REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRIGUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HÉCTOR DELGADO, JULIO NIEVES y DEIXY GARCIA
DEMANDADOS: VICENTA RODRIGUEZ, CARACIOLO LÓPEZ, MANUEL SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, JOHANA SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y FRANCISCO SOUSA LUGO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDATE CIUDADANOS MANUEL SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, JOHANA SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y FRANCISCO SOUSA LUGO: Abogado RAFAEL DE JESÚS GALLARDO NAVARRO.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE Nº: 16.657.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 14 de Abril del año 2021, se recibió ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal distribuidor de causas, el libelo de demanda de IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por los ciudadanos abogados HÉCTOR DELGADO, JULIO NIEVES y DEIXY GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.594.648, V-8.153.648 y V-13.805.170, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado balo el N° 120.660, 29.626 y 138.112, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.599.400, según se evidencia en el instrumento poder, debidamente Notariado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure del estado Apure, en fecha 05 de Febrero del año 2020, bajo el N° 40, Tomo 2, Folios 452 de los Libros de autenticaciones llevados por la citada notaria; el cual fue anexado en copia con vista del original marcado con la letra “A”; todos con domicilio procesal en la Calle Sucre, entre Calles Boyacá y Girardot, local “D”, al lado del Ministerio Público, de esta ciudad de San Fernando de Apure del estado Apure; quienes demandan inicialmente, como en efecto lo hicieron a los ciudadanos CARACIOLO LÓPEZ, VICENTA RODRIGUEZ, MANUEL DE SOUSA LUGO y ANTONIO DE SOUSA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-2.848.866, V-2.233.297, V-16.270.874 y V-20.231.768, respectivamente, así los accionantes de autos expusieron los hechos en su escrito libelar del siguiente modo: Se desprende del escrito libelar que la acción que nos ocupa se inició con el fin de obtener la IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, manifestando la parte accionante que en el año 1.968 su madre la ciudadana VICENTA RODRIGUEZ, identificada supra, comenzó a tener relaciones amorosas e íntimas con el ciudadano MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.164.144 y alega que de dicha relación sentimental fue concebida, por lo que presuntamente su padre biológico es el ciudadano MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+), y no el ciudadano CARACIOLO LÓPEZ, quien es cónyuge de la ciudadana VICENTA RODRIGUEZ, madre de la parte accionante del presente proceso, y con quien permanece aun legalmente casada. Asimismo, expresó que luego de la relación amorosa entre su madre y el ciudadano MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+), su madre contrajo matrimonio con el ciudadano CARACIOLO LÓPEZ, por lo que luego de ese evento, el mencionado ciudadano convino y llego en un consenso en reconocer a la ciudadana BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRIGUEZ, parte demandante del presente juicio, como su hija, a pesar de que era público por la comunidad que no era su hija biológica. Bajo esa tesitura, la accionante indicó que desde su nacimiento, el ciudadano MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+) le dio el trato de hija, proveyéndole además de amor paternal, todos los recursos necesarios para su subsistencia, como la alimentación, vestimenta, educación escolar, intelectual y moral de manera continua, persistente y pública, identificándose siempre ante las demás personas del núcleo familiar de ambos como su progenitor y expresa, que fue el trato que recibió durante su niñez y adultez hasta el momento de su muerte. En tal sentido, la parte demandante de autos ciudadana BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRIGUEZ, resaltó que el ciudadano MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+) dejó como hijos legítimos a los ciudadanos MANUEL y ANTONIO SOUSA LUGO, de los cuales la parte accionante en el presente juicio no conoce más datos de identidad de los mencionados ciudadanos, por lo que procedió a impugnar, con la finalidad de que el ciudadano CARACIOLO LÓPEZ, convenga en cuanto a la acción de Impugnación a desconocerla como su hija legitima, así como también y al mismo tiempo solicitó la inquisición de paternidad de su presunto progenitor ciudadano MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+). Por ende, como objeto de su pretensión, la ciudadana BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRIGUEZ, demanda a los ciudadanos CARACIOLO LÓPEZ y VICENTA RODRIGUEZ, mediante la acción de impugnación del reconocimiento de hija legitima y a su vez, interpone subsidiariamente la acción de inquisición de paternidad para que sea reconocida como hija natural o biológica, por los sucesores restantes del ciudadano fallecido MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+), acción esta que recae en sus hijos legítimos MANUEL SOUSA LUGO y ANTONIO SOUSA LUGO, con la finalidad que reconozca como hermana a la parte accionante, por ser supuestamente hija de su padre común y así pueda llevar el apellido de quien considera seria su padre natural o biológico como fue el ciudadano MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+). Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 221 del Código Civil, articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 210, 228 y 230 del Código Civil. En este mismo orden de ideas, requirió finalmente al Tribunal en el acápite destinado al petitorio que en efecto formalmente demanda a los ciudadanos CARACIOLO LÓPEZ y VICENTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, a fin de que convinieran que si es cierto que la ciudadana BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRIGUEZ, no es hija biológica del ciudadano CARACIOLO LÓPEZ, asimismo, si es cierto que el ciudadano CARACIOLO LÓPEZ sabia y le constaba que esa niña a quien iba a reconocer era hija biológica del ciudadano MANUEL SOUSA DE AMOREIRA. Del mismo modo demanda a los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO Y ANTONIO SOUSA LUGO, para que la reconozcan legítima y legalmente como su hermana biológica. En este sentido, solicito que se acordara realizar una inspección judicial en el cementerio ubicado en el sector Corozal, fundo La Moreira, municipio Biruaca vía carretera Nacional Biruaca San Juan de Payara, a los fines de verificar la existencia de una tumba o sepulcro perteneciente al ciudadano difunto MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+). Y por último solicito al Tribunal que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declara Con Lugar en la definitiva. Del folio (06) al (10), corren insertos los anexos al escrito libelar.
En fecha 15 de Abril del año 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.657, se formó expediente y se le siguió curso de Ley a la presente demanda, admitiéndose en cuanto lugar a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a los demandados ciudadanos VICENTA RODRIGUEZ, CARACIOLO LÓPEZ, MANUEL SOUSA LUGO y ANTONIO SOSA LUGO para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, con la finalidad de dar Contestación a la misma; Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha 30 de abril del año 2021, el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa dirigida al ciudadano MANUEL SOUSA LUGO parte co-demandada del presente proceso, el cual fue debidamente firmado en la dirección señalada en el libelo de demanda sector el Negro del Municipio Biruaca del estado Apure, en su oportunidad legal.
En fecha 24 de Mayo del año 2021, el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de dos (02) folios útil, recibo de compulsa dirigida a los ciudadanos VICENTA RODRIGUEZ y CARACIOLO LOPEZ parte co-demandados del presente proceso, el cual fue debidamente firmado en su domicilio ubicado en la calle plaza sector Malariología, en su oportunidad legal.
En fecha 08 de Junio del año 2021, el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folios útil, recibo de compulsa dirigida al ciudadano ANTONIO SOUSA LUGO parte co-demandada del presente proceso, el cual fue debidamente firmado en la carretera San Juan de Payara, sector el Manguito, fundo la Moreira, del municipio Biruaca del estado Apure, en su oportunidad legal.
En fecha 21 de Julio del año 2021, comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional, los ciudadanos VICENTA RODRIGUEZ y CARACIOLO LOPEZ, plenamente identificados en los autos, actuando en este acto como co-demandados del presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana NIRIS LISBETH RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.230.349, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.996, mediante el cual consigno escrito de contestación de la demanda, de cuyo contenido se observa que conviene y reconoce todo lo alegado por la accionante de autos en el escrito libelar, el escrito indicado consta de un (01) folio útil. En ésta misma fecha el Tribunal levanto acta mediante el cual dejo constancia que solo comparecieron al lugar del acto de contestación de demanda en la presente causa, los ciudadanos VICENTA RODRIGUEZ y CARACIOLO LOPEZ, por ende, no comparecieron al acto los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO y ANTONIO SOUSA LUGO.
En fecha 02 de Agosto del año 2021, compareció ante este Tribunal, el ciudadano abogado RAFAEL DE JESÚS GALLARDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.360.756, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.094, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO y ANTONIO SOUSA LUGO, parte co-demandados del presente proceso, mediante el cual consigno escrito en el que solicita al Tribunal la reposición de la causa por cuanto existen otros herederos del de cujus MANUEL SOUSA DE AMOREIRA, indicando específicamente el nombre de FRANCISCO SOUSA, el escrito a que se hace mención consta de un (01) folio útil y dos (02) anexos. En esta misma fecha este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO y ANTONIO SOUSA LUGO en el presente juicio al abogado en ejercicio abogado RAFAEL DE JESÚS GALLARDO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.094.
