REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES.
DEMANDADOS: HEREDEROS DEL CIUDADANO FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), CIUDADANOS FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N°: 16.820.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN FASE DECLARATIVA
I
PRELIMINAR
En fecha 3 de diciembre del año 2023, se recibió ante éste Juzgado proveniente del Tribunal Distribuidor de causas, libelo de demanda contentivo de acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES constante de siete (07) folios útiles, compulsas y anexos, instaurada por el ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, edificio “360”, piso 1, oficina N° 3, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; incoada contra de los herederos del ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.652, ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.755.899, V-11.244.661, V-10.623.855, V-11.757.783 y V-26.088.602, haciendo énfasis en que, lo que respecta a la citación del co-demandado JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, antes identificado, el accionante requirió que dicha formalidad se practicara en la persona de sus apoderados judiciales ciudadanos VICENTE OSKAR LEONE MARTÍNEZ Y/O OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.621.224 y V-17.394.733, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 124.888 y 140.528, respectivamente; representación judicial que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública del municipio de San Fernando del estado Apure en fecha 04 de marzo del año 2022, inscrito bajo el N° 29, Tomo 11, Folios del (150) al (155) y que rielan a las copias certificadas acompañadas al escrito libelar, haciendo énfasis en que el domicilio de los mencionados profesionales del Derecho, se encuentra en el Paseo Libertados, edificio “Leoneca”, primer piso oficina N° 3, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; con relación a las citaciones de los co-demandados FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, antes identificados, el accionante requirió que dicha formalidad se practicara en la persona de su apoderado judicial ciudadano JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.184.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.547; representación judicial que consta en documento autenticado ante la Oficina de Registro Público del municipio Pedro Camejo del estado Apure en fecha 04 de febrero del año 2022, inscrito bajo el N° 41, Tomo 1, Folios del (79) al (80) y que rielan a las copias certificadas acompañadas al escrito libelar, haciendo énfasis en que el domicilio de los mencionados profesionales del Derecho, se encuentra en el Paseo Libertados, edificio “Teora”, primer piso oficina N° 3, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Se indica que en el escrito libelar el accionante de autos expone lo siguiente: Que la demanda intentada pretende obtener el pago de sus honorarios profesionales por actuaciones de carácter judicial realizadas en el expediente identificado con el N° 7.110, nomenclatura que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y que posteriormente se identificó con el N° 16.654, nomenclatura que corresponde a éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure (que conoció en fase de ejecución), cuyo motivo se circunscribió a ACCIÓN PRINCIPAL DE NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE COMPAÑÍA ANÓNIMA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS SUBSECUENTES CONTRATOS DE VENTA DE ACCIONES Y BIENES, que siguió su entonces representado ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.652, en contra de los demandados en dicho trámite judicial a saber: Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS APURE, C.A., persona jurídica de derecho privado constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del estado Apure en fecha 15 de marzo del año 2017, bajo el N° 39, Tomo 56-A; la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.533 y GUSTAVO JOSÉ GALINDO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.993.394; acción que se incoa en razón de que dicho trámite judicial feneció mediante transacción homologada y definitivamente firme, por lo que considera el accionante que ante el sensible fallecimiento de su representado ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), interpone la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de sus hijos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, antes identificados.
Alegan el actor que considera existe la obligación por parte de la parte demandada de pagar los Honorarios Profesionales a su persona, causados por el trámite judicial específicamente las actuaciones de carácter judicial realizadas inicialmente en el expediente identificado con el N° 7.110, nomenclatura que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y que posteriormente se identificó con el N° 16.654, nomenclatura que corresponde a éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure (que conoció en fase de ejecución), cuya descripción e intimación efectuó en los términos siguientes:
1. Estudio del caso, redacción del libelo de demanda con solicitud de medidas cautelares, y asistencia jurídica para su introducción ante el Juzgado de la causa (fecha: 19/10/2020); demanda admitida en fecha 22/10/2020. Medidas Cautelares acordadas en fecha 06/11/2020.
