REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: BRISEIDA ELIZABETH PEREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ.
PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR.
TERCERO INTERVINIENTE: Abogado PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 16.760
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 20 de enero de 2023, se recibió en Distribución proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante de un (01) libelo con cuatro (04) folios útiles, una (01) compulsa y dos (02) anexos marcados con las letras “A”, “B”, incoada por la ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.199.627, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.808.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, quien estableció como domicilio Procesal el edificio Gaggia, piso 01, oficina 03, ubicado en la calle Arévalo González del municipio San Fernando del estado apure; en contra del ciudadano JESÚS WLADIMIR CORDÓBA BOLÍVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.359.729, domiciliado en el barrio “El Bucare”, primera transversal, casa sin número cívico, municipio San Fernando del Estado Apure; en dicho libelo de demanda, la actora expuso: DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN Y LOS HECHOS, manifestó la demandante que la interposición de la acción intentada persigue obtener que el ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.359.729, convenga en cumplir con el contrato de préstamo, que suscribió con la accionante en la presente causa, el cual se celebró en fecha 12 de marzo de 2022, según el documento privado que anexo al libelo de demanda en original marcado con la letra “A”, donde manifestaron que específicamente el mismo fue realizado con el objeto en calidad de préstamo por una cantidad de TRES MIL TRECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (3.300,00 USD), más un interés del uno (1%) por ciento mensual, quedando contractualmente estipulado que el ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, antes identificado, cancelaria en el plazo de treinta (30) días continuos, a partir del 12 de marzo de 2022, fecha en que se firmó el contrato privado, y a los fines de garantizar esta obligación se constituyó como garantía una hipoteca especial en primer y único grado, sobre un inmueble propiedad del mencionado ciudadano, conformado por una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Segunda Transversal de la calle Muñoz, de la Ciudad de San Fernando de Apure, construida sobre una parcela de propiedad municipal, que le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 03 de septiembre de 1996, inscrito bajo el N° 37, folios (154) al (158), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año, libre de todo gravamen, con los siguientes linderos particulares: Norte: Casa que es o fue del ciudadano Estanislao Ramón González, en 16,20 metros; Sur: Casa que es o fue del ciudadano Eladio Galindo, en 16,20 metros; Este: Casa que es o fue de Eladio Galindo, en 7,40 metros; y Oeste: Segunda Transversal de la Calle Muñoz, en 7,40 metros; y que anexo en copia certificada marcada con la letra “B”. En este mismo sentido, manifestó la accionante, que intentó por vía conciliatoria cobrar el dinero prestado tal como quedó establecido el contrato contraído entre ambas partes, expresando que el ciudadano aquí demandado cada vez que ella le cobraba, la evadía y le indicaba cada vez más con excusas vagas, desenfundadas y mentirosas, que pasara mañana, que pasado, que dentro de un rato, que pase el viernes, que pase el lunes con seguridad, y cada vez que paso dice una y otras cosas, y visto todo lo antes explicado y sin tener ninguna respuesta favorable decidió recurrir ante este órgano jurisdiccional para ejercer la acción en contra del ciudadano demandado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, con la finalidad de que cumpla con la obligación contraída en el presente contrato o en su defecto sea ésta acción que lo obligue, o por lo contrario a través de una sentencia firme. De la misma manera, en virtud de lo anteriormente expuesto, la demandante consideró que tramitando la presente demanda, la cual cumple con los extremos establecidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil en vigencia esto es, el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora; es por ello que solicito a este tribunal, a los fines de evitar el traspaso continuo y/o ventas simuladas del bien descrito que se encuentra bajo una hipoteca de primer y único grado a mi favor, conforme se evidencia en el objeto de la presente acción, sea decretada y ejecutada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, suficientemente identificado, constituido una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Segunda Transversal de la calle Muñoz, de la Ciudad de San Fernando de Apure, construida sobre una parcela de propiedad municipal, que le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 03 de septiembre de 1996, inscrito bajo el N° 37, folios (154) al (158), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año, libre de todo gravamen, con los siguientes linderos particulares: Norte: Casa que es o fue del ciudadano Estanislao Ramón González, en 16,20 metros; Sur: Casa que es o fue del ciudadano Eladio Galindo, en 16,20 metros; Este: Casa que es o fue de Eladio Galindo, en 7,40 metros; y Oeste: Segunda Transversal de la Calle Muñoz, en 7,40 metros; y que anexo en copia certificada marcada con la letra “B”, que le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 03 de septiembre de 1996, inscrito bajo el N° 37, folios (154) al (158), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año, libre de todo gravamen; pidiendo se librara el oficio correspondiente a la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, todo ello con la finalidad de garantizar que quede claramente demostrado que actualmente existe riesgo manifiesto de que el demandado sin su consentimiento realice una venta de dicho inmueble. Asimismo, en relación al derecho, fundamentaron la presente acción de cumplimiento de contrato, citando los siguientes artículos 1.160 de Código Civil Venezolano, el artículo 1.167 eiusdem, y el artículo 108 del Código de Comercio. En cuanto a la notificación del ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, plenamente identificado como parte demandada en la presente causa, indicó la dirección en el Barrio “El Bucare”, lera Transversal casa sin número, Municipio San Fernando, Estado Apure; asimismo, pidió que para la notificación a su persona como parte demandante, en la siguiente dirección calle El Samán, casa N° 7, sector Samán Llorón, municipio San Fernando, estado Apure. Del mismo modo, se refirió en las conclusiones y manifestó que de todo lo antes expuesto hubo entre la ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, (demandante) una celebración de un contrato de préstamo con el ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, (demandado) para que hiciera uso de la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (3.300,00 USD), de su propiedad, y que por razones de incumplimiento con lo estipulado en el contrato señalado, es por lo que se obligó a interponer la presente demanda ante este órgano jurisdiccional para que se ponga a derecho y cumpla las cláusulas que están establecidas en el contrato privado como también el derecho a la indexación judicial. Igualmente la demandante manifestó en el petitorio, que por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestos precedentemente y con el carácter invocado en el encabezamiento de escrito libelar, actuó de esa manera para demandar, como en efecto lo hizo al ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, estableciendo la siguiente forma: PRIMERO: Cumplir con el contrato de préstamo celebrado con su persona en fecha 12 de marzo de 2022, y culminado en fecha 12 de abril de 2022, que conlleva a pagar el dinero prestado más uno por ciento (1%) de intereses por mes, es decir, la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (3.300,00 USD) cantidad que se considera como moneda en cuenta tal como le prevé el convenio cambiario, articulo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, que establece la libre convertibilidad de la moneda en todo el Territorio Nacional, conforme a la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 de fecha 7 de septiembre 2018, articulo 8 literal “B”, cancelar el porcentaje del interés establecido en el contrato, por los meses trascurridos a razón del uno por ciento (1%) mensual que corresponde a TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (33,00 USD) correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2022 y enero del 2023, para un total de diez (10) meses que equivalen a TRECIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (330,00 $ U.S.D) lo cual estima la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (3.630,00 USD), capital más intereses. SEGUNDO: Expresó que se condene al demandado a cancelar, los gastos de cobranza, intereses moratorios, y honorarios profesionales del abogado, tal y como lo estipulo y acepto en el contrato suscrito entre ambas partes, resaltó que fue redactado por él mismo, a razón del treinta por ciento (30 %) del monto adeudado que arroja UN MIL OCHENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (1.089,00 USD). TERCERO: explicó la accionante que por la cantidad de los montos sumados estimó la presente demanda en CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (4.719,00 USD), equivalente a NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (94.238,43 Bs) de acuerdo con la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón de 19,97 bs por dólar, lo que es igual a DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO SIETE, UNIDADES TRIBUTARIAS (235,596.71 UT),a razón del valor de cada unidad tributaria en 0,40 Bs, según gaceta oficial N° 42.359 de fecha 20 de abril del 2022, providencia administrativa N° SNAT/2022/000023, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). CUARTO: Pidió que el demandado sea condenado en costas y costos, así como la indexación judicial por devaluación de la moneda, la cual se estime en el fallo. En ese mismo sentido, Finalmente, solicitó que la presente demanda Admitida, Tramitada y Sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva.
