REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DIAZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR.
DEMANDADOS: LA SUCESIÓN DE LA DE CUJUS CARMEN DELIA BRAVO DE DÍAZ, INTEGRADA DE ACUERDO A LO DEMANDADO EN EL ESCRITO LIBELAR POR LOS CIUDADANOS JESÚS RAFAEL DIAZ, CARLOS OMAR DÍAZ, PEDRO LUIS DÍAZ Y WILFREDO MITTILO DÍAZ.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.742.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 30 de septiembre del año 2022, se recibió ante éste Tribunal, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, actuando como Tribunal en funciones de Distribuidor de Causas, libelo de demanda contentivo de acción por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, con veinticuatro (24) anexos, los cuales fueron marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T (“T1”, “T2”, “T3”, “T4”, “T5”, “T6”)”, “U”, “V” y “W”, incoada por la por la abogada en ejercicio ANA MARIA NUÑEZ TOVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.757.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.965, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.192.175, residenciada en la Calle Ayacucho Nº 59, Sector Centro del Municipio San Fernando del estado Apure, representación judicial que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública del San Fernando de Apure, en fecha 16 de agosto del año 2022, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones bajo el N° 28, Tomo 27, Folios (88) al (90), acompañado al escrito libelar marcado con la letra “A”; en contra de la sucesión de la de cujus ciudadana CARMEN DELIA BRAVO DE DIAZ, que indicó estar conformada los ciudadanos JESÚS RAFAEL DÍAZ, CARLOS OMAR DÍAZ, PEDRO LUIS DÍAZ Y WILFREDO MITTILO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.768.286, V-3.560.033, V-3.562.534 y V-8.162.267, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle Carlos Rodríguez Rincones, Casa N° 31, San Fernando, Estado Apure; el segundo en la Urbanización Terrón Duro, área del estacionamiento cerca del Taller Marín; el tercero en la Urbanización Lorenzo Marchena frente a la segunda calle, Parroquia El Recreo; y el cuarto en la Urbanización Merecure frente a la Avenida Principal derecha, Calle 4, izquierda Calle 02, a veinte metros del Colegio de Ingenieros del estado Apure; haciendo mención en el escrito libelar de su pretensión y argumentos de la siguiente manera: Que actúa en su carácter de nieta de la ciudadana CARMEN DELIA BRAVO DE DÍAZ, hoy fallecida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-888.643, al ser hija de la ciudadana CARMEN AIDA DÍAZ DE IZAGUIRRE, fallecida según consta en el anexo al libelo de demanda marcado con la letra “D”, quien fuera la hija mayor de la ciudadana CARMEN DELIA BRAVO DE DÍAZ. Afirma igualmente que ocurrió a los efectos de exponer e interponer la presente DEMANDA DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, pues tiene respecto de la acción y subsecuentes pretensiones, interés, personal, actual, legitimo y directo por cuanto es comunera con los ciudadanos JESUS RAFAEL DÍAZ, CARLOS OMAR DÍAZ, PEDRO LUIS DÍAZ Y WILFREDO MITTILO DÍAZ, a quienes demandó, para que convengan en que desde el año 1972, a la edad de nueve (09) años vivió junto a su abuela, ciudadana CARMEN DELIA BRAVO DE DIAZ en un bien inmueble tipo casa con las siguientes características: Ubicado en la Calle Ayacucho N° 59, sector centro, San Fernando estado Apure, cuyo lote de terrenos consta de veinte metros de frente por treinta metros de fondo (20 X 30 mtrs.), o sea, SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 m2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Familia Cousin; Sur: Juan Solórzano; Este: Calle Ayacucho; y Oeste: María Nina Herrera; según consta en documento de propiedad debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario de esta ciudad de San Fernando, estado Apure, anotado bajo el N° 31, a los folios (43) al (65), del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1940, propiedad de la de cujus ciudadana CARMEN DELIA BRAVO DE DÍAZ e incluso después de la fecha del fallecimiento de la misma, continuo viviendo allí de forma pacífica, hasta que en fecha 08 de agosto del 2022, el ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ, conjuntamente con otros miembros de su familia, sorpresivamente exigieron a la hoy accionante, el desalojo inmediato del bien inmueble, quienes al no ver cumplidas sus exigencias, procedieron a retirarse profiriendo amenazas en contra de la acciónate y declarándose a sí mismos los únicos propietarios del bien inmueble anteriormente mencionado e identificado, seguidamente en fecha 11 de agosto del 2022 acudieron ante la Defensoría del Pueblo los herederos de una parte previa cita de la ciudadana YELENE JOFINA IZAGUIRRE DIAZ, y se firmo un acuerdo entre las partes, mediante el cual se establecía que se llevarían a cabo los procedimientos legales para la realización de una partición hereditaria en paz, y que la ciudadana YELENE JOFINA IZAGUIRRE DIAZ permanecería en el inmueble hasta tanto se cumplieran los requisitos para que se llevará cabo la venta del inmueble en cuestión a los fines de la partición, sin embargo, posteriormente los ciudadanos JESUS RAFAEL DÍAZ, CARLOS OMAR DÍAZ, PEDRO LUIS DIAZ Y WILFREDO MITTILO DÍAZ, de manera abrupta colgaron letrero de venta en el inmueble, ofreciendo sus respectivos números telefónicos como información de contacto incumpliendo con lo pactado en el acuerdo firmado en fecha 11 de agosto del 2022 ante la Defensoría del Pueblo, razón por