2. Redacción de poder apud acta, y asistencia jurídica en su otorgamiento, y presentación ante el Juzgado de la causa en la consignación (fecha: 05/11/2020).
3. Redacción de diligencia y asistencia jurídica en su presentación ante el Tribunal de la causa, requiriendo la expedición de copias certificadas del libelo de la demanda con inserción del auto de admisión (fecha 05/11/2020).
4. Redacción de escrito de solicitud de copias certificadas del libro de préstamo de expedientes, y consignación ante el Tribunal de la causa (fecha 19/11/2020).
5. Diligencia ante el Tribunal de la causa, consignando copias del libelo para la elaboración de las compulsas para la citación de los co-demandados (fecha 19/11/2020).
6. Estudio del expediente, redacción de diligencia ante el Tribunal de la causa, solicitando revisión y corrección de errores en la citación de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS APURE, C.A. (fecha 25/01/2021).
7. Estudio del expediente, redacción de diligencia ante el Tribunal de la causa, solicitando revisión y corrección de errores en la citación del co-demandado GUSTAVO GALINDO (fecha 25/01/2021).
8. Diligencia ante el Tribunal de la causa, consignando acta de defunción del de cujus FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+) (fecha 07/02/2022).
9. Diligencia ante el Tribunal de la causa, solicitando copias certificadas del decreto de medidas cautelares, todo ello a los fines de impulsar su ejecución, tal actuación riela al Cuaderno de Medidas (fecha 17/11/2020).
10. Estudio del caso, redacción de escrito de solicitud de Medidas Cautelares Innominadas complementarias. Consignación ante el Tribunal de la causa (fecha: 14/12/2020). Medidas Cautelares acordadas en fecha 06/11/2020.
TOTAL: QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. …...……………..………………... Bs. 594.866,00
EQUIVALENTE EN DÓLARES AMERICANOS A LA CANTIDAD DE: DIEZ Y SEIS MIL SETECIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS CON 00/100 CTS … USD 16.700,00
Que de lo antes expuesto, se desprende que la totalidad de los honorarios profesionales estimados por el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, que alega le adeudan los herederos del ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, los cuales alcanzan a la suma de: QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 594.866,00), equivalente en dólares americanos a la cantidad de: DIEZ Y SEIS MIL SETECIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS CON 00/100 CTS (USD 16.700,00). Fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 105, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Que por todas las consideraciones que preceden, acudió ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hizo, a los herederos del ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, para que convengan en pagarle o en efecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente UNICO: La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 594.866,00), por concepto de honorarios profesionales al profesional del Derecho accionante, causados por la gestión judicial realizada. Que es por ello que en el acto de la presentación del libelo de demanda procedió a Estimar e Intimar los citados Honorarios Profesionales en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 594.866,00), lo que es equivalente a QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (15.491,00 EUROS), a razón de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 40/100 CTS. (Bs. 38,40), de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de presentación del escrito libelar (12/12/2013), cumpliendo con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo del año 2023. Del folio (08) al folio (126) corren insertos anexos acompañados al escrito contentivo de libelo de demanda.
En fecha 14 de diciembre del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se decretó la intimación de los deudores a los fines de que comparecieran, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que pagaran o acreditaran haber pagado al Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, la suma que en el libelo de demanda le había sido reclamada, por un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 594.866,00), lo que es equivalente a equivalente a QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (15.491,00 EUROS), por concepto de Honorarios Profesionales, o en su defecto hagan uso del derecho de retasa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 22 y siguientes de la Ley de Abogados; todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; se libraron boletas de intimación y se ordenó entregar al Alguacil Titular de éste Tribunal encargado de practicar la citación de los apoderados judiciales de los demandados de autos.