En fecha 24 de enero de 2023, este Tribunal dictó auto de admisión de la presente demanda, donde ordenó entrada y formó expediente con numero de causa numero N° 16.760, ordenándose a tales efectos la citación del demandado ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, informándole que debía comparecer ante este Juzgado para dar contestación a la demanda instaurada, dentro de los veinte días (20) de despacho contados a partir del día siguiente a que conste en autos su citación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de procedimiento Civil; se libró compulsa y se entregó al Alguacil del Tribunal encargado de practicar la citación. De la misma manera, en cuanto a la medida solicitada por la parte actora, se providenció por auto separado. En ésta misma fecha, este Juzgado pronunció Sentencia Interlocutoria en la presente demanda, mediante la cual se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del demandado ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, conformado por constituido una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Segunda Transversal de la calle Muñoz, de la Ciudad de San Fernando de Apure, construida sobre una parcela de propiedad municipal, que le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 03 de septiembre de 1996, inscrito bajo el N° 37, folios (154) al (158), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año, libre de todo gravamen, con los siguientes linderos particulares: Norte: Casa que es o fue del ciudadano Estanislao Ramón González, en 16,20 metros; Sur: Casa que es o fue del ciudadano Eladio Galindo, en 16,20 metros; Este: Casa que es o fue de Eladio Galindo, en 7,40 metros; y Oeste: Segunda Transversal de la Calle Muñoz, en 7,40 metros; y que anexo en copia certificada marcada con la letra “B”, que le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 03 de septiembre de 1996, inscrito bajo el N° 37, folios (154) al (158), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año, libre de todo gravamen; en ese mismo sentido, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 25 de enero de 2023, compareció ante este Tribunal la ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.808.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, con la finalidad de consignar escrito donde confiere poder apud acta, al abogado antes mencionado. En ésta misma fecha, éste Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte actora ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, al abogado en libre ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539. Igualmente, el Alguacil Titular de éste Juzgado, Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó recibo constante de un (01) folio útil, mediante el cual hizo constar que practicó citación de la parte demandada de autos JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, en el pasillo del este Tribunal, el cual fue consignado el recibo de compulsa ante la secretaria de este Tribunal en la misma fecha y agregado al expediente.
En fecha 16 de febrero de 2023, compareció ante éste Juzgado el accionado de autos Abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, quien consignó escrito de contestación de la demanda interpuesta en su contra, donde negó, rechazó y contradijo los hechos definidos en el escrito libelar, solicitó se llamara como tercero interesado al Abogado PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.230.507, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 370 en su ordinal 4° y 5°. También en ese mismo acto consignó un dispositivo pendrive, contentivo de video grabado del día once (11) de enero de 2023, el cual fue enviado a su celular por el hijo de la demandante.
En fecha 16 de febrero de 2023, el Tribunal emitió pronunciamiento, con respecto al escrito de contestación de demanda y consignación del dispositivo electrónico (pentdrive), dejando constancia este Tribunal de lo establecido en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, como también citó sentencia N° 1.248, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ponente la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, de fecha 15 de diciembre de 2022, en el expediente N° 20-0396, mediante la cual declaró viable el uso progresivo de la prueba y la firma electrónica en los escritos, diligencias y actuaciones de los intervinientes en un proceso judicial que se encuentre en curso en cualquiera de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente el escrito de contestación de la demanda y acordó resguardar el dispositivo electrónico en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 27 de febrero de 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó la citación del ciudadano PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, en la condición de tercero para que comparezca ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho a su citación, la cual fue solicitada por la parte demandada en la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta de citación para el ciudadano PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 20.230.507, para que propusiera sus defensas ante la demanda principal y de la citación acordada.
En fecha 28 de febrero de 2023, compareció ante este Tribunal el abogado en libre ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, quien consignó diligencia mediante la cual consigna recurso formal de apelación en contra de la sentencia interlocutoria que riela en el folio (28), la cual se dictó en fecha 27 de febrero de 2023.
En fecha 01 de marzo de 2023, este Tribunal se pronunció de auto sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante el cual anunció y acordó el llamado de terceros en el proceso, vista la solicitud realizada por el demandado de auto, de conformidad con el articulo 382 en concordancia con el articulo 370 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que es la intervención forzada del tercero por ser común en la presente causa; de la misma manera, expresó el Tribunal que se evidencia claramente que en fecha 27 de febrero de 2023, no existe ninguna sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, por el contrario es una gran diferencia notable entre un auto y una sentencia que para tal fin en esa fecha se emitió fue un auto una vez vista la diligencia consignada y el requerimiento de la solicitud en la misma por parte interesada del demandado ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR; razón por la cual y ante el hecho de que se trata de un auto de mero trámite o mera sustanciación, se NEGÓ la apelación ejercida por el ciudadano abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ; ya que los mismos no son susceptibles de recurso alguno.
En fecha 06 de marzo de 2023, compareció ante este Tribunal el abogado en libre ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le permitiera el acceso al dispositivo electrónico (pentdrive) que fue entregado con el escrito de contestación de demanda por parte del demandado, y que se hiciera el llamado al tercero para que se hiciera parte en el proceso.
En fecha 07 de noviembre de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual vista la designación del abogado FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE, como Juez Suplente de este Juzgado, promulgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ-CJ-0650-2022 y 06442022, quien fue debidamente juramentado por el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, fecha ésta en que el Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa la cual se encontraba en fase de lapso probatorio.
En fecha 20 de marzo de 2023, compareció ante este Tribunal el abogado en libre ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, quien consignó escrito de promoción de prueba ante este Tribunal, mediante el cual promovió prueba de experticia grafo técnica, prueba documental y prueba testimonial.
En fecha 21 de marzo de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó y ordenó agregar a los autos y actas que conforman el presente expediente el respectivo escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte accionante.
En fecha 27 de marzo de 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual indicó que por error involuntario del Tribunal ordenó agregar pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa, sin haberse materializado la debida citación del tercero ciudadano PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, a quien se ordenó llamar a la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, procedió a revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2023, y que no iniciaría el lapso de promoción de pruebas hasta tanto no se diera por citado el tercero antes mencionado a rendir sus declaraciones, todo con la finalidad de garantizar el principios Constitucionales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva en la causa que nos ocupa.
En fecha 14 de abril de 2023, este Juzgado dictó auto donde enunció oír la apelación en ambos efectos, la cual fue solicitada por la parte accionante de la sentencia interlocutoria de fecha 03 de Abril de 2023, y ordenó remitir en la totalidad el expediente (cuaderno separado) al Tribunal de Alzada, con el fin de que conociera del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora; se libró oficio N° 0990/091, remitió expediente N° 16.760 (cuaderno separado), para que el Tribunal de Alzada conozca de la referida apelación interpuesta por el abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ.
En fecha 20 de abril de 2023, el Juez Superior Civil, de oficio devolvió a este Juzgado el expediente para que fueran desglosadas las actuaciones correspondientes a la tacha de documento privado, con el propósito de que pudiera ser tramitado el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 03 de abril del presente año.
En fecha 24 de abril de 2023, este Juzgado ordenó de auto, desglosar las actuaciones correspondientes y la iniciación de cuaderno de tacha, la corrección de la foliatura del mismo y que fuera remitirlo al Tribunal de Alzada.
