REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
213º Y 164º

Asunto Nº 6171

Parte Demandante: Nelson Lugo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.477.

Parte demandada: Ángel de Dios Agudelo

Motivo: Tacha de Falsedad de Documento Público. (Regulación de Competencia)

Expediente: Nº 6171

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de Febrero de 2024, se recibió ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el presente expediente contentivo de Tacha de Falsedad de Documento Publico ( Regulación de Competencia), ejercido por el ciudadano: Nelson Lugo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.477, apoderado Judicial de la de la Ciudadana Gloria Cristina Lugo titular de la cedula de identidad Nº 2.233.644, , contra el ciudadano Ángel de Dios Agudelo Acevedo, Titular de la cedula de identidad Nº E- 15.322.450.

Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones se observa, que las mismas fueron remitida en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Apure mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de Enero del año 2024, fundamentándose en lo siguiente:
“ omissis (…)En virtud de que evidentemente se desprenden de las actas que conforman el presente expediente, que se encuentran demandando tanto el ciudadano Ángel de Dios Agudelo Acevedo de nacionalidad colombiana mayor de edad titular de la cedula de identidad colombiana Nº E- 15.322.450, con domicilio en la calle muñoz entre calle ricaute, casa Nº114, local donde se realiza trabajo de sastrería, en esta ciudad de san Fernando de Apure, y al parecer como tercero coadyuvante el Municipio San Fernando del Estado Apure en representación del ciudadano abogado Ronny E. Gutiérrez Zapata en su carácter de Sindico Procurador, por haber suscrito el contrato de compra venta de ejidos objeto de nulidad en la presente controversia se convierte en una suerte de accionado subsidiario en la causa que nos ocupa, por lo que siguiendo el criterio establecido por la sala político administrativa de nuestro mas alto tribunal la acción intentada en este juzgado a pesar de ser naturaleza civil, adquiere particular importancia con la participación de funcionarios que representan la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, razón por la cual considera este tribunal que NO ES COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente causa.
TERCERO: De lo anterior se refiere que el tribunal competente en razón de la materia para conocer de la presente causa es el JUZGADO SUPERIOR CIVIL ( BIENES),CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS. En consecuencia este tribunal se declara incompetente para conocer de la misma y declina la competencia al mencionado JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, en este sentido, se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente con el oficio al juzgado considerado competente por este tribunal , de conformidad con el articulo 69 del código de procedimiento civil una vez quede firme la decisión.(…)