En fecha 04 de Agosto del año 2021, este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual NEGÓ la solicitud de reposición de la causa planteada en el escrito de contestación de la demanda por el ciudadano abogado RAFAEL DE JESÚS GALLARDO NAVARRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO y ANTONIO SOUSA LUGO, parte co-demandada en el presente proceso, por considerar que no existen pruebas que denoten la existencia de otros herederos del fallecido MANUEL SOUSA DE AMOREIRA.
En fecha 06 de Agosto del año 2021, compareció ante este Juzgado el ciudadano abogado RAFAEL DE JESÚS GALLARDO NAVARRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO y ANTONIO SOUSA LUGO, parte co-demandados del presente proceso, quien consigno diligencia mediante el cual apeló a la decisión dictado en fecha 04 de agosto del año 2021, donde se niega la reposición de la causa.
En fecha 12 de Agosto del año 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual expresó que en esa misma fecha correspondía agregar las pruebas y en razón que en el presente juicio ninguna de las partes promovió prueba alguna ni por si ni mediante apoderado judicial, por lo que dejo constancia que no había pruebas que agregar.
En fecha 16 de Agosto del año 2021, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual Oyó la apelación en un solo efecto, ejercida por el apoderado judicial de la parte co-demandante ciudadano RAFAEL DE JESÚS GALLARDO NAVARRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO y ANTONIO SOUSA LUGO, parte co-demandados del presente proceso, por ende, ordenó librar oficio N° 0990/82 al Tribunal de Alzada a los fines de que conozca sobre la apelación incoada por la parte demandante.
En fecha 16 de agosto del año 2021, compareció ante este Tribunal, la ciudadana abogada DEIXY GARCIA HEREDIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, quien consignó diligencia mediante el cual solicita a este Juzgado de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que fije un lapso para emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, asimismo, solicitó que una vez concluida definitivamente el presente juicio, le sean expedidas copias debidamente certificadas de la decisión en referencia y de igual manera solicitó que se le oficie la correspondiente decisión al Registro Civil de este municipio San Fernando del estado Apure, para que estampe la respectiva nota marginal.
En fecha 19 de Enero del año 2021, este Órgano Jurisdiccional levanto acta mediante el cual, en virtud, de que en el presente juicio ninguna de las partes promovieron pruebas algunas ni por si ni mediante apoderado judicial, este Tribunal dejó constancia que no había pruebas que admitir.
En fecha 20 de agosto del año 2021, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada por la ciudadana abogada DEIXY GARCIA HEREDIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, de fecha 16 de Agosto del año 2021, la cual corre inserta en el folio (33) del presente expediente, ello en razón de que existe una apelación pendiente ante el Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Septiembre del año 2021, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, la ciudadana abogada DEIXY GARCIA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.805.170, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.112, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, quien consignó diligencia mediante el cual solicitó le sean expedidas copias simples del escrito incoado por la parte accionada de autos, donde solicito la reposición de la causa al estado de la citación y asimismo, del auto proferido por este Juzgado con respecto a dicha solicitud del presente expediente. En esa misma fecha el Secretario Titular de este Despacho ciudadano FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE, dejo constancia que se entregaron las mencionadas copias fotostáticas solicitada en esa misma fecha.
En fecha 12 de Noviembre del año 2021, por recibido y visto el oficio N° 154-21, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remite expediente N° 4527-21, nomenclatura del Tribunal remitente, formado por una pieza y constante de (52) folios útiles. Donde se desprende las resultas de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO.
En fecha 15 de Noviembre del año 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual visto el oficio N° 154-21 emanado del Juzgado de Alzada, mediante el cual remite expediente N° 4527-21, nomenclatura del Tribunal remitente, constante de (52) folios útiles, le dio entrada, agrego las actas procesales al presente expediente y curso de ley. Asimismo, este Juzgado por cuanto observó que la foliatura del presente expediente estaba errada desde el folio (37) en adelante, ordeno corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Noviembre del año 2021, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual observó que a través de la Sentencia Definitivamente firme de fecha 26 de Octubre del año 2021, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual ordeno la reposición de la causa al estado que se citen los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, JOHANA SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y FRANCISCO SOUSA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.270.874, V-16.270.873, V-17.850.543, V-20.231.768, V-21.147.888 y V-24.539.986, por ende, este Juzgado ordenó la citación mediante compulsa de los mencionados demandados en la presente controversia judicial, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones que de ellos se hagan, de manera presencial hasta las 12:30 p.m., y de forma virtual hasta las 3:00 p.m., de conformidad con las directrices emanadas del Doctor Edwin Blanco, Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que den contestación a la demanda.
En fecha 17 de Enero del año 2022, el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de dos (02) folios útil, recibo de compulsa dirigida a los ciudadanos CARACIOLO LOPEZ y VICENTA RODRIGUEZ parte co-demandadas del presente proceso, el cual fue debidamente firmado en su domicilio ubicado en la calle plaza sector Malariologia, en su oportunidad legal.
En Fecha 21 de Marzo del año 2022, el Alguacil Titular de éste Juzgado, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de dos (02) folios útil, recibo de compulsa dirigida a los ciudadanos YUDEZIT SOUSA LUGO y ANTONIO SOUSA LUGO parte co-demandadas del presente proceso, el cual fue debidamente firmado en su domicilio ubicado (Primero) en la carretera Biruaca San Juan de Payara, sector el negro y fundo la Moreira, (segundo) ubicado en el sector Mata Linda del municipio Biruaca del estado Apure, en su oportunidad legal.
En fecha 25 de Abril del año 2022, el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa dirigida a la ciudadana MARITZA SOUSA LUGO parte co-demandada del presente proceso, el cual fue debidamente firmada en su domicilio ubicado en la carretera nacional Biruaca San Juan de Payara, sector el Negro del municipio Biruaca del estado Apure, en su oportunidad legal. En ésta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa dirigida a la ciudadana JOHANA SOUSA LUGO parte co-demandada del presente proceso, el cual fue debidamente firmada en su domicilio ubicado en la carretera nacional Biruaca San Juan de Payara, específicamente en el liceo Bolivariano Luis Beltrán, del municipio Biruaca del estado Apure, en su oportunidad legal.
En fecha 23 de Mayo del año 2022, compareció ante este Juzgado el ciudadano abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora del presente juicio, quien mediante diligencia solicitó al Tribunal que por cuanto la presente causa se encontraba en el lapso legal procesal de contestación de la demanda, se pronunciará para que fijara fecha y hora para una reunión conciliatoria entre las partes, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Julio del año 2022, el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa dirigida al ciudadano MANUEL SOUSA LUGO parte co-demandada del presente proceso, el cual fue debidamente firmada en las adyacencias de la estación de servicio la encrucijada del municipio Biruaca del estado Apure, en su oportunidad legal. En ésta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa dirigida al ciudadano FRANCISCO SOUSA parte co-demandada del presente proceso, el cual se negó a firmar, en el sector Mata Linda cerca del fundo la Moreira del municipio Biruaca del estado Apure.
En fecha 27 de Julio del año 2022, compareció ante este Tribunal, el ciudadano abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora del presente juicio, quien mediante diligencia expreso que en virtud, de que el Alguacil Titular de este Tribunal se trasladó hasta la morada del ciudadano FRANCISCO SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.539.986, a los fines de ser citado formalmente mediante boleta de citación, con la respectiva compulsa, y siendo que el mismo se negó a firmar, es por lo que solicitó a este Tribunal que el Secretario libre y estampe en la morada del co-demandado la boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Julio del año 2022, este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual accedió a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte co-demandada el ciudadano abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, por ende, ordeno librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el del ciudadano FRANCISCO SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.539.986, a fin de imponerle de los fines legales del presente trámite judicial; se libró boleta de notificación.
En fecha 29 de Julio del año 2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado RAFAEL DE JESÚS GALLARDO NAVARRO, apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO y ANTONIO SOUSA LUGO, parte co-demandados del presente juicio, quien mediante diligencia solicito que se aplicará el articulo 228 en su parte infine del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ha transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación que se practicó en el presente proceso. En esa misma fecha, la secretaria Accidental JHOSEP JESUALY DOMINGUEZ, consigno constancia donde manifestó que se trasladó a la comunidad Yuca Remolino de San Fernando, del estado Apure, Quinta “La India”, vía Nacional de San Juan de Payara, siendo las 02: 35 p.m., en el cual fijó el Cartel de Citación librado en la presente causa, a nombre del ciudadano FRANCISCO SOUSA LUGO.
