República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº 6.172
Parte Recurrente: Belkys Jannette Rojas Quiñonez, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.875.895, de este domicilio.
Representantes Judiciales de la Parte Recurrente: Marga E. Buaiz López y Damaso Antonio Montoya, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.358.389 y V-20.089.930, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 575.542 y 227.354, respectivamente.
Parte Recurrida: Ministerio del Poder Popular de Obras Publicas.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho).
Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Febrero de 2024, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por los abogados Marga E. Buaiz López y Damaso Antonio Montoya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 575.542 y 227.354, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Belkys Jannette Rojas Quiñonez, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.875.895, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), contra el Ministerio del Poder Popular de Obras Publicas, quedando registrado bajo el N° 6.172.
-I-
De la Competencia.
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo por Incurrir en Vía de Hecho, y en consecuencia emite.
Alega la parte recurrente:
Que en fecha quince (15) de diciembre del año 1995, ingreso como contratada para el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.), hoy conocido como Ministerio Del Poder Popular Para el Transporte y Obras Publicas, del Estado Apure, conforme a los anexos marcados con letras “B, C, D Y E”, mismo que se encuentra ubicado en la avenida intercomunal los centauros, vía Biruaca, edificio M.T.C. San Fernando de Apure, donde se desempeñó en el cargo de secretaria de recursos humanos de esa institución donde cumplió las funciones alusivas a su cargo, es decir, todo lo relacionado con el personal, empleados, obreros activos, jubilados, pensionados, discapacitados y contratado en nomina, tales como vacaciones, reposo, permisos evaluación, actualización de nomina, solicitud de beneficio, transcripción de oficio de memorándum, constancia de trabajo, actualizaciones de fe de vida, y asimismo de enviar a las oficina ministerial de personal todas las informaciones solicitadas en materia de administración de personal y demás funciones inherentes a la oficina de esta dirección, ocupación que desempeñó de manera ininterrumpida por el transcurso de veintisiete (27) años, según anexo presentado con letra “F”, recibiendo reconocimiento a la excelencia con bono, notificación de rango de evaluación en el desempeño excepcional, como también certificación de funciones donde se evaluó para la clasificación de cargo firmada por el director estadal, mismos que son anexados y marcados con letra “G” al “M”.
Argumenta que desde el año 2.020 comenzó a presentar trastornos de salud, según consta en los informes médicos de la Doctoras Esther M. Ettedqui Ortiz (Reumatólogo), de fechas 05-06-20, 24-05-22 y 27-10-22 y Jhoneilu M. Morillo J. (Cardiólogo) de fechas 28-05-20 y 11-07-22, conforme a los anexos presentados marcados con letras “N”, “Ñ”, “o”, “P” y “Q”, en los cuales dejó constancia de que presentó problemas de cardiología y reumatismo, y que sin embargo no fue limitante para continuar laborando en sus funciones de trabajo, sino hasta el mes de febrero de 2020, momento en el cual se agravó la situación debido a que se le dificultaba caminar libremente, lo que trajo como consecuencia la imposibilidad de incorporase a las labores diarias cotidianas de trabajo, por lo que solicitó sus vacaciones por un lapso de 50 días hábiles según consta en memorándum de disfrute de vacaciones de fecha 20 de enero del 2020, mismo que es anexado marcado con letras “R” y “S” y posteriormente tanto en nuestro país como el resto del mundo se vio afectado por la pandemia mortal del Covid – 19, lo que provocó que cerraran y cesaran todas las labores de trabajo en casi todas las instituciones del estado incluyendo de igual forma donde desempeñaba sus funciones; situación que obligó al confinamiento en los hogares, medida tomada por el gobierno a los fines de evitar la propagación de la enfermedad, y que impidió que no pudiera entregar en recursos humanos los informes médicos que justificaran su situación, por cuanto no estaban laborando en esa época.
