LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 20 de Febrero de 2024
213° y 165°.
DEMANDANTES: Ciudadanos abogados JOHAN LISANGEL GARCIA, CARLOS WILLIAMS VERENZUELA AGUIRRE y JEAN CARLOS MARTINEZ, co-apoderados Judiciales de la ciudadana: EMILDA JOSEFINA BOHORQUEZ FUENTES
DEMANDADA: ANA JOSEFINA COLINA OJEDA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE Nº: 16.828.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
Vista la medida solicitada en el libelo de la demanda, por la parte demandante de autos los ciudadanos abogados JOHAN LISANGEL GARCIA, CARLOS WILLIAMS VERENZUELA AGUIRRE y JEAN CARLOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidades Nos. 20.091.513, 17.200.339 y 12.977.757, respectivamente, e Inscritos en el IPSA bajos los Nos. 244.721, 244,531 y 192.100, actuando en este acto en nombre y representación como co-apoderados Judiciales de la ciudadana EMILDA JOSEFINA BOHORQUEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nro. V-9.590.753, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se le decrete Medida de Embargo Provisional de los bienes propiedad de la demandada ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.596.853, domiciliada en la Urbanización Las Terrazas, Calle 7, Nº 36, Municipio San Fernando del Estado Apure,
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal.
Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente Nº 03-0704, estableció lo siguiente:
“…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C.P.C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Aunado a lo anterior y en referencia al caso de marras por ser juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En consecuencia, por cuanto la presente acción persigue obtener el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y dado que se reúnen los extremos de ley, mediante la consignación en el escrito libelar de los instrumentos cambiarios Letra de Cambio marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, por medio de las cuales contrajo la obligación la demandada de autos, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la demandada ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.596.853, domiciliada en la Urbanización Las Terrazas, Calle 7, Nº 36, Municipio San Fernando del Estado Apure con el carácter de Deudora giradora de los instrumentos cambiario, hasta cubrir las siguientes las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD. 20.400,00), monto liquido al que asciende las letras de cambios adjuntas como instrumentos fundamentales de la demanda, que es el monto del capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD. 1.443,90), por concepto de interés moratorio, hasta el presente mes y año. TERCERO: La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD. 3.264,00), por concepto del derecho de comisión correspondiente al sexto por ciento (1/6%) del monto de los instrumentos cambiarios. CUARTO: Los intereses moratorios que se sigan generando a la tasa del cinco por ciento (5%) hasta la materialización del pago de las letras de cambio. QUINTO: La cantidad de MIL VEINTE DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD. 1.020,00), por concepto de las costas y costos del proceso calculadas a un cinco por ciento (5%) del capital demandado. SEXTO: La cantidad de CINCO MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD 5.100,00), correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del capital de la presente demanda, referente a los honorarios Profesionales Judiciales. Lo que arroja la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON NOVENTA CÉNTIMO DE DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD. 31.227,90). Y si recae dicha medida sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA CÉNTIMO DE DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD. 62.455,80), que es el doble de lo estimado. Indicando que es la sumatoria real de los conceptos reclamados en el escrito libelar, lo que comprende el capital demandado, los intereses de mora, del derecho de comisión correspondiente al sexto por ciento (1/6%) del monto de los instrumentos cambiarios, las costas y costos del proceso calculadas a un cinco por ciento (5%) del capital demandado, los honorarios, calculados prudencialmente por este Tribunal al veinticinco 25%, además de los intereses moratorios que se sigan generando desde la presente demanda hasta la cancelación definitiva de lo adeudado, además de los intereses moratorios que se sigan generando desde la presente demanda hasta la cancelación definitiva de lo adeudado. Para la ejecución de la anterior medida decretada se acuerda librar despacho de comisión al TRIBUNAL PRIMERO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a fin de que luego de la respectiva distribución de causas, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cumpla y ejecute con lo aquí acordado. Líbrese Oficio y Despacho de Comisión con las inserciones conducentes; del mismo modo, ábrase Cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto. –
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Enero del año 2024, siendo las 2:00 p.m. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Temporal.
El Secretario Titular.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 20:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
ATL/C.J.P.E.
EXP. N° 16.828
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