REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Años: 213° y 164°
Parte Recurrente: Firera Brescia Gin Michele, titular de la Cédula De Identidad Nº V-15.999.995.
Representante Judicial de la Parte Recurrente: Rafael Jesús Rodríguez Villazana y Nervis Yurimar Mijares, Inscritas en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo los Nros 235.212 y 197.880.
Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Acto Recurrido: Decreto de Expropiación N° 14-07, Publicado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure en gaceta oficial extraordinaria de fecha 12 de Diciembre del año 2007, con el N° 353, suscrito y dictado por el otrora alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, Armando Rafael Arévalo Soto.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente al initio con solicitud de Amparo Cautelar y posteriormente solicitud de Medida Cautelar.-
Representante Judicial de la Parte Recurrida: Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure
Expediente Nº 6159
Sentencia Interlocutoria
I
NARRATIVA
En fecha 18 de Enero de 2024, este Tribunal declaro procedente la Medida Cautelar solicitada por el ciudadano Rafael Jesús Rodríguez Villazana, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 235.197.880, actuando en su carácter que consta en autos de la parte recurrente en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente al initio con solicitud de Amparo Cautelar y posteriormente solicitud de Medida Cautelar, mediante la cual ordeno la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 14/2007 de fecha 12 de Diciembre de 2007, con el N° 353 suscrito y dictado por el otrora Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure Armando Rafael Arévalo Soto, hasta tanto se decida el fondo del presente Recurso; fundamentándose la decisión en los siguientes términos:
… Omisis…estima necesario este Tribunal indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), en la cual de conformidad con las disposiciones del artículo 103 y siguientes eiusdem, se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción. En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley, puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas. En el caso en autos conforme quedó establecido ut supra el recurrente solicita se decrete MEDIDADE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el lote de terreno contentivo de 5.649,03 metros cuadrados, ubicado en la entrada del Barrio El Guasimo, detrás de Automotriz Apure de esta ciudad, alinderado de la siguiente manera; Norte: Casa que es o fue de José del Carmen Silva, en 42 mts; Sur: Casa de Salvatore Firela, en 76,50 mts; Este: Casa que es o fue de Paula Carmona, en 110 mts y Oeste: Casa que es o fue de Cecilia Sidran, en 87,80 mts; tal y como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 04 de Mayo del año 1989, bajo el N° 33, Folios 80 al 83 del Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre del año 1989.-
A tal efecto el Artículo 104 establece: “(…) A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…) El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…) En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)”Por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal civil vigente, que disponen:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588(…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”
En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, caso: Esteban GerbasiPagazani vs Ministro de la Defensa) mediante la cual se estableció lo siguiente: “Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni). Con referencia al primero de los requisitos fumusboni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculumin damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra” (Cursivas del Tribunal)
No obstante, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
(…)
Ahora bien, retomando las razonamientos expuestos anteriormente, aprecia esta juzgadora que respecto al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.
En base a lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) vs. Servicios Integrales Alpasa, C.A.).Así las cosas considera oportuno esta juzgadora traer a colación Sentencia dictada por la Corte Segunda, hoy Juzgados Nacionales (Caso: Ydania Molina Landaeta Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. de fecha 01 de Febrero de 2012), mediante la cual señaló lo siguiente:“Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)
(…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)”Por los fundamentos que anteceden, éste Tribunal debe concluir que en el caso de marras, aun cuando recurrente haya esgrimido con escasa técnica jurídica sus alegatos, ha podido demostrar el Fumus Boni Iuris que es la presunción grave del derecho que se reclama, y que acredita con base en los instrumentos que acompañan la solicitud de medida cautelar innominada. De igual forma se constata, que el solicitante de la medida teme la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo, al considerar la necesidad de evitar la continuidad de los efectos del acto administrativo frente al cual acciona la presente incidencia cautelar, lo que constituye de modo concurrente el Periculum In Mora, en cuanto al cuanto al Periculum In Damni quedo demostrado plenamente el temor fundado de que una parte ocasione una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, la verificación de todo ello es necesario para que sea procedente el Decreto de la medida cautelar, supuestos de procedencia señalados por el legislador en el artículo 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ya que, las medidas cautelares tienen la intención de garantizar la ejecución del fallo que en definitiva sea dictada en la causa, pero en ninguna manera pueden por ésta vía constituirse situaciones nuevas a favor de alguna de las partes o de terceros.