Manifiesta que en el mes de octubre de 2021, a pesar de que se mantenían las medidas adoptadas por el gobierno ante el virus del covi-19, le informaron que le habían suspendido el sueldo como efecto así sucedió hasta la actualidad, siendo sorprendida por la información en virtud de que en ningún momento faltó a sus obligaciones y cumplimiento de su trabajo, mismas se vieron impedida por las restricciones establecidas por el estado venezolano para evitar la propagación de virus mortal, razón por la cual desconocía el motivo de la suspensión de su sueldo como funcionaria administrativa de la institución a la cual obedecía su cargo, misma que trajo como consecuencia, perjuicio hacia su persona y a su grupo familiar, ya que cuando se dispuso al disfrute de sus vacaciones a mediados del mes de febrero del año 2020, según anexo marcado con letra “R”, cesaron las actividades de trabajo en la mayoría de las instituciones del país, aunado al hecho de que sus compañeros de trabajo sabían y les constaba la condición física que padece.
Destacó que se vio constreñida a solicitar su reincorporación a su cargo habitual con el disfrute de su sueldo o que en su defecto se tomara en consideración los 27 años de servicio y se procediera a su jubilación que por derecho le correspondía de acuerdo a la solicitud de fecha 14 de octubre de 2022 misma que anexa marcada con letra “T”, no pudiendo lograr respuesta por ningún medio,
Argumenta su acción en los basamentos legales establecidos en los artículos 78 ordinal 3, 33, 9, ordinal 8 y articulo 8 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, en virtud de la actuación contraria a derecho del órgano administrativo que ordenó la suspensión de su salario que le perjudicó, lesionó sus intereses directos propios y difusos, de igual forma en los dispositivos legales establecidos en el articulo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 13 de la ley Orgánica del trabajo, articulo 28 y 30 de la ley del Estatuto del Función Publica y asimismo los ordinales 5, 6 7 y 8 del articulo 96 de la ley in comento, los artículos 27 y 9 ordinal 8 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa y el articulo 2 de la ley orgánica de procedimientos administrativos
Finalmente solicito.
Que se tenga por interpuesta la presente demanda de solicitud de reincorporación a su cargo original de trabajo o en su defecto se procese de la forma mas expedita posible su beneficio de jubilación, así como los salarios caídos desde el momento en que se produjo la suspensión del pago de salarios hasta el momento en que se proceda a su reincorporación a su cargo o hasta que se produzca su jubilación en virtud de haber cumplido los extremos legales previstos para que se le otorgue; se aplique por control difuso toda normativa que lesione, infrinja o violente la constitucionalidad y legalidad.
Que una vez admitida la demanda la misma sea sustanciada de conformidad con la ley y sea declarada con lugar en la definitiva y asimismo se ordene la reincorporación al lugar de trabajo que en el cargo que venia desempeñando para el momento en que la administración publica lesiono su derecho al trabajo y por ende la suspensión del pago de salarios, asimismo realice la citación legal pertinente al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Publicas del Estado Apure en la persona del ciudadano Miguel Jesús Pacheco Salcedo, en la avenida Intercomunal los Centauros, Vía Biruaca Edificio MTC San Fernando.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que sea conminado a dar contestación al presente recurso en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se concede un lapso de cinco (05) días continuos como término de distancia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación del recurso. Se ordena la notificación mediante oficio al Ministro del Poder Popular de Obras Publicas, y al Director de Ministerio Del Poder Popular de Obras Publicas, Coordinación Regional Del Estado Apure. Líbrense oficios, anéxense las copias respectivas.
Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al ciudadano(a) Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, Oficios de notificación al Ministro del Poder Popular Para el transporte y Obras Publicas, al Director de Ministerio Del Poder Popular para el Transporte y Obras Publicas, Coordinación Regional Del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), ejercido los abogados Marga E. Buaiz López y Dámaso Antonio Montoya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 575.542 y 227.354, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Belkys Jannette Rojas Quiñonez, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.875.895, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), contra el Ministerio del Poder Popular de Obras Publicas.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Suplente.
Abg. Aminta López de Salazar.
El Secretario Temporal,
Abg. Darvys Prieto.
Conforme a lo ordenado, se libró la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.172.
El Secretario Temporal,
Abg. Darvys Prieto.
Exp. N° 6172.-
ALDS/DP/Antonio.-
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