REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
213º y 164º

ASUNTO Nº 6135
PARTE RECURRENTE: PABLO MANUEL TOVAR, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.992.278.-
REPRESENTANTE JUDICIAL: VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.-
PARTE RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).-
Acto Recurrido: Decisión de Destitución Nº 004-2023, correspondiente a la Averiguación Disciplinaria DGPBA-ICAP-OISAA-067-2012, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
REPRESENTANTES JUDICIALES: MARLYN FRANCISCA MENA, ANDRES ALBERTO YAPUR CRUZ, RUT CAROLINA POLANCO AVILA, MARIA TERESA ROVERO LUGO, ZAMIRA LORENA VILLANUEVA ESCOBAR, LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ. MOIRA KARINA BEJA GARCIA, MAIREN KARINA APONTE PEREZ, NADIA ENIMAR COLINA BOHORQUEZ, YEIKEL GABRIEL PEREZ COLMENAREZ, PEREZ OJEDA JUAN TEODISION, JEFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537, 186.158, 241.350, 163.406, 315.083, 99.599 y 139.890, respectivamente.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos Particulares conjuntamente con Amparo Cautelar.-
Expediente Nº 6135
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2023, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares), interpuesta por el ciudadano PABLO MANUEL TOVAR, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.992.278, debidamente representado por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744contra la Providencia Administrativa N°1983, y Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario N° 067-2012 de fecha 14 de noviembre de 2012, ), quedando signada con el Nº 6135.-
Este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de Junio de 2023, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, ordenando las notificaciones al ciudadano Procurador General del Estado Apure, al Comandante General de La Policía del Estado Apure y al ciudadano Gobernador del Estado. Se libraron los Oficios respectivos.-
Mediante diligencia de fecha 19 de Julio del año 2023, el ciudadano PABLO MANUEL TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.992.278, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.744, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgo Poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio antes mencionada.-
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2023, la parte recurrente consigo juegos de copias simples del libelo de la demanda, a los fines de que sean certificados ante por secretaria de este Tribunal, para cumplir con las respectiva citación y notificaciones libradas.-
Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2023, la Juez Superior Suplente Abg. Aminta López, se Aboco al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
03 de octubre del año 2023, el Dr. ALI JOSE VERENZUELA MARIN, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, Otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados: MARLYN FRANCISCA MENA, ANDRES ALBERTO YAPUR CRUZ, RUT CAROLINA POLANCO AVILA, MARIA TERESA ROVERO LUGO, ZAMIRA LORENA VILLANUEVA ESCOBAR, LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ. MOIRA KARINA BEJA GARCIA, MAUREN KARINA APONTE PEREZ, NADIA ENIMAR COLINA BOHORQUEZ, YEIKEL GABRIEL PEREZ COLMENAREZ, PEREZ OJEDA JUAN TEODISION, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537, 186.158, 241.350, 163.406, 315.083 Y 99.599,respectivamente, todos de este domicilio, para que actuando en forma conjunta o separadas, representen al Estado.-
En fecha 09 de Noviembre del 2022, fue recibido por este Órgano Jurisdiccional escrito de contestación de demanda suscrito por el Abogado ANDRES ALBERTO YAPUR CRUZ, actuando en su carácter de Apoderado del Estado Apure.-
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2023, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte querellada diera contestación a la demanda, en consecuencia se fijó el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 07 de no de 2022, donde se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes. Se declaro trabada la litis y se ordeno la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posterior en fecha 14 de diciembre de 2023, fue recibido por este Juzgado escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Abogado ANDRES ALBERTO YAPUR CRUZ, actuando en su carácter de Apoderado Especial del Estado Apure conjuntamente con copias certificadas de Expediente Disciplinario Nº DGPBA-ICAP-OISAA-067-2012,perteneciente al ciudadano PABLO MANUEL TOVAR, parte recurrente en el presente auto, el cual fue admitido por este órgano jurisdiccional en fecha 29 de noviembre de 2023.-
Así las cosas, mediante auto de fecha 20 de diciembre del año 2023, este juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 11 de Enero de 2024, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.-
Por auto de fecha 22 de ENERO de 2024, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE el presente Recurso contencioso Administrativo Funcionarial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; y en consecuencia se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.-
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
Alega la parte recurrente:
Que inició su relación laboral en fecha 01 de Enero del año 2009 hasta el día 05 de Abril de 2013, es decir tuvo 04 años al servicio de la Institución como Oficial (PBA), para el momento que fue notificado de su destitución fue en fecha 30 de Abril de 2023, según Providencia Administrativa Nº 1983 y averiguación Administrativa de carácter disciplinario Nº 067/2012 de fecha 14 de Noviembre de 2012, la cual anexo marcado con la letra “A”, los miembros del Consejo Disciplinario manifiestan que incurrió en la falta tipificada en el artículo 97, numeral 05 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 02 y 06 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Indica, que el día 11 de Junio del año 2012, se encontraba de servicio en su puesto de trabajo en la estación Policial de apurito y a eso de las 05 de la tarde debía ir a supervisar a una ciudadana de nombre Mayerlin Rattia, la cual se encontraba bajo custodia porque había sido objeto de un atentado donde falleció su esposo y entonces le estaban prestando el servicio de protección por orden de su comandante y del tribunal.
Asimismo expone, que en el puesto policial había asignados dos armamentos y par el momento en que ocurrieron los hechos estaba de guardia su persona y el Oficial (PBA) José Castillo, y como el oficial antes mencionado no se quiso quedar con el otro armamento él se llevó ambos armamentos por razones de seguridad, al regresar a la Estación Policial se encontró con que allí estaban la ciudadana Oficial (PBA) Gleidys Morillo y el Oficial Fausto Flores, quienes estaban plasmando en el libro de Novedades de la estación, una novedad falsa de toda falsedad, alegando que él se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, uniformado y armado, hechos inventados por celos profesionales el cual lo perjudico al punto de provocar su destitución.-