En fecha 26 de abril de 2023, compareció ante este Tribunal el abogado en libre ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, quien consignó escrito de recusación, donde se aboca como Juez Suplente FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, manifestó el abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, que la misma incurrió en la causal contenida en el ordinal del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y que como Juez Suplente abocado en la presente causa adelanto criterio cuando se pronunció en la referida sentencia al decidir en contravención a lo que establece el artículo 449 del código de procedimiento civil fijando una posición muy clara, según sus dichos.
En fecha 26 de abril de 2023, éste Tribunal levantó acta de Informe de Recusación, donde realizó observación a la solicitud planteada por la parte actora que el objetivo principal de la presente controversia apremia el cumplimiento de contrato celebrado entre la ciudadana Briseida Pérez y Jesús Córdoba, en fecha 12 de Marzo de 2022 y culminado el 12 de Abril de 2023, el cual conllevaba a pagar el dinero prestado más el uno (1%) de intereses por mes, en todo momento durante el proceso y trayecto de la presente causa y de la incidencia se les ha respetado el principio constitucional , el debido proceso, derecho a la defensa a ambas partes. En esta misma fecha se ordenó remitir la recusación al tribunal de alzada, y el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mientras se decide la recusación ejercida. Asimismo, se dejó constancia de la apertura del cuaderno de recusación en el actual expediente, la expedición de las copias certificadas correspondientes y libraron oficios a los Tribunales anteriormente mencionados con las actuaciones debidas para tal fin. En ésta misma fecha, se remitió de oficio N° 0990/101 expediente N° 16.760, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para que conociera sobre la causa principal del mismo.
En fecha 02 de mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de auto y en tal sentido recibido el expediente N° 16.760 nomenclatura del Tribunal de causa, dio entrada con numero N° 7255 de ese Juzgado Segundo Civil, y formalizó abocamiento para conocer de la acción remitida.
En fecha 05 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a las partes para que hicieran uso del derecho que les corresponde, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera dejó constancia que se reanuda la causa en el estado que se encuentra.
En fecha 08 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto requiriendo cómputo al Tribunal Primero Civil de las actuaciones desde 25 enero hasta el 07 de marzo de 2023. También, ordenó librar comunicación de oficio al respectivo Tribunal de causa, con numero N°157.
En fecha 15 de mayo de 2023, el alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, consignó ante la secretaria de ese Tribunal recibo de oficio N° 157 librado al Tribunal Primero Civil en atención al Juez Suplente FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En fecha 16 de mayo de 2023, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, libró oficio N° 0990/117, con auto anexo de la misma fecha, en repuesta del cómputo solicitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó agregar el oficio y auto del cómputo remitido por este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de mayo de 2023, se recibió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oficio emanado del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 128-23, mediante el cual informa a ése Juzgado que se declaró sin lugar la recusación planteada por el ciudadano abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ en contra del Juez Suplente FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE. En ésta misma fecha, el fecha 18 de Mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenó remitir el expediente N° 7255, al Tribunal de origen bajo el oficio numero N° 165.
En fecha 22 de mayo de 2023, se recibió en éste Juzgado expediente original remitido por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 23 de mayo de 2023, este Tribunal levantó auto mediante el cual dejó constancia de la recepción del expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenando darle entrada con el número que poseía en este Juzgado N° 16.760, agregar el cuaderno de recusación y curso de ley para el mismo en el estado en que se encontraba.
En fecha 07 de julio de 2023, el Alguacil Titular de este Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó recibo de boleta de citación de fecha 27 de febrero de 2023, librada al ciudadano PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, Tercero en la presente causa, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue recibida en los pasillos del Tribunal.
En fecha 12 de julio de 2023, siendo las 03:30 p.m., este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se encontraban vencidos los tres (03) días de despachos concedidos para que el tercero citado presentara su escrito de contestación, y visto que no presento lo requerido por el Tribunal así lo hizo contar este Juzgado.
En fecha 19 de julio de 2023, compareció ante este Tribunal el abogado en libre ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de las actuaciones correspondientes a los folios (05) y (16).
En fecha 21 de julio de 2023, este Tribunal dictó auto mediante la cual acordó expedir por secretaría las copias certificadas copias certificadas de las actuaciones correspondientes a los folios (05) y (16), solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2023, compareció ante éste Juzgado la parte demandada de autos ciudadano Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, quien presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de julio de 2023, compareció ante este Tribunal el abogado en libre ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, quien consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de agosto del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente los escritos de pruebas promovidos por las partes que conforman el presente juicio.
En fecha 08 de agosto de 2023, compareció ante este Tribunal el abogado en libre ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, quien consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas pormovidas por la parte demandada.
En fecha 11 de agosto 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre el escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, se desestimó la oposición planteada por la parte actora y se declaró SIN LUGAR la misma, ordenando admitir las pruebas promovidas por la parte demandada de autos, en cuanto a la reproducción del video como medio de prueba libre, fijó el 5to día de despacho a las 11:00 a.m., y de la prueba de posiciones juradas se fijó el tercer (3er) día siguiente a que conste en autos la citación de la accionante de autos a las 09:00 a.m.; se libró boleta de citación a la parte actora. En ésta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al de la fecha antes indicada, para que las testigos promovidas en el escrito presentado por la parte actora ciudadanas ANDREA MARIA BELIZARIO LARA y GABRIELA AUDELINA MEJIAS MARIN, comparecieran a rendir sus declaraciones.
En fecha 19 de septiembre de 2023, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por éste Juzgado para oír la declaración de la ciudadana ANDREA MARIA BELIZARIO LARA, se dejó constancia de su incomparecencia, declarando desierto el auto; igualmente se hizo constar la presencia de la parte demandada de autos. En ésta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por éste Juzgado para oír la declaración de la ciudadana GABRIELA AUDELINA MEJIAS MARIN, se dejó constancia de su incomparecencia, declarando desierto el auto; igualmente se hizo constar la presencia de la parte demandada de autos.
En fecha 21 de septiembre de 2023, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por éste Juzgado a fin de reproducir el video promovido por la parte demandada de autos, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que efectivamente se presentaron ambas partes con la finalidad de presenciar la debida reproducción y visualización del video señalado, y visto que en el acto estuvieron presente los involucrados en el presente litigio, el Tribunal procedió a la reproducción debida.
En fecha 10 de octubre de 2023, compareció ante este Tribunal el abogado en libre ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 09 de octubre de 2023, vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal accedió a lo solicitado, en consecuencia, se fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de las testimoniales de los el Tribunal expuso auto donde ordenó acordar la nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, por lo que se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al de la fecha antes indicada, a las 09:00 a.m., y 10:00 a.m., para que las testigos promovidas en el escrito presentado por la parte actora ciudadanas ANDREA MARIA BELIZARIO LARA y GABRIELA AUDELINA MEJIAS MARIN, comparecieran a rendir sus declaraciones.
En fecha 13 de octubre de 2023, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por éste Juzgado para oír la declaración de la ciudadana ANDREA MARIA BELIZARIO LARA, se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos; igualmente se hizo constar la presencia de las partes que conforman el presente juicio. En ésta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por éste Juzgado para oír la declaración de la ciudadana GABRIELA AUDELINA MEJIAS MARIN, se dejó constancia de su incomparecencia, declarando desierto el auto; igualmente se hizo constar la presencia de las partes que conforman el presente juicio, solicitando el derecho de palabra la representación judicial de la parte demandante, quien requirió a éste Juzgado se procediera a fijar fecha y hora para nueva oportunidad en la declaración de la testigo que no asistió al acto; seguidamente el Tribunal acordó lo solicitado y fijó como nueva oportunidad ése mismo día a las 02:00 p.m., como nueva oportunidad para oír la declaración de la testigo GABRIELA AUDELINA MEJIAS MARIN. En ésta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada por éste Juzgado para oír la declaración de la ciudadana GABRIELA AUDELINA MEJIAS MARIN, se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos; igualmente se hizo constar la presencia de las partes que conforman el presente juicio.
