel contra el cual se le hace valer, los extremos de la prescripción deberán ser probados por la parte que lo invoca conforme a la regla de los artículos 1.354 del Codigo Civil y 506 de Codigo de Procedimiento Civil, el deberá probar que desde la fecha en que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento en que se lo ha hecho efectivamente, ha transcurrido el lapso establecido en la Ley para que el titular del tal derecho haya manifestado la correspondiente pretensión. Y ASI SE ESTABLECE.-
Como se observa, todas estas situaciones de hecho corresponden o incumben al demandante, quien debe rechazar la excepción de prescripción, lo cual obliga a quien aquí decide, a descender a lo alegado y probado por el actor, a los fines de determinar si el lapso para que opere la prescripción de la acción, fue impedido, suspendido o interrumpido.Y ASI SE ESTABLECE.-
Por tanto, el lapso previsto en el artículo 1.346 del Codigo Civil contituye materia de orden publico, dado que el Legislador lo estableció como un lapso de prescripciòn puntual para pedir la nulidad de una convención. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, por lo antes mencionado, se puede verificar del estudio de las actas del presente expediente que la parte demandante, no promovió ningún medio de prueba tendiente a debilitar la excepción deprescripción planteada por la parte demandada, es decir, el demandante no produjo ninguna prueba que demostrara que el lapso para que opere la prescripción de la acción de nulidad, se encontrara, impedido, suspendido o interrumpido, o que de alguna forma la parte demandada haya renunciado a laprescripción de manera tacita o expresa, toda vez que solo se limito a promover medios de prueba para presuntamente demostrar los hechos constitutivos de la nulidad absoluta de la cesion de derecho pretendida. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por consiguiente, este Juzgador de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa evidenció que la parte demandada fundamenta tanto como en el escrito de la contestación de la demanda en el capitulo IV de la DEFENSA PERENTORIAS, asi como lo fue expresado ante este Juzgador en audiencia probatoria efectuada en fecha 13 de diciembre del 2023, la cual corre inserta a los folios 142 al 146, del expediente en estudio, esgrimiendo que la realización del negocio jurídico cuya nulidad se pretende por la parte demandante se realizo en fecha 23/01/2007, y que hasta la fecha en que fue admitida dicha acción ante este Despacho en fecha 31/10/2022, ya había transcurrido con crese el lapso otorgado por la norma para reclamar o solicitar la nulidad de una convención como lo es de cinco (05) años tal como lo establece el artículo 1.346 del Codigo Civil.
Ahora bien, este Jurisdicente del análisis del documento de cesion objeto de la presente pretensión del demandante y de su computo se tiene que dicho contrato objeto de la nulidad en la presente acción fue protocolizado en fecha 23/01/2007, y la presente acción fue admitida en fecha 31/10/2022, de lo que deriva que han transcurrido quince (15) años y Nueve (09) meses. Y ASI SE ESTABLECE.-
Es por ello que se puede verificar que han trascurrido con creces, mas de cinco (05) años, de lo que se verifica, que sin entrar a dilucidar el fondo de la controversia sobre la procedecia o no de la nulidad absoluta pretendida por la parte demandante, se tiene que la prescripción de la acción se perfecciono conforme con el paso del tiempo y la inactividad de la parte actora durante dicho período de tiempo. Y ASI SE ESTABLECE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la prescripcion de la presete pretensión, propuesta por la parte demandada, sobre la acción de nulidad absoluta presentada por la parte demandante ciudadano MANUEL ENRIQUE OLIVERO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.598.807, debidamente asistido por su apoderado judicial ciudadano abogado MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, sobre un documento registral contentivo de contrato de cesion y traspaso de derechoregistrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, de fecha 23 de Enero del año 2007, anotado bojo el Nº50, folios 150 al 151 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2007, ya que han transcurrido quince (15) años y Nueve (09) meses desde que se protocolizo ante el mencionado registro el contrato de cesiòn y traspaso de derechos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se debe declarar CON LUGAR PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesto en el escrito de contestación de la demanda por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados RAFAEL SIMON OJEDA TORRES Y JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V- 20.611.340 y V- 8.150.033, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 317.457 y 20.868.ASÍ SE DECIDE.-
Es por las razones antes expuestas, que este Juzgador debido a que la acción deducida por el demandante en este proceso se encuentra prescrita, resulta inoficioso pasar a resolver el merito o fondo de la presente controversia y los restantes elementos probatorios existentes en los autos. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesto en el escrito de contestación de la demanda por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados RAFAEL SIMON OJEDA TORRES Y JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V- 20.611.340 y V- 8.150.033, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 317.457 y 20.868. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y según el criterio sostenido en sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estado Apure y Amazonas, en fecha Siete (07) de Mayo del año 2018, en el expediente signado con el Nro. T.S.A.-0133-18.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa y la presente decisión fue proferida dentro del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YOHALYS K. CASTILLO S.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se público y registro la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YOHALYS K. CASTILLO S.
AAFT/
Exp. Nº A-0452-22
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