Al encontrarse cumplidos en consecuencia los extremos de Ley, los cuales son requisitos concurrentes para decretar la medida solicitada, por cuanto el Juez debe velar por un pronunciamiento ajustado a derecho, en cuanto a la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 14/07 de fecha 12 de diciembre de 2007 con el N° 353, suscrito y dictado por el otrora Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, Abg. Armando Rafael Arévalo soto. Sin que esto constituya un adelanto de opinión al fondo de la causa principal; resulta forzoso para quien aquí decide, declarar PROCEDENTE la medida cautelar. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a pronunciarnos en relación a la oposición planteada por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure contra de la medida decretada por este Órgano Jurisdiccional, debe este Tribunal pasar a resolver como punto previo el escrito presentado por el Representante del Consorcio Duida C.A, consignado ante la secretaria de este Juzgado en fecha 19 de Febrero del año en curso, mediante el cual expuso:
…Omisis… “ En el caso de autos, el solicitante, se limitó a señalar, los tres requisitos sin mencionar con que prueba pretendía probar cada uno de ellos, sin embargo fue decretado por este honorable tribunal mediante cautelar tomando como pruebas el documento del año 1989 y una Inspección Judicial del año 2003, en la cual se ordenó la notificación al Registro Público Inmobiliario del san Fernando del Estado Apure, con la finalidad de que se abstenga de registrar cualquier negociación sobre el inmueble objeto de la presente medida innominada dictada por este Tribunal. Asimismo, se acuerda oficiar a la Alcaldesa del Municipio san Fernando del Estado Apure, al Síndico Procurador Municipal, con la finalidad de que se abstenga de autorizar o realizar trabajos de construcción, mejoras o bienhechurías, así como se otorguen contratos de arrendamiento o ventas u otros tipo de cesión sobre el inmueble de marras mientras se dicte una sentencia definitiva en la causa principal llevada ante este órgano jurisdiccional. Ciudadana jueza, aparte que el solicitante no cumplió con los requisitos en la solicitud, es de destacar que el ciudadano ahora de cojus Salvatore Firera de Luca le fue dado en venta el Inmueble en el año 1989, y la expropiación de terreno fue el año 2007, y en esos 18 años no logro edificar en la mencionada parcela de terreno y 16 años después de la expropiación los sucesores pretenden que se prohíba realizar construcciones o bienhechurías, hecho este que causa daño irreparable a mi representado, en virtud que es comprador de buena fe de una parcela de terreno con una superficie de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (3.922,93), ubicado en el barrio “El Guasimo II” de esta ciudad, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Barrio “El Guasimo I” en 85,96 metros mas 5,65 metros, mas 46,78 metros. SUR: Calle “El Tesoro en 28,90 metros, más 45,75 metros, más 28,43 metros. ESTE: Terreno de Automotriz Apure en 29,71 metros, más 41,44 metros, más 4,40 metros. OESTE: Casa y terreno de Carmen Montenegro, en 27,06 metros, mas 38,48 metros, quedando debidamente registrado bajo en Nº 48, Folio 297 al 302, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2008, por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anexo marcado copia certificada con letra “B”. Ciudadana Jueza por lo ante expuesto, solicito se sirva revocar la medida Cautelar decretada por este tribunal en fecha 18 de Enero del 2024…”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de emitir pronunciamiento sobre los alegatos explanados en el referido escrito, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del escrito parcialmente transcrito se evidencia que el mismo contiene una serie de alegatos con los que el promovente de auto pretende que este Órgano Jurisdiccional revoque la medida cautelar decretada en fecha 18 de enero de 2024. Ello así, de una revisión minuciosa efectuada al mismo, se observa que lo esgrimido en dicho escrito hace referencia a alegatos que corresponden a defensa de fondo. De igual forma, de ser el caso, que la parte pretendiera con dicho escrito oponerse a la referida medida cautelar, es de señalar que el mismo no cumple con las formalidades de un escrito de oposición, aunado al hecho que de haber cumplido con las formalidades del mismo este debió ser presentado en el lapso procesal establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en base a todas y cada una de las consideraciones antes expuesta este Tribunal desecha el escrito presentado por la representación del Consorcio Duida C.A. Y así se establece.