En fecha 01 de noviembre de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaría a fin de comprobar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio de cumplimiento de contrato. Del mismo modo, en esa misma fecha se dictó auto en el que se indicó que, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el actual litigio y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de que tuvieran lugar los informes en el proceso.
En fecha 21 de noviembre de 2023, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, en el carácter de parte demandada de autos, quien consignó escrito de Informes, constante de cuatro (04) folios útiles y sus respectivos vueltos. En ésta misma fecha, compareció ante este Tribunal el abogado en libre ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, quien consignó escrito de Informes, constante de cuatro (03) folios útiles.
En fecha 22 de noviembre del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual, manifestó que se encontraba vencido el lapso para Informes, por lo que fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esa fecha para dictar sentencia en el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó diferir la publicación del presente fallo por un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente a ésa fecha, por cuanto el Tribunal se encuentra abarrotado de trabajo, diferimiento que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito libelar la parte demandante de autos ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, manifestó que la interposición de la acción intentada persigue obtener que el ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, plenamente identificado en autos, convenga en cumplir con el contrato de préstamo, que suscribió con la accionante en la presente causa, el cual se celebró en fecha 12 de marzo de 2022, según el documento privado que anexo al libelo de demanda en original marcado con la letra “A”, donde manifestaron que específicamente el mismo fue realizado con el objeto en calidad de préstamo por una cantidad de TRES MIL TRECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (3.300,00 USD), más un interés del uno (1%) por ciento mensual, quedando contractualmente estipulado que el ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, antes identificado, cancelaria en el plazo de treinta (30) días continuos, a partir del 12 de marzo de 2022, fecha en que se firmó el o contrato privado, y a los fines de garantizar esta obligación se constituyó como garantía una hipoteca especial en primer y único grado, sobre un inmueble propiedad del mencionado ciudadano, conformado por una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Segunda Transversal de la calle Muñoz, de la Ciudad de San Fernando de Apure, construida sobre una parcela de propiedad municipal, que le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 03 de septiembre de 1996, inscrito bajo el N° 37, folios (154) al (158), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año, libre de todo gravamen, con los siguientes linderos particulares: Norte: Casa que es o fue del ciudadano Estanislao Ramón González, en 16,20 metros; Sur: Casa que es o fue del ciudadano Eladio Galindo, en 16,20 metros; Este: Casa que es o fue de Eladio Galindo, en 7,40 metros; y Oeste: Segunda Transversal de la Calle Muñoz, en 7,40 metros; y que anexo en copia certificada marcada con la letra “B”. En este mismo sentido, manifestó la accionante, que intentó por vía conciliatoria cobrar el dinero prestado tal como quedó establecido el contrato contraído entre ambas partes, expresando que el ciudadano aquí demandado cada vez que ella le cobraba, la evadía y le indicaba cada vez más con excusas vagas, desenfundadas y mentirosas, que pasara mañana, que pasado, que dentro de un rato, que pase el viernes, que pase el lunes con seguridad, y cada vez que paso dice una y otras cosas, y visto todo lo antes explicado y sin tener ninguna respuesta favorable decidió recurrir ante este órgano jurisdiccional para ejercer la acción en contra del ciudadano demandado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, con la finalidad de que cumpla con la obligación contraída en el presente contrato o en su defecto sea ésta acción que lo obligue, o por lo contrario a través de una sentencia firme. De la misma manera, en virtud de lo anteriormente expuesto, la demandante consideró que tramitando la presente demanda, la cual cumple con los extremos establecidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil en vigencia esto es, el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora; es por ello que solicito a este tribunal, a los fines de evitar el traspaso continuo y/o ventas simuladas del bien descrito que se encuentra bajo una hipoteca de primer y único grado a mi favor, conforme se evidencia en el objeto de la presente acción, sea decretada y ejecutada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, suficientemente identificado, constituido una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Segunda Transversal de la calle Muñoz, de la Ciudad de San Fernando de Apure, construida sobre una parcela de propiedad municipal, que le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 03 de septiembre de 1996, inscrito bajo el N° 37, folios (154) al (158), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año, libre de todo gravamen, con los siguientes linderos particulares: Norte: Casa que es o fue del ciudadano Estanislao Ramón González, en 16,20 metros; Sur: Casa que es o fue del ciudadano Eladio Galindo, en 16,20 metros; Este: Casa que es o fue de Eladio Galindo, en 7,40 metros; y Oeste: Segunda Transversal de la Calle Muñoz, en 7,40 metros; y que anexo en copia certificada marcada con la letra “B”, que le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 03 de septiembre de 1996, inscrito bajo el N° 37, folios (154) al (158), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año, libre de todo gravamen; pidiendo se librara el oficio correspondiente a la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, todo ello con la finalidad de garantizar que quede claramente demostrado que actualmente existe riesgo manifiesto de que el demandado sin su consentimiento realice una venta de dicho inmueble. Asimismo, en relación al derecho, fundamentaron la presente acción de cumplimiento de contrato, citando los siguientes artículos 1.160 de Código Civil Venezolano, el artículo 1.167 eiusdem, y el artículo 108 del Código de Comercio. En cuanto a la notificación del ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, plenamente identificado como parte demandada en la presente causa, indicó la dirección en el Barrio “El Bucare”, lera Transversal casa sin número, Municipio San Fernando, Estado Apure; asimismo, pidió que para la notificación a su persona como parte demandante, en la siguiente dirección calle El Samán, casa N° 7, sector Samán Llorón, municipio San Fernando, estado Apure. Del mismo modo, se refirió en las conclusiones y manifestó que de todo lo antes expuesto hubo entre la ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, (demandante) una celebración de un contrato de préstamo con el ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, (demandado) para que hiciera uso de la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (3.300,00 USD), de su propiedad, y que por razones de incumplimiento con lo estipulado en el contrato señalado, es por lo que se obligó a interponer la presente demanda ante este órgano jurisdiccional para que se ponga a derecho y cumpla las cláusulas que están establecidas en el contrato privado como también el derecho a la indexación judicial. Finalmente, solicitó que la presente demanda Admitida, Tramitada y Sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva.
Por otra parte la parte demandada de autos ciudadano Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, con el escrito de contestación de la demanda interpuesta en su contra, negó, rechazó y contradijo los hechos definidos en el escrito libelar, en cuanto a derecho se refiere la acción propuesta en su contra, en ese mismo sentido manifestó que él no es deudor, pero que ciertamente el contrato en que se fundamenta la acción se produce el día sábado 12 de marzo de 2022, no a consecuencia de entrega de dinero alguno a su persona, que la deuda fue contraída por su hermano de sangre y compañero de trabajo ciudadano PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero V-20.230.507, con el ciudadano KERWIN GARCIA, hijo de la ciudadana demandante por la cantidad de seiscientos dólares americanos (600,00 USD), los cuales pagaba de forma mensual a un treinta por ciento (30%) de dicho monto. Asimismo, manifestó que su hermano fuera llamado al presente proceso para cumpliera con su deuda y contrato, esto de conformidad con el artículo 382 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 370 en su ordinal 4° y 5°. También en ese mismo acto consignó un dispositivo pendrive, contentivo de video grabado del día once (11) de enero de 2023, el cual fue enviado a su celular por el hijo de la demandante. En cuanto a la revisión del escrito de contestación de la presente demanda, el demandado de auto ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, se refirió a la solicitud de llamamiento de terceros en el proceso, y procedió a ejercer la tacha de falsedad del documento privado, instrumento fundamental de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Se destaca que en relación a la TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PRIVADO, realizada contra el contrato de préstamo, que suscribió con la accionante en la presente causa, el cual se celebró en fecha 12 de marzo de 2022, según el documento privado que anexo al libelo de demanda en original marcado con la letra “A”, por la parte demandada de autos Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, observa éste Tribunal que la misma fue tramitada en cuaderno separado dictando sentencia a tales efectos en fecha 11 de octubre del año 2023, mediante la cual éste Juzgado declaró en su dispositivo lo que se cita a continuación: “… Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente incidencia de TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO, planteada por el Abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.729, actuando en su propia representación, con el carácter de parte demandada de autos, en cuanto al contenido del documento presentado por la parte demandante de autos ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.199.627, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.808.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, instrumento que riela al folio (05) y su vuelto de la pieza principal del presente juicio. Y así se decide…” (Fin de la cita).
