REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
213º y 164º

PARTE RECURRENTE: JOSE MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.638.998, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO TREJO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.547.881 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 80.629.

PARTE RECURRIDA: Comandancia General de la Policía del Estado Apure
(GOBERNACION DEL ESTADO APURE).

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: No tiene acreditada en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar.

Sentencia interlocutoria.

DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 29 de Enero de 2023, fue recibido ante esta sede judicial escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.638.998, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO TREJO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.547.881 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 80.629, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en RESOLUCION DE JUBILACION Nº 150, publicada en fecha 01 de Octubre del 2023, emanada por el Gobernador German Eduardo Piñate Rodríguez, Gobernador del Estado Apure.


Alega la parte recurrente:
Que la Comandancia General de la Policía de este estado, en virtud de los comentarios de algunos compañeros de trabajo, que habían sido notificados de su jubilación, se dirigió a la oficina de Dirección de RRHH, y retiro el resuelto donde le notificaban que había sido jubilado por orden y disposición del ciudadano Gobernador del Estado Apure, donde se le informo que de acuerdo al Resuelto N° 150, se le había concedido el beneficio de jubilación previa solicitud de su parte, cosa que alego no ser cierta, indicando además que ese beneficio es un derecho y por lo tanto los derechos son irrenunciables, siempre y cuando estos no lesionen o vulneren la estabilidad en el hogar y el entorno social, indico que al pasar a la condición de JUBILADO se le está desmejorando en cuanto a los beneficios percibidos como funcionario activo, en virtud que dejaría de percibir BONO DE CUADRANTE DE PAZ, DEL CUAL ES BENEFICIARIO MEDIANTE LA PLATAFORMA DE PATRIA, EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($50) Y CUARENTA ($40) DE CESTA TICKET, según la reconversión del Banco de Venezuela y por otro lado señalo que no es un secreto la inestabilidad económica que está padeciendo Venezuela, precisando que el mismo espera de una remuneración adecuada , un salario ajustado que todo venezolano desea y así mas adelante al transcurrir el tiempo una mejor estabilidad económica, solicitarla y con ella obtener la liquidación de sus prestaciones sociales, pero el caso es que en la actualidad con la situación del país, el salario que percibe se desmejora.
Por otro lado preciso, que en fecha 02 de Noviembre de 2023, interpuso ante el despacho del ciudadano gobernador del Estado Apure, RECURSO DE RECONSIDERACION, del cual no obtuvo respuesta de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho señala el Artículo 2, 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo señalo lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la FunciónPolicial así como lo determinado en el Articulo 8 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Arguyo que si bien es cierto la jubilación es un derecho constitucional, es un derecho humano, el ordenamiento jurídico, establece un sistema integral para garantizar la calidad de vida del trabajador, trabajadora, funcionario o funcionaria publico una vez que es jubilado, y es que paralelamente a la jubilación, el derecho a la pensiónde jubilación a través de (IVSS) Instituto Venezolano de Seguro Social, estableció como límite de edad en ambos casos sea de (60), salvo las excepciones, toda vez que la pensión asignada por el IVSS, viene en cierta forma a subsanar la disminución de los ingresos, ya que no son iguales estando activo que cuando se pasa a la condición de jubilado, hecho notorio que no amerita prueba; siendo a partir de allí donde nace el espíritu de la norma de establecer como límite de jubilación (60) años de edad, que es de forma integral; jubilación y pensión de jubilación.
Continúo indicando que en su caso tiene 58 años de edad y se le está otorgando la jubilación, cuando aún le faltan dos (02) años para acceder al beneficio de la pensión de vejez que otorga el IVSS, la cual es violatorio de la carta magna, ya que por ser solo la pensión de jubilación de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.674,38) no alcanza para el sustento de su núcleo familiar y por lo tanto no le garantiza una calidad de vida, ya que al ser jubilado dejo de cobrar la cesta ticket como ingreso integral y otros ingresos que como funcionario activo tiene, aludiendo además que la referida jubilación fue sustentada en base a lo establecido en el artículo 8 y 12 del citado decreto con Rango Valor y Fuerza de ley sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores y trabajadoras de la Administración PúblicaNacional, Estadal y Municipal, mediante la cual se aplica una compensación de los años de servicios a la edad, sin embargo con la presente acción no pretende la desaplicación por control difuso en las citadas disposiciones, sino por el contrario que su caso sea revisado por este Órgano Jurisdiccional , tomando en consideración además que en ningún momento solicito su jubilación como erróneamente lo señalael dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado Apure, por cuanto la misma no cumple el verdadero propósito de la jubilación como lo es garantizar bienestar social y una calidad de vida.
Señalo que interpone la presente DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y ACCION DE AMPARO CAUTELAR respecto de la Providencia Administrativa Resuelto N° 150, solicitando sea decretado la nulidad del referido acto de jubilación dictado por el ciudadano GERMAN EDUARDO PIÑATE RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° 4.251.382, en su condición de Gobernador del Estado Apure, el cual ataca con este recurso, de modo que se le han violentado derechos y garantías constitucionales esenciales tales como el derecho al trabajo, derecho a percibir un salario digno, a la seguridad jurídica, al debido proceso y como consecuencia de ello sea declarado CON LUGAR la acción de Nulidad.
Finalmente solicita:
Que se tenga por interpuesta la presente demanda de nulidad absoluta de acto administrativo de efectos particulares y se decrete la medida cautelar innominada, en contra del acto administrativo de tales efectos suficientemente identificado y se ordene su inmediata incorporación a las actividades, se declare CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES y LA ACCION DE AMPARO CAUTELAR, invocado a todo evento en el principio IURA NOVIT CURIA que sea procedente y aplicable a este asunto.
I
DE LA COMPETENCIA