En fecha 15 de diciembre del año 2023, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, parte demandante en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó le expidan copias fotostáticas certificadas de los folios indicados en la misma, juró la urgencia del caso y pidió se habilitara el tiempo necesario para la práctica de dicha diligencia. En ésta misma fecha, por cuanto el accionante de autos juró la urgencia del caso, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por secretaría copias fotostáticas certificadas solicitadas. Igualmente, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil copia de boleta de Intimación dirigida al apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano JOSÉ ANTOLÍN ARANA OJEDA ciudadano Abogado VICENTE OSKAR LEONE MARTÍNEZ, la cual fue firmada en su presencia por dicho ciudadano.
En fecha 18 de diciembre del año 2023, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil copia de boleta de Intimación dirigida al apoderado judicial de los co-demandados de autos ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, ciudadano Abogado JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, la cual fue firmada en su presencia por dicho ciudadano.
En fecha 21 de diciembre del año 2023, compareció ante éste Juzgado el co-demandado de autos ciudadano JOSÉ ANTOLÍN ARANA OJEDA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HÉCTOR OSWALDO NIEVES SAVERY, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado que le asiste: En ésta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano JOSÉ ANTOLÍN ARANA OJEDA, al Abogado en ejercicio HÉCTOR OSWALDO NIEVES SAVERY, inscrito en el Inpreabogado 286.692.
En fecha 16 de enero del año 2024, comparecieron ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, parte demandante en el presente juicio, así como también el Abogado en ejercicio HÉCTOR OSWALDO NIEVES SAVERY actuado con el carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano JOSÉ ANTOLÍN ARANA OJEDA, conjuntamente con el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, quienes consignaron diligencia mediante la cual solicitaron al Tribunal la suspensión del proceso por un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de ésa fecha inclusive, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó suspender el presente juicio por un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de ésa fecha inclusive, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de suspensión solicitado por las partes y acordado por éste Tribunal, por lo que ordenó la reanudación de la causa, dejando constancia que ésa fecha correspondía al día décimo (10mo) para que la parte demandada compareciera a pagar o acreditar haber pagado los honorarios profesionales demandados. En ésta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, quien consignó diligencia mediante la cual se opone a la demanda de intimación de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, anexó copia certificada del instrumento poder otorgado por sus representados. Asimismo, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de los co-demandados de autos ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, al Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.547. Igualmente, acudió a la sede del Tribunal el Abogado en ejercicio HÉCTOR OSWALDO NIEVES SAVERY actuado con el carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano JOSÉ ANTOLÍN ARANA OJEDA, quien consignó diligencia mediante la cual se opone a la demanda de intimación de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero del año 2024, comparecieron ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio HÉCTOR OSWALDO NIEVES SAVERY actuado con el carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano JOSÉ ANTOLÍN ARANA OJEDA, conjuntamente con el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, quienes consignaron escrito mediante la cual dan contestación a la demanda incoada en contra de sus representados.
En fecha 15 de febrero del año 2024, compareció ante éste Juzgado el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, parte actora en el presente juicio, quien presentó escrito contentivo de solicitud de orden público procesal y promoción de pruebas en el presente juicio.