Del mismo modo, es menester indicar que la decisión citada supra fue recurrida en apelación, remitiéndose el expediente original contentivo del cuaderno separado de Tacha Incidental de Documento Privado al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, profiriendo sentencia definitiva a tales efectos, en fecha 18 de enero del año 2024, mediante la cual declaro lo que sigue a continuación: “…En atención a las consideraciones antes expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el Abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 11 de octubre de 2023. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 11 de octubre de 2023…” (Fin de la cita).
En atención a lo explanado previamente, es notorio que el instrumento en el cual consta el contrato que pretende hacerse cumplir por medio de la presente acción judicial, posee plena vigencia y validez legal ante la declaratoria sin lugar de la Tacha de documento privado que por vía incidental intentara la parte demandada de autos, por lo que, encontrándose definitivamente firme la decisión de la Tacha Incidental, debe ésta Juzgadora pasar a valorar los elementos probatorios que se desarrollaron a lo largo del debate judicial
Es importante señalar que el TERCERO LLAMADO A LA PRESENTE CAUSA ciudadano PEDRO PASCUAL BOLÍVAR SALAZAR, a pesar de haber sido citado válidamente hecho que al folio (62) y su vuelto, no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a presentar argumentos que le acompañaran en la defensa de sus intereses, tal como se evidencia al folio (63), en el, cual consta acta levantada siendo las 03:30 p.m., en la que se señaló que venció el lapso otorgado al tercero para hacerse parte interesada en la causa que nos ocupa.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora procedió a analizar los documentos probatorios producidos en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Marcado con la letra “A”, original de contrato de préstamo con hipoteca de bien inmueble, suscrito por los ciudadanos JESÚS WLADIMIR CORDÓBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.359.729 y BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.199.627; en dicho instrumento se indicó que el demandado de autos ciudadano JESÚS WLADIMIR CORDÓBA BOLÍVAR, recibió en calidad de préstamo de manos de la aquí accionante ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS DÓLARES (3.300 USD), en dinero efectivo, comprometiéndose a cancelar en un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha estampada en dicho instrumento, es decir, 12 de marzo de 2022, constituyendo Hipoteca de Primer Grado como garantía sobre un inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Segunda Transversal de la calle Muñoz, de la Ciudad de San Fernando de Apure, construida sobre una parcela de propiedad municipal, que le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 03 de septiembre de 1996, inscrito bajo el N° 37, folios (154) al (158), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año, libre de todo gravamen, con los siguientes linderos particulares: Norte: Casa que es o fue del ciudadano Estanislao Ramón González, en 16,20 metros; Sur: Casa que es o fue del ciudadano Eladio Galindo, en 16,20 metros; Este: Casa que es o fue de Eladio Galindo, en 7,40 metros; y Oeste: Segunda Transversal de la Calle Muñoz, en 7,40 metros; y que anexo en copia certificada marcada con la letra “B”, que le pertenece al ciudadano JESÚS WLADIMIR CORDÓBA BOLÍVAR. Para valorar el anterior instrumento privado observa ésta Juzgadora que el mismo fue suscrito por las partes que conforman el presente juicio y del mismo emana una obligación de carácter contractual, plasmando un negocio jurídico, en el cual la accionante prestó una cantidad dineraria al accionado y éste se comprometió a pagar en un plazo de treinta (30) días continuos, por lo que es evidente para quien suscribe el presente fallo la existencia de la convención allí contenida, en tal virtud se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil. Se destaca que en lo que respecta a la Hipoteca de Primer Grado establecida como garantía de pago sobre el inmueble descrito supra, la misma no cumple con los requisitos contenidos en el ordenamiento jurídico Venezolano, pues como es sabido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1877 y 1920 ordinal 4° del Código Civil, para constituir Hipoteca de cualquier naturaleza es menester la PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE HIPOTECA SOBRE EL INMUEBLE QUE SE CONSIDERE EN GARANTÍA y tal como se evidencia en el instrumento en el que consta el contrato de préstamo, el mismo es de carácter PRIVADO, no se encuentra NI AUTENTICADO Y MUCHO MENOS PROTOCOLIZADO, y en razón de que la causa que nos ocupa versa sobre el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA POR EL ACCIONADO, el valor probatorio otorgado al mismo, sólo se circunscribe a demostrar el compromiso no honrado, más no se toma como ejecución de la hipoteca o garantía ya que el mismo no se encuentra REGISTRADO, y así se decide.
2°) Marcado con la letra “B”, copia certificada de documento de compra venta en el cual consta el negocio jurídico efectuado entre el ciudadano JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, quien fungió como vendedor y el entonces menor de edad ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, quien es demandado en el presente juicio, representado por su señora Madre en ése momento ciudadana NANCY ESMERALDA BOLÍVAR; de dicho documento se extrae que el vendedor da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al comprador un bien constituido por una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Segunda Transversal de la calle Muñoz, de la Ciudad de San Fernando de Apure, construida sobre una parcela de propiedad municipal, que le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 03 de septiembre de 1996, inscrito bajo el N° 37, folios (154) al (158), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año, libre de todo gravamen, con los siguientes linderos particulares: Norte: Casa que es o fue del ciudadano Estanislao Ramón González, en 16,20 metros; Sur: Casa que es o fue del ciudadano Eladio Galindo, en 16,20 metros; Este: Casa que es o fue de Eladio Galindo, en 7,40 metros; y Oeste: Segunda Transversal de la Calle Muñoz, en 7,40 metros. Para valorar el anterior documento, éste Tribunal observa que el mismo se trata de una copia fotostática certificada en la cual consta la materialización del negocio de compra venta y que el inmueble allí reflejado y antes identificado pertenece en plena propiedad al demandado de autos ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, el cual es presentado por la parte demandante a fin de demostrar que el mismo se trata de la garantía constituida en el contrato de préstamo que pretende hacerse cumplir por medio de la presente acción judicial; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica las documentales acompañadas al libelo de demanda consistentes en: A. Marcado con la letra “A”, original de contrato de préstamo con hipoteca de bien inmueble, suscrito por los ciudadanos JESÚS WLADIMIR CORDÓBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.359.729 y BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.199.627; en dicho instrumento se indicó que el demandado de autos ciudadano JESÚS WLADIMIR CORDÓBA BOLÍVAR, recibió en calidad de préstamo de manos de la aquí accionante ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS DÓLARES (3.300 USD), en dinero efectivo, comprometiéndose a cancelar en un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha estampada en dicho instrumento, es decir, 12 de marzo de 2022, constituyendo Hipoteca de Primer Grado como garantía sobre un inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Segunda Transversal de la calle Muñoz, de la Ciudad de San Fernando de Apure, construida sobre una parcela de propiedad municipal, que le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 03 de septiembre de 1996, inscrito bajo el N° 37, folios (154) al (158), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año, libre de todo gravamen, con los siguientes linderos particulares: Norte: Casa que es o fue del ciudadano Estanislao Ramón González, en 16,20 metros; Sur: Casa que es o fue del ciudadano Eladio Galindo, en 16,20 metros; Este: Casa que es o fue de Eladio Galindo, en 7,40 metros; y Oeste: Segunda Transversal de la Calle Muñoz, en 7,40 metros; y que anexo en copia certificada marcada con la letra “B”, que le pertenece al ciudadano JESÚS WLADIMIR CORDÓBA BOLÍVAR. B. Marcado con la letra “B”, copia certificada de documento de compra venta en el cual consta el negocio jurídico efectuado entre el ciudadano JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, quien fungió como vendedor y el entonces menor de edad ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, quien es demandado en el presente juicio, representado por su señora Madre en ése momento ciudadana NANCY ESMERALDA BOLÍVAR; de dicho documento se extrae que el vendedor da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al comprador un bien constituido por una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Segunda Transversal de la calle Muñoz, de la Ciudad de San Fernando de Apure, construida sobre una parcela de propiedad municipal, que le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 03 de septiembre de 1996, inscrito bajo el N° 37, folios (154) al (158), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año, libre de todo gravamen, con los siguientes linderos particulares: Norte: Casa que es o fue del ciudadano Estanislao Ramón González, en 16,20 metros; Sur: Casa que es o fue del ciudadano Eladio Galindo, en 16,20 metros; Este: Casa que es o fue de Eladio Galindo, en 7,40 metros; y Oeste: Segunda Transversal de la Calle Muñoz, en 7,40 metros. Éste Tribunal observa que los citados instrumentos fueron previamente valorados por quien suscribe el presente fallo en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el escrito libelar, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar.