Adicionalmente manifiesta, que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, ya que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Pública, establece que solamente dicho artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es por ello al ser un funcionario público de carrera y ordinario y teniendo respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo, solicito muy respetuosamente se sirva revocar el procedimiento disciplinario contenido en Destitución Nº 004-2023, correspondiente a la Averiguación Disciplinaria DGPBA-ICAP-OISAA-067-2012, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apurey en consecuencia se sirva ordenar su incorporación a su puesto de trabajo.
Finalmente solicita.
Que se tenga por interpuesta la presente demanda de nulidad absoluta de acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, contra el acto administrativo de tales efectos, suficientemente identificado, y se aplique por control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia, y lo hace previo las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte recurrida:
En fecha 14 de noviembre de 2023, la parte querellada consigno escrito de contestación de la Demanda, lo cual lo hizo de la manera siguiente:
…omisis…
Capitulo II
Opone la excepción de la inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se refiere a la inadmisibilidad de la demanda cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, aplicable al caso por la remisión que hace, articulo 31 ejusdem, en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 95 numeral 2 y 4 de la ley del Estatuto de la Funcion Publica. En efecto los querellantes no señalan en el libelo que contiene el recurso de manera ininteligible y precisa el acto administrativo cuya nulidad solicitan solamente mencionan en los documentos que acompañaron con el libelo la decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, donde se declara improcedente la destitución de ellos, pero tampoco acompañaron el acto administrativo de destitución cuya omisión es subsanable con el expediente administrativo, siempre y cuando se le identifique de manera clara en el libelo; tampoco indican las razones y fundamento de la pretensión, es decir cual es el acto administrativo que les afecta sus derechos subjetivos personales y directos y de qué forma lo hacen; de igual manera en los fundamentos de derecho no mencionan de qué manera el acto impugnado viola la cosa decidida administrativamente, se limitan a indicar el número 2 del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, lo que torna procedente la declaratoria de la inadmisibilidad del recurso dado que por la forma enrevesada como está redactada en el libelo de demanda no permite a la parte accionada articular una efectiva defensa ni al Juzgador dictar una decisión positiva y precisa sin violar el principio dispositivo.-
Capitulo III
De la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo Funcionarial, por ser improcedente en derecho por virtud de las consideraciones que se exponen a continuación.
Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra mi representado por el ciudadano PABLO MANUEL TOVAR, en virtud de la siguiente consideraciones: en efecto los recurrentes alegan que en fecha 15 de Junio del año 2012, el concejo disciplinario de la policía del Estado Apure, declaro procedente la destitución de ellos, por considerar que existen suficientes elementos previstos en el artículo 97 numerales 05 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 02 y 06 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no obstante ello, le imputan a este acto la imputación de la cosa decidida administrativamente vicio de Nulidad Absoluta previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadanoPABLO MANUEL TOVAR, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.992.278, debidamente representado por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744 contra la Providencia Administrativa N°1983, y Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario N° 067-2012 de fecha 14 de noviembre de 2012, ), dictado por el Director de la Policía del Estado Apure.-
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, es pertinente hacer un análisis que si bien es cierto, la presente causa fue presentada ante este Tribunal en fecha 12 de junio del año 2023, no obstante la caducidad de la acción constituye materia de orden público, susceptible de ser verificada por el Juez en cualquier estado y grado del proceso, asimismo puede observar algún error o infracción que afecte la presente causa.-
En virtud de lo anterior, este Juzgado debe entrar a revisar acerca de la caducidad de la acción en los siguientes términos:
De la Caducidad de la Acción:
Para este Tribunal, es pertinente señalar que la caducidad funge como un requisito previo para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma el hecho de que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable para los Tribunales ni para las partes su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”

En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Destacado del Tribunal)
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En este sentido, observa este Tribunal, que en fecha 03 de Abril de 2013, fue notificado el ciudadano PABLO MANUEL TOVAR, parte querellante en la presente causa, tal como se evidencia en notificación publicada en el Diario ABC, la cual corre inserta al folio 160, del presente expediente, notificación está consignada por la parte recurrida en su oportunidad legal junto al expediente administrativo, por tal razón, una vez analizado cada una de las actuaciones del presente proceso, quedo claramente que el punto de partida para el inicio del lapso válido para el ejercicio de cualquier acción proveniente de la relación funcionarial, en el caso bajo estudio es el 03/04/2013. Así se establece.
Así las cosas, en virtud de los razonamientos antes expuestos, y al practicar un simple cómputo desde la fecha señalada, esto es el 03 de Abril del año 2013, hasta la fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, el 12 de Junio de 2023, transcurrió íntegramente, con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción en el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la Inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública.- Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes)y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares) interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los ocho(08)días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Temporal,


Abg. Darvys Prieto
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario Temporal,


Abg. Darvys Prieto




Exp. Nº 6135.-
DH/dp/arb.-