REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 23 de Febrero del año 2024
213º y 165º


Exp. Nro. JMSS2-6093-24.-


Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Publica Primera de Protección de Niños, San Fernando de Apure - Estado Apure. Previamente OBSERVA:
I
Al folio Nro. Dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos: GABRIEL EDUARDO PEREZ SOLANO y FRANYELI ALEJANDRA CAMACHO GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. V-25.259.133 y V-28.423.205, en el orden indicado, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.755.124, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.610, Defensora Publica Primera adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure, en los siguientes términos: “Yo GABRIEL EDUARDO PEREZ SOLANO, plenamente identificado en autos, declaro: que convengo en ESTABLECER OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de mi hija antes mencionada, en la cantidad de cuarenta dólares (40$) mensuales o su equivalente en bolívares fijado al día de la tasa del Banco Central de Venezuela dicha cantidad será entregada o transferida a la cuenta bancaria de la madre días últimos de cada mes. Igualmente convenimos que los gastos para el inicio de las actividades escolares (mes agosto-septiembre), los gastos propios de la época decembrina y los gastos médicos y medicinas serán sufragados por ambos padres en razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno”. Seguidamente la ciudadana: FRANYELI ALEJANDRA CAMACHO GAMARRA, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hija e igualmente me comprometo a brindar a la misma los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”…
Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos: GABRIEL EDUARDO PEREZ SOLANO y FRANYELI ALEJANDRA CAMACHO GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. V-25.259.133 y V-28.423.205, en el orden indicado, en la cual los precitados ciudadanos convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “Yo GABRIEL EDUARDO PEREZ SOLANO, plenamente identificado en autos, declaro: que convengo en ESTABLECER OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de mi hija antes mencionada, en la cantidad de cuarenta dólares (40$) mensuales o su equivalente en bolívares fijado al día de la tasa del Banco Central de Venezuela dicha cantidad será entregada o transferida a la cuenta bancaria de la madre días últimos de cada mes. Igualmente convenimos que los gastos para el inicio de las actividades escolares (mes agosto-septiembre), los gastos propios de la época decembrina y los gastos médicos y medicinas serán sufragados por ambos padres en razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno”. Seguidamente la ciudadana: FRANYELI ALEJANDRA CAMACHO GAMARRA, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hija e igualmente me comprometo a brindar a la misma los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”…
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.





La Juez Temporal,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
El Secretario Temporal.,
Abg. ISMAEL MALDONADO.


En esta misma fecha siendo las 09:30 am, se Publicó y se Registró la anterior Homologación.

El Secretario Temporal.,
Abg. ISMAEL MALDONADO.




Exp. Nro. JMSS2-6093-24
NSR/IM/Anderson.-