2°) Copias fotostáticas simples de los billetes de moneda extranjera que indica la parte actora entregó al demandado de autos al momento de materializar lo acordado en el contrato de préstamo (privado) suscrito por las partes que conforman el presente juicio y valorado en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante. Para valorar dichos fotostatos, observa ésta Juzgadora que la parte demandada no impugnó el contenido de las mismas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a fin de demostrar que los billetes descritos en las copias fotostáticas simples consignadas forman parte de la negociación a la cual las partes llegaron a concluir; es importante destacar que en dichas copias simples se identifican la cantidad de VEINTISÉIS (26), que cada uno representa el valor de CIEN DÓLARES AMÉRICANOS (100 USD).
3°) Testimoniales de las ciudadanas ANDREA MARÍA BELIZARIO LARA y GABRIELA AUDELINA MEJÍAS MARÍN, quienes en la oportunidad fijada por éste Juzgado comparecieron ante éste Despacho indicando lo que a continuación se indica:
- Andrea María Belizario Lara: Al ser interrogada por el promovente de la prueba, respondió de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Qué conocimiento tiene usted del presenten caso? CONTESTO: que la señora Briseida le dio un dinero al señor córdoba, sé que eran 3.300$ porque ella me pidió el favor que la ayudara a contarlo. SEGUNDO: ¿Usted tiene algún interés personal en este caso? CONTESTO: Ninguno. TERCERO: ¿Qué se considera usted que es de BRISEIDA PEREZ? CONTESTO: Conocida. CUARTA: ¿Desde cuándo la conoce? CONTESTO: Desde hace muchos años. QUINTA: ¿Tiene conocimiento de por qué la señora Briseida le entrego al señor córdoba el dinero que usted menciona acá? CONTESTO: Sí, ella me dijo que era que quería invertir el dinero. SEXTA: ¿Explíquese un poco mejor a que se refiere con eso de invertir el dinero? CONTESTO: Ella supuestamente no quería que se le devaluara el dinero y se lo iba a prestar al señor córdoba para que pudiera tener más dinero obviamente. SÉPTIMA: ¿Se lo iba a prestar o se lo presto, y bajo qué condiciones y si tiene conocimiento? CONSTESTO: Si se lo presto, yo no sé qué iba a hacer el señor córdoba con ese dinero. OCTAVA: ¿Diga el testigo si recuerda cuando sucedió eso y en dónde? CONTESTO: La casa de ella, la casa de Briseida solo es separado por una pared, el señor córdoba fue a buscarla y ella le entrego el dinero, un sábado, eso fue a principio de marzo, como la segunda semana de marzo, porque ella había venido de viaje iniciando el mes de marzo, la casa allí donde ella vivía se la vendió a su hermano. NOVENA: ¿A qué año se refiere cuando dice mes de marzo? CONTESTO: El año pasado 2022. DÉCIMA: ¿Si tiene algo más que aportar? CONTESTO: Ella me menciono, que el señor Córdoba le vendería una casa, me pidió la acompañara a ver la casa, una casa ubicada cerca de la calle muñoz, yo le dije que no porque estaba ocupada en ese momento, ella se retiró con el señor córdoba ellos dos, a ver la casa que le iba a vender el señor córdoba. Al ser repreguntada por la parte contraria, respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su estado civil? CONTESTO: Soltera. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene Alguna relación de parentesco por afinidad con la demandante BRISEIDA PEREZ? CONTESTO: Ninguna. TERCERA REPREGUNTA: ¿Es o fue cuñada de la ciudadana Briseida Pérez por haber estado unida sentimentalmente con el ciudadano Volman García. CONTESTO: Estuve viviendo con él varios años y Briseida es medio hermana de él. CUARTA REPREGUNTA: ¿En función a su respuesta anterior fue o no fue cuñada de la demandante Briseida Pérez? CONTESTO: Ya lo dije, fui. Visto lo que antecede concluyó el acto, y conformes firmaron las personas que se encontraban en el mismo. Cesaron.
- Gabriela Audelina Mejías Marín: Al ser interrogada por el promovente de la prueba, respondió de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Qué conocimiento tiene usted del presenten caso? CONTESTO: Es sobre una plata SEGUNDO: ¿Usted tiene algún interés personal en este caso? CONTESTO: Ninguno. TERCERO: ¿Qué se considera usted que es de BRISEIDA PEREZ? CONTESTO: Nada, conocida. CUARTA: ¿Desde cuándo la conoce? CONTESTO: La llevo conociendo como alrededor de 7 años. QUINTA: ¿Por qué motivo usted se encuentra presente como testigo de la señora Briseida? CONTESTO: ella me busco a mí para hablar sobre una plata que ella había traído. SEXTA: ¿Qué paso con esa plata que ella había traído? CONTESTO: Cuando yo fui a hablar con ella me dijo que ya la había invertido en otra cosa. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si la señora Briseida le dijo en que cosa había invertido ese dinero? CONTESTO: Se la había prestado a un señor. OCTAVA: ¿De acuerdo con la respuesta anterior a que señor le presto el dinero? CONTESTO: No me acuerdo el nombre. NOVENA: ¿Sabe cuándo sucedió eso? CONTESTO: Días después que ella llego de Perú. DÉCIMA: ¿Según usted cuando llego ella de Perú? CONTESTO: En Marzo, una semana antes de Carnaval. DÉCIMA PRIMERA: ¿De qué año? CONTESTO: De este mismo año. Cesaron.