En fecha 01 de Agosto del año 2022, este Tribunal, dicto auto mediante el cual dejó sin efecto todas las citaciones practicadas y asimismo suspendió el presente juicio, hasta tanto la parte interesada compareciera a darle impulso a la práctica de la citación nuevamente de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 09 de Agosto del año 2022, compareció ante este Órgano Jurisdiccional JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora del presente juicio, quien mediante diligencia solicitó que se citarán nuevamente la parte demandada mediante compulsa en la presente controversia judicial, para que comparecieran ante este Juzgado a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de Agosto del año 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno citar mediante compulsa a los demandados ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, JOHANA SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, VICENTA RODRIGUEZ y CARACIOLO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.270.874, V-16.270.873, V-17.850.543, V-20.231.768, V-21.147.888, V-24.539.986, V-2.233.297 y V-2.848.866 para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones que de ellos se hagan, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de Septiembre del año 2022, compareció ante este Juzgado la ciudadana abogada DEIXY GARCIA HEREDIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, quien consignó diligencia mediante el cual instó al alguacil de este Tribunal a que haga lugar y se dispusiera a practicar las correspondientes citaciones de los accionados del presente juicio.
En fecha 04 de Octubre del año 2022, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, le expreso a la apoderada judicial de la parte accionante ciudadana DEIXY GARCIA HEREDIA, que luego de una revisión exhaustiva al expediente pudo constatar que faltaban las copias del escrito libelar y copia del auto de admisión de la demanda, en tal virtud, le manifestó a la abogada antes mencionada que debía consignar ante la secretaria de este Juzgado ocho (08) juegos de copias del escrito liberar y auto de admisión del presente proceso.
En fecha 09 de Noviembre del año 2022, el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa dirigida a los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, JOHANA SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, VICENTA RODRIGUEZ y CARACIOLO LÓPEZ, parte co-demandadas del presente proceso, el cual manifestó que se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada en el libelo de la demanda la cual se le hizo imposible localizarlos.
En fecha 23 de Noviembre del año 2022, compareció ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana abogada DEIXY GARCIA HEREDIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, quien mediante diligencia solicitó que la parte accionante de autos sean citado mediante carteles, en virtud, de la consignación del recibo de compulsa del alguacil de este Despacho, donde expresó que fue imposible localizarlos.
En fecha 28 de Noviembre del año 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó citar mediante cartel a los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, JOHANA SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, VICENTA RODRIGUEZ y CARACIOLO LÓPEZ, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los (15) días de despacho siguientes contados a partir de la última publicación del cartel de prensa, y fijación que realice el secretario en la puerta de la morada, oficina o negocio de los demandados, y consignación en autos de esa formalidad, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 Febrero del año 2023, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte accionante ciudadana DEIXY GARCIA HEREDIA, quien mediante diligencia expuso que tuvo inconvenientes en cuanto a la publicación de los dos (02) carteles de citación en el diario ultimas noticias, pero no obstante manifestó que mantenían el interés de publicar conforme a lo ordenado por este Despacho y seguir con el presente juicio.
En fecha 21 de Abril del año 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora del presente juicio, quien mediante diligencia solicitó al Tribunal se corrigiera el nombre de la ciudadana BEKYS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ, por cuanto se encontraba mal escrito en el cartel de citación, y a su vez manifestó su voluntad de continuar con el presente proceso.
En fecha 25 de Abril del año 2023, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual accedió a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte accionada del presente juicio ciudadano JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, en la diligencia de fecha 21 de Abril del año 2023, por ende, ordenó enmendar el nombre de la ciudadana BEKYS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ, en el cartel de citación; cartel éste que fue retirado en fecha 26 de abril de 2023.
En fecha 23 de Mayo del año 2023, compareció ante este Tribunal, la ciudadana abogada DEIXY GARCIA HEREDIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, quien mediante diligencia consignó el primer ejemplar de cartel de citación publicado en el diario últimas noticias, dicha actuación corre inserta en el folio (124) y folio (125) del presente expediente.
En fecha 25 de Mayo del año 2023, compareció ante este Tribunal, la ciudadana abogada DEIXY GARCIA HEREDIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, quien mediante diligencia consignó el segundo ejemplar de cartel de citación publicado en el diario últimas noticias, dicha actuación corre inserta en el folio (126) y folio (127) del presente expediente.
En fecha 03 de Julio del año 2023, compareció ante este Juzgado, la ciudadana abogada DEIXY GARCIA HEREDIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, quien mediante diligencia expresó que una vez aportaran los emolumentos, el Tribunal dispusiera de todo lo necesario para que el secretario se trasladará a fijar el cartel de citación en la morada de los demandados del presente juicio.
En fecha 06 de Julio del año 2023, el Secretario Titular FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, consignó constancia donde manifestó que se trasladó al Sector Taguanes, fundo la Moreira, Carretera Nacional, Biruaca San Juan de Payara, del municipio Biruaca del estado Apure, a las 09:40 a.m., en el cual fijó el Cartel de Citación librado en la presente causa, a nombre de los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, JOHANA SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, VICENTA RODRIGUEZ y CARACIOLO LÓPEZ.
En fecha 07 de Julio del año 2023, compareció ante este Tribunal, la ciudadana VICENTA ELENA RODRÍGUEZ ABAD, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisorio Segunda con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.609.504, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.281, quien mediante diligencia se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 10 de Julio del año 2023, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano CARACIOLO LOPEZ, debidamente asistido por la Defensora Pública Provisorio Segunda con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, abogada SUELKYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.219.239, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, quien mediante diligencia se dio por citado en el presente proceso.
En fecha 19 de Julio del año 2023, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y JOHANA SOUSA LUGO, debidamente asistidos por el ciudadano abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.360.756, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.094, quienes consignaron diligencia mediante el cual confiere poder Apud-Acta al abogado en ejercicio ciudadano RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderado judicial de la parte co-demandados ciudadano MANUEL SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y JOHANA SOUSA LUGO, al mencionado abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.094.
En fecha 18 de septiembre del año 2023, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el apoderado judicial de la parte co-demandada, el ciudadano abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, quien consignó escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles.
En Fecha 11 de Octubre del año 2023, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte accionada el ciudadano abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles. En esa misma fecha, compareció la ciudadana abogada DEIXY GARCIA HEREDIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, quien mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles
En Fecha 16 de Octubre del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas presentado uno por el abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y JOHANA SOUSA LUGO, parte co-demandados de la presente causa. Y el segundo, presentado por la abogada DEIXY GARCIA HEREDIA, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRIGUEZ.
En fecha 16 de Octubre del año 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró Extemporánea por Tardía la solicitud de Impugnación del Poder presentado por la parte accionada, planteada por la apoderada judicial de la parte accionante ciudadana abogada DEIXY GARCIA HEREDIA, en el Capítulo Primero, Punto Previo del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Octubre del año 2023, compareció ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana abogada DEIXY GARCIA HEREDIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, quien consignó diligencia mediante el cual Apeló al auto proferido por este Tribunal de fecha 16 de Octubre del año 2023.
En fecha 24 de Octubre del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas promovidas en tiempo hábil por el apoderado judicial el ciudadano abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y JOHANA SOUSA LUGO parte co-demandado del presente juicio, fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes a ésa fecha a las 10:00 a.m., 11:00 a.m., y 12:00 p.m., para que comparecieran los ciudadanos ALIS RAFAEL RODRIGUEZ, ADOLFO ANTONIO GARCIA MEZA y WILLIAM PORTALINO ALMERIDA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.755.747, V-11.242.137 y V-8.194.447, a que rindieran sus declaraciones ante este Tribunal. Asimismo, fijó el sexto (6to) día de despacho siguientes a ese a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que comparecieran los ciudadanos MICHAEL BELSASAL FLORES TORRES y CARLOS ALBERTO GARCIA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.240.162 y V-10.624.088, a que rindieran sus declaraciones ante este Juzgado. En ésa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas promovidas en tiempo hábil por la apoderada judicial la ciudadana abogada DEIXY GARCIA HEREDIA actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRIGUEZ parte accionante del presente juicio, admitió las pruebas documentales, pruebas de informes y la prueba científica de experticia, por ende, ordenó librar Oficio N° 0990/239 al Registro Civil del municipio San Fernando, estado Apure, Oficio N° 0990/240 al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) y Oficio N° 0990/241 al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Asimismo, declaró Inamisibles la prueba de exhibición de documentos y la prueba de inspección judicial.
En fecha 24 de Octubre del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual Oyó la apelación en un solo efecto, ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana DEIXY GARCIA, por ende, ordenó librar oficio al Tribunal de Alzada a los fines de que conozca sobre la apelación incoada por la parte demandante; se libró oficio N° 0990/242, dirigido al Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas.