En fecha 19 de febrero del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaría de los días de despacho correspondientes al lapso de ocho (08) días de pruebas en el presente trámite judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el primero (1er) día de despacho siguiente a ése día a fin de dictar sentencia en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa se demanda por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, parte demandante en el presente juicio, alega que la demanda intentada pretende obtener el pago de sus honorarios profesionales por actuaciones de carácter judicial realizadas en el expediente identificado con el N° 7.110, nomenclatura que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y que posteriormente se identificó con el N° 16.654, nomenclatura que corresponde a éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure (que conoció en fase de ejecución), cuyo motivo se circunscribió a ACCIÓN PRINCIPAL DE NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE COMPAÑÍA ANÓNIMA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS SUBSECUENTES CONTRATOS DE VENTA DE ACCIONES Y BIENES, que siguió su entonces representado ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.652, en contra de los demandados en dicho trámite judicial a saber: Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS APURE, C.A., persona jurídica de derecho privado constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del estado Apure en fecha 15 de marzo del año 2017, bajo el N° 39, Tomo 56-A; la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.533 y GUSTAVO JOSÉ GALINDO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.993.394; acción que se incoa en razón de que dicho trámite judicial feneció mediante transacción homologada y definitivamente firme, por lo que considera el accionante que ante el sensible fallecimiento de su representado ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), interpone la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de sus hijos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, antes identificados. Que de lo antes expuesto, se desprende que la totalidad de los honorarios profesionales estimados por el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, que alega le adeudan los herederos del ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, los cuales alcanzan a la suma de: QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 594.866,00), equivalente en dólares americanos a la cantidad de: DIEZ Y SEIS MIL SETECIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS CON 00/100 CTS (USD 16.700,00). Fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 105, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Que por todas las consideraciones que preceden, acudió ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hizo, a los herederos del ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, para que convengan en pagarle o en efecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente UNICO: La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 594.866,00), por concepto de honorarios profesionales al profesional del Derecho accionante, causados por la gestión judicial realizada. Que es por ello que en el acto de la presentación del libelo de demanda procedió a Estimar e Intimar los citados Honorarios Profesionales en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 594.866,00), lo que es equivalente a QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (15.491,00 EUROS), a razón de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 40/100 CTS. (Bs. 38,40), de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de presentación del escrito libelar (12/12/2013), cumpliendo con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo del año 2023.
En la oportunidad procesal para que la parte intimada herederos del ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, comparecieron por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados HÉCTOR OSWALDO NIEVES SAVERY y JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, quienes consignaron sendas diligencias en fecha 31 de enero del año 2024, las cuales corren insertas a los folios (139) y (146, mediante las cuales (cito): “ … estando dentro del lapso procesal correspondiente de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, me opongo formalmente a la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada…” (Subrayado y resaltado del Tribunal-Fin de la cita); destaca quien suscribe el presente fallo que de forma abierta la representación judicial de la parte demandada confunde el trámite dispuesto en la norma adjetiva civil para las acciones por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), con la sustanciación de los procedimientos judiciales en los cuales se debate la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil); por lo que de manera efectiva se desprende de ambas diligencias, que la parte demandada no acreditó el pago ni alegó haber pagado las cantidades dinerarias reclamadas en el escrito libelar, igualmente, no se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados se acogieran al Derecho de Retasa, por lo que a todas luces los respetables colegas incurren en aplicación errónea de las normas que rigen el presente trámite judicial y así debe establecerse en el presente dispositivo.
Establecida como ha quedado la controversia, quien aquí suscribe pasa a analizar la procedencia de la acción intentada, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO INTIMANTE:
A) Con el Libelo de demanda:
1°) Copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actuaciones judiciales realizadas inicialmente en el expediente identificado con el N° 7.110, nomenclatura que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y que posteriormente se identificó con el N° 16.654, nomenclatura que corresponde a éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure (que conoció en fase de ejecución), cuyo motivo se circunscribió a ACCIÓN PRINCIPAL DE NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE COMPAÑÍA ANÓNIMA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS SUBSECUENTES CONTRATOS DE VENTA DE ACCIONES Y BIENES, que siguió su entonces representado ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.652, en contra de los demandados en dicho trámite judicial a saber: Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS APURE, C.A., persona jurídica de derecho privado constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del estado Apure en fecha 15 de marzo del año 2017, bajo el N° 39, Tomo 56-A; la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.533 y GUSTAVO JOSÉ GALINDO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.993.394, en las cuales aparecen reflejadas las diligencias y escritos reclamados por el demandante, las cuales son las siguientes:
1. Libelo de demanda con solicitud de medidas cautelares, y asistencia jurídica para su introducción ante el Juzgado de la causa (fecha: 19/10/2020); demanda admitida en fecha 22/10/2020. Medidas Cautelares acordadas en fecha 06/11/2020.
2. Poder apud acta, y asistencia jurídica en su otorgamiento, y presentación ante el Juzgado de la causa en la consignación (fecha: 05/11/2020).
