REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 2024- 6.802.-
DEMANDANTE: MARISOL CAVANERIO, asistida por la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO PANTOJA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 24-01-2024.
Síntesis de Controversia
En fecha 24 de enero del año 2024, se le dio entrada y se admitió el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud de la ciudadana MARISOL CAVANERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.993, debidamente asistida por la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.281, contra el ciudadano JOSE GREGORIO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.488.835, señalando su último domicilio conyugal en la Avenida Fuerzas Armadas, frente la Farmacia Fuerzas Armadas, municipio San Fernando, estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expone el demandante:
“… Ahora bien, Contraje matrimonio con el ciudadano: JOSE GREGORIO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.488.835, por ente el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha diez (10) de mayo de 1.995, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 80, Folio 165,166; que acompañamos con marcada “A”, establecimos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, específicamente en la Av. Fuerzas Armadas, frente de la Farmacia Fuerzas Armadas, municipio San Fernando Estado Apure, allí convivimos en completa armonía al inicio de nuestra relación, sin embargo, es el caso ciudadano juez después de un tiempo la relación se tornó en una relación de peleas, al punto de tener más de tres (03) años, es decir desde el día 02 de abril de 2019, fecha desde la cual nos encontramos separados, a la presente fecha…OMISSIS…”
Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA.
En fecha 24 de enero del año 2024, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió a la presente demanda de Divorcio por Desafecto. Así mismo, se libró citación a la parte demandada y notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure
En fecha 07 de febrero del año 2024, se citó al ciudadano JOSE GREGORIO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.488.835, tal y como consta en el acta de consignación del Alguacil cursante al Folio once y vuelto (11) del presente expediente
En fecha 07 de febrero del año 2024, se notificó a la Fiscal Provisorio de la fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal y como consta en el acta de consignación del Alguacil cursante al Folio doce y vuelto (12) del presente expediente.
En fecha 08 de febrero del año 2024, se recibió diligencia estampada por el ciudadano JOSE GREGORIO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.488.835, por citación practicada, así mismo se agregó al presente expediente.
En fecha 14 de febrero del año 2024, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de que el ciudadano JOSE GREGORIO PANTOJA, no compareció a exponer lo que considerare conveniente en relación al presente procedimiento de Divorcio por Desafecto.
En fecha 15 de febrero del año 2024, se recibió diligencia estampada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite opinión favorable, y se agregó al presente expediente la diligencia estampada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure.
En fecha 27 de febrero del año 2024, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, y se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar Sentencia.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana MARISOL CAVANERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.993, debidamente asistida por la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.281, contra el ciudadano JOSE GREGORIO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.488.835.-
Anexó: Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 80, de fecha 10 de mayo del año 1.995, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, y Copia de Cedula de Identidad de la demandante y el demandado.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por la ciudadana MARISOL CAVANERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.993, debidamente asistida por la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.281, contra el ciudadano JOSE GREGORIO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.488.835, ciudadano señalando “…me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016”.
Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CONLUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana MARISOL CAVANERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.993, debidamente asistida por la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.281, contra el ciudadano JOSE GREGORIO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.488.835. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los mismos.-
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:30 a.m., del día veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario Temporal,
Abg. ERASMO VALERA MILANO.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° 2 al folio vto 65 ,del Libro Diario.
El Secretario Temporal,
Abg. ERASMO VALERA MILANO.
Doy fe de la exactitud de las copias que anteceden, las certifico de orden del Tribunal, en San Fernando de Apure a los veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Secretario Temporal,
Abg. ERASMO VALERA MILANO.
FJP/EVM/Loreanny.-
EXP. N° 2.024- 6.802.-
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