REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 09 de Febrero del año 2024
213º y 165º


SOLICITANTES: VICTOR LEONARDO ZAMBRANO ROA y OSCLARIS ARICARMEN ARRECHEDERA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. V-15.927.445 y V-19.224.267.

MOTIVO: CONVENIO DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


I
Al folio Nro. Once (11), cursa acta mediante la cual los ciudadanos: VICTOR LEONARDO ZAMBRANO ROA y OSCLARIS ARICARMEN ARRECHEDERA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. V-15.927.445 y V-19.224.267, en el orden indicado, a los fines de convenir en cuanto a la REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Debidamente asistidos por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, Defensor Publico Auxiliar Segundo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999, en los siguientes términos: “Yo, VICTOR LEONARDO ZAMBRANO ROA, plenamente identificado en autos, declaro que convengo en MODIFICAR EL CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, esto en virtud de las variaciones económicas por las cuales se encuentra transcurriendo nuestro país, acordando en efecto fijar a favor de mi hijo antes mencionado por el monto de Treinta (30) Dólares Americanos calculados en Bolívares al cambio estipulado por el Banco Central de Venezuela para el día del pago, los cuales serán entregados en dos partes a la madre del niño cada quince días; igualmente acuerdo saldar la deuda de Setenta (70) Dólares Americanos calculados en Bolívares al cambio estipulado por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a la Obligación de Manutención desde el 16 de Diciembre del año 2023 hasta el 31 de Enero del año 2024 pagaderos en tres (03) partes agregados a cada mensualidad del presente convenio (Una vez saldada dicha deuda, seguirán con el respectivo monto acordado en la presente, además será entregado junto a la Obligación de Manutención quincenal una bolsa de Verduras y Frutas variadas con un peso de 10 kilogramos destinados a resguardar la alimentación de mi hijo; en festividades decembrinas serán distribuidos así; la madre comprara los estrenos del niño para el 24 de Diciembre y el Padre comprara los estrenos de niño para el 31 de Diciembre; así cada uno aportara el 50% del costo así como de los gastos médicos y de medicinas cuando sean requeridos. Seguidamente la ciudadana: OSCLARIS ARICARMEN ARRECHEDERA MEDINA, ya identificada anteriormente: manifiesto que estoy de acuerdo con lo convenido con el padre de mi hijo y me comprometo brindar al mismo los cuidados y en fin garantizarles la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos: VICTOR LEONARDO ZAMBRANO ROA y OSCLARIS ARICARMEN ARRECHEDERA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. V-15.927.445 y V-19.224.267, en el orden indicado, en la cual los precitados ciudadanos convinieron en cuanto a la REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “Yo, VICTOR LEONARDO ZAMBRANO ROA, plenamente identificado en autos, declaro que convengo en MODIFICAR EL CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, esto en virtud de las variaciones económicas por las cuales se encuentra transcurriendo nuestro país, acordando en efecto fijar a favor de mi hijo antes mencionado por el monto de Treinta (30) Dólares Americanos calculados en Bolívares al cambio estipulado por el Banco Central de Venezuela para el día del pago, los cuales serán entregados en dos partes a la madre del niño cada quince días; igualmente acuerdo saldar la deuda de Setenta (70) Dólares Americanos calculados en Bolívares al cambio estipulado por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a la Obligación de Manutención desde el 16 de Diciembre del año 2023 hasta el 31 de Enero del año 2024 pagaderos en tres (03) partes agregados a cada mensualidad del presente convenio (Una vez saldada dicha deuda, seguirán con el respectivo monto acordado en la presente, además será entregado junto a la Obligación de Manutención quincenal una bolsa de Verduras y Frutas variadas con un peso de 10 kilogramos destinados a resguardar la alimentación de mi hijo; en festividades decembrinas serán distribuidos así; la madre comprara los estrenos del niño para el 24 de Diciembre y el Padre comprara los estrenos de niño para el 31 de Diciembre; así cada uno aportara el 50% del costo así como de los gastos médicos y de medicinas cuando sean requeridos. Seguidamente la ciudadana: OSCLARIS ARICARMEN ARRECHEDERA MEDINA, ya identificada anteriormente: manifiesto que estoy de acuerdo con lo convenido con el padre de mi hijo y me comprometo brindar al mismo los cuidados y en fin garantizarles la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Nueve (09) días del mes de Febrero año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.



La Juez Temporal,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
El Secretario Temporal.,
Abg. ISMAEL MALDONADO.


En esta misma fecha siendo las 02:00 pm, se Publicó y se Registró la anterior Homologación.

El Secretario Temporal.,
Abg. ISMAEL MALDONADO.




Exp. Nro. JMSS2 5878-23
NSR/IM/Anderson.-