-II-
OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR POR PARTE DE LA REPRESENTACION DEL ENTE MUNICIPAL
En fecha 29 de Enero de 2024, el ciudadano RONNY ENRIQUE GUTIERREZ ZAPATA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.619.897, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 254.343, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, hizo oposición bajo los siguientes términos:
… Omisis…
Capítulo I
PUNTO PREVIO
Ciudadana jueza en fecha 23 de Enero de 2024 fue recibida por ante la Sindicatura del Municipio San Fernando del estado Apure, notificación en donde el Tribunal su cargo declara Procedente la medida cautelar solicitada por los abogados judiciales de la parte recurrente, hasta tanto se decida el fondo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, de fecha 18 de enero de 2024, sin embargo ciudadana jueza más adelante señala como MOTIVO DE LA PRESENTE ACCION, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Conjuntamente al initio con Solicitud de Acción de Amparo Cautelar y posteriormente Solicitud de Medida Cautelar y en los ANTECEDENTES de la Sentencia interlocutoria se repite lo mismo, a saber: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Conjuntamente al initio con Solicitud de Acción de Amparo Cautelar y posteriormente Solicitud de Medida Cautelar, incurriendo en un error el Tribunal por cuanto de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la función Pública estos recursos solo pueden ser ejercidos por Funcionarios públicos, dificultando de esta manera la defensa a ejercer en la presente causa.
Capítulo II
De la oposición a la Medida Cautelar
Alega, que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general, dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho, tal y como quedo establecido en la Sentencia N° 766 del 23 de mayo de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Es importante hacer mención a la figura de la expropiación como mecanismo a través del cual, por disposición de la ley, se podría eventualmente limitar la propiedad sobre un bien determinado. Sobre este particular se pronunció esta Sala Político-Administrativa en la Sentencia N° 891 DEL 22 DE JULIO DE 2004, el cual expresamente señalo lo siguiente:
“(…) se hace importante recalcar que la definición legal de la expropiación la ubicamos en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en donde se precisa que la misma es una institución de Derecho Público mediante la cual el estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública (…)
En el presente caso, se observa que el acto recurrido, la alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure declaro de interés público para el desarrollo local de un terreno inundable de origen ejidal sin construcción alguna, de aproximadamente 5.500 M2 el cual le fue adjudicado al ciudadano SALVATORE FIRERE DE LUCA, plenamente identificado en autos, con la condición de establecer una fábrica de tubos de escape, en consecuencia al no haber cumplido con la finalidad para la cual le fue adjudicado el terreno, la municipalidad en uso de sus atribuciones legales ordena la expropiación y la recuperación con fundamento en el decreto Nro.15-05 de fecha 19/102005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1,5 y 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, numerales 2,3 y 4 del artículo 88 de la Ley Orgánica del poder público Municipal en concordancia con lo establecido en los artículos 134, 135, 136,149 y 150 ejusdem y en el artículo 17 de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal del Municipio.