C.- Con el escrito de Informes:
El ciudadano abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PÉREZ, presentó escrito de Informes mediante el cual realiza un resumen descriptivo de los hechos ventilados en el presente juicio. Asimismo, hace énfasis en el incumplimiento de las cláusulas del contrato de préstamo con hipoteca del bien inmueble ya identificado como garantía, considerando que demostró los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda en los medios de pruebas desarrollados y presentados a lo largo del desarrollo del presente proceso. Del mismo modo, le solicitó a este Juzgado desechar los alegatos de la defensa del demandado de autos, visto que en ningún momento el contrato objeto de la presente litis estuvo sujeto a una condición que dependiera de un tercero, pues alega la parte demandante que las obligaciones contraídas en el mismo fueron entre el hoy demandado y la demandante, motivo por el cual conllevó a todas las diligencias necesarias habidas y por haber con el fin de que el pago de lo acordado en el contrato se hiciera efectivo por el ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR. En virtud de ello, pidió que la presente acción sea declarada con lugar y sea declarado en la sentencia definitiva, se condene en costas, gastos, honorarios profesionales e inclusive la indexación judicial al demandado por cumplimiento de contrato, el cual fue suscrito en fecha 12 de marzo del año 2022.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
1°) Al momento de presentar el escrito contentivo de contestación a la demanda, el demandado ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, negó, rechazó y contradijo los hechos definidos en el escrito libelar, en ese mismo acto consignó un dispositivo pendrive, contentivo de video grabado del día once (11) de enero de 2023, el cual fue enviado a su celular por el hijo de la demandante ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PÉREZ, de la misma manera, se refirió a la solicitud de llamamiento de terceros en el proceso; es importante destacar que el llamado de terceros solicitado fue acordado por éste Despacho Judicial, librando la respectiva boleta al ciudadano PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, haciendo énfasis en el hecho de que a pesar de haber sido citado, no compareció a presentar alegato alguno ni pruebas que le favorecieran a él o al accionado de autos en el presente juicio.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°) Ratificó y promovió el valor probatorio del instrumento dispositivo pendrive, para su reproducción contentivo de documento video grabado presentado como Medio de Prueba Libre. A fin de valorar dicho dispositivo electrónico, es menester indicar, que dicho elemento probatorio no fue impugnado de forma alguna por la contra parte, haciendo énfasis que en la oportunidad destinada por éste Juzgado, se reprodujo el dispositivo electrónico tipo pendrive en el equipo de computación de éste Juzgado, acto que consta en acta levantada a tales efectos en fecha 21 de septiembre de 2023, específicamente a las 11:00 a.m., en la cual se dejó constancia de la presencia del Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PÉREZ, y del ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio. Ahora bien, efectivamente al momento de la reproducción del dispositivo pendrive, las mismas partes reconocieron que la voz de la dama que se escuchaba en el video correspondía a la accionante de autos ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PÉREZ, quien se trasladaba en un vehículo tipo moto hasta una casa donde fue atendida según las mismas afirmaciones de las partes por el Abogado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, Padre del demandado de autos ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y del Tercero que se ordenó citar ciudadano PEDRO PASCUAL CÓDOBA SALAZAR, en el desarrollo de la conversación la accionante le cobraba las cantidades adeudadas al Padre del demandado y éste sólo respondía que no tenía el dinero a que hacía referencia y que si quería podía descuartizar a “Pedro”, porque él no le podía pagar ya que no poseía ése dinero. En sintonía con los anterior, tenemos que la prueba fue promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como una prueba libre, por lo que, la valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, o cualquier tipo de medio de carácter digital, de acuerdo a nuestra jurisprudencia Patria, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley; en éste sentido, observa quien suscribe el presente fallo, que a través del contenido del video reproducido, sólo quedó claro la existencia de una deuda a favor de la accionante de autos ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PÉREZ, ello, adminiculado con el contrato de préstamo privado suscrito entre las partes que conforman el presente juicio, no deja lugar a dudas de la existencia de un compromiso no cumplido por parte del demandado; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
2°) El demandado promovió prueba de Posiciones Juradas, la cual fue admitida por éste Juzgado mediante auto dictado en fecha 11 de agosto del año 2023, ordenando librar boleta de citación a la accionante de autos ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PÉREZ parte actora en la presente causa, a fin de que compareciera ante éste Despacho el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a las 09:00 a.m., a fin de absolver las posiciones juradas que estampara la contraparte, quien de manera recíproca se comprometió a absolver las suyas a las 10:00 a.m., del mismo día; empero, no consta en las actas que conforman el presente juicio haberse cumplido con la formalidad de la citación de la accionante de autos a fin de que compareciera a absolver las posiciones juradas admitidas, razón por la cual éste Juzgado no tiene pronunciamiento alguno que efectuar en éste sentido.
C.- Con el escrito de Informes:
El ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada en la presente causa, presentó escrito de informe mediante el cual alegó y ratificó que en este acto no existe causa alguna en que se fundamente la acción ejercida, motivado que él no es deudor, además declaró que en ningún momento recibió la cantidad de dinero estipulado en el documento formal como contrato privado, ni por préstamo, ni por algún otro concepto, como también negó que había constituido como garantía hipotecaria especial de primer grado el bien inmueble identificado en autos, En este mismo orden de ideas, y por las razones antes expuestas la parte demandada alega que nada adeuda con la ciudadana BRISEIDA PEREZ, por lo que le resulta totalmente procedente en derecho declarar sin lugar la acción propuesta en su contra y con expresa condenatoria en costas de la parte accionante.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, así como también los argumentos de defensa y las pruebas traídas a los autos por parte del accionado de autos, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Claramente en el libelo de demanda la actora ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PÉREZ, arguye que con la interposición de la acción intentada persigue obtener que el ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, plenamente identificado en autos, convenga en cumplir con el contrato de préstamo, que suscribió con la accionante en la presente causa, el cual se celebró en fecha 12 de marzo de 2022, según el documento privado que anexo al libelo de demanda en original marcado con la letra “A”, donde manifestaron que específicamente el mismo fue realizado con el objeto en calidad de préstamo por una cantidad de TRES MIL TRECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (3.300,00 USD), más un interés del uno (1%) por ciento mensual, quedando contractualmente estipulado que el ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, antes identificado, cancelaría en el plazo de treinta (30) días continuos, a partir del 12 de marzo de 2022, fecha en que se firmó el contrato privado, y a los fines de garantizar esta obligación se constituyó como garantía una hipoteca especial en primer y único grado, sobre un inmueble propiedad del mencionado ciudadano, conformado por una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Segunda Transversal de la calle Muñoz, de la Ciudad de San Fernando de Apure, construida sobre una parcela de propiedad municipal, que le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 03 de septiembre de 1996, inscrito bajo el N° 37, folios (154) al (158), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año, libre de todo gravamen, con los siguientes linderos particulares: Norte: Casa que es o fue del ciudadano Estanislao Ramón González, en 16,20 metros; Sur: Casa que es o fue del ciudadano Eladio Galindo, en 16,20 metros; Este: Casa que es o fue de Eladio Galindo, en 7,40 metros; y Oeste: Segunda Transversal de la Calle Muñoz, en 7,40 metros; y que anexo en copia certificada marcada con la letra “B”.; fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los citando los siguientes artículos 1.160 de Código Civil Venezolano, el artículo 1.167 eiusdem, y el artículo 108 del Código de Comercio los cuales estipulan lo que a continuación se cita:
Artículo 1.160 C.C.: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167 C.C.: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 108 C.Com: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.
De esta norma se infiere que uno de los requisitos de procedencia de la acción es que se trate de un contrato bilateral, en el caso de marras el actor optó por un contrato de préstamo de dinero, el cual no es otra cosa que un negocio jurídico que se establece entre dos partes y que refleja la entrega de una cantidad de dinero, con la condición de que dicha cantidad dineraria sea devuelta en un período de tiempo determinado y aceptado por ambas partes; así pues, evidentemente se observa que ambas partes asumieron un compromiso formal al momento de suscribir el contrato que le da condición de bilateral, la accionante hizo entrega de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (3.300,00 USD) y el demandado aceptó la recepción del mismo comprometiéndose a devolver dicha cantidad más los intereses allí indicados en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la firma de dicho contrato, es decir, 12 de marzo del año.
Ahora bien, a fin de realizar una labor de carácter pedagógico, se permite ésta Juzgadora, citar una serie de criterios establecidos por nuestro Más Alto Tribunal de Justicia referidos a la existencia de los contratos, para mejor ilustración, se cita un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 31 de marzo de 2011, expediente Nº 2009-000681, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el cual se estableció el siguiente criterio:
“… Esta norma estatuye que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le ha privado. En efecto, la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y, además, impedirle realizar una ganancia, provecho o beneficio; la parte que haya violado el contrato celebrado, o dejado de cumplir, deberá pagarle a la otra, para la reparación de los daños y perjuicios, una suficiente cantidad de dinero para indemnizarla, la cual deberá comprender los dos elementos ya expresados a que la ley se contrae. (Código Civil Venezolano, Nerio Perera Planas, 3era edición. Pág. 715 y 716).
