REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 20 de Febrero del año 2024
213º y 165º

ACTA DE LA FASE DE MEDIACIÓN


DEMANDANTE: ALEJANDRO AUGUSTO RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-10.333.822.
DEMANDADA: SAMANTHA GABRIELA BERMUDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-19.406.288.
HERMANAS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DEMANDA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista el acta de la Audiencia de Mediación que antecede de fecha 09 de Febrero de 2024, suscritapor los ciudadanos ALEJANDRO AUGUSTO RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-10.333.822, debidamente asistido por la Abg. NERVIS YURIMAR MIJARES DE BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.2.130 y la ciudadana SAMANTHA GABRIELA BERMUDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-19.406.288, debidamente asistida por el Abg. HECTOR RAFAEL ESPINOZA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.529a los fines de convenir en cuanto a la Obligación de Manutención, a favor de las hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual llegaron al siguiente acuerdo: Primero: El ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO RODRIGUEZ MARQUEZ, padre de los hermanos que nos ocupan, cumplirá la manutención en la suma de DOSCIENTOS (200$) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de sus hijas ciudadana SAMANTHA GABRIELA BERMUDEZ RAMIREZ, en partidas quincenales de CIEN (100$). Segundo: El padre cancelara el colegio de las hermanas, así como también las clases de futbol, en la suma de (12$), al profesor de matemática la suma de (40$) mensuales, odontólogo la suma de (40$) mensuales, clase de Ingles por la suma de CUARENTA Y CINCO (45$) mensuales, igualmente el padre cancelara la actividad extracurricular que la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) escoja. El padre se compromete a cumplir con los aportes extras curricular los primeros de cada mes. El padre cubrirá Aporte extraen inicio de actividades escolares en un 100%, así como de las festividades decembrinas en un 100%. En este mismo acto las partes llegan al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con sus hijas cada 15 días a partir del día viernes hasta el día domingo a las 6:00pm., quien puede retirarlas en el colegio. Las vacaciones de carnaval, este año con el padre y semana santa con la madre. Vacaciones Escolares: compartidas en 15 días. Vacaciones Decembrinas: Compartidas, este año el primer periodo hasta el 26 con la madre luego con el padre. Cumpleaños de los niños los padres complicaran cada uno por su lado con las mismas, día del padre con el padre y día de la madre con la madre. El ciudadano consigna recibo de pago escolar 2023-2024, expedida por el colegio Diocesano. En este mismo estado las partes solicitan se apertura Causa Civil para controlar el Régimen de Convivencia Familiar.-
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los veintes (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil veinticuatro (2024).- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Temporal
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
El Secretario Temporal,
Abg. ISMAEL MALDONADO


En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Homologación


El Secretario Temporal,
Abg. ISMAEL MALDONADO


Exp. Nro. JMSS2-2786-23
NSR/IM/sore.-