(…) Ciudadana jueza, usted como conocedora del derecho sabe que la figura de expropiación es un mecanismo a través del cual por disposición de la Ley, se podría eventualmente limitar la propiedad sobre un bien determidado, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 DEL 22 DE JULIO DE 2004, en consecuencia ciudadana jueza, la parte recurrente desconoce que ya no posee el derecho de propiedad sobre el lote de terreno que hoy nos ocupa, el cual fue expropiado legítimamente por el Municipio que represento, fundamentándose el decreto expropiatorio en normas legales contenidas en la Ley de Expropiación por causa por causa de utilidad Pública o Social, razón por la cual el análisis de la presunta violación del referido derecho no puede realizarse en esta etapa del proceso, por cuanto sus alegatos requieren un estudio preliminar de elementos que puedan o deban ser estudiados nuevamente al momento de decidir el fondo del recurso, ya que con la declaratoria de las medidas cautelares, el tribunal a su cargo a emitido un pronunciamiento extemporáneo de la sentencia que al finalizar el presente juicio tendría que emitir, por lo que le solicito dejar sin efecto las medidas cautelares emitidas por su despacho , ya que existe vulneración de algún derecho, derecho a la propiedad en este caso, cuando no encuentre soporte constitucional o legalmente, cosa que no sucedió en el presente caso por cuanto la alcaldía que represento formulo el decreto fundamentado en la Constitución Nacional y las leyes que rigen el proceso de expropiación (…)
Por otra parte tenemos ciudadana magistrada, que si lo que quiso plasmar el demandante con la interposición de la demanda, demanda en la cual el actor le falta la capacidad de postulación, punto este que será tratado al momento de la contestación, era la violación del debido proceso en razón de no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para efectuar la expropiación del inmueble de su propiedad, es a través de la revisión del cumplimiento del procedimiento del procedimiento previsto en la Ley de Expiración por causa de utilidad Pública O Social en su artículo 22, que se verificaría el cumplimiento o no de las fases del mismo, lo que le está prohibido por disposición legal realizar al juez, en esta fase, dado que tal como se dijo anteriormente su análisis podría llegar a implicar un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, lo que efectivamente sucedió en el caso que hoy nos ocupa, cuando el tribunal a su cargo manifiesta lo siguiente: “quedo demostrado plenamente el temor fundado de que una parte ocasione una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra,(…) ya que, las medidas cautelares tienen la intención de garantizar la ejecución del fallo que en definitiva sea dictada en la causa, pero en ninguna manera pueden por esta via constituirse situaciones nuevas a favor de alguna de las partes o de terceros”. Este pronunciamiento constituye ciudadana jueza, un pronunciamiento de fondo del asunto, con este pronunciamiento su despacho ya nos está diciendo que el recurrente tiene la razón, puesto que ya demostró con los documentos de compra venta entre el Municipio San Fernando del Estado Apure y el ciudadano: Salvatore Firera Duluca (…) y Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, que el lote de terreno en litigio le pertenece por haberlo heredado de su padre, cuando usted está desconociendo ciudadana Jueza lo legalmente establecido en la Ley de Expropiación por Cusa de Utilidad Pública o Social, por cuanto en el referido proceso confiscatorio no existe presunción grave de violación del derecho al debido proceso del recurrente, en consecuencia no se configura el requisitos del Fumus bonis iuris resultando que el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior, es decir, el fumus boni iuris, en consecuencia al no existir el primer requisito mucho menos existe el segundo.
Ciudadana Magistrada, se creó por medio de la Ley, la institución de la expropiación como una forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fuera las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente por decreto. El particular que se ve privado por razones de utilidad pública o necesidad social de un bien o derecho, debe recibir una compensación dineraria que no puede representar para el expropiado un enriquecimiento injusto ni tampoco una merma en su patrimonio, es decir usted no puede decretar medida cautelar de suspensión de efectos de alguna expropiación, decretada por una autoridad legítima como es la alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, por el solo hecho de que el demandante haya presentado ante su despacho documentos de propiedad del bien expropiado por cuanto se colige que el derecho de propiedad puede estar sujeto a restricciones siempre que las mismas estén justificadas por el cumplimiento de fines de interés colectivo, tal caso es el de la figura de la expropiación de un bien que sea de utilidad pública y social el cual deberá ser cedido por un particular A CAMBIO DE UNA INDEMNIZACION, léase bien ciudadana Jueza, a cambio de una JUSTA INDEMNIZACION que debió proponer el Municipio a quien fue propietario del bien o a sus herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL, y solo de no verificarse esta situación ultima, los agraviados podrán recurrir al órgano jurisdiccional para reclamar sus justa indemnización monetaria mas no para tratar de anular a través de su Tribunal un decreto de expropiación de interés público para el desarrollo local de hace más de 16 años, un total desatino por parte de este juzgado por cuanto la presente acción ya se encuentra prescrita, por cuanto como usted bien sabe, uno de los presupuestos de orden procesal, que puede ser revisado IN LIMINE LITIS y que consecuencialmente ha sido previsto como causal de inadmisibilidad en los procesos contenciosos, es la tempestividad del ejercicio de la acción, que se verifica a través de su correlativo, la “ CADUCIDAD DE LA ACCION”, que implica la preclusión de la oportunidad legal para presentar válidamente una determinada pretensión ante el órgano jurisdiccional, de manera que el derecho de acción para esa concreta pretensión no puede ser satisfecho por el órgano judicial, impidiendo o limitando la función jurisdiccional de pronunciar una decisión sobre la procedencia (sustancial) o no de la pretensión deducida, es decir, sobre el fondo de la controversia. De allí que tales supuestos de caducidad, resulte innecesario la verificación del proceso, e incluso la realización de la actividad contradictoria y probatoria respecto del fondo del asunto, pues la prueba de la tempestividad de la acción (demanda o querella) se limita a la presentación oportuna de esta ante el órgano jurisdiccional, antes de la expiración del lapso de caducidad previsto por la Ley, específicamente en el artículo 782 y 783 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 709 del código de procedimiento civil.