-II-
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, debe este Juzgado establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo que considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el cual se preceptúa lo siguiente:
“…Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción.
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
3. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
6. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
7. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
8. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
9. Las demás causas previstas en la ley.”
En este orden de ideas, y una vez verificada la competencia atribuida a este Juzgado, se observa del escrito recursivo, que el caso de marras versa sobre un inmueble al cual le forjaron documentos a nombre del Ciudadano Ángel Euclides Acevedo, siendo este un inmueble adquirido por medio de herencia de la ciudadana Gloria Lugo. Atendiendo lo anteriormente señalado, y tomando como referencia el valor de la demanda la cual fue estimada en Trescientos Veinticinco mil Ochocientos ochenta con Noventa (325.880,90) unidades tributarias, y de la revisión efectuada a todos y cada uno de los folios que conforman la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:
En fecha 03 de Octubre de 2022, el Abogado Ángel Ali Aponte Villanueva, titular de la cedula de identidad Nº 9.591.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.162, en su condición de apoderado judicial del demando en autos Ángel de Dios Agudelo Acebedo, consigno Ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito mediante el cual Apelo a la decisión de fecha 26 de septiembre del año 2022 y subsidiariamente ejerció el Recurso de Regulación de Competencia por la Materia, indicando que uno de los actos impugnados es un contrato de compra venta de ejidos donde una de las partes involucradas es el municipio san Fernando, el cual riela en autos del folio ciento veintiocho (128) al folio ciento veintinueve (129).
En razón de lo antes señalado, consta en el presente expediente específicamente al folio ciento treinta (130) Auto de fecha 28 de Octubre de 2022, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 71 ejusdem, acordó remitir las copias al Juez Superior Civil de la Circunscripción judicial del Estado Apure a los fines de que el mismo decidiera la regulación planteada, siendo el caso que en fecha 28 de Octubre de 2022, el Tribunal Superior Civil, declaro con lugar la referida regulación de competencia, y en segundo lugar se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación y como tercero declino la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure declino la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso, la cual consta en autos desde el folio doscientos setenta y tres (273) al doscientos ochenta (280).
En consonancia con lo anterior, se desprende de autos que en fecha 09 de Noviembre de 2022, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria se declaró incompetente para conocer y decidir en la presente demanda de Tacha de Documento en razón a la cuantía, declinándose el mismo a la Sala Político Administrativa, la cual riela en autos desde el folio doscientos ochenta y cuatro (284) al folio doscientos ochenta y nueve (289), siendo el caso que en fecha 21 de Marzo la referida sala no Acepto la competencia declinada por este Órgano Jurisdiccional y planteo de oficio la regulación de la competencia para que la sala Plena de ese alto Tribunal determinara cual era el Órgano Jurisdiccional competente para decidir del presente asunto, la misma riela en autos desde el folio doscientos noventa y nueve (299) hasta el folio trescientos quince ( 315).
En razón de lo antes expuesto, en fecha 18 de Octubre de 2023, la Sala Plena determino que el competente para conocer, sustanciar y decidir sobre la Tacha de Falsedad de Documento es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, siendo el caso que el Tribunal Ut supra mencionado mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero de 2024, se declaró incompetente en razón de la Materia ello en virtud de la intervención del Municipio San Fernando del Estado Apure como tercero, en representación del Síndico Procurador, señalando como Tribunal competente en razón a la materia a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Así las cosas, atendiendo lo anteriormente señalado y tomando como referencia el valor de la demanda, la cual fue estimada en Trescientos Veinticinco mil Ochocientos ochenta con Noventa (325.880,90) unidades tributarias, es menester señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 25 numeral 1, anteriormente señalado estableció que este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, siempre y cuando su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

Asimismo, cabe destacar que la misma Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 23 numeral 1º lo siguiente:
“Competencia de La Sala Político-Administrativa. La sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es Competente para conocer de:
(…Omissis…)
1. las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los municipios, o algún instituto autónomo ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. .”
De las normar parcialmente transcrita y del análisis de las actuaciones contentivas en la presenta causa, debe precisar quien aquí suscribe que en virtud a la incompetencia sobrevenida por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en razón a la intervención del Municipio San Fernando del Estado Apure como tercero, si bien es cierto, que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer por la materia, debe quien suscribe resaltar que aun cuando pudiesen estar involucrado los intereses del Estado, no es menos cierto que este Tribunal no es competente para conocer en razón a la cuantía, considerando quien aquí suscribe que la competencia para conocer de la presente demanda correspondería a La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tal y como lo prevé la norma ut supra señalada . Y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que es competencia de La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponde conocer de la presente acción, por lo cual, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo DECLARA SU INCOMPETENCIA, para conocer de la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO, por lo tanto, resulta procedente plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de Tacha de Falsedad de Documento Público, ejercido por el ciudadano: Nelson Lugo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.477, apoderado Judicial de la de la Ciudadana Gloria Cristina Lugo titular de la cedula de identidad Nº 2.233.644, contra el ciudadano Ángel de Dios Agudelo Acevedo, Titular de la cedula de identidad Nº E- 15.322.450.
SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuere atribuida en fecha 29 de Enero del año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Transito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Apure.
TERCERO: Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24 numeral 3 y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: SE ORDENA la remisión bajo oficio del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese, dialícese, y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a veintidós (22) días del mes del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
Jueza Superior Suplente,


Abg. Aminta López de Salazar.

El Secretario Temporal,


Abg. Darvys Prieto.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,


Abg. Darvys Prieto.






Exp. Nº 6171.
ALDS/dp/myl.