REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 08 de Febrero de 2024
213º y 165º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: DUGLAS VIANNEY FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.198.959.

BENEFICIARIAS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha 19 de enero del año 2024 por el ciudadano DUGLAS VIANNEY FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.198.959, debidamente asistido por la Abogada. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Publica Primera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.610, en la cual solicita se declare a sus nietas las hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus: YOSSANY NAKARI FARFAN MOSCHIANO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.089.253, y quien falleció el día 31 de Diciembre del año 2023.
II
En fecha 24 de Enero del año 2024, se admitió la presente solicitud, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, en fecha 07 de enero del año 2024, se celebró la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, tal como se evidencia en los folios Nros. 12 al 15 de los autos.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación Materna que tienen las Hermanas: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la De Cujus: YOSSANY NAKARI FARFAN MOSCHIANO, la cual fue demostrada en la audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, esto mediante las prueba promovidas en el libelo de la demanda, las cuales se conforman por el Acta de Nacimiento de los Hermanos ya mencionados, insertas en los folios Nros. 07 y 9, donde se aprecia la filiación Materna de la De Cujus: YOSSANY NAKARI FARFAN MOSCHIANO, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos dice lo siguiente en el párrafo segundo:
Artículo 17 de la Lopnna:
(Omisis…)
Párrafo Primero: (Omisis…)
Párrafo segundo: “Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.” (Negritas del tribunal)

Del presente artículo podemos observar que las declaraciones hechas ante el Registro civil pueden ser promovida como prueba de la filiación Materna que tuvo la De Cujus YOSSANY NAKARI FARFAN MOSCHIANO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.089.253, con las Hermanas: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguidamente, se presentaron los ciudadanos: JHONDER RAFAEL BAEZ MESA y JESSY MILEIDIS HERRERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. V-27.009.990 y V-23.698.450, en el orden indicado, los cuales después de ser debidamente identificados, en su condición de testigos de la presente causa.

Seguidamente se procedió a llamar al primer testigo quién dijo ser y llamarse JHONDER RAFAEL BAEZ MESA, plenamente identificado quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, y debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en los artículo 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 243 del Código Penal, manifestó no tener impedimento para declarar; por lo que contestó en relación al PRIMER PARTICULAR: CONTESTÓ: ”si, lo conozco desde hace tiempo”. SEGUNDO PARTICULAR, “si”. TERCER PARTICULAR, CONTESTÓ: si puedo dar fe”. CUARTO PARTICULAR, CONTESTÓ:” si, puedo dar fe que la de cujus falleció sin dejar testamento. Es todo.- Cesaron las preguntas. Acto seguido se procedió a llamar al segundo testigo, ciudadana quién dijo ser y llamarse: JESSY MILEIDIS HERRERA RODRIGUEZ, plenamente identificada quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, y debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en los artículo 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 243 del Código Penal, manifestó no tener impedimento para declarar; por lo que contestó en relación al PRIMER PARTICULAR: CONTESTÓ: si”. SEGUNDO PARTICULAR, “si los conozco”. TERCER PARTICULAR, CONTESTÓ:” no estuvo”. CUARTO PARTICULAR, CONTESTÓ:” si”.- es Todo” Cesaron preguntas.

Tal como se puede apreciar, en su oportunidad para evacuar a los testigos, ambos manifestaron conocer a la De Cujus: YOSSANY NAKARI FARFAN MOSCHIANO, en conjunto con los beneficiarios de la presente causa, asimismo manifestaron que efectivamente ella era la Madre de los Hermanos, indicando que no tenía otros herederos a los cuales reconocer.

En vista de que la solicitud planteada por el ciudadano DUGLAS VIANNEY FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.198.959,abuelo maternode las Hermanas: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), permitiendo posteriormente en su debida oportunidad solicitar los beneficios que pueda haber dejado la De Cujus: YOSSANY NAKARI FARFAN MOSCHIANO, y que ha sido demostrada la filiación Materna que existió entre la decujus y las beneficiariasen consecuencia, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos debe prosperar en derecho declarándose CON LUGAR la misma, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por el ciudadano DUGLAS VIANNEY FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.198.959, en representación de sus nietas Hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la Abogada. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Publica Primera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.610, SEGUNDO: Se declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de las hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de hijas, de la De Cujus: YOSSANY NAKARI FARFAN MOSCHIANO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.089.253, y quien falleció el día 31 de Diciembre del año 2023, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter antes descrito, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

TERCERO: Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año 2023.- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


El Secretario Temporal,
Abg. ISMAEL MALDONADO

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

El Secretario Temporal,
Abg. ISMAEL MALDONADO

Exp. Nro. JMSS2-6036-24.-
NSR/IM/sore.-