la cual decidió demandar formalmente la PARTICION HEREDITARIA DE LA SUCESION DE CARMEN DELIA BRAVO DE DIAZ como en efecto hizo; Antes de culminar pide: 1º Que le fuera reconocido el pago sobre el valor del inmueble anteriormente descrito el cual valoro en la cantidad de SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (70.000 USD), lo que en bolívares soberanos serian QUINIENTOS SESENTA Y UNMIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA CENTIMOS (563.500,21Bs) de acuerdo a la tasa actual del Banco Central de Venezuela a la fecha de su presentación, monto sobre el cual reclama el 70% a su favor y el de sus hermanos, TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON CIENTO CIENCUENTA Y SIETE CENTIMOS (394.450,147 Bs), correspondientes a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (49.000USD), monto este que responde a la suma que por concepto de indemnización del inmueble, mas gastos de servicios básicos, los cuales alega haberlos cubierto por 50 años y el porcentaje correspondiente de alícuota hereditaria. 2º Solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar gravar sobre el bien inmueble anteriormente descrito y 3° finalmente solicita sea admitida la demanda, sustanciada y confirmada conforme a derecho
En fecha 03 de octubre del año 2022, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual le dio entrada al presente expediente con el N° 16.742 y declaró INADMISIBLE la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe inepta acumulación de pretensiones.
En fecha 04 de octubre del año 2022, compareció por ante éste Juzgado la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó diligencia mediante la cual apeló de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 03 de octubre del 2022.
En fecha 05 de octubre del año 2022, compareció por ante este Tribunal la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó diligencia mediante la cual realizó aclaratoria sobre la fecha de la apelación interpuesta el día martes 04 de octubre 2022.
En fecha 11 de octubre del año 2022, éste Jugado dictó auto mediante el cual se escuchó la apelación interpuesta por la parte demandante en ambos efectos y se ordenó remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas a los fines de que conozca sobre la apelación interpuesta; remisión que fue efectuada en esta misma fecha mediante oficio N°0990/226.
En fecha 13 de octubre del año 2022, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente bajo el N° 4.645-22, nomenclatura de dicho Juzgado.
En fecha 18 de octubre del año 2022, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación formulada por la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y confirmó la sentencia interlocutoria proferida por éste Juzgado en fecha 03 de octubre del año 2022, mediante la cual se declaró la INADMISIBILIDAD de la acción intentada.
En fecha 19 de octubre del año 2022, compareció por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó diligencia mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por el citado Despacho Judicial en fecha 18 de octubre del año 2022.
En fecha 02 de noviembre del año 2022, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, dictó auto mediante el cual admitió el recurso de casación anunciado por la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y ordenó remitir con oficio el expediente original a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que conociera sobre el recurso interpuesto.
En fecha 02 de diciembre del año 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada al presente expediente bajo el N° AA20-C-2022-000621.
En fecha 12 de diciembre del año 2022, compareció ante la sede de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, quien presentó escrito de formalización del recurso de casación anunciado.
En fecha 11 de abril del año 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, profirió sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y ordenó a éste Juzgado admitir la acción intentada.
En fecha 23 de mayo del año 2023, se recibió en este Tribunal oficio TSJ/SCCS/OIC/2023-440, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se remite a este Juzgado original del presente expediente contentivo de una pieza principal con ciento trece (113) folios.
En fecha 24 de mayo del año 2023, éste Juzgado dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente bajo la misma nomenclatura que poseía en este Tribunal y se ordenó ADMITIR la demanda en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según decisión dictada en fecha 11 de Abril del año 2023, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadanos JESUS RAFAEL DÍAZ, CARLOS OMAR DÍAZ, PEDRO LUIS DÍAZ Y WILFREDO MITTILO DÍAZ, a fin de que comparecieran ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos la citación que de ellos se hiciera, más tres (03) días que se le concedieron como termino de distancia, a fin de dar contestación a la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDEITARIA, le instauro en su contra, la ciudadana YELENE JOFINA IZAGUIRRE DIAZ, a través de su apoderada judicial a la ciudadana abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR; se libraron compulsas y se entregaron al Alguacil de éste Juzgad a fin de que practicara las citaciones de los demandados de autos.
En fecha 14 de junio del año 2023, compareció ante éste Tribunal la ciudadana abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicitó copias debidamente certificadas de los folios ochenta y ocho (88) al ciento quince (115) del presente expediente.
