REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 22 de Febrero del año 2024
213º y 165º

A los folios Nros. 02, 03 y 04, cursa Acta mediante el cual los ciudadanos: JORGE LUIS ZUÑIGA y RUSBELYS YOSELYN MORENO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.104.168 y V-27.291.562, en el orden indicado, convinieron en cuanto a la Solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, a favor del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, Defensora Publica Provisoria Tercera, inscrita en el Inpreabogado Nro.255.906. Este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, respecto del presente Convenio, entre los ciudadanos supra mencionados, quienes llegaron al siguiente acuerdo a favor del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos; “NOSOTROS: RUSBELYS YOSELYN MORENO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.291.562, domiciliada en el Barrio San José, calle Los Almendros, casa nº 2, San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, con teléfono de contacto: 0416.4265976 y JORGE LUIS ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.104.168, domiciliado en el Barrio San José, calle Los Almendros, casa nº 2, San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, con teléfono de contacto: 0416.4265976, padres biológicos y representantes legales del NIÑO: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Registro Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure. Con la asistencia jurídica de la Abg. Kairuzan Pinto García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.906, Defensora Publica Provisoria Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure, procedemos a exponer lo siguiente:
Es el caso ciudadano (a) Juez, que de nuestra unión marital procreamos un hijo, de nombre: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 17 de Agosto de 2017, Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, consignada en el presente escrito marcado “A”…
PRIMERO: De mutuo acuerdo, hemos decidido que a partir de la presente, fecha, el ejercicio unilateral de la patria potestad del niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida temporalmente por su progenitora la ciudadana: RUSBELYS YOSELYN MORENO RODRIGUEZ, ya identificada, ello en virtud de que el ciudadano: JORGE LUIS ZUÑIGA, ya identificado, decidió CEDER EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, ya que este último tiene planificado residenciarse fuera del territorio nacional por motivos laborales, para poderle brindar a su familia estabilidad económica. Acordando la madre el contacto amplio con el mencionado niño, para con su señor padre.
SEGUNDO: Ambos ciudadanos nos comprometemos a cumplir lo aquí convenido, en beneficio e interés de nuestro hijo, para contribuir con el desarrollo integral con prioridad absoluta...

Por ello, y basándome en lo establecido en el artículo 262 del “Código Civil” vigente, el cual establece la posibilidad de que un progenitor pueda ejercer solo la Patria Potestad, en el supuesto de que el otro no esté presente y, con la anuencia de alguno de ellos que haya expresado su voluntad de dar fe y a apoyar este tipo de solicitud.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para esta Juzgadora pronunciarse en relación a la procedencia o no de dicho convenimiento, es menester citar lo señalado en la Sentencia 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 30 de Abril del año 2014, caso Ruth Desire Patrizzi Gómez, en la cual la sala señala sobre el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad lo siguiente:
Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “… en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la perdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”, mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad
debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
Igualmente la sentencia numero 410 de fecha 17 de abril de 2018, dictada por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marjorie Calderón Guerra establece: Que el acuerdo suscrito por los padres tiene como único y claro fin permitir que el progenitor del niño, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de éste último, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niño, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que él (la) niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Y así se establece.
Por las anteriores consideraciones, concluye la Sala que el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre, cuya homologación se solicita, cumple con los requisitos previstos en el artículo 262 del Código Civil, ya que la madre efectivamente no estará presente; y, dado que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles, el recurrido infringió los artículos denunciados; y en consecuencia se declara con Lugar el recurso de control de la legalidad, y habiéndose ya explicado que el acuerdo extrajudicial no contiene impedimento alguno para su homologación.
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se infiere que hay dos formas mediante las cuales se puede perder la patria potestad, la primera por la privación de la patria potestad por estar incurso uno de los progenitores en las causales establecidas en la ley y la otra mediante la extinción del ejercicio de la patria potestad; en cuanto al criterio antes señalado toma en consideración otra forma por la vía excepcional, en cuanto a la exclusión en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad de uno de los padres por encontrarse imposibilitado de hecho para el ejercicio de la patria potestad, pudiendo recaer sobre uno solo de los progenitores dicho ejercicio.
En el presente caso se evidencia que el padre ha manifestado una inminente falta de posibilidad de ejercer la patria potestad por una salida del país, por lo que solicitan a este Despacho la Homologación del convenimiento planteado, ya que no vulnera los derechos del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nos ocupa, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación de acuerdo al criterio jurisprudencial. Ahora bien, se puede constatar que dentro del contenido del Acta donde se plasmo el consentimiento de los padres, los mismos manifiestan que queda facultada la ciudadana: RUSBELYS YOSELYN MORENO RODRIGUEZ, madre del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el ejercicio de la Patria Potestad de manera Unilateral: y al analizar lo planteado por las partes, se considera que el convenio se planteo en un escenario dentro y fuera del país, destacándole a las partes quien aquí juzga que no pueden acumularse diversas pretensiones en una sola solicitud, puesto que la Jurisdicción venezolana es ejercida dentro del territorio nacional. Razón por la cual, quien aquí decide, considera que es beneficioso para el Niño que nos ocupa y a las partes en relación a la economía y celeridad procesal, considerándose procedente HOMOLOGAR, dicho convenio. Así se decide.
Por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acuerdo conciliatorio planteado por los ciudadanos antes mencionados, en los siguientes términos:
Se “HOMOLOGA, el convenio suscrito por los ciudadanos: JORGE LUIS ZUÑIGA y RUSBELYS YOSELYN MORENO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.104.168 y V-27.291.562, en la cual convienen en que la madre, ciudadana: RUSBELYS YOSELYN MORENO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.27.291.562, ejerza de hecho y de derecho unilateralmente la patria potestad sobre el Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 308 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Criterio Jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en Fecha 30/04/2014, la cual fue declarada vinculante para los presentes casos. Teniendo por entendido y haciendo del conocimiento a las partes que, el presente instrumento jurídico es válido única y exclusivamente para lo atinente al Ejercicio de manera Unilateral de la Patria Potestad, más no debe entenderse que el mismo sea utilizado para evadir sucesivas Autorizaciones para Viajar, Vender etcétera. (Vid. Sentencia 284, de fecha 30 de Abril del 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-0332 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso (Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez), por tanto se Ordena mediante esta decisión que la madre del niño que nos ocupa no está autorizada para trasladarlo a otro destino diferente al mencionado en esta decisión.- Así se decide. Cumplase.-
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintidos (22) días, del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 165 de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
El Secretario,

Abg. ISMAEL MALDONADO


En esta misma fecha siendo las 03:00 pm, se Publicó y se Registró la anterior Sentencia


El Secretario,

Abg. ISMAEL MALDONADO



Exp. Nro. JMSS2-6091-24
NSR/IM/Anderson.-