En fecha 31 de Octubre del año 2023, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para que compareciera a rendir su declaración el ciudadano ALIS RAFAEL RODRIGUEZ, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia y de sus dichos; del mismo modo dejó constancia de la presencia del abogado RAFAEL JESUS GALLARDO NAVARRO, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y JOHANA SOUSA LUGO. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para examinar al testigo ciudadano ADOLFO ANTONIO GARCIA MEZA, este Juzgado dejó constancia de su comparecencia y de su testimonio; se dejó constancia de la presencia del Abogado RAFAEL JESUS GALLARDO NAVARRO, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y JOHANA SOUSA LUGO. Por otra parte, siendo las 12:00 p.m., oportunidad señalada para que compareciera a rendir su declaración el ciudadano WILLIAM PORTALINO ALMERIDA ALVARADO, este Juzgado dejó constancia de su comparecencia y de su testimonio; se dejó constancia de la presencia del Abogado RAFAEL JESUS GALLARDO NAVARRO, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y JOHANA SOUSA LUGO.
En fecha 01 de Noviembre del año 2023, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que compareciera a rendir su declaración el ciudadano MICHAEL BELSASAL FLORES, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia y de sus dichos; del mismo modo dejó constancia de la presencia del abogado RAFAEL JESUS GALLARDO NAVARRO, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y JOHANA SOUSA LUGO. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para examinar al testigo ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA MEZA, este Juzgado dejó constancia de su comparecencia y de su testimonio; se dejó constancia de la presencia del Abogado RAFAEL JESUS GALLARDO NAVARRO, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y JOHANA SOUSA LUGO.
En fecha 01 de Noviembre del año 2023, el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de dos (02) folio útiles, copias de oficios N° 0990/239 y 0990/240 dirigidos uno al ciudadano Registrador Civil del municipio San Fernando del estado Apure y otro al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Apure, siendo recibidas y firmadas en las oficinas de su despacho. En esa misma fecha, compareció ante este Juzgado, la ciudadana abogada DEIXY GARCIA, apoderada judicial de la parte accionante, quien consignó diligencia mediante el cual solicita se le expida copias fotostáticas simples de las actuaciones cursantes a los folios (159) al folio (168) del presente expediente.
En fecha 07 de Noviembre del año 2023, siendo las 03:30 p.m., este Órgano Jurisdiccional levanto acta mediante el cual dejó constancia el vencimiento de los diez (10) días de despacho que se le concedieron a la ciudadana abogada DEIXY GARCIA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.805.170, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.112, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, para que consignará ante este Juzgado los monumentos o en su defecto las copias fotostática correspondiente para remitir al Juzgado de Alzada la referida apelación que se oyó en un solo efecto en fecha 24 de Octubre del año 2023 la cual corre inserto en el folio (155) al folio (156) del presente juicio.
En fecha 08 de Noviembre del año 2023, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenó realizar computo por secretaria a fin de determinar si efectivamente se encontraban vencidos los diez (10) días que se le concedieron a la ciudadana abogada DEIXY GARCIA HEREDIA actuando como apoderado judicial de la parte accionante, para que consignará los monumentos o en su defecto las copias fotostática correspondiente para remitir al Juzgado de Alzada la referida apelación que se oyó en un solo efecto en fecha 24 de Octubre del año 2023, por ende, se realizó computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó el auto donde se oyó la apelación en un solo efecto hasta el día de hoy. En ésta misma fecha y ante el cómputo anterior, éste Juzgado dictó auto mediante el cual declaró DESISTIDA la apelación ejercida en fecha 19 de Octubre del año 2023 por la ciudadana abogada DEIXY GARCIA HEREDIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadana BEKYS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ, contra el auto que negó la impugnación del poder de la contraparte por extemporánea.
En fecha 10 de Noviembre del año 2023, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada DEIXY GARCIA HEREDIA apoderada judicial de la parte accionante, quien mediante diligencia expresó que en virtud de que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) no cuenta con reactivo para verificar el examen solicitado en el escrito de promoción de prueba, desde el año 2016 según la consultoría jurídica de ese Instituto, es por lo que solicitó al Tribunal que verificará lo expuesto por medios electrónicos si cuenta o no con los reactivos. De caso contrario, solicita que este Tribunal la designe como correo especial para llevar el oficio emitido por este Tribunal ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Asimismo, hizo una observación en cuanto a la prueba de informe promovida, en virtud, de que dicha acta de matrimonio de los ciudadanos VICENTA RODRIGUEZ DE LÓPEZ y CARACIOLO LÓPEZ, no se encuentra en el Registro Civil con sede en San Fernando de Apure del estado Apure, sino que en el Registro Civil del municipio Biruaca del estado Apure, por ende, consignó copia simple del acta de matrimonio.
En fecha 13 de Noviembre del año 2023, este órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a la solicitudes requeridas por la apoderada judicial de la parte accionante ciudadana DEIXY GARCIA HEREDIA de fecha 10 de Noviembre del año 2023, por lo que este Tribunal la designó como correo especial a los fines de que llevara el respectivo oficio N° 0990/241 al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), para constatar si cuentan o no con los reactivos correspondientes para verificar el análisis hematólogo denominado Prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN). Asimismo, en cuanto a la copia simple del acta de matrimonio que consigno en su solicitud, este Juzgado negó lo solicitado por cuanto el lapso de promoción de pruebas del presente juicio ya había concluido.
En fecha 14 de Noviembre del año 2023, siendo las 11:10 a.m., compareció ante este Juzgado la ciudadana abogada DEIXY GARCIA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.805.170, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.112, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadana BEKYS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ, a los fines de prestar su juramentación de ley por cuanto fue designada como correo especial en el presente proceso para llevar el oficio N° 0990/241, de fecha 24 de Octubre del año 2023 y traer las resultas respectivas.
En fecha 14 de Noviembre del año 2023, el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, copia del oficio N° 0990/241 dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), siendo recibida y firmado por la ciudadana abogada DEIXY GARCIA apoderada judicial de la parte accionante del presente juicio.
En fecha 24 de Noviembre del año 2023, el Secretario Titular de este Órgano Jurisdiccional, recibió oficio CJ-223-2023 de fecha 24 de Noviembre del año 2023, emanado de la CONSULTORÍA JURÍDICA del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), mediante el cual dio contestación al oficio N° 0990/241 de fecha 24 de Octubre del año 2023. Por lo que informa a este Juzgado que la referida unidad se encuentra esperando la aprobación de recursos para la compra de bienes y suministros de laboratorio, necesarios para realizar pruebas de experticia de análisis de perfiles genéticos, identificación genética y filiación biológica. A su vez, anexó memorando.
En fecha 28 de Noviembre del año 2023, compareció ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la ciudadana abogada DEIXY GARCIA HEREDIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual consignó escrito solicitando a este Juzgado que instará a la parte demandada del presente juicio a que colaborara con la viabilidad necesaria a la realización de la prueba de “ADN”, para que conjuntamente asumiera los costos y gastos que sean necesarios por su parte con el fin de realizar la prueba de experticia heredo-biológica.
En fecha 29 de Noviembre del año 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y JOHANA SOUSA LUGO parte co-demandado del presente juicio, quien mediante diligencia solicitó al Tribunal se desestimara y negará las peticiones planteadas por la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana abogada DEIXY GARCIA HEREDIA en fecha 28 de Noviembre del año 2023, en virtud, que no es carga de sus representados costear los exámenes o experticias para determinar la filiación que pretende la demandante con mi representado. En ésta misma fecha, éste Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual declaro Improcedente a la solicitud realizada en fecha 28 de noviembre del año 2023, por la ciudadana abogada DEIXY GARCIA HEREDIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante.
En fecha 30 de Noviembre del año 2023, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana abogada DEIXY GARCIA HEREDIA, quien mediante diligencia solicitó se le designara como correo especial a los fines de buscar las resultas correspondientes del oficio N° 0990/240 dirigido al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) el cual el mismo fue recibido en fecha 01 de Noviembre del año 2023 por la mencionada institución. En esa misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual designó como correo especial a la ciudadana abogada DEIXY GARCIA HEREDIA, con la finalidad de que trajera las resultas del oficio antes mencionado, asimismo, este Juzgado levanto acta mediante el cual juramentó como correo especial a la ciudadana abogada DEIXY GARCIA HEREDIA. Asimismo, compareció ante este Tribunal, la ciudadana abogada DEIXY GARCIA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.805.170, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.112, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, quien consignó diligencia mediante el cual solicitó que se extendiera el lapso de evacuación de pruebas para la realización de la experticia, la cual fue debidamente admitida en su oportunidad legal.