3. Diligencia y asistencia jurídica en su presentación ante el Tribunal de la causa, requiriendo la expedición de copias certificadas del libelo de la demanda con inserción del auto de admisión (fecha 05/11/2020).
4. Escrito de solicitud de copias certificadas del libro de préstamo de expedientes, y consignación ante el Tribunal de la causa (fecha 19/11/2020).
5. Diligencia ante el Tribunal de la causa, consignando copias del libelo para la elaboración de las compulsas para la citación de los co-demandados (fecha 19/11/2020).
6. Diligencia ante el Tribunal de la causa, solicitando revisión y corrección de errores en la citación de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS APURE, C.A. (fecha 25/01/2021).
7. Diligencia ante el Tribunal de la causa, solicitando revisión y corrección de errores en la citación del co-demandado GUSTAVO GALINDO (fecha 25/01/2021).
8. Diligencia ante el Tribunal de la causa, consignando acta de defunción del de cujus FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+) (fecha 07/02/2022).
9. Diligencia ante el Tribunal de la causa, solicitando copias certificadas del decreto de medidas cautelares, todo ello a los fines de impulsar su ejecución, tal actuación riela al Cuaderno de Medidas (fecha 17/11/2020).
10. Escrito de solicitud de Medidas Cautelares Innominadas complementarias. Consignación ante el Tribunal de la causa (fecha: 14/12/2020). Medidas Cautelares acordadas en fecha 06/11/2020.
Para valorar, las anteriores actuaciones judiciales, quien aquí decide observa, que las mismas se encuentran agregadas al expediente en copias fotostáticas certificadas, consignadas por el Abogado accionante anexas al escrito libelar, y donde evidentemente cursan diligencias y escritos realizados por el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, a favor de su patrocinado hoy de cujus FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), dichas copias fotostáticas certificadas, no fueron atacadas por la parte intimada de autos, razón por la cual teniendo el carácter de documento público por haber sido expedidos por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, se les concede pleno valor probatorio, a fin de demostrar que el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, si realizó las actuaciones judiciales que se encuentran materializadas y contenidas en dichos fotostatos, y consecuencialmente tuvo que efectuar los estudios pertinentes para las respectivas presentaciones de rigor, y así se decide.
B) En el lapso probatorio:
1°) Ratifica e insiste en hacer valer todas las totalidad de las actuaciones realizadas inicialmente en el expediente identificado con el N° 7.110, nomenclatura que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y que posteriormente se identificó con el N° 16.654, nomenclatura que corresponde a éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure (que conoció en fase de ejecución), cuyo motivo se circunscribió a ACCIÓN PRINCIPAL DE NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE COMPAÑÍA ANÓNIMA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS SUBSECUENTES CONTRATOS DE VENTA DE ACCIONES Y BIENES, que siguió su entonces representado ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.652, en contra de los demandados en dicho trámite judicial a saber: Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS APURE, C.A., persona jurídica de derecho privado constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del estado Apure en fecha 15 de marzo del año 2017, bajo el N° 39, Tomo 56-A; la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.533 y GUSTAVO JOSÉ GALINDO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.993.394, en las cuales aparecen reflejadas las diligencias y escritos reclamados por la parte actora, las cuales fueron presentadas en copias fotostáticas certificadas anexas al libelo de demanda, y precedentemente descritas y valoradas en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la parte demandante con el escrito libelar, señalando que de tales actuaciones judiciales, se desprende el derecho que tiene el intimante a recibir los honorarios profesionales, derivados del referido juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS INTIMADOS:
A) Con el escrito de Oposición (fundamentado erróneamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil):
En la oportunidad destinada para OPONERSE a la demanda incoada en su contra, ninguno de los demandados de autos presentaron prueba alguna que tuviera que ser valorada por quien suscribe el presente fallo, destacando que los mismos se encontraban a derecho y en pleno conocimiento del trámite judicial conjuntamente de los lapsos que estaban transcurriendo dentro del íter procesal.