En fecha 15 de junio del año 2023, éste Juzgado dictó auto mediante el cual se dio respuesta a la solicitud hecha mediante diligencia por la apoderada judicial de la parte actora y se acordó expedir por secretaría copia debidamente certificada de los folios ochenta y ocho (88) al ciento quince (115) del presente expediente.
En fecha 06 de julio del año 2023, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias debidamente certificadas de los folios ochenta y ocho (88) al ciento dieciséis (116) del presente expediente.
En fecha 10 de julio del año 2023, éste Juzgado dictó auto mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora y se acordó expedir por secretaría copia debidamente certificada de los folios ochenta y ocho (88) al ciento dieciséis (116) del presente expediente. Asimismo, en ésta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó recibos de compulsas dirigidas al ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ, en su carácter de co-demandado, constante un (01) folio útil, de la cual dejó constancia fue entregada en los pasillos de este Tribunal; así también, al ciudadano PEDRO LUIS DIAZ PEREZ, en su carácter de co-demandado, de la cual se dejó constancia fue entregada en los pasillos del Tribunal y al ciudadano CARLOS OMAR DIAZ PEREZ, en su carácter de co-demandado, de la cual se dejó constancia fue entregada en los pasillos del Tribunal.
En fecha 11 de julio del año 2023, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó recibo de compulsa dirigida al ciudadano WILFREDO MITTILO DIAZ, en su carácter de co-demandado, constante un (01) folio útil, de la cual dejó constancia fue entregada en los pasillos de este Tribunal.
En fecha 20 de julio del año 2023 fue recibido por este Juzgado un oficio N°23-298, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el cual se solicitó al Tribunal se sirviera informar de la etapa procesal en la que se encontraba la presente litis.
En fecha 21 de julio del año 2023 este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre lo solicitado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante oficio N° 23-298 y se acordó suministrar la información solicitada mediante oficio; seguidamente en esta misma fecha se libró oficio N°0990/169 dirigido al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual se hizo de su conocimiento que el juicio de PARTICIÓN HEREDITARIA incoado por la ciudadana YELENE JOFINA IZAGUIRRE DIAZ en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL DIAZ, CARLOS OMAR DIAZ, PEDRO LUIS DIAZ Y WILFREDO MITTILO DIAZ, signado con la nomenclatura N°16.742 del libro de causas llevado por este Tribunal, a la fecha de realización del oficio, se encontraba en lapso de emplazamiento, de conformidad con lo establecido con los artículos 344 y 345 de la norma Adjetiva Civil.
En fecha 07 de agosto del año 2023, compareció ante éste Tribunal el ciudadano JESÚS RAFAEL DÍAZ BRAVO, en su carácter de co-demandado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°40.162, el cual presentó escrito de contestación formal de la demanda constante de dieciséis (16) folios y tres (03) anexos.
En fecha 08 de agosto del año 2023, compareció ante éste Tribunal la ciudadana abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó diligencia mediante la cual expone a este Juzgado que el escrito de contestación formal a la demanda presentado por ciudadano JESÚS RAFAEL DÍAZ BRAVO, en su carácter de co-demandado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°40.162, en fecha 07 de Agosto del 2023, se realizó de forma atemporánea.
En fecha 09 de agosto del año 2023, compareció ante éste Tribunal el ciudadano WILFREDO ANTONIO MITTILO DÍAZ, en su carácter de co-demandado, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°100.962, actuando en su propio nombre, el cual presentó escrito de contestación formal de la demanda constante de un folio (01) folio y tres (03) anexos.
En fecha 10 de agosto del año 2023, compareció ante este Juzgado la ciudadana abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito de pruebas en la presente causa, constante de cinco (05) folios útiles y nueve (09) anexos.
En fecha 26 de septiembre del 2023, compareció ante éste Tribunal el ciudadano JESÚS RAFAEL DÍAZ BRAVO, en su carácter de co-demandado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°40.162, el cual presentó escrito de pruebas constante de cinco (05) folios y un (01) anexos.
En fecha 05 de octubre del año 2023, éste Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos respectivos los escritos de pruebas presentados en fecha 10 de Agosto del 2023 por la ciudadana abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y en fecha 26 de Septiembre del 2023 por el ciudadano JESÚS RAFAEL DÍAZ BRAVO, en su carácter de co-demandado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA.