(…) En este punto ciudadana Jueza, es importante hacer mención de que en el decreto expropiatorio que hoy se pretende anular dice claramente en su artículo primero que se trata de un lote de terreno sin construcción inundablede origen ejidal de aproximadamente 50500 Mts2, el cual le fuere adjudicado en venta al ciudadano: SALVATORE FIRERA DE LUCA, plenamente descrito en el decreto que corre inserto en las actas de la presente causa, por otra parte al folio 212 al 214 corre inserto acta de inspección judicial en donde el tribunal que practico la referida inspección dejo constancia que existen fabricadas 82 columnas de concreto y cabillas de hierro, divididas en 42 columnas armadas, 8 cabillas de 1 pulgada que cuentan con sus bigas riostra y viga volada, posee piso de concreto y 40 columnas conformadas por 12 cabillas de ½ pulgadas con bigas riostras y concreto, ahora acá nos preguntamos si realmente estamos hablando del mismo lote de terreno, pero esto lo desglosaremos en la contestación de la demanda.
Ciudadana Jueza, la ordenanza de Reforma total de la ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de propiedad municipal del Municipio Autónomo de San Fernando, sancionada en Cámara Municipal en fecha 28 de octubre del año 1991, vigente para el momento del decreto expropiatorio legítimo, facultaba al municipio representado por el ciudadano Alcalde para disponer libremente sobre los terrenos dados en compra venta en caso de que incumpliera el convenio para el cual fue adquirido el terreno municipal, por otra parte el contrato de compra venta que tuvo como beneficiario al padre del hoy demandante, facultaba al municipio a recuperar el mismo predio al mismo precio percibido, los terrenos que necesitaran por razones de utilidad pública y facultaba al municipio a la resolución del contrato de pleno derecho en caso de incumplimiento, tal como efectivamente sucedió; en consecuencia a CONSORCIO DUIDA, C.A, plenamente identificado, le acredita, de manera indudable y categórica, un derecho cabal e incuestionable, real y pleno, devenido de dichos actosy por haber cumplido con las exigencias formales, exigidas por la legislación Venezolana, tomando en consideración lo establecido en el artículo 141de nuestra Carta Fundamental.(…) Por todo lo antes expuesto considera quien acá suscribe, que en el presente caso no se demostró el requisito del fumus boni iuris toda vez que preliminarmente no se advierte la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, debiendo resaltarse que la expropiación acordad en el decreto impugnado se realizó para “interés público de desarrollo local” por cuanto el lote de terreno que hoy nos ocupa fue adjudicado en venta al ciudadano: SALVATORE FIRERE DE LUCAS, plenamente identificado en autos, con la condición de establecer una fábrica de tubos de escape sin que hasta la fecha del decreto expropiatorio eso se fuera materializado en consecuencia la administración pública municipal procedió a la expropiación del lote de terreno que hoy nos ocupa.
Todo lo antes descrito, sería suficiente para declarar la REVOCATORIA de la medida cautelar solicitada, sin que realicemos un análisis o pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia ( Periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente, como ha sido reiterado por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de nuestro país; sin embargo, a mayor abundancia se observa que la parte recurrente centro la verificación del periculum in mora, en la ocurrencia de un posible daño futuro “ temor fundado de que una parte ocasione una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra”, es decir mi contraparte no acredito hechos concretos de los cuales nazca la presunción de un perjuicio real y procesal para ellos, que hiciera si quiera presumir a este Juzgado “ la lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra”, no sabiendo a que realmente se refiere este Juzgado con esta afirmación, pues la otra parte lleva más de dieciséis (16) años en posesión del terreno que dio origen a la presente acción, de forma continua, pacifica, publica, no equivoca, ininterrumpida, por cuanto dicho predio es propio(…)
Así pues, este Tribunal en relación a la oposición presentada debe considerar lo siguiente:
El artículos 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
(…)
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código”.