B) En el lapso probatorio:
No presentaron prueba alguna.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora en esta incidencia, y habiendo quedado establecido lo anterior es por lo que esta Juzgadora observa, analiza y considera:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado del Tribunal)
Evidentemente y visto lo anterior, nace el derecho a percibir los honorarios profesionales cuando se han realizado efectivamente actuaciones atinentes a la defensa de quien contrata los servicios profesionales del jurista, es menester acotar en concordancia con lo anterior, lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En este sentido, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (02) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente (etapa declarativa cuyo trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el caso de reclamo de honorarios judiciales); y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de febrero del año 2003:
“… Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la fase primigenia de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por la parte demandante, y por las cuales tienen derecho a percibir honorarios profesionales, de lo que se desprende, tal como quedó establecido supra, que el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuó en el en el expediente identificado con el N° 7.110, nomenclatura que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y que posteriormente se identificó con el N° 16.654, nomenclatura que corresponde a éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure (que conoció en fase de ejecución), cuyo motivo se circunscribió a ACCIÓN PRINCIPAL DE NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE COMPAÑÍA ANÓNIMA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS SUBSECUENTES CONTRATOS DE VENTA DE ACCIONES Y BIENES, que siguió su entonces representado ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.652, en contra de los demandados en dicho trámite judicial a saber: Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS APURE, C.A., persona jurídica de derecho privado constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del estado Apure en fecha 15 de marzo del año 2017, bajo el N° 39, Tomo 56-A; la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.533 y GUSTAVO JOSÉ GALINDO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.993.394, desde el inicio del proceso hasta la terminación de dicho juicio mediante sentencia definitivamente firme, a través de la Homologación de la transacción realizada entre las partes. Siendo así, habiéndose demostrado la obligación que tiene la parte intimada de pagar los honorarios profesionales al accionante de autos ciudadano PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, por haber ejercido su profesión como asistente de la parte demandante hoy de cujus ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), en el juicio de ACCIÓN PRINCIPAL DE NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE COMPAÑÍA ANÓNIMA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS SUBSECUENTES CONTRATOS DE VENTA DE ACCIONES Y BIENES, debe necesariamente concluirse que al mencionado profesional del Derecho, les asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados con ocasión de las actuaciones mencionadas anteriormente, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Por otra parte observa quien suscribe que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no acreditó que su causante haya pagado las cantidades demandadas, no cancelo dichos conceptos, así como tampoco se acogí al derecho a la Retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurada por el ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, edificio “360”, piso 1, oficina N° 3, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; incoada contra de los herederos del ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.652, ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.755.899, V-11.244.661, V-10.623.855, V-11.757.783 y V-26.088.602, haciendo énfasis en que, el co-demandado JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, estuvo representado en éste trámite judicial por el Abogado en ejercicio HÉCTOR OSWALDO NIEVES SAVERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 286.692; con relación a los co-demandados FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, antes identificados, fueron representados por su apoderado judicial ciudadano JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.184.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.547; todos domiciliados en ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Se CONDENA a los herederos del ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.652, ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.755.899, V-11.244.661, V-10.623.855, V-11.757.783 y V-26.088.602, a pagar al Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas como abogado del ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), accionante en la causa indicada en la parte motiva del presente fallo, los cuales se estimaron en la cantidad de: QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 594.866,00), lo que es equivalente a QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (15.491,00 EUROS), a razón de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 40/100 CTS. (Bs. 38,40), de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de presentación del escrito libelar (12/12/2013), cumpliendo con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo del año 2023. Y así se decide.
TERCERO: Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, en virtud de que la parte demandada de autos herederos del ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, antes identificados, NO ejercieron el DERECHO A LA RETASA sobre el monto estimado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Y así se decide.
No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la 01:00 p.m., del día de hoy, martes veinte (20) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. DANIEL ALEJANDOR ROSALEZ SILVA.

En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.


Exp. Nº 16.820.
ATL/dars/atl.