LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 22 de Febrero de 2024
213° y 165°
DEMANDANTE: HUMBERTO ENRIQUE ALVAREZ
DEMANDADOS:HERMINIA LEONOR BOLÍVAR LÓPEZ y JOSÉ ANGEL SOSA
MOTIVO:EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE Nº: 16.829
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA.
De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de demanda que antecede, dictado por éste Tribunal en esta misma fecha, procede éste Juzgado a emitir pronunciamiento formal sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora, de la siguiente manera:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Y el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capitulo”“Negritas y cursivas del Tribunal”
Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así en su parte infine del citado artículo 661, establece:
“Si el juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y grabar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
En el caso bajo estudio quien aquí decide hace destacar que el solicitante pide a este Tribunal que acuerde Medida de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble cuyas características son las siguientes: Apartamento Principal para habitación familiar, compuestos por tres (03) habitaciones de lujo con puertas de seguridad; dos (02) baños internos, y uno (01) baño adicional, con paredes y duchas en vidrio; (01) lavadero, con instalaciones de tubos PVC; un (01) comedor, piso de porcelanato italiano, techo de yeso pulido de color blanco, lámparas led en todo el techo, cocina con tope eléctrico, ventanas panorámicas con marcos de aluminio y vidrios templados 6mm; protectores de ventanas de cabillas de media cuadradas; dos (02) escaleras de acceso de cemento y con todos los servicios públicos, con un área aproximada de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (212,68 M2). Dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle “Rodríguez Rincones”, de la ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando, estado Apure, comprendidos en los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de María Arias, en veinte Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (20,45 mts), SUR: Casa que es o fue de Nubia Coromoto hoy día de Ferreapure, en Veinte Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (20,45 mts); ESTE: Calle Carlos Rodríguez, en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 mts); y OESTE: Casa de la familia Rodríguez Alvarado, en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 mts); el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante esa oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 06 de marzo del año 2023, según documento N° 33, folio 148, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año 2023, y por cuanto del mismo se desprende que la obligación garantizada es líquida, de plazo vencido, no prescrita, ni se encuentra sujeta a condiciones u otras modalidades, se decreta la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio del solicitante, situación está como quedo establecido, el solicitante aportó pruebas para el decreto de la medida solicitada sobre dicho Inmueble descrito ut supra y así se decide-.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Titular,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
ATL/Mariela
Exp. Nº 16.829
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