Así mismo, el Título II “Del Procedimiento de las Medidas Preventivas” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 602 y siguientes consagra lo siguiente:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
De las normas citadas, se desprende que, existe un procedimiento establecido para cuando se acuerde una medida cautelar, sea nominada o innominada, igualmente, en los casos en que se decreta alguna medida cautelar, haya habido o no oposición a dicho decreto, se entenderá abierta una articulación probatoria, esto es, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte que se vea afectada con la medida cautelar.-
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver lo siguiente:
En primer Lugar, es importante resaltar quela parte opositora alego como punto previo a la oposición a la medida lo siguiente “Que este Tribunal declaro Procedente la medida cautelar solicitada por los abogados judiciales de la parte recurrente, hasta tanto se decida el fondo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, sin embargo más adelante se señaló como MOTIVO DE LA PRESENTE ACCION, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Conjuntamente al initio con Solicitud de Acción de Amparo Cautelar y en los ANTECEDENTES de la Sentencia interlocutoria incurriendo este tribunal en un error por cuanto de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la función Pública estos recursos solo pueden ser ejercidos por Funcionarios públicos, dificultando de esta manera la defensa a ejercer en la presente causa”. En ese sentido, a los fines de resolver el argumento ut supra señalado este Órgano Jurisdiccional considera pertinente resaltar, que el mismo es un error de forma que puede ser subsanado por este tribunal en cualquier estado y grado del proceso, en tal sentido se desecha lo alegado por la parte oponente en virtud que tales argumentos no son objeto de oposición. Así se declara.-
En segundo lugar, indico entre otros los siguientes alegatos “Que en el acto recurrido, la alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure declaro de interés público para el desarrollo local un terreno inundable de origen ejidal sin construcción alguna, de aproximadamente 5.500 M2 el cual le fue adjudicado al ciudadano SALVATORE FIRERE DE LUCA, plenamente identificado en autos, con la condición de establecer una fábrica de tubos de escape, en consecuencia al no haber cumplido con la finalidad para la cual le fue adjudicado el terreno, la municipalidad en uso de sus atribuciones legales ordena la expropiación” (…) “Ciudadana jueza, usted como conocedora del derecho sabe que la figura de expropiación es un mecanismo a través del cual por disposición de la Ley, se podría eventualmente limitar la propiedad sobre un bien determinado, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 DEL 22 DE JULIO DE 2004, en consecuencia ciudadana jueza, la parte recurrente desconoce que ya no posee el derecho de propiedad sobre el lote de terreno que hoy nos ocupa, el cual fue expropiado legítimamente por el Municipio que represento, fundamentándose el decreto expropiatorio en normas legales contenidas en la Ley de Expropiación por causa por causa de utilidad Pública o Social”(…) “cuando el tribunal a su cargo manifiesta lo siguiente: “quedo demostrado plenamente el temor fundado de que una parte ocasione una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra,(…) ya que, las medidas cautelares tienen la intención de garantizar la ejecución del fallo que en definitiva sea dictada en la causa, pero en ninguna manera pueden por esta vía constituirse situaciones nuevas a favor de alguna de las partes o de terceros”. Este pronunciamiento constituye ciudadana jueza, un pronunciamiento de fondo del asunto, con este pronunciamiento su despacho ya nos está diciendo que el recurrente tiene la razón, puesto que ya demostró con los documentos de compra venta entre el Municipio San Fernando del Estado Apure y el ciudadano: Salvatore Firera Duluca (…) e Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, que el lote de terreno en litigio le pertenece por haberlo heredado de su padre”.