En fecha 01 de Diciembre del año 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual NEGÓ LA EXTENSIÓN DEL LAPSO PROBATORIO, la cual fue solicitada por medio de diligencia por la apoderada judicial de la parte accionante ciudadana abogada DEIXY GARCIA HEREDIA en fecha 30 de Noviembre del año 2023.
En fecha 01 de Diciembre del año 2023, el Secretario Titular de este Órgano Jurisdiccional, recibió oficio N° 356-0406-326-2023 de fecha 30 de Noviembre del año 2023, emanado del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE (SENAMECF), mediante el cual dio contestación al oficio N° 0990/240 de fecha 24 de Octubre del año 2023, mediante el cual informó a este Juzgado que el día 07 de Diciembre del año 2023, a las 7:00 a.m., enviaba al personal Multidisciplinario, que incluye Anatomopatólogo, Técnico de Autopsia, Odontólogo Forense, Fotógrafo Forense, Oficial de Resguardo y Custodia de Evidencia para proceder a la exhumación del difunto MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+).
En fecha 06 de Diciembre del año 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual, realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos, desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 06 de Diciembre del año 2023, así mismo, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso. En ésta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual respondió el oficio N° 256-0406-2023 de fecha 30 de Noviembre del año 2023, emanado del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE (SENAMECF), en el cual le agradece su valiosa colaboración, pero en virtud, de que el lapso probatorio del presente juicio venció en fecha 05 de Diciembre del año 2023, no iba a requerir la oportunidad del personal multidisciplinario para proceder a la exhumación de cadáver del ciudadano MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+). Asimismo, libró oficio N° 0990/286 a la mencionada institución.
En fecha 07 de Diciembre del año 2023, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada DEIXY GARCIA HEREDIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, quien mediante diligencia solicitó se le expidiera copias fotostática simple de los autos proferidos por este Juzgado de fecha 01 de Diciembre del año 2023 y 06 de Diciembre del año 2023 donde se ordena librar oficio al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE (SENAMECF) cursante al folio (196) y del oficio cursante al folio (197) del presente expediente. Igualmente, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada DEIXY GARCIA HEREDIA, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, quien consignó diligencia mediante el cual apeló al auto dictado en fecha 01 de diciembre del año 2023 en el presente juicio.
En fecha 12 de Diciembre del año 2023, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto, ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana DEIXY GARCIA HEREDIA, por ende, ordenó librar oficio N° 0990/291 al Tribunal de Alzada a los fines de que conozca sobre la apelación incoada por la parte demandante.
En fecha 11 de Enero del año 2024, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado RAFAEL JESUS GALALRDO NAVARRO actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y JOHANA SOUSA LUGO parte co-demandado del presente juicio, mediante el cual consignó escrito de informe en su oportunidad legal, constante de (04) folios útiles.
En fecha 12 de Enero del año 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual vencido el término para la presentación de los informes correspondientes en este juicio, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos y contados a partir del día siguiente de la fecha antes mencionada para dictar sentencia en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte accionante que la acción que nos ocupa se inició con el fin de obtener la IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, manifestando la parte accionante que en el año 1.968 su madre la ciudadana VICENTA RODRIGUEZ, identificada supra, comenzó a tener relaciones amorosas e íntimas con el ciudadano MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.164.144 y alega que de dicha relación sentimental fue concebida, por lo que presuntamente su padre biológico es el ciudadano MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+), y no el ciudadano CARACIOLO LÓPEZ, quien es cónyuge de la ciudadana VICENTA RODRIGUEZ, madre de la parte accionante del presente proceso, y con quien permanece aun legalmente casada. Asimismo, expresó que luego de la relación amorosa entre su madre y el ciudadano MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+), su madre contrajo matrimonio con el ciudadano CARACIOLO LÓPEZ, por lo que luego de ese evento, el mencionado ciudadano convino y llego en un consenso en reconocer a la ciudadana BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRIGUEZ, parte demandante del presente juicio, como su hija, a pesar de que era público por la comunidad que no era su hija biológica. Bajo esa tesitura, la accionante indicó que desde su nacimiento, el ciudadano MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+) le dio el trato de hija, proveyéndole además de amor paternal, todos los recursos necesarios para su subsistencia, como la alimentación, vestimenta, educación escolar, intelectual y moral de manera continua, persistente y pública, identificándose siempre ante las demás personas del núcleo familiar de ambos como su progenitor y expresa, que fue el trato que recibió durante su niñez y adultez hasta el momento de su muerte. En tal sentido, la parte demandante de autos ciudadana BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRIGUEZ, resaltó que el ciudadano MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+) dejó como hijos legítimos a los ciudadanos MANUEL y ANTONIO SOUSA LUGO, de los cuales la parte accionante en el presente juicio no conoce más datos de identidad de los mencionados ciudadanos, por lo que procedió a impugnar, con la finalidad de que el ciudadano CARACIOLO LÓPEZ, convenga en cuanto a la acción de Impugnación a desconocerla como su hija legitima, así como también y al mismo tiempo solicitó la inquisición de paternidad de su presunto progenitor ciudadano MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+). Por ende, como objeto de su pretensión, la ciudadana BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRIGUEZ, demanda a los ciudadanos CARACIOLO LÓPEZ y VICENTA RODRIGUEZ, mediante la acción de impugnación del reconocimiento de hija legitima y a su vez, interpone subsidiariamente la acción de inquisición de paternidad para que sea reconocida como hija natural o biológica, por los sucesores restantes del ciudadano fallecido MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+), acción esta que recae en sus hijos legítimos MANUEL SOUSA LUGO y ANTONIO SOUSA LUGO, con la finalidad que reconozca como hermana a la parte accionante, por ser supuestamente hija de su padre común y así pueda llevar el apellido de quien considera seria su padre natural o biológico como fue el ciudadano MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+). Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 221 del Código Civil, articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 210, 228 y 230 del Código Civil. En este mismo orden de ideas, requirió finalmente al Tribunal en el acápite destinado al petitorio que en efecto formalmente demanda a los ciudadanos CARACIOLO LÓPEZ y VICENTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, a fin de que convinieran que si es cierto que la ciudadana BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRIGUEZ, no es hija biológica del ciudadano CARACIOLO LÓPEZ, asimismo, si es cierto que el ciudadano CARACIOLO LÓPEZ sabia y le constaba que esa niña a quien iba a reconocer era hija biológica del ciudadano MANUEL SOUSA DE AMOREIRA. Del mismo modo demanda a los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO Y ANTONIO SOUSA LUGO, para que la reconozcan legítima y legalmente como su hermana biológica. En este sentido, solicito que se acordara realizar una inspección judicial en el cementerio ubicado en el sector Corozal, fundo La Moreira, municipio Biruaca vía carretera Nacional Biruaca San Juan de Payara, a los fines de verificar la existencia de una tumba o sepulcro perteneciente al ciudadano difunto MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+). Y por último solicito al Tribunal que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declara Con Lugar en la definitiva.
Por su parte, el ciudadano abogado RAFAEL DE JESÚS GALLARDO NAVARRO, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y JOHANA SOUSA LUGO, parte co-demandada del presente proceso, comparecieron ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 18 de Septiembre del año 2023, presentó escrito de contestación de la demanda mediante el cual negó, rechazo y contradijo los hechos alegados por la parte demandante BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRIGUEZ, descritos en el libelo de la demanda en el cual expresó que el ciudadano difunto MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+) fuera su padre biológico, que el padre de sus representados MANUEL SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y JOHANA SOUSA LUGO la tratara o la tuviera como su hija.; asimismo, la parte co-demandada niega, rechaza y contradice que el ciudadano difunto MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+) haya tenido una relación afectuosa como la de un padre con su hija con la ciudadana BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRIGUEZ, que algún miembro de su familia la tratara como hermana en el regazo del hogar paternal. En este mismo orden de ideas, niega, rechaza y contradice el derecho invocado por la parte demandante, en virtud de que considera que no es aplicable a la situación fáctica que la parte actora pretende, por cuanto alega el apoderado judicial de la parte co-demandados, que la ciudadana BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRIGUEZ no es hija del padre de sus representados. Bajo esa tesitura, el apoderado judicial de los co-demandados, le manifestó al Tribunal que sus representados ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y JOHANA SOUSA LUGO, consentían y declararon someterse a la prueba Heredo biológica, en tal virtud, pidió al Tribunal que fijará oportunidad en hora y fecha a los efectos de la extracción de la sangre del cuerpo de sus representados y que ordenará al Instituto Científico que determine, con la finalidad de extraerse las pruebas sanguíneas necesarias para determinar la filiación o no del padre de sus representados y de la parte accionante ciudadana BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRIGUEZ, por ende, solicita a este Tribunal sea declarada sin lugar la demanda.