En fecha 13 de octubre del año 2023, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas con el escrito de pruebas presentado por la ciudadana abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 10 de Agosto del 2023, siendo admitidas todas las pruebas documentales promovidas por cuanto a lugar en derecho. Igualmente, en ésta misma fecha este Juzgado dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con el escrito de pruebas presentado por el ciudadano co-demandado JESÚS RAFAEL DÍAZ BRAVO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°40.162, de las cuales fueron admitidas todas las documentales, así como las prueba de testigos promovida, cuya fecha de evacuación fue fijada para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la fecha del auto a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respecto a la prueba de informes solicitada, la misma fue negada por considerarse ilegal en atención a lo establecido en los artículos 86 y 87 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En fecha 23 de octubre del año 2023, siendo las 9:00 a.m., éste Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que siendo la fecha y hora acordada para la evacuación del testigo FREDYS ALEXIS LEON, se anunció el acto a puertas del Tribunal y compareció el ciudadano FREDYS ALEXIS LEON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.671.362, estando presente la parte promovente de la prueba, JESÚS RAFAEL DIAZ BRAVO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA y previa juramentación de Ley al testigo, se procedió a la evacuación de dicha prueba, dejando constancia de los dichos explanados por el compareciente. Seguidamente, en ésta misma fecha, a las 10:00 a.m., este Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que siendo la fecha y hora acordada para la evacuación del testigo JOSE GREGORIO LEON, se anunció el acto a puertas del Tribunal y compareció el ciudadano JOSE GREGORIO LEON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.360.165, estando presente la parte promovente de la prueba, JESÚS RAFAEL DÍAZ BRAVO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA y previa juramentación de Ley al testigo, se procedió a la evacuación de dicha prueba, dejando constancia de los dichos explanados por el compareciente. Del mismo modo, en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., éste Tribunal levantó acta mediante el cual dejó constancia que siendo la hora y fecha señaladas para la evacuación de la testigo ISABEL TERESA RIVERO RAMOS, habiéndose anunciado el acto a puertas del Tribunal y no habiendo comparecido ninguna persona, ni por si, ni mediante apoderado judicial, se declaró dicho acto desierto, así también, en esta misma fecha a las 12:00 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la hora y fecha señaladas para la evacuación de el testigo CESAR TIBARIO FUENTES OLIVO, habiéndose anunciado el acto a puertas del Tribunal y no habiendo comparecido ninguna persona, ni por si, ni mediante apoderado judicial, se declaró dicho acto desierto.
En fecha 26 de octubre del año 2023, compareció ante este Tribunal la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias simples de los folios (221) al (227) del presente expediente.
En fecha 27 de octubre del año 2023, compareció ante este Juzgado la ciudadana abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó la realización de computo contado a partir de la fecha del vencimiento del lapso de la contestación de la demanda y de los días trascurridos del lapso de promoción y evacuación de pruebas; asimismo, solicitó que fueran fijada nuevamente oportunidad para la evacuación de los testigos FREDYS ALEXIS LEON y JOSE GREGORIO LEON, cuyo testimonio había sido previamente evacuado a los fines de no dejar en estado de indefensión a la parte demandante de autos.
En fecha 31 de octubre del año 2023, éste Juzgado dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a las solicitudes realizadas mediante diligencia por la ciudadana abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, realizando computo por secretaria mediante el cual se dejo constancia que desde el día jueves 10 de Agosto del año 2023 (inclusive) hasta el día miércoles 04 de Octubre del año 2023, trascurrieron quince días de despacho para promover pruebas, seguidamente, desde el día 05 de Octubre del 2023 (inclusive), hasta el día 13 de Octubre del año 2023 (inclusive), trascurrieron 03 días para hacer oposición y 03 días para admitir la prueba, es decir, 06 días de despacho, así mismo, que desde el día 16 de Octubre del 2023 (inclusive), hasta la fecha de realización del auto (inclusive), habían trascurrido 11 días de despacho para evacuar pruebas, restando aun 19 días para la evacuación de las pruebas promovidas, en cuanto a la solicitud de volver a citar a las ciudadanos FREDYS ALEXIS LEON y JOSE GREGORIO LEON, cuyo testimonio había sido previamente evacuado, este Juzgado negó lo solicitado visto que en ningún momento se dejo en estado de indefensión a la parte demandada, los testigos referidos fueron promovidos por la contraparte, el derecho a repreguntar se le otorga la contraparte siempre que esté presente en el acto de evacuación del testigo a la hora previamente fijada por el Tribunal, así mismo, es carga procesal por responsabilidad del litigante estar al pendiente de cada uno de los actos que sean fijados por el Tribunal.
En fecha 28 de noviembre del año 2023, éste Tribunal realizó computo mediante el cual se dejó constancia que desde el día viernes 13 de Octubre del 2023 fecha de admisión de las pruebas (exclusive), hasta el día lunes 27 de Noviembre del 2023 (inclusive), habían transcurrido 30 días de despacho en este Tribunal, seguidamente este Juzgado dictó auto mediante el cual se fijó el decimo quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 19 de Diciembre del 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano JESÚS RAFAEL DÍAZ BRAVO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, quien consignó escrito de presentación de informes. En ésta misma fecha, compareció ante este Tribunal, la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó escrito de presentación de informes en la presente causa.
