REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 26 de febrero del año 2024.
213° y 164°.
DEMANDANTE: PEDRO FELIPE GUTIERREZ TOVAR, asistido por la Abg. YOHANNA GUTIERREZ.
MOTIVO: RESOLUCION Y ANULACION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 2.024- 6.816.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida y vista la anterior demanda de RESOLUCION Y ANULACION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, mediante distribución, constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados con las letras “A, B y C”, y una compulsa, intentada por el ciudadano PEDRO FELIPE GUTIERREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.141.901, debidamente asistido por la Abg. YOHANNA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.546, en contra del ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.232.151, désele entrada el libro de causas bajo el Nº 2.024-6.816, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar y a sus anexos, se observa que: el ciudadano PEDRO FELIPE GUTIERREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.141.901, al momento de presentar el libelo de demanda de RESOLUCION Y ANULACION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA suscribió del Capítulo III, de la siguiente manera:
“TERCERO. “Declare CON LUGAR la resolución o anulación del contrato de COMPRA-VENTA, celebrado con hijo. PEDRO JOSE GUTIERRES AGUILERA”.
Así mismo, en el último parte del capítulo IV del libelo de la demanda, manifiesta el accionante:
“Finalmente, ruego que esta solicitud sea admitida, sustanciada Conforme a Derecho y en fin Declarando la RESOLUCION O ANULACION DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA”.
SEGUNDO: Es preciso indicar lo establecido en los artículos 78, 340 y 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Articulo 78 C.P.C.: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…OMISSIS…
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.
Artículo 341 C.P.C.: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De lo analizado precedentemente, éste Tribunal observa que el demandante de autos, pretende accionar en razón del contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 06 de diciembre del año 2023, bajo el N° 2023.2771, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.31879, y correspondiente al libro de folio real del año 2023, para lo cual solicito que este tribunal declare la Resolución o Anulación del referido contrato de compra-venta, y es allí donde se presenta la situación que contraviene al derecho procesal, toda vez que el accionante no ha determinado con precisión cual ha sido la acción ejercida a través del libelo de demanda objeto del presente análisis, en vista que se ha logrado evidenciar que ha solicitado la resolución o anulación del supra mencionado contrato, y quien aquí analiza considera que la resolución y la anulación de un documento conllevan a situaciones jurídicas distintas, situación que además, se interpreta en este acto como acumulación de pretensiones, toda vez que tanto la resolución como la nulidad de un documento contemplan situaciones y efectos particulares y gran cuantías distintos uno de otro, y en vista de que no sido claramente establecida la acción que se pretende instaurar este tribunal mal podría darle curso de ley a la misma sustanciándola hasta su fase final, cuando ha quedado en evidencia que la referida acción incumple con preceptos como los establecidos en los artículos 78, 340 y 341 de la norma adjetiva civil, al haber dejado a la imaginación o decisión del tribunal la determinación de la acción que perseguiría el presente proceso, situación por la cual resulta improcedente declarar la admisión de la misma.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en los citados artículos 78 y 340 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario Temporal,
Abg. ERASMO VALERA MILANO.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y Registró la anterior Sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Abg. ERASMO VALERA MILANO.
FJP/evm/jomairyn.-
EXP. Nº 2.024- 6.816.-
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