(…)“En este punto ciudadana Jueza, es importante hacer mención de que en el decreto expropiatorio que hoy se pretende anular dice claramente en su artículo primero que se trata de un lote de terreno sin construcción inundable de origen ejidal de aproximadamente 50500 Mts2, el cual le fuere adjudicado en venta al ciudadano: SALVATORE FIRERA DE LUCA, plenamente descrito en el decreto que corre inserto en las actas de la presente causa, por otra parte al folio 212 al 214 corre inserto acta de inspección judicial en donde el tribunal que practico la referida inspección dejo constancia que existen fabricadas 82 columnas de concreto y cabillas de hierro, divididas en 42 columnas armadas, 8 cabillas de 1 pulgada que cuentan con sus bigas riostra y viga volada, posee piso de concreto y 40 columnas conformadas por 12 cabillas de ½ pulgadas con bigas riostras y concreto, ahora acá nos preguntamos si realmente estamos hablando del mismo lote de terreno, pero esto lo desglosaremos en la contestación de la demanda”. Así pues, esta sentenciadora una vez analizado los alegatos ut supra señalados, observó que los mismo son hechos de fondo, por tal razón deben ser negado en esta ocasión, y en consecuencia serán dilucidados en su oportunidad legal correspondiente, es decir al momento de dictar sentencia definitiva. Así se declara.-
En tercer lugar, arguyo lo siguiente “cuando el tribunal a su cargo manifiesta lo siguiente: “quedo demostrado plenamente el temor fundado de que una parte ocasione una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra,(…) ya que, las medidas cautelares tienen la intención de garantizar la ejecución del fallo que en definitiva sea dictada en la causa, pero en ninguna manera pueden por esta vía constituirse situaciones nuevas a favor de alguna de las partes o de terceros”. Este pronunciamiento constituye ciudadana jueza, un pronunciamiento de fondo del asunto, con este pronunciamiento su despacho ya nos está diciendo que el recurrente tiene la razón”. En ese sentido, a los fines de resolver el argumento ut supra señalado por la parte opositora, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente respecto a la demostración de la presunción del buen derecho,” fumus boni iuris” son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente demanda que originó el pedimento cautelar, en virtud que la decisión objeto de oposición el Tribunal solo se limitó a la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 14/2007 de fecha 12 de Diciembre de 2007, con el N° 353, suscrito y dictado por el otrora Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, Abg. Armando Rafael Arévalo Soto, hasta tanto se decida el fondo del presente Recurso, por cuanto es deber del juzgador dictar las medidas cautelares para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. Así se declara.-
En cuarto lugar, aludió que “la presente acción ya se encuentra prescrita, por cuanto como usted bien sabe, uno de los presupuestos de orden procesal, que puede ser revisado IN LIMINE LITIS y que consecuencialmente ha sido previsto como causal de inadmisibilidad en los procesos contenciosos, es la tempestividad del ejercicio de la acción, que se verifica a través de su correlativo, la “ CADUCIDAD DE LA ACCION”, que implica la preclusión de la oportunidad legal para presentar válidamente una determinada pretensión ante el órgano jurisdiccional, de manera que el derecho de acción para esa concreta pretensión no puede ser satisfecho por el órgano judicial, impidiendo o limitando la función jurisdiccional de pronunciar una decisión sobre la procedencia (sustancial) o no de la pretensión deducida, es decir, sobre el fondo de la controversia”. En cuanto a la caducidad de la acción es importante recordarle a la parte que este alegato lo debe realizar en la demanda principal, ya que la misma es un pronunciamiento que se puede resolver en cualquier estado o grado del proceso, no en esta incidencia como lo es una medida cautelar la cual está siendo objeto de oposición, en tal sentido se desecha el argumento alegado. Así se declara.-
Por otra parte se observa del escrito de oposición, que el Síndico Procurador actuando en su condición de representante de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, indica: “que en el presente caso no se demostró el requisito del fumus boni iuris toda vez que preliminarmente no se advierte la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, debiendo resaltarse que la expropiación acordada en el decreto impugnado se realizó para “interés público de desarrollo local” por cuanto el lote de terreno que hoy nos ocupa fue adjudicado en venta al ciudadano: SALVATORE FIRERE DE LUCAS, plenamente identificado en autos, con la condición de establecer una fábrica de tubos de escape sin que hasta la fecha del decreto expropiatorio eso se fuera materializado en consecuencia la administración pública municipal procedió a la expropiación del lote de terreno”.