En lo que respecta a los co-demandados ciudadanos VICENTA RODRIGUEZ y CARACIOLO LOPEZ, plenamente identificados en los autos, observa ésta Juzgadora que los mismos se dieron por citados a través de diligencias consignadas en la presenta causa debidamente asistidos en el proceso por la Defensora Pública Provisorio Segunda con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.609.504, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.281, dichas diligencias fueron consignadas en fechas 07 y 10 de julio del año 2023, respectivamente y corren insertas a los folios (130) y (131); empero, no comparecieron a dar contestación a la demanda ni a promover prueba alguna que les favoreciera en el íter procesal. Es importante destacar que antes de que el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Becario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, decretara la reposición de la causa que ordenó se practicara la citación de los ciudadanos FRANCISCO SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y JOHANA SOUSA LUGO; los co-accionados VICENTA RODRIGUEZ y CARACIOLO LOPEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana NIRIS LISBETH RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.230.349, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.996, habían consignado escrito de contestación de la demanda, de cuyo contenido se observa que conviene y reconoce todo lo alegado por la accionante de autos en el escrito libelar, tal como corre inserto al folio (17) y su vuelto; ahora bien, es importante destacar que en los juicios en los cuales se involucre el estado y capacidad de las personas, la más sabia Doctrina y Jurisprudencia han establecido de manera reiterada que no se permite convenir, ya que deben determinarse los elementos fundamentales que generen firmeza en el Juzgador a fin de tomar una decisión ajustada a Derecho y conforme a la verdad, por lo que no puede aceptarse en fase judicial la declaración de convenimiento en éste tipo de trámites judiciales y así se hace constar.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Marcada con la letra “B”, copia fotostática certificada del acta de Nacimiento Nº 1.469, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 05 de Diciembre del año 1968, nació en el Municipio San Fernando, la niña BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRIGUEZ, quien es hija de los ciudadanos VICENTA RODRIGUEZ DE LÓPEZ y CARACIOLO LÓPEZ. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, concediéndole pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, por lo que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que la accionante BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRIGUEZ, es hija de los ciudadanos VICENTA RODRIGUEZ DE LÓPEZ y CARACIOLO LÓPEZ, con lo cual se denota la cualidad para solicitar la acción de Impugnación de Paternidad en el presente juicio.
2°) Marcada con la letra “C”, copia de la cédula de identidad del de cujus MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+). A dicho instrumental se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha copia fotostática de la cédula de identidad que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que efectivamente es el documento de identidad del ciudadano difunto MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+).
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica en todas y cada una de sus partes los instrumentos acompañados al libelo de demanda, a saber: Marcados con las letras “B” y “C”, se anexaron al libelo de demanda, copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1.469, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 05 de Diciembre del año 1968, nació en el Municipio San Fernando, la niña BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRIGUEZ, quien es hija de los ciudadanos VICENTA RODRIGUEZ DE LÓPEZ y CARACIOLO LÓPEZ. Y copia de la cédula de identidad del difunto MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+). En atención a los citados instrumentos, se deja constancia que fueron valorados en el acápite destinado a las pruebas promovidas con la presentación del libelo de demanda, por lo que no existe otro pronunciamiento que efectuar en ése sentido.
2°) Promueve y Ratifica Prueba de Informes, debidamente admitida por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 24 de octubre del año 2023, en el cual se ordenó librar oficio N° 0990/239 al Registro Civil con sede en San Fernando de Apure del estado Apure, para que informara y consignará a este Tribunal el instrumento contentivo a acta de matrimonio perteneciente a los ciudadanos VICENTA RODRIGUEZ DE LÓPEZ y CARACIOLO LÓPEZ, quienes contrajeron matrimonio en el año 1.968. En este sentido, pudo observar esta Juzgadora que no consta en las actas procesales que conforman el presente juicio, respuesta alguna del Registro Civil con sede en San Fernando de Apure del estado Apure, por cuanto la parte accionante, quien promovió dicha prueba de informes, plasmo datos erróneos en el escrito de promoción de pruebas, por lo que hace denota a este Juzgado, que no hubo interés alguno por la parte demandante para demostrar los hechos argumentados en el libelo de la demanda, por ende, no hay prueba que valorar.
3°) Promueve y Ratifica Prueba Científica de Experticia, a los efectos que este Tribunal se trasladará y se constituyeran en el cementerio ubicado en el sector los Taguanes, en la margen derecha de la carretera nacional que va de San Fernando a San Juan de Payara del municipio Biruaca, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado, a los fines de realizar la exhumación de cadáver del difunto MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+); por lo que éste Tribunal libro los respectivos oficios N° 0990/240 al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) y oficio N° 0990/241 al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC). En este sentido, pudo observar esta Juzgadora que se recibió respuesta al oficio N° 0990/240 del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) en el cual estableció fecha y hora para realizar la exhumación de cadáver del difunto MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+), prueba que no se pudo evacuar por cuanto el lapso probatorio para la evacuación de la misma ya había vencido, por lo que hace denota a este Juzgado, que no hubo interés alguno por la parte demandante para demostrar los hechos argumentados en el libelo de la demanda, por ende, no hay prueba que valorar.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad destinada al término establecido para que tuviera lugar la presentación de Informes en el presente trámite judicial, la parte actora ciudadana BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRÍGUEZ, no compareció a presentar escrito alguno ni por sí ni mediante apoderado judicial.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANOS MANUEL SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, JOHANA SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y FRANCISCO SOUSA LUGO:
A.- Con la contestación de la demanda:
Al momento de dar contestación a la demanda, el ciudadano RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, con el carácter de apoderado judicial la parte co-demandada de autos ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y JOHANA SOUSA LUGO, no acompañó elemento probatorio alguno que pudiera ser valorado por quien suscribe el presente fallo, razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar en ése sentido.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales correspondientes a los ciudadanos ALIS RAFAEL RODRIGUEZ, ADOLFO ANTONIO GARCIA MEZA, WILLIAM PORTALINO ALMERIDA ALVARADO, MICHAEL BELSASAL FLORES TORRES y CARLOS ALBERTO GARCIA, quienes en la oportunidad fijada por éste Tribunal, comparecieron a la sede del mismo y prestaron el juramento de Ley a fin de emitir su testimonio de la siguiente manera:
- Alis Rafael Rodríguez: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a los hijos del difunto MANUEL SOUSA DE AMOREIRA y si puede nombrarlos? CONTESTO: Si los conozco, se los puedo nombrar, MANUEL SOUSA, le dicen manuelito, MARITZA SOUSA, YOANA SOUSA, ANTONIO SOUSA, FRANCISCO SOUSA y YUDEXIS SOUSA, todos la llaman Joaquina. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el difunto MANUEL SOUSA DE AMOREIRA en vida no tuvo más hijos? CONTESTO: No tuvo más hijos, los únicos que conozco son los antes nombrados. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el difunto MANUEL SOUSA DE AMOREIRA se le conoció otra familia o mujer durante su vida? CONTESTO: No, no le conocí otra familia o mujer durante su vida, solo a la señora CARMEN LOBELIA LUGO y los hijos que mencione antes, hijos de ambos. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta y conoce a la ciudadana BEKYS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ? CONTESTO: No, no la conozco, nunca la vi. Cesaron.
- Adolfo Antonio García Meza: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a los hijos del difunto MANUEL SOUSA DE AMOREIRA y si puede nombrarlos? CONTESTO: Si, si los conozco, Maritza Sousa, Joaquina Sousa, Manuel Sousa, Antonio Sousa, Francisco Sousa. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el difunto MANUEL SOUSA DE AMOREIRA en vida no tuvo más hijos? CONTESTO:. Mira, son los únicos que conozco TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el difunto MANUEL SOUSA DE AMOREIRA se le conoció otra familia o mujer durante su vida? CONTESTO: No, no le conozco otra mujer, otra familia no le conocí, únicamente la esposa Lobelia Lugo. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta y conoce a la ciudadana BEKYS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ? CONTESTO:. No, no la conozco, no sé quién es. Cesaron.
- William Portalino Almerida Alvarado: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a los hijos del difunto MANUEL SOUSA DE AMOREIRA y si puede nombrarlos? CONTESTO: Si los conozco y si los puedo nombrar, Manuelito, Maritza, Antonio, Yoana, Yudexis y Francisco Sousa Lugo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el difunto MANUEL SOUSA DE AMOREIRA en vida no tuvo más hijos? CONTESTO:. No tuvo más, yo le conocí esos, una sola familia, una sola mujer, que es la señora Lovelia Lugo, la que yo le conocí porque el murió. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el difunto MANUEL SOUSA DE AMOREIRA se le conoció otra familia o mujer durante su vida? CONTESTO: No, una sola familia. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta y conoce a la ciudadana BEKYS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ? CONTESTO: No, no la conozco. Cesaron.
