REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 05 de Febrero de 2024
213º y 165º




SOLICITANTES: DAVID ISAI MOLINA NIEVES y ELIANA DEL CARMEN ORELLANA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.948.485 y V-27.799.706.

NIÑA: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 15 de enero del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento suscribieran los ciudadanos: DAVID ISAI MOLINA NIEVES y ELIANA DEL CARMEN ORELLANA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.948.485 y V-27.799.706, en el orden indicado, debidamente asistidos por la Defensor Público Abg. LUISA IRENE ESCALONA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.572, padres biológicos de la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 29 de Septiembre del año 2023, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos DAVID ISAI MOLINA NIEVES y ELIANA DEL CARMEN ORELLANA ALVAREZ, todos anteriormente identificados, se les concedió el derecho de palabra, quienes expusieron: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en virtud de que mi cónyuge y yo nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por cuanto no existe entre nosotros reconciliación alguna”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos DAVID ISAI MOLINA NIEVES y ELIANA DEL CARMEN ORELLANA ALVAREZ, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….

…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento del Adolescente que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares del mismo, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: La Patria Potestad: Será ejercida por ambos padres. La Custodia estará a cargo de la madre, ciudadana ELIANA DEL CARMEN ORELLANA ALVAREZ. El Régimen de Convivencia Familiar: el padre ciudadano: EUDYS RAFAEL MENDOZA BOLIVAR, podrá compartir con su hija desde el día viernes a las 9:00am hasta el día domingo que la retornara en su lugar de residencia a las 5:00pm., vacaciones de carnaval y semana santa, el primer periodo de carnaval desde su inicio y hasta la culminación corresponderá al padre y semana santa a la madre, será de manera alterna para los años siguientes. Festividades Navideñas la niña disfrutara al lado de su padre desde el 22 hasta el 27 de diciembre, y estará al lado de su madre desde el 28 de diciembre hasta el 03 de enero, régimen que será alterno, es decir al año siguiente la niña disfrutara al lado de su padre el periodo de diciembre-enero y así sucesivamente. En cuanto a la Obligación de Manutención: Esta será cumplida por el padre de la niña en la cantidad de 30$ mensuales, o equivalente en bolívares fijados en la tasa diaria del Banco central de Venezuela, sumas que serán transferido directamente a una cuenta personal de la madre por el padre de la niña entregados en físico; así mismo se acuerda que los gastos de septiembre (útiles escolares) equivalente al 50% de las listas de útiles escolares de igual forma en gastos de decembrinos se establece en 50% cada uno del mismo monto los gastos por medicinas, los cuales serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno. En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha de 30 de enero del año 2024, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos DAVID ISAI MOLINA NIEVES y ELIANA DEL CARMEN ORELLANA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.948.485 y V-27.799.706, en el orden indicado, padres biológicos de la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos BoavidaVs. Francisco Anthony Correa Rampersad.

SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos DAVID ISAI MOLINA NIEVES y ELIANA DEL CARMEN ORELLANA ALVAREZ, Contraído por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo acta Nro. 60, de fecha 25 de mayo del año 2022.

TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud,de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, cinco (05) del mes de Febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

El Secretario Temporal,

ISMAEL MALDONADO


En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.


El Secretario Temporal,

ISMAEL MALDONADO







Exp. JMSS2-6022-24
NSR/IM/sore.-