REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 2023- 6.772.-


DEMANDANTE: SOL MARIA FLORES VENTA, asistida por la Abg. DESIREE A. MARTINEZ.


DEMANDADO: JOSE FABIAN HIDALGO CORONA.


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.


FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 24-10-2023.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de octubre del año 2023, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud de la ciudadana SOL MARIA FLORES VENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.046.231, asistida por la Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito Abg. DESIREE A. MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.955, contra el ciudadano JOSE FABIAN HIDALGO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.559.790 y señalando su ultimo domicilio conyugal en el Sector Santa Juana II, Calle Principal, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO POR DESAFECTO.

Expone la demandante: “… Es el caso ciudadano(a) Juez(a) que contraje matrimonio Civil en fecha veintidós de noviembre del año dos mil uno (22-11-2001), Por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, con el ciudadano JOSE FABIAN HIDALGO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.559.790, tal como se evidencia en certificación de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A” y Acta de Matrimonio N° 201, de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil uno (2001), Nuestro último domicilio conyugal se estableció en el Sector Santa Juana II, Calle Principal, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, donde habitamos interrumpidamente hasta el mes de septiembre del año 2020, fecha en la cual decidimos dar por terminada la relación y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Durante nuestra unión matrimonial, procreamos dos (02) hijos, los cuales son mayores de edad. De igual forma, hacemos del conocimiento del tribunal que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que repartir…OMISSIS…”

Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.

En fecha 24 de octubre del año 2023, se le dio entrada a la presente demanda de divorcio por desafecto y se le concedió a la parte demandante un lapso de treinta (30) días de despacho para que compareciera ante este Tribunal a ser identificada, so pena de inadmisibilidad de la demanda de no comparecer dentro del lapso señalado.

En fecha 24 de octubre del año 2023, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante a ser identificada por el Secretario de este Tribunal.

En fecha 25 de octubre del año 2023, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, se libró boleta de notificación a la parte demandante y a la fiscal sexta del ministerio público de esta circunscripción judicial.

En fecha 06 de noviembre del año 2023, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en el acta de consignación del Alguacil Temporal cursante al vuelto del Folio quince (15) del presente expediente.

En fecha 14-11-2023, el Alguacil Temporal LEINERKEL J. SULBARAN S, se trasladó al domicilio señalado a los fines de citar al ciudadano JOSE FABIAN HIDALGO CORONA, la cual se negó a recibir dicha boleta dirigida a su persona tal como consta en acta de consignación del Alguacil boleta de citación con compulsa sin firma cursante al Folio diecisiete (17) del presente expediente.

En fecha 20-11-2023, éste Tribunal acuerda practicar boleta de citación al ciudadano JOSE FABIAN HIDALGO CORONA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 20-11-2023, se recibió diligencia estampada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite opinión favorable con respecto al presente proceso. Se ordenó agregar al expediente.

En fecha 22-11-2023, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los diez (10) días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, cursante al folio treinta y cuatro (34).

En fecha 18 de diciembre del año 2023, se levantó acta mediante la cual el Secretario de este Tribunal Abg. ORLANDO R. CORDOBA R., deja constancia de haber practicada la boleta de notificación al ciudadano JOSE FABIAN HIDALGO CORONA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio treinta y seis (36).

En fecha 21 de diciembre del año 2.023, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de que el ciudadano JOSE FABIAN HIDALGO CORONA, no compareció a exponer lo que considerare conveniente en relación al presente procedimiento de Divorcio por Desafecto.

En fecha 31 de enero del año 2.024, se dictó auto mediante el cual se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar Sentencia.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana SOL MARIA FLORES VENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.231, asistida por la Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito Abg. DESIREE A. MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.955, contra el ciudadano JOSE FABIAN HIDALGO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.559.790.-

Anexó: Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 201, de fecha 22 de noviembre del año 2001, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, y Copias de Cedulas de Identidad de las partes.

Éste Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por la ciudadana SOL MARIA FLORES VENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.231, asistida por la Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito Abg. DESIREE A. MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.955, contra el ciudadano JOSE FABIAN HIDALGO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.559.790, señalando “…que me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana SOL MARIA FLORES VENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.231, asistida por la Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito Abg. DESIREE A. MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.955, contra el ciudadano JOSE FABIAN HIDALGO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.559.790. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los mismos.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:10 a.m., del día dos (02) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.

El Secretario Temporal,

Abg. ERASMO VALERA MILANO.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
El Secretario Temporal,

Abg. ERASMO VALERA MILANO.













FJP/evm/jomairyn.-
EXP. N° 2023- 6.772.-