- Michael Belsasal Flores Torres: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a los hijos del difunto MANUEL SOUSA DE AMOREIRA y si puede nombrarlos? CONTESTO: Los conozco de vista, trato y comunicación, conozco a Manuel, a Antonio, a Francisco, Maritza, Johana y Yudexi, Sousa Lugo son ellos. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el difunto MANUEL SOUSA DE AMOREIRA en vida no tuvo más hijos? CONTESTO: Yo conozco son esos, no conozco otros. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el difunto MANUEL SOUSA DE AMOREIRA se le conoció otra familia o mujer durante su vida? CONTESTO: No, no la conocí, la única que conocí fue a la señora Lobelia Lugo que es la madre de los muchachos antes mencionados. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta y conoce a la ciudadana BEKYS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ? CONTESTO: Negativo, no la conozco. Cesaron
- Carlos Alberto García: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los hijos del difunto MANUEL SOUSA DE AMOREIRA y si puede nombrarlos? CONTESTO: Si, si los conozco, Johana, Maritza, Yudexi la menor, Manuel, Antonio y Francisco de Sousa Lugo, es el apellido. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el difunto MANUEL SOUSA DE AMOREIRA en vida no tuvo más hijos? CONTESTO: Si se y si me consta que no tuvo más hijos, solo hizo vida activa con esa familia y su esposa la Señora Lobelia Lugo, vida activa y social. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el difunto MANUEL SOUSA DE AMOREIRA se le conoció otra familia o mujer durante su vida? CONTESTO: No, desconozco, no me consta de que haya tenido otra familia, solo le conocí y le conozco esa sola familia. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta y conoce a la ciudadana BEKYS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ? CONTESTO: No, no la conozco, desconozco quien es. Cesaron
Para valorar las testimoniales evacuadas ante éste Juzgado, específicamente las declaraciones de los ciudadanos ALIS RAFAEL RODRIGUEZ, ADOLFO ANTONIO GARCIA MEZA, WILLIAM PORTALINO ALMERIDA ALVARADO, MICHAEL BELSASAL FLORES TORRES y CARLOS ALBERTO GARCIA, observa ésta Juzgadora que los comparecientes fueron contestes en indicar al Tribunal que no conocían a la ciudadana BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRIGUEZ, que los únicos hijos biológicos del ciudadano MANUEL SOUSA DE AMOREIRA, que conocían eran los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y JOHANA SOUSA LUGO, en razón de que fueron vecinos del ciudadano hoy difunto MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+), del mismo modo, coincidieron en señalar al Tribunal que mencionado ciudadano hoy difunto MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+), solo tenía una familia con esposa la señora LOBELIA LUGO; razón por la cual se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con el escrito de Informes:
El Abogado RAFAEL JESÚS GALLARDO NAVARRO, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y JOHANA SOUSA LUGO, presentó escrito de informes mediante el cual, realiza un resumen de las actuaciones desarrolladas a lo largo de la sustanciación y trámite del presente juicio, insistiendo en hacer valer la defensa de fondo referida a que sus representados, no tienen vínculo alguno con la ciudadana BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRIGUEZ, parte demandante de autos. Del mismo modo, manifestó que la parte accionante pretendió ser reconocida como hija biológica del ciudadano difunto MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+) no habiendo producido prueba alguna que lo confirme, asimismo expreso, que sus representados en el litigio procesal manifestaron estar dispuestos a someterse a la realización de la prueba Heredobiológica, por lo que solicita al Tribunal se declare sin lugar la acción intentada y se condene en costas a la parte accionante.
En lo que respecta a los co-demandados ciudadanos VICENTA RODRIGUEZ y CARACIOLO LOPEZ, plenamente identificados en los autos, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, a pesar de haberse dado por citados en el trámite judicial que nos ocupa, no comparecieron ni por sí ni mediante apoderados judiciales a dar contestación a la demanda ni a promover prueba alguna que les favoreciera, razón por la cual ésta Juzgadora no tiene ningún elemento que valorar en lo que a ellos se refiere.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, así como en la contestación, antes de emitir pronunciamiento de fondo, es menester traer a colación algunos de los contenidos de nuestra Doctrina en relación al caso de marras; así pues, “la impugnación de paternidad es un derecho y un recurso legal que posibilita anular la filiación con un progenitor, que ofrece la oportunidad de que legalmente uno de los progenitores no sea la madre o el padre biológico”. Por ende, la impugnación de paternidad se trata de una acción judicial que permite que se establezca legalmente que uno de los progenitores no es madre o padre biológico de quien acciona a través del órgano jurisdiccional.
Es por lo que en ese contexto, la impugnación de paternidad es la acción civil mediante la cual, algunas de las partes que se crea afectada por el reconocimiento de una paternidad que posiblemente no le corresponde, a fin de ahondar en los requisitos que deben cumplirse a fin de que prospere éste tipo de acciones de carácter judicial, se destaca el contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto del año 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que se ventilo la interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a petición del Abogado Tomás Malavé; así pues del contenido de la citada decisión, se indicó la validez de la presunción de paternidad matrimonial y la definición de identidad biológica, entre otras circunstancias de carácter jurídico, señalando lo que se transcribe a continuación:
“… En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el texto constitucional, es necesario aclarar que debe ser entendido por identidad biológica y por identidad legal. En tal sentido por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que ésta es la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.
(… Omissis…)
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con ésta prueba médica.
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio biológico heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de una persona…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Lo anterior denota la certeza de que la única manera de demostrar la inexistencia de la filiación paterna (en caso de que se demande la impugnación de paternidad), es a través de la prueba heredo biológica, ya que de otra forma no podría ser demostrada la identidad biológica que permita generar los elementos de convicción necesarios para que se concluya que la acción intentada debe prosperar.
En este mismo orden de ideas, y por cuanto a través del ejercicio de la acción que nos ocupa la accionante de autos ciudadana BEKYS LÓPEZ RODRÍGUEZ, no sólo pretende Impugnar la paternidad del ciudadano que la reconoció de manera primigenia (CARACIOLO LÓPEZ); sino obtener el reconocimiento de quien considera es fue su padre biológico ciudadano MANUEL SOUSA DE AMOREIRA, es menester indicar que el objeto de la acción de Inquisición de Paternidad es establecer legalmente el vínculo de filiación paterna entre una persona y su pretendido padre, cuando éste no le ha reconocido voluntariamente; en este sentido y en referencia a la causa que nos ocupa, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo establecido el artículo 210 del Código Civil, el cual se cita a continuación:
Artículo 210 C.C.: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con él concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”
Asimismo, estipula el artículo 213 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 213 C.C.: “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento”
De la primera norma transcrita se infiere que son dos (02) las formas de establecer la filiación paterna: la primera demostrando la posesión de estado de hijo y la segunda demostrando la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con él concebido en dicho período; y para determinar el referido período de concepción utilizamos la fórmula establecida en la norma anterior. En el caso de marras, la actora pretendió demostrar su filiación paterna con el hoy fallecido ciudadano MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+) de la primera forma, es decir, demostrando la posesión de estado de hija.
Ahora bien, con respecto a la presente acción de inquisición de paternidad, la doctrina de nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha establecido los siguientes criterios: La Sala de Casación Social, en expediente N° 99-735, de fecha 24 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ:

“…Las dos disposiciones citadas evidencian, que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta en los indicios que puedan determinar la posesión de estado, que el Código Civil, determina expresamente en su artículo 214, así:
(… Omissis…)
De lo anterior se evidencia que la normativa establecida en el Código Civil vigente sobre la determinación y prueba de la filiación paterna, a diferencia de la normativa prevista en el derogado Código Civil, no exige para la admisión de pruebas testimoniales el principio de prueba por escrito, el cual sí está contemplado expresamente en el caso de la determinación y prueba de la filiación materna, en el artículo 199 del vigente Código Civil…”
En ese orden de ideas, es criterio de la Sala de Casación Civil, lo establecido en el expediente N° AA20-C-2003-000609, de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO:
“… El artículo 210 del Código Civil establece:
… (omissis)….
De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.
Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica.
Según la jurisprudencia española, dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser seria, injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378).
Por su parte, la jurisprudencia italiana ha establecido que la prueba biopaternal tiene carácter extraordinario y excepcional; en otras palabras, se practica sólo cuando el juez no puede alcanzar de un modo distinto su convencimiento directo del caso. (Ver: Sent. Corte Di Cassazione, 2 marzo de 1976 y 4 marzo de 1960, Cfr. LLEDO YAGÜE, Francisco: "Las pruebas biológicas en los procesos de paternidad", en: La Ley, Buenos Aires, 1986, p.1075).