Por otra parte el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Al respecto la jurisprudencia y doctrina autorizada han considerado que “…los acuerdos de voluntades que dan origen a las obligaciones para contratantes, puede ser hecha en forma verbal o escrita, sin que se restrinjan en ningún caso sus efectos; por haber sido hecha en una u otra forma. El contrato no requiere para su validez una formalidad especial. Nuestro CC (sic) exige sólo para su existencia, que haya: a) consentimiento de las partes; b) objeto que pueda ser materia de contrato; y c) causa lícita, pero no establece que sea necesario llenar otros requisitos en cuanto a la forma, de tal modo que se concluye, que puede ser también verbal o escrito. El problema en la materia se presenta en cuanto a la prueba de la existencia de la obligación derivada del contrato, que se reduce a la prueba de la existencia de éste en sí ya que de él se deriva. Esta prueba corresponde a quien pida su ejecución, según lo prescribe el art. 1.354… Si el contrato fuere escrito, bastaría presentar los instrumentos donde conste su celebración y de él se derivarían todos los efectos legales, previstos o no por las partes. No siendo posible la prueba directa de la existencia del contrato, en el caso concreto de que éste fuere verbal, estima el tribunal que podría considerarse probada ésta con la demostración de haber sido cumplidas las obligaciones que algunas de las partes alega haber adquirido con él, siempre y cuando la otra parte no demuestre que su existencia se debe a otras circunstancias.…” (Código Civil Venezolano, Nerio Perera Planas, 3era edición. Pág. 781 y 782).” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En ese orden de ideas, en lo que respecta a la autonomía de la voluntad de las partes, en materia de Contratos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000460, se aseveró lo que de seguida se cita:
“… Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09 caso: Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra)…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Con relación a las características del Contrato Bilateral, como se alega en el caso de marras, a través de la sentencia Nº RC-00722, dictada en el expediente Nº 02-306, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó la afirmación que sigue:
“(...) Ahora bien, el contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.
De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.(...)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Lo precedentemente señalado, explica perfectamente que en el ordenamiento jurídico Venezolano, se encuentra establecida la posibilidad de contratar bien sea de forma escrita o verbal, siempre y cuando esa contratación llene los requisitos plasmados en la norma, los cuales son indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa lícita; respetando de manera fáctica la autonomía de la voluntad de las partes que son partícipes del contrato, por lo que es deber de la administración de Justicia, garantizar el acceso a la Justicia y respetar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a los usuarios que frecuentan las instalaciones de los Órganos Administradores de Justicia, respetando los Principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, en el caso que nos ocupa, vale destacar que, el Juez tiene el deber de examinar cuidadosamente el contrato de préstamo que evidencia la obligación, observándose del contenido de los mismos, que efectivamente, dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, y siendo que, en la oportunidad destinada a tales efectos el accionado de autos ejerció por vía incidental la Tacha del Instrumento Privado en el cual consta la obligación contraída, declarándose sin lugar por parte de éste Juzgado, posteriormente siendo confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sólo da a entender que el documento a través del cual se constituyó la obligación que se reclama por medio de la presente acción posee plena vigencia y validez, aunado a lo anterior, es menester indicar que ésta Juzgadora dejó sentado en dicho fallo que el demandado de autos por el hecho de ser Abogado de la República Bolivariana de Venezuela no puede alegar la torpeza de descocer de las normas que rigen en nuestro País ya que se evidencia que dicho instrumento que riela al folio (05) y su vuelto, se encuentra redactado por él mismo y suscrito con su firma autógrafa, lo que no deja lugar a dudas de que la redacción fue efectuada por el profesional del Derecho aquí demandado y así se decide.
Dicho lo anterior, de las normas transcritas previamente se infiere que uno de los requisitos de procedencia de la acción es que se trate de un contrato bilateral, tal como lo es en el presente caso al pedirse el cumplimiento del contrato de Préstamo a Interés suscrito entre la aquí accionante ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PÉREZ, y el accionado ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, plenamente identificados en las actas que conforman el expediente, contrato éste que acompañó la accionante al escrito libelar marcado con la letra “A”, con la finalidad del primero de ellos de prestar una suma consistentes en TRES MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (3.300,00 USD) y el segundo aceptó la recepción del mismo comprometiéndose a devolver dicha cantidad más los intereses allí indicados en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la firma de dicho contrato, es decir, 12 de marzo del año. Con respecto a este requisito se observa que éste no fue un hecho debatido, pues la parte demandada a través en el escrito de contestación de la demanda solo se limitó a negar, rechazar y contradecir de forma genérica lo expresado por la parte demandante en su escrito libelar, sin dar razones fundadas a sus dichos.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de un contrato de préstamo a interés, están determinados expresamente los términos en que las partes realizaron tal contratación, es decir, quedó establecida la forma cómo debían cumplirse las obligaciones contractuales demandadas, hecho éste que se deriva de las actas procesales, donde se evidencia que ambas partes están contestes en este hecho, por lo que siendo así, está plenamente demostrado la existencia del contrato y sus condiciones.
En este sentido tenemos que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación solamente se dedicó a negar, rechazar y contradecir de forma genérica, tal como quedó establecido primeramente, pero es el caso que no obstante haber promovido pruebas a tal fin, sólo fue evacuada la reproducción del pen drive, en el que claramente se determinó la existencia de una deuda a favor de la accionante de autos ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PÉREZ, y unas posiciones juradas que no fueron evacuadas por la parte demandada, por lo que los hechos en los cuales sustentó su defensa formal de fondo no pudieron ser demostrados, y lo cual era su carga procesal en virtud del principio contenido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago. En este sentido tenemos que solamente la parte demandante a través de su apoderado judicial, probó sus respectivas afirmaciones con respecto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales y el incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte del accionado ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR.
En conclusión con las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante se demostró fehacientemente la existencia de un contrato de Préstamo a Interés alegado en su demanda, suscrito entre la demandante y el demandado, mediante el cual se estableció ambas partes asumieron un compromiso formal al momento de suscribir el contrato que le da condición de bilateral, la accionante hizo entrega de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (3.300,00 USD) y el demandado aceptó la recepción del mismo comprometiéndose a devolver dicha cantidad más los intereses allí indicados en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la firma de dicho contrato, es decir, 12 de marzo del año.
Siendo así, habiéndose demostrado que entre las partes intervinientes en la presente relación jurídico procesal existió una relación contractual, y el incumplimiento por parte de la parte demandada y habiéndose demostrado los requisitos concurrentes para que prospere la presente acción, es por lo que debe declararse la procedencia de la misma, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.199.627, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.808.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, con domicilio procesal el edificio “Gaggia”, piso 01, oficina 03, ubicado en la calle Arévalo González del municipio San Fernando del estado Apure; en contra del ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.359.729, domiciliado en el barrio “El Bucare”, primera transversal, casa sin número, municipio San Fernando del estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.359.729, domiciliado en el barrio “El Bucare”, primera transversal, casa sin número, municipio San Fernando del estado Apure, a pagar a la parte demandante ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.199.627, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (4.700,00 USD), cantidad dineraria que comprende el capital contenido en el contrato de préstamo, los intereses establecidos en el contrato y gastos de cobranza. En lo que respecta a la solicitud de indexación judicial, éste Tribunal observa que por el sólo hecho de haberse estipulado el contrato y estimado la acción incoada en moneda extranjera, se garantiza la inexistencia de la devaluación que se protegería a través de la indexación judicial, razón por la cual se NIEGA LA INDEXACIÓN JUDICIAL SOLICITADA. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso de diferimiento establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 09:00 a.m. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
Exp. Nº 16.760.
ATL/dars/ajhr/atl.
|