En fecha 20 de diciembre del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijo sesenta (60) días continuos para dictar la Sentencia en la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este Tribunal observa, analiza y considera:
II
DEL PUNTO PREVIO OPUESTO POR EL CO-DEMANDADO DE AUTOS CIUDADANO JESÚS RAFAEL DÍAZ BRAVO, REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA E INTERES PARA ACTUAR EN EL PRESENTE JUICIO, EN RAZON DE EXISTIR LITIS CONSORCIO NECESARIO
Verificada como fue la contestación de la demanda, la parte co-demandada de autos ciudadano JESÚS RAFAEL DÍAZ BRAVO, debidamente asistido por el ciudadano Abogado ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, opuso como punto previo para que sea decidido en la sentencia definitiva la falta de cualidad de la parte demandada para participar en el presente juicio, en tal sentido, es deber de esta sentenciadora decidir la falta de cualidad alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la misma, es defensa de mérito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
En ese orden de ideas, debe indicarse que la demanda judicial pone siempre en presencia de órgano que conoce dos (02) partes: la actora, que intenta la acción indicando una pretensión en la cual se establecen una serie de hechos que se fundamentan o adecúan dentro del ordenamiento jurídico, y la demandada que a través de sus alegatos esgrimidos en la trabazón de la litis señalará los elementos y hechos en los cuales sustentará su defensa. Así pues, desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija ésa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”, en donde debe el Tribunal plantearse la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal de la cualidad, tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental, que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Asimismo, y en lo que respecta a la falta de cualidad la Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: ANDRÉS SANCLAUDIO CAVELLAS, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal)
Por otra parte, y siguiendo en la temática plateada sobre el punto previo opuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia signada bajo el N° 01116, dictada en fecha 19 de septiembre del año 2002, expediente N° 13.353, estableció el criterio que sigue a continuación, vigente para la presente fecha:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
En el presente caso, la parte demandada de autos integrada la parte co-demandada de autos ciudadano JESÚS RAFAEL DÍAZ BRAVO, debidamente asistido por el ciudadano Abogado ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, opuso como punto previo para que sea decidido en la sentencia definitiva la falta de cualidad pasiva de la parte demandada para participar en el presente juicio, ello se desprende de escrito de contestación de la demanda y sus respectivos anexos que riela a las actas que conforman el presente juicio del folio (127) al folio (146), donde específicamente en el capítulo I, que se denominó “DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PASIVA PARA SOSTENER EL PREENTE JUICIO, PARA QUE SE DECIDA PREVIO AL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL ANTES DE ENTRAR A CONOCER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA, OPONGO COMO DEFENSA PROCEDIMENTAL DE FONDO LA SIGUIENTE DEFENSA”, se indicó lo que se transcribe a continuación:
“… Pues bien ciudadana Juez, la demandante de autos mediante apoderada, en su escrito de demanda de PARTICIÓN HEREDITARIA DE LA SUCESIÓN, de quien en vida fuera mi madre biológica CARMEN DELIA BRAVO DE DÍAZ (… Omissis…); ahora bien, ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en los artículos 361, 146 y 148, del Código de Procedimiento Civil, OPONGO a la misma la DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA, como defensa de fondo, en razón de existir un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, dado que, el inmueble que constituye el objeto de la partición de la presente demanda, no solamente somos herederos los cuatro demandados, sino también que mi madre concibió Seis (06) hijos, durante su matrimonio con mi padre, tal como se evidencia en Acta de Defunción N° 227, que en copia debidamente certificada, cursa a los folios 11 y 12 del expediente, acompañada por la parte demandante, que también son herederos de los cuales existen Cuatro (04) que ya fallecieron, pero a la vez dejaron hijos e hijas y heredan por derecho de representación (…Omissis…); como puede darse cuenta, con la situación de hecho verificada en éste proceso, al existir otros coherederos, necesariamente debieron ser demandados, por coexistir un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, y al inobservar en la demanda ése hecho, es decir, no ser demandados en la demanda todos los sujetos que tenían que ser sujetos pasivos en la controversia, la misma debe declararse INADMISIBLE, por no haber la integración de LITIS-CONSORCIO PASIVO NECESARIO, que como coherederos tenían que formar parte de la relación procesal, bien como sujetos activos, o bien como sujetos pasivos, lo cual no está dada en el presente juicio, con inclusión de sus hermanos, tal como lo menciona la accionante de marras, en su mismo escrito de demanda, cuando indica: “… en tal sentido, la madre biológica de mi representada a su vez procreó cinco (05) hijos más que a continuación mencionaremos LUIS ALBERTO IZAQUIRRE DÍAZ, CARLOS ALBERTO IZAGUIRRE DÍAZ, LILIA IZAQUIRRE DÍAZ, JOSÉ ALBERTO IZAGUIRRE DÍAZ (FALLECIDO), según consta en copia simple de acta de defunción que anexo marcada con la letra “H”, JAVIER ALBERTO IZAGUIRRE DÍAZ…