En ese sentido, en atención a lo antes expuesto y una vez analizado todos y cada uno de los alegatos expuesto por la parte opositora, ello con el objeto de fundamentar su oposición a la medida cautelar impuesta por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de Enero de 2024,quien aquí suscribe debe indicar que una vez desvirtuadas como han sido los argumentos anteriormente señalados, y aunado al hecho que la parte no presentó prueba alguna que desvirtúe la presunción de violación al derecho constitucional a la propiedad alegado por la parte recurrente, esta Jurisdicente en su oportunidad correspondiente declaro la procedencia de la medida cautelar solicitada cumpliendo con lo establecido en la norma, donde el Juez decide con fundamento a lo alegado y probado en autos, es decir, se encontraron los requisitos de Ley para la procedencia, en este caso se constató los siguientes documentos: “Compra venta entre el Municipio San Fernando del Estado Apure y el ciudadano Salvatore Firera Deluca, titular de la cedula de identidad N° 9.868.949, un lote de terreno contentivo de 5.649,03 metros cuadrados ubicado en la entrada del barrio el Guasimo, detrás de Automotriz Apure, de la ciudad de San Fernando de Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de José del Carmen Silva, en 42 mts; Sur: Casa de Salvatore Firela, en 76,50 mts; Este: Casa que es o fue de Paula Carmona, en 110 mts y Oeste: Casa que es o fue de Cecilia Sidran, en 87,80 mts; tal y como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 04 de Mayo del año 1989, bajo el N° 33, Folios 80 al 83 del Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre del año 1989”, y “Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la oficina del Registro Público del Municipio San Fernando sede Palacio de los barbaritos de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, donde se dejó expresa constancia que al ser solicitado el libro segundo Trimestre, tomo segundo, protocolo primero del año 1989, se desprende la existencia al pie de página al vuelto del folio 80 al 83, documento de compra venta por parte de la ciudadana NANEY RODRIGUEZ LOGIODICE, mayo de edad titular de la cedula de identidad N° 5.359.086, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del entonces Distrito San Fernando del Estado Apure, compra venta de terreno propiedad Municipal cuya superficie es de (5.649,03 M2), ubicado en la entrada al barrio Guasimo, detrás de Automotriz Apure, por el precio de veintiocho mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con quince céntimos al ciudadano Salvatore Firera Deluca, titular de la cedula de identidad N° 9.868.949”,requisitos estos necesarios para haber declarado la procedencia de la medida cautelar solicitada; por tal razón este Tribunal DECLARAR SIN LUGAR la oposición presentada, y RATIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR acordada en fecha 19 de Enero de 2024, en virtud que la misma está ajustada al examen y apreciación conjunta de los hechos relatados y documentos antes mencionado, los cuales le permitieron presumir la existencia de la obligación, lo que le aporta validez a los argumentos que constituyen las pretensiones del recurrente, por lo cual gozan de soporte suficiente para que este Órgano Jurisdiccional las acogiese, mediante el otorgamiento de la medida cautelar. Así se establece.-
Con base a las opiniones doctrinarias y del análisis realizado al presente caso, es necesario dejar sentado, que las partes con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el Juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas; además la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada. Así se establece.-
Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la oposición interpuesta y en consecuencia RATIFICA y MANTIENE la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2024, cursante desde el folio 231 al 243 del cuaderno de Medidas llevado ante este Despacho en los términos en que se encuentran. Y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: SIN LUGAR la oposición interpuesta y en consecuencia RATIFICA, en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2024, por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual declaro: 1 “PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por los abogados RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA y NERVIS YURIMAR MIJARES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 12.567.668 y 14.948.137 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 235.212 y 197.880 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra el DECRETO DE EXPROPIACIÓN Nº 14-07, Publicado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure en gaceta oficial extraordinaria de fecha 12 de diciembre del año 2007, con el N° 353, suscrito y dictado por el otrora Alcalde del municipio san Fernando del Estado Apure, Abg. Armando Rafael Arévalo soto”. 2“Se ordenó la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 14/2007 de fecha 12 de diciembre de 2007, con el N° 353, suscrito y dictado por el otrora Alcalde del municipio san Fernando del Estado Apure, Abg. Armando Rafael Arévalo soto, hasta tanto se decida el fondo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar”.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha siendo las 02:30 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6159.
DHR/ALDS/mshh.
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