REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 23 de Febrero de 2024
213º y 165º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MILITZA YASMIRA RIVERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.13.488.880.

BENEFICIARIA: ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: SOLICITUD DE TUTELA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PRIMERA PARTE
NARRATIVA:
En fecha 02 de Febrero del año 2024, la ciudadana: YASMIRA RIVERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.13.488.880, formuló la presente Solicitud de Tutela, a| favor del Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 312.015, Defensor Público Auxiliar Segundo.
Mediante auto de fecha 07 de Febrero del año 2024, se fijó Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 20 de Febrero del año 2024 a las 09:30 am.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La presente solicitud se encuentra fundamentada en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 301, 303, 305, 324 y 325 del Código Civil Venezolano Vigente, los cuales establecen:
Artículo 78 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
El Código Civil Venezolano en sus Artículos 301, 303, 305, 324 y 325, establecen lo siguiente:
301: “…Todo menor que no tenga representante legal será provisto de tutor y Protutor y suplente de éste.”
303: El tutor nombrado por el padre y por la madre, el llamado por la ley a serlo y los parientes del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, al tener conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a apertura de la tutela, deben informarlo al Juez competente (…).
305: El padre y la madre en ejercicio de la patria potestad pueden dar tutor o protutor a sus hijos en caso de que éstos queden sujetos a tutela.
324: En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
325: Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente trascrito y en virtud del análisis exhaustivo en el presente caso, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa Civil, por ser necesario y beneficioso para el Adolescente que nos ocupa, el nombramiento de su Tutor, es por ello que se acuerda en la persona de la ciudadana MILITZA YASMIRA RIVERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.13.488.880, quien deberá cumplir con una serie de obligaciones, conforme al Código Civil y a la Ley.
TERCERA PARTE:
DECISIÓN:
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Tutela, suscrita por la ciudadana MILITZA YASMIRA RIVERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.13.488.880, a favor de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 312.015, Defensor Público Auxiliar Segundo.

SEGUNDO: Como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana MILITZA YASMIRA RIVERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.13.488.880, de conformidad con los artículos 301 y 308 del Código Civil Venezolano Vigente, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se nombra como PROTUTOR DEFINITIVO a la ciudadana ANA CRISTINA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 18.406.982, quien deberá actuar por la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y representarla en caso de que sus intereses estén en oposición con los del Tutor; además de vigilar que la conducta del Tutor no perjudique de ninguna forma el bienestar integral del Adolescente supra mencionado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 concatenado con el 337 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se nombra como SUPLENTE DEL PROTUTOR a la ciudadana LIUDIT MARBELI CARPIO DE URBANEJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 11.794.856, quien tendrá que cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos del cargo, así como las obligaciones inherentes al mismo, de conformidad con la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

QUNTO: Se Designan como miembros del CONSEJO DE TUTELA, a los ciudadanos: VICTOR RUBEN URBANEJA CARPIO, MARIA YESICA ALVARADO ALVARADO, YOLIMAR ROMELIA VIERA CEGARRA y BEYINA YAJAIRA GONZALEZ JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 30.686.164, 26.328.428, 29.835.467 y 8.634.997, en su orden respectivo, quienes podrán ser convocados cuando sea necesaria su opinión, en asuntos de importancia relacionados con el bienestar integral de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 324 del Código Civil.Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y l65º de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
El Secretario Temporal,
Abg. ISMAEL MALDONADO

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:00 a.m.

El Secretario Temporal,
Abg. ISMAEL MALDONADO



Exp. Nro. JMSS2-6061-24
NSR/IM/sore.-