(…Omissis…)
Por consiguiente, al no haberse constituido un LITIS CONSORCIO ACTIVO O PASIVO NECESARIO, según el caso, la presente demanda se torna jurídicamente INADMISIBLE, ya que, se debió demandar a todos los sujetos, quienes pertenecen a la comunidad sucesoral, y no a cuatro (04), nada más, como en efecto ha sucedido, tornándose la misma INADMISIBLE E IMPROCEDENTE, puesto que en la demanda, tenían que incluir a todos los coherederos y al no hacerlo, es perfectamente procedente la presente DEFENSA DE FONDO PROCEDIMENTAL OPUESTA a la demanda, como es la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, por no estar conformada la relación jurídica procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas, a quien la Ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio, como actor o demandado, por ser aquellas frentes a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata; es copiosa, pacífica y reiterada, los criterios tanto de la SALA DE CASACIÓN CIVIL Y CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sobre el tema aquí analizado, en ése sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ya se ha pronunciado en copiosas decisiones, en relación con la FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN A LA CAUSA, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”
Visto lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento formal en relación al punto previo alegado, este Tribunal observa: Que del libelo de demanda se evidencia que la accionante de autos ciudadana YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DÍAZ, actúa en su carácter de nieta de la ciudadana CARMEN DELIA BRAVO DE DÍAZ, hoy fallecida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-888.643, al ser hija de la ciudadana CARMEN AIDA DÍAZ DE IZAGUIRRE, fallecida según consta en el anexo al libelo de demanda marcado con la letra “D”, quien fuera la hija mayor de la ciudadana CARMEN DELIA BRAVO DE DÍAZ. Afirma igualmente que ocurrió a los efectos de exponer e interponer la presente DEMANDA DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, pues tiene respecto de la acción y subsecuentes pretensiones, interés, personal, actual, legítimo y directo por cuanto es comunera con los ciudadanos JESUS RAFAEL DÍAZ, CARLOS OMAR DÍAZ, PEDRO LUIS DÍAZ Y WILFREDO MITTILO DÍAZ, a quienes demandó, para que convengan en que desde el año 1972, a la edad de nueve (09) años vivió junto a su abuela, ciudadana CARMEN DELIA BRAVO DE DIAZ en un bien inmueble tipo casa con las siguientes características: Ubicado en la Calle Ayacucho N° 59, sector centro, San Fernando estado Apure, cuyo lote de terrenos consta de veinte metros de frente por treinta metros de fondo (20 X 30 mtrs.), o sea, SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 m2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Familia Cousin; Sur: Juan Solórzano; Este: Calle Ayacucho; y Oeste: María Nina Herrera; según consta en documento de propiedad debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario de esta ciudad de San Fernando, estado Apure, anotado bajo el N° 31, a los folios (43) al (65), del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1940, propiedad de la de cujus ciudadana CARMEN DELIA BRAVO DE DÍAZ e incluso después de la fecha del fallecimiento de la misma, continuo viviendo allí de forma pacífica, hasta que en fecha 08 de agosto del 2022, el ciudadano JESÚS RAFAEL DÍAZ, conjuntamente con otros miembros de su familia, sorpresivamente exigieron a la hoy accionante, el desalojo inmediato del bien inmueble, quienes al no ver cumplidas sus exigencias, procedieron a retirarse profiriendo amenazas en contra de la acciónate y declarándose a sí mismos los únicos propietarios del bien inmueble anteriormente mencionado e identificado, seguidamente en fecha 11 de agosto del 2022 acudieron ante la Defensoría del Pueblo los herederos de una parte previa cita de la ciudadana YELENE JOFINA IZAGUIRRE DIAZ, y se firmó un acuerdo entre las partes, mediante el cual se establecía que se llevarían a cabo los procedimientos legales para la realización de una partición hereditaria en paz, y que la ciudadana YELENE JOFINA IZAGUIRRE DIAZ permanecería en el inmueble hasta tanto se cumplieran los requisitos para que se llevará cabo la venta del inmueble en cuestión a los fines de la partición, sin embargo, posteriormente los ciudadanos JESUS RAFAEL DÍAZ, CARLOS OMAR DÍAZ, PEDRO LUIS DIAZ Y WILFREDO MITTILO DÍAZ, de manera abrupta colgaron letrero de venta en el inmueble, ofreciendo sus respectivos números telefónicos como información de contacto incumpliendo con lo pactado en el acuerdo firmado en fecha 11 de agosto del 2022 ante la Defensoría del Pueblo, razón por la cual decidió demandar formalmente la PARTICION HEREDITARIA DE LA SUCESION DE CARMEN DELIA BRAVO DE DIAZ como en efecto hizo.