En apoyo de esta última tesis, hay quienes sostienen que la presunción de paternidad, si bien permite la declaración filial, adolece de una deficiencia ética, ya que se estaría reemplazando la posibilidad de obtener un alto grado de probabilidad de paternidad a través de un acto de inconducta procesal, con la duda de sustituir el derecho del hijo a ser declarado como tal sobre la base de pruebas fehacientes. (Grosman, Cecilia y Arianna, Carlos. “Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación extramatrimonial”, en: La Ley, Buenos Aires, p. 1201).
En el presente caso, la denuncia está fundamentada en que el progenitor de la accionante está muerto; por tal motivo, la acción va dirigida contra los herederos del de cujus y se busca, no el reconocimiento filial del padre, sino de su sucesión.
Ahora bien, la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Igualmente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, en expediente N° AA20-C-2003-000799, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, lo que sigue a continuación:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “...es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...”. (Vid. Sent. de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.)...” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales esta Juzgadora acoge plenamente, se observa lo siguiente: La actora a los fines de demostrar la filiación alegada, no promovió prueba alguna que demostrará la inexistencia de la filiación paterna con quien la reconoció y es su Padre en la actualidad ciudadano CARACIOLO LÓPEZ, así como tampoco demostró la filiación alegada en el escrito libelar con el ciudadano de cujus MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+), por lo que esta Juzgadora pudo observar con preocupación que no fue promovida en su oportunidad procesal la prueba fundamental en causas como la que nos ocupa, es decir, la prueba Heredo biológica, respecto a la demostración de la inexistencia de la filiación paterna con el ciudadano CARACIOLO LÓPEZ, que determinara la concurrencia de los requisitos para declarar ha lugar la acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, así como tampoco fue materializada la prueba Heredo biológica para demostrar la filiación existente entre la actora y el hoy de cujus ciudadano MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+), con lo cual pudiera demostrarse la alegada acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD; y en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido suficientemente enfática en señalar que es indispensable la realización de la mencionada prueba a los fines de determinar con exactitud la filiación paterna que se alega, es así como en la sentencia Nº RC.AA60-S-2015-001236, e fecha 07 de noviembre del año 2016, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, se indicó lo siguiente:
“… Ya en otras oportunidades la Sala Constitucional ha explicado, que el legislador de la época, quizás con la intención de no albergar problemas familiares que devinieran de una situación de infidelidad, sobre todo considerando que ello era concebido como una conducta antijurídica, penada por el Código Penal y vistas las dificultades probatorias que existían para el momento en que se discutió el Código Civil, no contempló expresamente la posibilidad de que fuera el verdadero progenitor (un tercero ajeno al matrimonio), o el propio hijo, quien incoara la acción para desvirtuar la presunción legal dominante (ver sentencia número 1159 del 8 de agosto de 2013, caso: Luis Alberto Castillo).
Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que la prueba de ADN (siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico), sea cada vez más fidedigna e incuestionable, pues trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal.
De manera pues, que en este sentido la ciencia avanzó y el derecho de familia venezolano también, puesto que si bien la mencionada prueba heredo-biológica ya se encontraba prevista en el artículo 210 del Código Civil, se encuentra mucho más disciplinada como una prueba determinativa de la filiación en otra ley de más recientemente data, esta es, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, al grado tal que se considere fundamental la práctica cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra (ver artículos 27 y ss. de dicha ley especial).
(…Omissis…)
En cuanto a las interrogantes planteadas por la parte recurrente respecto a la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, es de suma importancia destacar, que bajo la vigencia de la prenombrada ley especial, la figura jurídica sigue siendo un mecanismo de protección al hijo y el matrimonio sigue conservando su importancia en el terreno de la creación del vínculo, siempre y cuando en la situación de hecho no exista la necesidad de regirse por el procedimiento supra referido (artículos 21 y 22 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad).
Ante las características del caso, obvian los co-demandantes recurrentes que todo órgano en labor de juzgamiento no puede verse limitado para impartir justicia bien por los vacíos, insuficiencias u obstáculos que pueden surgir de la aplicación estricta de algunas normas. Todos los jueces se hayan compelidos a decidir bien ante cualquier circunstancia, aún en aquellas situaciones casuísticamente atípicas, imprevisibles y sorpresivas ante las leyes, de allí que se prohíba al Juez no absolver la instancia y se le exija una decisión que a su vez garantice una tutela judicial efectiva…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Revisado lo anterior y viendo que no fue practicada prueba heredo-biológica alguna, existen serias dudas en ésta Juzgadora en relación al vínculo consanguíneo alegado por la parte demandante de autos ciudadana BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRÍGUEZ con el hoy de cujus MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+), así como tampoco se demostró la inexistencia del vínculo paterno con el co-demandado de autos ciudadano CARACIOLO LÓPEZ; ahora bien, desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un Debido Proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que el Abogado RAFAEL JESÚS GALLARDO NAVARRO, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y JOHANA SOUSA LUGO, evacuaron testimoniales de los ciudadanos ALIS RAFAEL RODRIGUEZ, ADOLFO ANTONIO GARCIA MEZA, WILLIAM PORTALINO ALMERIDA ALVARADO, MICHAEL BELSASAL FLORES TORRES y CARLOS ALBERTO GARCIA, quienes fueron contestes en indicar al Tribunal que no conocían a la ciudadana BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRIGUEZ, que los únicos hijos biológicos del ciudadano MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+), que conocían eran los ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, FRANCISCO SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y JOHANA SOUSA LUGO, en razón de que fueron vecinos del hoy difunto MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+), del mismo modo, coincidieron en señalar al Tribunal que el mencionado ciudadano hoy difunto MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+), solo tenía una familia con la señora LOBELIA LUGO; dichos éstos que fueron valorados previamente, indicando que a través de ellos se constata que el hoy de cujus MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+), no tuvo otros hijos fuera de su relación con la ciudadana LOBELIA LUGO, considerando que de acuerdo a las edades de los testigos comparecientes (todos mayores de cincuenta (50) años), pueden generar confianza en quien suscribe de las declaraciones dadas y ante la cercanía que manifestaron tener en vida con el fallecido MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+), se convierten en pruebas formales que contradicen los alegatos esgrimidos por la parte demandante ciudadana BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRIGUEZ en su escrito libelar.
En éste sentido, es menester acotar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, debe acotar quien aquí decide, que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa doctrina tiene su razón de ser en los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que de forma preponderante son de observación directa y obligatoria del Administrador de justicia, lo cual debe acompañarle en cada una de las áreas aplicables en todas las materias del Derecho; así pues la Sala de Casación Civil, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto, los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse” (Subrayado y Resaltado del Tribunal).
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Subrayado y Resaltado del Tribunal.
Plasmado lo anterior, considera quien aquí decide, que la presente acción no debe prosperar ante la ausencia absoluta de elementos probatorios que demostraran los hechos alegados por el accionante; de una simple lectura al desarrollo del íter procesal se evidencia que la demandante de autos ciudadana BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRÍGUEZ, no presentó ante éste Juzgado suficientes elementos de convicción a través de los cuales se probara de forma efectiva la inexistencia del vínculo paterno con el co-demandado de autos ciudadano CARACIOLO LÓPEZ y el vínculo consanguíneo alegado con el hoy de cujus MANUEL SOUSA DE AMOREIRA (+), hechos éstos alegados en el libelo de demanda y que tenían que demostrarse a lo largo del íter procesal por parte de la accionante de autos; razón por lo cual la acción que nos ocupa debe declararse sin lugar en el dispositivo del presente fallo y así debe establecerse.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana BEKYS MORELBA LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.599.400, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio HÉCTOR DELGADO, JULIO NIEVES y DEIXY GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.594.648, V-8.153.648 y V-13.805.170, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 120.660, 29.626 y 138.112, con domicilio procesal en la Calle Sucre, entre Calles Boyacá y Girardot, local “D”, al lado del Ministerio Publico, de esta ciudad de San Fernando de Apure, representación que se desprende de instrumento Poder, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 05 de Febrero del año 2020, bajo el N° 40, Tomo 2, Folios 452 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria; acción que fue incoada en contra de los ciudadanos VICENTA RODRIGUEZ, CARACIOLO LÓPEZ, MANUEL SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, JOHANA SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO y FRANCISCO SOUSA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.233.297, V-2.848.866, V-16.270.874, V-16.270.873, V-17.850.543, V-20.231.768, V-21.147.888 y V-24.539.986. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy, jueves primero (1°) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-



El Secretario Titular.


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.















ATL/dars/masl/atl.
Exp. Nº 16.657.