REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 15 de Febrero de 2024
213º y 165º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: OSMAN SAVIER CAMPOS YANES y GENESIS JOELIN BLANCO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.231.483 y 30.344.130.
HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto que el día catorce (14) de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las 09:30 a.m, oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la solicitud de Divorcio Por Desafecto, formulada en fecha 24 de Enero del año 2024, suscrita por los ciudadanos OSMAN SAVIER CAMPOS YANES y GENESIS JOELIN BLANCO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.231.483 y 30.344.130, padres biológicos de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciada en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que los solicitantes OSMAN SAVIER CAMPOS YANES y GENESIS JOELIN BLANCO PEREZ, no comparecieron a dicho acto ni por si ni mediante Apoderado Judicial alguno, tal como consta en el acta cursante en la presente causa. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.

Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que las partes solicitantes no comparecieron personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura que efectivamente no hubo el interés procesal suficiente por parte de los ciudadanos OSMAN SAVIER CAMPOS YANES y GENESIS JOELIN BLANCO PEREZ, supra identificados en asistir a la Audiencia anteriormente señalada, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Operador de Justicia en fecha 26 de enero del año 2024, cursante en la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:

Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la solicitud de Divorcio Por Desafecto, incoado por los ciudadanos OSMAN SAVIER CAMPOS YANES y GENESIS JOELIN BLANCO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.231.483 y 30.344.130, padres biológicos de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024) Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
El Secretario Temporal,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:00 a.m.

El Secretario Temporal,
Abg. ISMAEL MALDONADO










Exp. Nro. JMSS2-6043-24
NSR/IM/sore.-