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, y en consecuencia emite.-

II
ADMISIÓN PROVISIONAL DEL RECURSO

En principio, quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en Sala Político-Administrativa, de fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), publicada el 17/07/2019, cuya Ponente fue la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL (caso: IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE, contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“(…) omisis…
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la parte actora, se impone en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se soliciten conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas (suspensión de efectos y/o otras medidas innominadas), partiendo de la interpretación del criterio expuesto en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala)
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que cuando se interpusiere un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con una acción de Amparo Constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad, en ese sentido, es por ello que este Órgano Jurisdiccional ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, ejercido por el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.638.998, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO TREJO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.547.881 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 80.629, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en RESOLUCION DE JUBILACION Nº 150, publicada en fecha 01 de Octubre del 2023, emanada por el Gobernador GERMAN EDUARDO PIÑATE RODRÍGUEZ, Gobernador del Estado Apure, todo ello tal como lo estableció la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.-
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún derecho y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción.
En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues […] la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Señalado lo anterior, esta juzgadora observa que en el caso sub iudice el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.638.998, fundamento susolicitud de amparo cautelar alegando el derecho al debido proceso, indicando que el mismo va concatenado con los preceptos principales de la constitución, de un Estado de Justicia perenne e independiente, por el cual se rige nuestro país ante la sociedad, establecidos en los artículos 1,2,3,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aludiendo además que el ciudadano gobernador GERMAN EDUARDO PIÑATE RODRIGUEZ, actuó de forma injusta, en primer lugar porque en ningún momento solicito la referida jubilación; y en segundo lugar tal decisión del ciudadano Gobernador lo deja desarmado, ya que al estar jubilado solo cobraría veinte dólares ($20) de su salario mensual, para sustentar los gastos de hogar y familia, razón por la cual considera que es nulo de toda nulidad el referido acto de Jubilación.
Conforme a lo anterior, y una vez analizado los fundamentos expuestos por el recurrente de autos, esta Sentenciadora debe precisar que, si bien en cierto, aun cuando el recurrente solicita la suspensión temporal de los efectos del lesivo acto administrativo hasta tanto sea decidido el fondo de la presente causa no es menos cierto, que el Amparo cautelar se solicita ante el Órgano Jurisdiccional para la restituciónprovisional del derecho que fue violentado. Siendo ello así quien aquí suscribe debe hacer mención que la parte accionante solicita la Suspensión de los efectos de la RESOLUCION DE JUBILACION Nº 150, publicada en fecha 01 de Octubre del 2023, emanada por el Gobernador German Eduardo Piñate Rodríguez, Gobernador del Estado Apure; así las cosas concluye esta Juzgadora que la parte accionante no logro demostrar el derecho sobre cual debe recaer la restitución de la situación Jurídica lesionada, y en relación al alegato referente a la Nulidad de la demanda, la misma corresponde a defensa de fondo y pronunciarse en este momento sobre tal particular seria emitir un adelanto de opinión, en tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la presente acción de amparo cautelar por cuanto el recurrente de autos no logro demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior. Y así se decide.
Ahora bien, una vez resuelto la improcedencia del la Amparo Cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad definitiva de la presente causa y al respecto observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
Artículo 94:
Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
Así las cosas, y una vez analizada la norma que antecede pasa de seguida esta juzgadora, a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante recordar el concepto que la doctrina otorga a la figura de la caducidad de la acción.
En ese sentido, la caducidad “es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita” (Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).
En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.
Conforme a la norma transcrita ut supra cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos particulares, el accionante dispone de tres (03) meses contados a partir de su notificación, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.
En el caso, que nos ocupa, se evidencia que el recurrente de auto en su escrito libelar alego que el mismo en fecha 27/10/2023 fue notificado de la Resolución de Jubilación N° 150 de Fecha 23/10/2023, emanada por el Despacho del Ciudadano Gobernador, siendo interpuesto el presente Recurso Contencioso de Nulidad por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 29/01/2024, evidenciándose claramente que ya habían transcurrido más de los tres (03) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en razón de ello esta Juzgadora debe precisar que en cuanto a la caducidad de la acción, la misma no opera por cuanto según criterio de la Sala Constitucional del T.S.J, N° 185, de fecha 29 de febrero de 2012, estableció que aun cuando se haya vencido el lapso de los tres (03) meses establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición del recurso, si esto ocurriere en el lapso de receso judicial, fiestas decembrinas o un día no laborable, como en el presente caso; el momento oportuno para la interposición del mismo, sería el primer día de despacho siguiente, tal y como sucedió en el caso de marras; en tal sentido es por lo que seADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure, a fin de que sea conminado a dar contestación al presente recurso en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha de que conste en autos de haber transcurrido los (15) días de despacho de su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure, y del Comandante General de la Policía del Estado Apure.Así se declara.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al ciudadano Procurador General del Estado Apure y Oficios de notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure, y al Comandante General de la Policía del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-PRIMERO:competente, para conocer en primer grado de jurisdicción, la presente causa.-
2.- SEGUNDO: Se Admite Provisionalmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.638.998, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO TREJO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.547.881 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 80.629, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en RESOLUCION DE JUBILACION Nº 150, publicada en fecha 01 de Octubre del 2023, emanada por el Gobernador Germán Eduardo Piñate Rodríguez, Gobernador del Estado Apure.
3.-TERCERO: Improcedente, la solicitud de Amparo Cautelar en base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.-
4.- CUARTO:Se Admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.638.998.
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (05) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas



El Secretario Temporal

Abg. Darvys Prieto

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario Temporal

Abg. Darvys Prieto




Exp. Nº 6164.-
DHR/DP/mshh.