Visto lo anteriormente descrito, observa quien aquí Juzga que la parte co-demandada de autos ciudadano JESÚS RAFAEL DÍAZ BRAVO, debidamente asistido por el ciudadano Abogado ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, opuso como punto previo para que sea decidido en la sentencia definitiva la falta de cualidad de la parte demandada para participar en el presente juicio, arguyendo que la sucesión de la fallecida CARMEN DELIA BRAVO DE DÍAZ (propietaria del inmueble señalado en Partición de la comunidad hereditaria), no sólo está integrada por los cuatro (04) demandados de autos a saber: JESÚS RAFAEL DÍAZ BRAVO, CARLOS OMAR DÍAZ BRAVO, PEDRO LUIS DÍAZ PÉREZ y WILFREDO ANTONIO MITTILO DÍAZ; sino que, existen otros herederos de la fallecida entre los que se encuentran nietos que asumen derecho sucesoral en representación por estirpe al encontrarse sus padres pre-muertos, por lo que, a su decir, era completamente indispensable, TRAER AL PRESENTE JUICIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE CONFORMAN LA SUCESIÓN Y NO A SÓLO CUATRO (04) DE ELLOS.
Es importante resaltar que las documentales acompañadas tanto en el escrito libelar por la parte actora, como las presentadas por los dos (02) co-demandados que comparecieron al juicio ciudadanos JESÚS RAFAEL DÍAZ BRAVO y WILFREDO ANTONIO MITTILO DÍAZ, se pudo constatar que efectivamente no sólo los señalados como demandados en el libelo de demanda conforman la sucesión de la hoy fallecida ciudadana CARMEN DELIA BRAVO DE DÍAZ, permitiéndose éste Juzgado realizar el siguiente esquema sucesoral con los nombres y apellidos de los herederos primarios con la respectiva descendencia, de la mencionada ciudadana, a fin de graficar de mejor manera la presente decisión judicial, a saber:
HIJOS DE LA CIUDADANA CARMEN DELIA BRAVO DE DÍAZ (+), SEGÚN CONSTA EN ACTA DE DEFUNCIÓN ACOMPAÑADA AL LIBELO DE DEMANDA MARCADA CON LA LETRA “C”
1. JESÚS RAFAEL DÍAZ BRAVO (CO-DEMANDADO EN EL PRESENTE JUICIO)
2. CARLOS OMAR BRAVO (CO-DEMANDADO EN EL PRESENTE JUICIO)
3. CARMEN AIDA DÍAZ DE IZAGUIRRE (+): Fallecida en fecha 10 de enero del año 2020, tal como consta en acta de defunción acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “D”, en la cual consta que dejó seis (06) hijos a saber:
3.1. YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DÍAZ (DEMANDANTE EN EL PRESENTE JUICIO)
3.2. LUIS ALBERTO IZAQUIRRE DÍAZ
3.3. CARLOS ALBERTO IZAGUIRRE DÍAZ
3.4. LILIA DEL CARMEN IZAGUIRRE DÍAZ
3.5. JAVIER ALBERTO IZAGUIRRE DÍAZ
3.6. JOSÉ ALBERTO IZAGUIRRE DÍAZ (+) Fallecido en fecha 15 de mayo del año 2013, tal como consta en acta de defunción acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “H”, en la cual consta que dejó tres (03) hijos a saber:
3.6.1. PAOLA ESTEFANÍA YZAGUIRRE ROSALES
3.6.2. DIANA PATRICIA YZAGUIRRE ROSALES
3.6.3. JOSÉ ALBERTO YZAGUIRRE CADENAS
4. PEDRO LUIS DÍAZ BRAVO (+) Fallecido en fecha 11 de mayo del año 2007, tal como consta en acta de defunción acompañada al escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “A”, en la cual consta que dejó diez (10) hijos a saber:
4.1. YAVELIS DÍAZ PÉREZ
4.2. BERSAIDA DÍAZ PÉREZ
4.3. PEDRO LUIS DÍAZ PÉREZ (CO-DEMANDADO EN EL PRESENTE JUICIO)
4.4. CARLOS ALEXANDER DÍAZ PÉREZ
4.5. LUIS ENRIQUE DÍAZ PÉREZ
4.6. YARELIS ORGINIA DÍAZ PÉREZ
4.7. MARIOXI DÍAZ ALVARADO
4.8. LUIS PEDRO DÍAZ ALVARADO
4.9. MARIANNY DÍAZ ALVARADO
4.10. MIRLENI DÍAZ ALVARADO
5. LUZ HENA DÍAZ DE MITTILO (+) Fallecida en fecha 25 de diciembre del año 2003, tal como consta en acta de defunción acompañada al escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “B”, en la cual consta que dejó siete (07) hijos a saber:
5.1. RAFAEL ENRIQUE MITTILO DÍAZ
5.2. MARISELA DEL ROSARIO MITTILO DÍAZ
5.3. WILFREDO ANTONIO MITTILO DÍAZ (CO-DEMANDADO EN EL PRESENTE JUICIO)
5.4. MARIELA DEL CARMEN MITTILO DÍAZ
5.5. JAIME EDILBERTO MITTILO DÍAZ
5.6. HENA DEL VALLE MITTILO DÍAZ
5.7. JOSÉ ANTONIO MITTILO DÍAZ
Ahora bien, la parte actora ciudadana YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DÍAZ, pretende de manera directa indicar que los únicos herederos de la sucesión de la hoy de cujus ciudadana CARMEN DELIA BRAVO DE DÍAZ (+), son los co-demandados de autos ciudadanos JESÚS RAFAEL DÍAZ BRAVO, CARLOS OMAR DÍAZ BRAVO, PEDRO LUIS DÍAZ PÉREZ y WILFREDO ANTONIO MITTILO DÍAZ, dejando de forma atrevida fuera de la COMUNIDAD HEREDITARIA, a sus hermanos los ciudadanos LUIS ALBERTO IZAQUIRRE DÍAZ, CARLOS ALBERTO IZAGUIRRE DÍAZ, LILIA DEL CARMEN IZAGUIRRE DÍAZ, JAVIER ALBERTO IZAGUIRRE DÍAZ, a sus sobrinos PAOLA ESTEFANÍA YZAGUIRRE ROSALES, DIANA PATRICIA YZAGUIRRE ROSALES y JOSÉ ALBERTO YZAGUIRRE CADENAS, hijos de su hermano pre muerto ciudadano JOSÉ ALBERTO IZAGUIRRE DÍAZ (+); a sus primos YAVELIS DÍAZ PÉREZ, BERSAIDA DÍAZ PÉREZ, CARLOS ALEXANDER DÍAZ PÉREZ, LUIS ENRIQUE DÍAZ PÉREZ, YARELIS ORGINIA DÍAZ PÉREZ, MARIOXI DÍAZ ALVARADO, LUIS PEDRO DÍAZ ALVARADO, MARIANNY DÍAZ ALVARADO y MIRLENI DÍAZ ALVARADO, todos hijos de su Tío fallecido de manera previa ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ BRAVO (+); a sus primos RAFAEL ENRIQUE MITTILO DÍAZ, MARISELA DEL ROSARIO MITTILO DÍAZ, MARIELA DEL CARMEN MITTILO DÍAZ, JAIME EDILBERTO MITTILO DÍAZ, HENA DEL VALLE MITTILO DÍAZ y JOSÉ ANTONIO MITTILO DÍAZ, todos hijos de su Tía fallecida de manera previa ciudadana LUZ HENA DÍAZ DE MITTILO (+); razón por la cual, necesariamente debe declararse CON LUGAR el punto previo opuesto, en consecuencia esta Juzgadora debe establecer LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA PARTE CO-DEMANDADA DE AUTOS ciudadano JESÚS RAFAEL DÍAZ BRAVO, para sostener la presente causa, en virtud de que no se incluyeron en su totalidad a los ciudadanos que forman parte de la comunidad hereditaria de quien en vida respondiera al nombre de CARMEN DELIA BRAVO DE DÍAZ (+), y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA OPUESTA POR LA PARTE CO--DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANO JESÚS RAFAEL DÍAZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.768.286, debidamente asistido por el ciudadano Abogado ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.162, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización “El Cañito”, edificio “Las Pampas de Apure, planta baja, oficina N° 01, San Fernando de Apure, Estado Apure; en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentada incoada por la abogada en ejercicio ANA MARIA NUÑEZ TOVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.757.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.965, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.192.175, residenciada en la Calle Ayacucho Nº 59, Sector Centro del Municipio San Fernando del estado Apure, representación judicial que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública del San Fernando de Apure, en fecha 16 de agosto del año 2022, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones bajo el N° 28, Tomo 27, Folios (88) al (90), acompañado al escrito libelar marcado con la letra “A”; en contra de la SUCESIÓN DE LA DE CUJUS CIUDADANA CARMEN DELIA BRAVO DE DIAZ (+), que indicó estar conformada los ciudadanos JESÚS RAFAEL DÍAZ, CARLOS OMAR DÍAZ, PEDRO LUIS DÍAZ Y WILFREDO MITTILO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.768.286, V-3.560.033, V-3.562.534 y V-8.162.267, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle Carlos Rodríguez Rincones, Casa N° 31, San Fernando, Estado Apure; el segundo en la Urbanización Terrón Duro, área del estacionamiento cerca del Taller Marín; el tercero en la Urbanización Lorenzo Marchena frente a la segunda calle, Parroquia El Recreo; y el cuarto en la Urbanización Merecure frente a la Avenida Principal derecha, Calle 4, izquierda Calle 02, a veinte metros del Colegio de Ingenieros del estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, por haber salido la presente decisión dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 03:00 p.m. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Temporal.



Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.



Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Titular.


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.





















Exp. Nº 16.742.
ATL/dars/jesr/atl.